TA CUN - 26322-(27-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26322-(27-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLANTA DE PERSONAL - No incorporación / ACTO ADMINISTRATIVO EFINTIVØ - !impugnación / ACTO
DE COMtJNICACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINq~^ DE cOLOMBIA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D Rcizto6a Trbn de Cun¿namarca SANTAFE DE BOGOTA D - C.., veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco. o -) O-) MAGISTRADO : Dr. F ILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No.. : 26322
N... ACTOR : MARIA VICTORIA SOMEZ DE REYES
DEMANDADO INSTITUTO DE CREDITO
TERRITORIAL
CONTROVERSIAS SUFRES ION DEL CARGO MARIA VICTORIA I3OMEZ DE REYES, identificada con la E. de C. NQ 41.304.129 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a el Instituto de Crédito Territorial en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA La actora formula las siguiente
PRETENSIONES
- Que se declare la nulidad del oficio N? 1.928 del 10 de aQuSto de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica al actor que no fué incorporado a la planta do personal del Instituto de Crédito Territorial.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupaba o a uno mejor.
3. Que pague a mi mandante por parte delPROCESO No 26.322 2
anterior, se ordene EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupaba o a uno mejor.
3. Que pague a mi mandante por parte delPROCESO No 26.322 2
Instituto demandado; sueldos primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir por el mismo, junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido yo solicitando además de los intéreses correspondientes, la actualización de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los indices de precios al consumidor, de conformidad con el art. 178 dei C.C.A. 4..-- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para el efecto de todas las prestaciones sociales; y, 5.-- Que se de cumplimineto a la sentencia dentro del término estipulado por la ley (Art. 176 C.C.A.) HECHOS La actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El 3 de junio de 1.975, mi mandnante suscribió contrato de trabajo con el Instituto de Crédito Territorial, para desempePar el cargo de Mecanotaquígrafa de la Sección Administrativa, Agencia Especial para urbanizaciones Intervenidas. 2.- Mediante Resolución, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mi mandnate -fue incluida en el escalfón de carrera administrativa en el cargo de Supervisor 5105-12; escalafón que le fue actualizado mediante Resolución 5255 del 21 de septiembre de 1.988 en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 09 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio
cargo de Supervisor 5105-12; escalafón que le fue actualizado mediante Resolución 5255 del 21 de septiembre de 1.988 en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 09 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 3.- Durante el lapso de tiempo quemi mandante permaneció como trabajadora al servicio del I. C. T. observóPROCESO No 26.322 3 buena conducta y desempeó con eficiencia y honestidd las funciones inherentes a su cargo. 4.- Mediante oficio No 01928 del 10 de agosto de 1.990, mi mandante fue excluida de la planta de personal del I,C.T., situación que la dejó cesante en el empleo por mi madnate deseínpeadO, decisión que fue recurrida y ante la cual el Gerente del I.C.T. contestó mediante oficio 19559 de fecha 25 de septiembre de 1.990, que contra esta decisión no procedía ningún recurso conforme a lo normado por los artículos 49 y 50 del; C.C.A. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante coma normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 16, 17, 20, 25 y 62 con las reformas introducidas, en el plebiscito del 57; el Decreto 2400 de 1968 en us arts. 7 12, 13, 14, 28, 40, 44, 45, 46 y 48;e1 Decreto 1950 de 1.973 en sus arts. 180, 215, 240, 241, 242, 244 y 245; el Decreto 01 de
28, 40, 44, 45, 46 y 48;e1 Decreto 1950 de 1.973 en sus arts. 180, 215, 240, 241, 242, 244 y 245; el Decreto 01 de 1.984 en sus arts. 2o, 36 y 84; y el Acuerdo celebrado entre el Gerente del Instituto de Crédito Territorial y el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a el Instituto de Crédito Territorial "INSCREDIAL", en la actualidad el Instituto de Vivienda de
Interes Social y Reforma Urbana "INURBE". Se notificó personalmente el auto admisorio de laPROCESO No 26.322 4 demanda al Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada (fol. 43 vito) y por Aviso la adición y/o correción de la misma.(folio 73). Por intermedio de apoderado la entidad demandada contestó la demanda oponiendose a las pretensiones, respondiendo los hechos y expresando como razones de su defensa basicamente que con la expedición del acto acusado no se violó la Constitución Nacional, ni los Decretos 2400 de 1.968 y 1950 de 1.973 como lo considera la demandante, porque el retiro de la misma obedeció a la supresión de todos los empleos de Técnico Administrativo de la Regional Especial para Urbanizaciones Intervenidas, supresión que implica automáticamente la cesación en el ejercicio de las funciones, autorizada según el apoderado por el art. 105 del
empleos de Técnico Administrativo de la Regional Especial para Urbanizaciones Intervenidas, supresión que implica automáticamente la cesación en el ejercicio de las funciones, autorizada según el apoderado por el art. 105 del Decreto 1950 de 1.973. Que ésta supresión de empleos fue la consecuencia de la modificación en la planta de personal del Instituto, autorizada por los Decretos 1499, 1774 y 1999 de 1.990 expedidos por el Presidente de la Repúbl.ica.(fOliOs 52 a 54 del cuaderno 1).
