TA CUN - 26340-(06-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 26340-(06-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION UCU.
Santafé de Bogotá D.C.., ()
REFERENCIAS: 1-9 s-.. Magistrado Ponente: ALVARO LEON ORANDO 1 YO 9-' Expediente: 26340
7
Actor: LEONARDO PAEZ Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA Agotado cl trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso..
1. DEMANDA.
E! seor LEONARDO PAEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C..C.A.., en escrito presentado el día 12 de diciembre de 1990, visible a folios 5 a 19, solicite que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1.. PRETENSIONES »PRIMERA.- t.ft.e se decrete la nulidad de la Resolución Número 5681, expedida el 6 de agosto de 1990 por el seor Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional para negar al Suboficial Jefe (r) de la Armada Nacional, LEONARDO PAEZ, el derecho que le asiste al reajuste de la pensión de invalidez con inclusión de la prima de actividad en cuantía del 25 del sueldo básica correspondiente en todo el tiempo a un Suboficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado un tiempo de servicios
reajuste de la pensión de invalidez con inclusión de la prima de actividad en cuantía del 25 del sueldo básica correspondiente en todo el tiempo a un Suboficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado un tiempo de servicios militares de 23 a'os, 10 meses y 25 días.. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad que se decrete del acto anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Colombiana para que por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su propio presupuesto, reajuste la asignación de retiro que paga al Suboficial Jefe (r) de la Armada nacional. LEONARDO PAEZ, con inclusión de la prima de actividad en cuantía del veinticinco por ciento (25) del sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un suboficial de las luerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado un total de servicios militares de 23 aflos, 10 meses y 25 días. TERCERA.- Que el reajuste impetrado se ordene desde el 18 de enero de 1984, fecha de vigencia del Decreto 89 de ese ao, subsidiariamente, desde 04 aflos atrás de la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de reajuste, 02 de octubre de 1989.PROCESO No. 90-26340 CUARTA.- Que las mesadas causadas se ordenen liquidar y pagar sobre el sueldo básico que corresponda devengar a mi mandante en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que esa Honorable SecciOn profiera en el presente caso y de ahí en adelante en los porcentajes de ley. $ubsidiariamenie solicito que el valor de la prima de Actividad se
en que quede ejecutoriada la sentencia que esa Honorable SecciOn profiera en el presente caso y de ahí en adelante en los porcentajes de ley. $ubsidiariamenie solicito que el valor de la prima de Actividad se tome sobre el 25% del mismo sueldo básico fijado por ley para cada a?o y se aplique la corrección monetaria o se ajuste su valor al momento en que se de cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Que de los valores que se ordenen pagar como resultado del presente proceso, se ordene el descuento do lo que el interesado hubiere percibido por el mismo concepto. SEPT1MA.- Que la sentencia que decida el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro de los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros 06 meses contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, de acuerdo con el artículo iT) del Código Contencioso Administrativo. OCTAVA.- Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial del demandante, en los términos y para los efectos del mandato que tuvo a bien conferirme y en virtud del cual actúo." 1.2. HECHOS Los hechos en que so funda la demanda se resumen así 19 El actor presto sus servicios por más de veinte aos, como pensión de invalidez la cual fue liquidada, con inclusión de una prima de actividad del 15% de su sueldo básico. 2 "El Congreso de la República, mediante ley 19 de 1983 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reorganizar la carrera de Oficiales y
inclusión de una prima de actividad del 15% de su sueldo básico. 2 "El Congreso de la República, mediante ley 19 de 1983 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reorganizar la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares". En ejercicio de ellas expidió el Decreto-ley 89 de 1984, con vigencia 18 de enero. En el articulo 152 consagró el derecho que hoy se reclama, o sea el cómputo de la prima de actividad en proporción al tiempo servido". 3 "En uso de las mismas facultades se dictó e. l decreto Ley Número 2246 del 11 de septiembre de 1984 "por el. cual se modifican algunas disposiciones del Decreto Ley 89 de 1984, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares". Modificó el articulo 152 en el sentido de determinar que la prima de actividad proporcional al tiempo servido solo se liquidaría a los retirados con posterioridad al 11 de Septiembre de 1984." 42 Como el artículo 152 del Decreto 89 de 1984 creó el derecho para que la prima de actividad, a partir del 18 de enero de mismo amo, se computara dentro de la asignación de retiro, en proporción al tiempo servido y no en una suma fija del 15V., con fecha 21 de Septiembre de 1989, para lo cual el actor, formulo la respectiva petición donde solicitó se incluyera el respectivo reajuste. 59 La administración demandada, en el aío de 1990 reconoce al actor una prima de actividad por un 1.5V.,. conPROCESO No. 90-26340 3