B.ALEt3ATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegatos de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demadada fue presentado fuera de tiempo. La Procuradora Séptima ante la Corporación manifiesta que en el presente proceso se debate una materia similar a un asunto ya conocido por esa Agencia del Ministerio y allega copia del Concepto No 022 de febrero 2 dePROCESO No 26.322 5 1.995 emitido por la misma. (folios 129 a 132). El Tribunal es competente para ci conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pide la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N21928 del 10 de agosto de 1990, expedido por el Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas del Instituto de Crédito Territorial "INSCREDIAL" por medio del cual se comunica a la demandante
contenido en el oficio N21928 del 10 de agosto de 1990, expedido por el Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas del Instituto de Crédito Territorial "INSCREDIAL" por medio del cual se comunica a la demandante que no ha sido incorporada a la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas establecida por medio del Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990; que como consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro do la actora al cargo que ocupaba o a uno mejor y al pago de sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir, junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido, además de los intereses correspondientes, la actualización de sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para los indices de precios al consumidor. Que de igual manera se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se dé cumplimiento al art. 176 del C.C.A. El oficio cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: "F3ogota, D.E. 10 de Agosto de 1.990.
S&or (a) MARIA G. DE REYES
Regional Espacial de Urbanizaciones IntervenidasPROCESO No 26.322 6 Ciudad Me permito comunicarle que usted no ha sido incorporado (a) a la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas, establecida mediante Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990. En consecuencia, sírvase adelantar los trámites correspondientes a su liquidación ante la División
de Urbanizaciones Intervenidas, establecida mediante Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990. En consecuencia, sírvase adelantar los trámites correspondientes a su liquidación ante la División Administrativa de la Regional Cundinamarca. Atentamente, MATIAS OSPITIA GARZON, Director Regional Especial de Urbbanizaciones Intervenidas" Considera el accianante que con la expedición del acto acusado se violaron las normas legales y los preceptos constitucionales citados en el libelo, los que en gran parte transcribe en el concepto de violación, por las siguientes razones basicamente: Que en forma grave e injustificada se infringió e). derecho al trabajo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional, del cual gozaba la actora por cuanto ella se encontraba incluida en el escalafón de la carrera administrativa y tenía derecho a gozar de una especial protección por parte del ente estatal. Que la actora siempre se destacó por su honestidad y lealtad administrativa en el cumplimiento de su función pública y por ello se mantuvo vinculada y en carrera dentro de la entidad, situación que de conformidad con el articulo 62 de la Constitución Nacional y con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 1.970 con Ponencia del Magistrado LUIS SARMIENTO BUITRA6O le daban estabilidad y permanencia en el empleo y que con la conducta asumida por ci I. C. T.., hoy INURBE, se violaran estos preceptos. Afirma el libelista que con la carrera administrativa se creó un verdadera régimen de estabilidad para todas los empleados públicos, para unos absoluto y paraPROCESO No 26.322 7
preceptos. Afirma el libelista que con la carrera administrativa se creó un verdadera régimen de estabilidad para todas los empleados públicos, para unos absoluto y paraPROCESO No 26.322 7 otros relativo., dado que la desvinculación del servicio por acto reglado o por simple declaración de insubsistencia y sin mediar otras causas legales, deben contener una serie de formalidades que considera no se cumplieron para con la actora a pesar de su escalafonamiento en la carrera. Que con el acto acusado se violaron los principios constitucionales y legales y en particular el de especial protección al trabajo, el de las facultades correlativas de nombrar y remover; los principios internacionales de protección al trabajo y la no discriminación en el empleo, según la actora el derecho que tiene todo ciudadano para participar en las funciones publicas de su país, que es degradante y contrario a todos los principios de derecho citados en el capitulo del concepto de violación y normas violadas que una persona como la actora con una limpia hoja de servicios y suficiente experiencia, dedicada siempre a su actividad, con derechos adquiridos y en condiciones de ser especialmente protegida por el Estado y en particular por la Administración, se le desvincule de la entidad dejándola desprotegida y sometida al incierto futuro. Que si el cargo de la seora MARIA VICTORIA GOMEZ DE REYES no resulté incorporado en la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial, a este correspondía hacerle un nombramiento en un cargo equivalente o al menos manifestarle la imposibilidad de hacerle el nombramiento en un cargo de igual categoría, para los efectos previstos en el inciso 3o del art. 48 del Decreto 2400 de
correspondía hacerle un nombramiento en un cargo equivalente o al menos manifestarle la imposibilidad de hacerle el nombramiento en un cargo de igual categoría, para los efectos previstos en el inciso 3o del art. 48 del Decreto 2400 de 1.968 y que en todo caso no cercenarle su derecho a un futuro nombramiento, tan pronto se produjeran las condiciones y al no haberlo hecho así, la Administración violé lo normado en los arts. 46 y 48 del decreto 2400/68, al igual que el art. 244 del Decreto 1950 de 1.983 los que considera aplicables en este caso por razón de la no inclusión de la actora en la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial. Aduce que se motivé falsamente la decisión de laPROCESO No 26.322 8 Administración, pues, la actora se encontraba escalafonada en carrera asministrativa en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 09 y éste figura en la nueva planta de la entidad. La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda seIalando por qué se efectuó la Reestructuración de la planta de personal e indicando que para tal efecto se surtió el trámite legal correspondiente.
Para resolver se considera: El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A,,presupone la existencia, de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.
Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos
ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto Jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe en principio contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el Oficio No.1928 de Agosto 10 de 1990 que es materia de impugnación en la presente controversias no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente un acto de comunicación oPROCESO No 26.322 9 enteram.iento. Si bien, la entidad demandada, al proferir el citado oficio, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan 'meros actos administrativos" que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.
modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. La acción se dirigió contra una actuación de la administración oficio N91928 del 10 de agosto de 1990, suscrito por el Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas del INLJRBE, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquella que fue la que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.
En efecto: Por las razones que se exponen en la contestación de la demanda fue necesario hacer una Reestructuración de la Entidad lo que implicó fijar una nueva planta de personal mediante Acuerdo N920 del 3 de julio de 1990 expedido por la Junta Directiva, el cual fue aprobado mediante el Decreto N21774 del 3 de agosto de 1990.
Revisando el Decreto N21774/90 art.IÇ? REGIONAL
ESPECIAL DE URBANIZACIONES INTERVENIDAS, observa la Sala
(folio 104) que no se dejó en dicha dependencia ningún cargo de Técnico Administrativo, Código 406, Grado 09, lo que hacePROCESO No 26.322 lo deducir que fue suprimido el empleo que ocupaba la demandante. Entonces, la supresión del cargo que desempeaba la demandante ordenada por el Acuerdo N220/90 de la Junta Directiva del INIJRBE, aprobada por el Decreto N91774/90 fue
demandante. Entonces, la supresión del cargo que desempeaba la demandante ordenada por el Acuerdo N220/90 de la Junta Directiva del INIJRBE, aprobada por el Decreto N91774/90 fue la razón para que quedara retirada del servicio. Para proveer la nueva planta de personal, debieron dictarse los correspondientes actos administrativos de incorporación, los cuales no se atrajeron al proceso y de los cuales no se hizo mención alguna en el libelo. Efectuada la incorporación de los empleados a la nueva planta, el demandante no fue incorporado a ella. Esta situación se le hizo saber por medio del oficio N901923 del 10 de agosto de 1990, que simplemente se limitó a comunicarle tal situación vale decir, el oficio da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. En ninguna forma la supresión del cargo surgió o nació de la expedición del oficio demandado. En él en ningún modo quedo plasmada la reestructuración de la planta de personal como tampoco la nominación o incorporación a la nueva planta de los cargos qué continuaron existiendo. Con el oficio acusado lisa y llanamente se enteró el actor de la decisión contenida tanto en el Acuerdo N220/90 aprobado por el Decreto N21774/90 como de las decisiones contenidas en el acto o actos administrativos por medio de los cuales se hizo incorporación de empleados a la nueva planta de personal. El oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna del Instituto de Crédito Territorial "INECREDIAL" hoy "INtJRBE" respecto de la situación laboral de la accionante; cabe destacar entre otras razones que niPROCESO No 26.322 11
decisión alguna del Instituto de Crédito Territorial "INECREDIAL" hoy "INtJRBE" respecto de la situación laboral de la accionante; cabe destacar entre otras razones que niPROCESO No 26.322 11 siquiera esta suscrito por el representante legal de la Entidad demandada, está suscrita por el Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas, cuya competencia era únicamente la de informar a los empleados sobre las decisiones contentivas de los actos administrativos proferidos por la autoridad nominadoras De donde se colige, que no fue el oficio demandado el que decidió la situación laboral de la actora, sino el Acuerdo N920/90 aprobado por el Decreto N21774/90 y los actos administrativos por medio de los cuales se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta, todas los cuales, implícitamente separaron a la actora del servicio, por supresión del empleo que desempeaba y por no inclusión o incorporación en la nueva planta. Entonces el oficio demandado no hizo cosa diferente ¿ la de hacerle conocer tal determinación, pero sin que en el mismo exista o este contenida voluntad de la Administración diferente a. la de darle enteramiento de ello al accionante, lo que lleva a la conclusión de que no pueden despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. Como se ve no se demandaron los actos contentiVos tic la supresión del empleo y de la incorporación a la nueva planta, donde no se incluyó a la demandante, actos todos que si eran los que contenían la voluntad de la Administración de retirar del servicio a la accionante. Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró a la demandante de lo ocurrido, con lo que,
si eran los que contenían la voluntad de la Administración de retirar del servicio a la accionante. Solamente se demandó la actuación por la cual se enteró a la demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1 En mérito de lo expuesto 9
EL TRIBUNALPROCESO No 26.322
12 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 040 del 23 de »io de 1.905.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
ALVARO BAHAMON CASTILLA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
AU~te OOn øS 4