incluyera el respectivo reajuste. 59 La administración demandada, en el aío de 1990 reconoce al actor una prima de actividad por un 1.5V.,. conPROCESO No. 90-26340 3 apoyo en el Decreto 256 del 25 de enero de 199()m lo cual no es de recibo por el actor por desconocer ci derecho del Decreto 89 de 1984. 1.3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición dei acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Carta Política artículos 16, 17, 30, 122, 169; Código Sustantivo del Trabajo artículos 9, y 21; Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 31 Decreto Ley 89 de 1984 artículos 151, 152, 161; Ley 153 de 1881 artículo 28; Código Civil artículos 27 y 28.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda en legal forma mediante escritos visibles a folios 32 a :35,
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 74 a 82.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de le Resolución NÇ. 561 de 1990, por la Cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, le negó el reajuste de la asignación de retiro que viene devengando, incluyendo la prima
de le Resolución NÇ. 561 de 1990, por la Cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, le negó el reajuste de la asignación de retiro que viene devengando, incluyendo la prima de actividad en cuantía del 25% del sueldo básico que corresponde en todo tiempo a un Suboficial de las fuerzas militares de su mismo grado y condición, en los términos sealados en el artículo 152 del Decreto Ley 089 de 1984.' ('A título de restablecimiento del derecho, solicite que se ordene el reajuste y pago a que hace referencia elPROCESO No. 90-26340 4 aparte anterior desde el 18 de enero de 1984, fecha en que entró en vigencia el citado Decreto 089 de 1984, o, subsidiarimente, desde cuatro (4) aos atrás contados desde el día en que se formuló la correspondiente solicitud de reajuste en la sede administrativas 7/ En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte demandante afirma que el acto administrativo acusado quebranta los artículos 16, 175 309 122, 169 y concordantes de la Constitución Política entonces vigente; 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 29 y 39 del Código Contencioso Administrativo; Decreto Ley 89 de 1984 artículos 151, 152, 161; Ley 153 de 1887 articulo 28; Código Civil artículos 27 y 28, dando respecto de ellos concepto de la violación. ( La Sala encuentra que los cargos formulados por la parte actora contra el acto administrativo enjuiciado no estan llamados a prosperar en razón a que la norma de orden legal en la cual se fundamentan principalmente no es aplicable al
( La Sala encuentra que los cargos formulados por la parte actora contra el acto administrativo enjuiciado no estan llamados a prosperar en razón a que la norma de orden legal en la cual se fundamentan principalmente no es aplicable al asunto por contrariar abiertamente la Constitución Política.' '1 ( Veamosio; El artículo 215 de la anterior Constitución Política, preceptuaba; J todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Leym se aplicaran de preferencia las dispocisiones constitucionales. El articulo 4 de la actual Carta Política, por su parte estipula 'La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma Jurídica, se aplicaran las dispocisiones constitucionales. Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia. acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades" >7 /1 De las normas pretranscritas se colige, sin hesitación alguna., la obligatoriedad de inaplicar las normas de inferior rango a la Constitución Política que la contradigan. Pero particularmente de la última, pues elimina de su texto el concepto "de preferencia" existente en laPROCESO No. 90-26340 5 primera, el ambiguos. cual se prestaba a pronunciamientós Jurídicas (Pero ademáshoy por hey, tal excepción es más ampliar como que abarca a toda norma jurídica que contraríe los preceptos constitucionales y compromete expresamente a todas las autoridades públicas.7 No obstante, parece evidente que la excepción de inconstitucionalidad implica una confrontación directa de los
los preceptos constitucionales y compromete expresamente a todas las autoridades públicas.7 No obstante, parece evidente que la excepción de inconstitucionalidad implica una confrontación directa de los textos constitucionales que se estiman vulnerados con las normas jurídicas de rango inferior que se seF4aian como violatorias de los referidos textos y que de tal confrontación surja una flagrante e inconciliable contradicción Valga decir, sin que para ello' sea necesario acudir a otros medios probatorios, ni a elucubraciones jurídicas demasiado elaboradas. En otras palabras para que la excepción en comento tenga validez basta que la oposición entre las normas glosadas se manifieste a través de su sola comparación, y que tal oposición sea clara, inequívoca. inconcusa. - /( ConcreL'cio,cis al asunto se tiene». En cuanto a las disposiciones de orden constitucionalm que el numeral 9P del articulo 76 de la Constitución Política entonces vigente estatuia ' "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio do ellas ejerce las siguientes atribuciones . . . 9p Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleom así como el régimen de sus prestaciones sociales." que lleva a concluir que al Presidente de la Repitblica solo le correspondía expedir regímenes de prestaciones sociales en ejercicio de las facultades extraordinarias pro-tempore de que trata el numeral 12 del citado articulo 76. (n caso contrario, esto esr de expedición de regímenes de prestaciones sociales por parte del Presidente de la RepLiblica sin haber sido éste Previamente investido de
extraordinarias pro-tempore de que trata el numeral 12 del citado articulo 76. (n caso contrario, esto esr de expedición de regímenes de prestaciones sociales por parte del Presidente de la RepLiblica sin haber sido éste Previamente investido de facultades extraordinarias por ci, Conqreso, tales estatutos resultaban inconstitucionales por haber tenido origen enPROCESO No. 90-26340 autoridad 1.ncomQetor%te. '7 el' Y respecto, do las normas oe orden legal, en primor trn,ino que el Decreto Ley 089 de 1984 fue expedido por el Presidente de la República "en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 19 de 1983". En segundo lugar, que la dicha ley le dio facultades al citado funcionario para; "a) reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las tuerzas militares; b) Modificar la norma orgánica de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución para suprimir, 'fusionar o crear organismos de esta naturaleza y, c) Modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio del Ministerio de Defensa, de las fuerzas militares y de la Policía Nacional." Y en tercer lugar, que el prenombrado Decreto, en su artículo 152, se ocupó del computo de la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares "para electos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales", es decir, de una materia para la cual la ley arriba mencionada no le había conferido al Presidente de la República facultades extraordinarias proTASí Las cosas, cabe concluir que el artículo 152 del
demás prestaciones sociales", es decir, de una materia para la cual la ley arriba mencionada no le había conferido al Presidente de la República facultades extraordinarias proTASí Las cosas, cabe concluir que el artículo 152 del dicho decreto es inconstitucional y, por lo mismo, inaplicable al asunto según lo prevén los artículos 215 de la Carta Política entonces vigente y 42 de la actual.72 ( Pero además, como consecuencia de la conclusión anterior, que no puede estimarse violado por el acto administrativo acusado, en la medida en que siendo inconstitucional, con en efecto lo es, no puede tenerse como fundamento legal del derecho que se reclama. W Ahora bien, en lo concerniente a los demás preceptos, la parte actora cita como violados por el acto administrativo acusado, basta sealar que tal quebrantamiento se hace depender de la vulneración del artículo 152 del Decreto Ley 89 de 1984. Corno este, por ser inaplicable al asunto, no es susceptible de cui,'froi,tación cor, aqui o, si se quiere, de violación por aquál, mal podría concluirse que los otros artículos fueron infringidos.PROCESO No. 90-26340 7 En sintesis y gracias a la excepción de inconsticionalidad. el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda han de ser denegadas En mérito de lo expuesto, el iRlUNAL ADM1NISINATIVO DE CUNDINAMARCA , SECC ION SEGUNDA SU--SECC ION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
DE CUNDINAMARCA , SECC ION SEGUNDA SU--SECC ION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- Oeclarae i.naplicable al presente asunto el artículo 152 del Decreto 89 de 1984. por inconstitucional.
Segundo.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento niégase las suplicas de la demanda. COPIESE • COMUNIOUESE ,NOT IF IOUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta