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TA CUN - 26341-(23-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26341-(23-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n /DERECHO PREFERENCIAL /CARGO EQUIVALENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCICN SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santáfé de Bogotá D.C., Agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No. 26341

ACTOS NACIONALES

INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL

NO INCORPORACION PLANTA PERSONAL ACTOR: ALFREDO PINZON AVELLANEDA ALFREDO PINZON AVELLANEDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E 5: 111) Se decrete la NULIDAD del oficio No. 01933 del 10 de agosto de 1990, emanado de la parte demandada, por medio de la cual se le comunica al actor que no fué incorporado a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial. 2) Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 3496 dei 6 de Septiembre de 1990, por medio de la cual se nombran unos funcionarios, entre ellos mi mandante. 3) Se decrete la NULIDAD del oficio No. 02006 del 10 de septiembre de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica a mi mandante que HA SIDO nombrado en la Planta de Personal de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas en el cargo de Cajero código 5095 grado 10.

emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica a mi mandante que HA SIDO nombrado en la Planta de Personal de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas en el cargo de Cajero código 5095 grado 10. 4) Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupaba o a uno mejor. 5) Que se pague a mi mandante por parte del Instituto demandado: sueldos,2 J.No. 26341 primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir por el mismo, junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido y, solicitando además de loo intereses correspondientes, la actualizaci6n de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los indices de precios al consumidor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A. 6) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales; y, 7) Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado por la ley (art. 176 C.C.A.)". Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C II O 8: "a) El día 22 de Julio de 1.986, mi mandante entró a laborar al servicio del Instituto de Crédito Territorial, en el cargo de Cajero 5095-10 de la Sección de Tesorería adscrita a la División Administrativa y Financiera. b) Mediante Oficio No. 01933 del 10 de agosto de 1.990 se le comunica al Sr. ALFREDO PINZON AVELLANEDA que no ha sido incorporado a la planta de personal del I.C.T.

b) Mediante Oficio No. 01933 del 10 de agosto de 1.990 se le comunica al Sr. ALFREDO PINZON AVELLANEDA que no ha sido incorporado a la planta de personal del I.C.T. c) Mediante Oficio No. 02006 del 10 de-Septiembre de 1990, se le comunica a mi mandante que HA SIDO designado como Cajero código 5093 grado 10 en la planta de Personal de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas. De acuerdo con la Resolución No. 3496 del 6 de Septiembre de 1990." En la demanda se indicaron como normas violadas con concepto de violación, como se transcribe: "a) ARTICUIJOS 2, 16, 17, 20 y 62 de la C.N.: Al efecto, siendo el trabajo una obligación social, protegida por el Estado, el actor no ha gozado de tal beneficio de protección estatal, máxime cuando la misma Carta la califica de "especial". El derecho al trabajo, o mejor, el cargo que ocupaba mi mandante fué adquirido con arreglo a las disposiciones legales, por lo cual el mismo debe ser respetado y garantizado en forma "especial" por el propio Estado, a menos de que aparezca una justa causa para dar por terminada la relación laboral. No se puede considerar justa causa para la terminación de la relación laboral EL SIMPLE HECHO DE QUE EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA DEMANDADA de que trata el decreto 1774 de 3 de Agosto de 1.990 emitido por el Gobierno Nacional, se hubiese suprimido el cargo ocupado por mi mandante, de conformidad a lo establecido en el art. 28 del Decreto 2400 de 1.968,

el Gobierno Nacional, se hubiese suprimido el cargo ocupado por mi mandante, de conformidad a lo establecido en el art. 28 del Decreto 2400 de 1.968, según el cual, "la supresi6n de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desemepefia, SALVO LO QUE SE DISPONE PARA EMPLEADOS INSCRITOS EN UNA CARRERA (Decreto 1950 de 1.973, arta. 240 y s.s.)". (Mayúsculas mías). Y, por cuanto el art. 244 del Decreto 1950 de 1.973, ante la supresión del empleo, únicamente autoriza la cesación3 J.No. 26341 definitiva de funciones de la persona que desempeña el cargo con carácter provisional. Según lo anterior se concluye que, como mi mandante desempeñaba el cargo en propiedad y no en forma provisional, no era suceptible ni jurídico cesarlo o separarlo definitivamente de sus funciones. Colombia a través de los tiempos se ha caracterizado por ser un país de equidad y de envidiable y especialisima protección al trabajo y a las clases trabajadoras. En éste caso la administración a través del Instituto de Crédito Territorial no tuvo en cuenta éste principio, púes no veló como era su deber por la protección al trabajdor honrado y cumplidor de su deber e inscrito en carrera administrativa, a través de la cual se dá estabilidad a los empleados al servicio del Estado. Las normas Constitucionales, en su conjunto, determinan los parámetros del ejercicio del Poder Público, normatividad esta de donde surge la exigencia a las autoridades de la República de proteger la vida, honra y bienes del ciudadano, incluyéndo dentro de los últimos, el derecho al trabajo, como una

ejercicio del Poder Público, normatividad esta de donde surge la exigencia a las autoridades de la República de proteger la vida, honra y bienes del ciudadano, incluyéndo dentro de los últimos, el derecho al trabajo, como una garantía social que goza de especial protección del Estado. Por ello, existe responsabilidad del funcionario que teniendo facultad de ordenar, no respete los derechos administrativos laborales, como es el caso de mi mandante, quien vi6 desconocidos y vulnerados sus derechos. b) P1RTICULOS 7o, 12, 13, 14, 28, 40, 44, 45, 46 y 48 DEL DECRETO 2400 DE 1.968; ARTICULOS 180, 215, 240, 241, 242, 244 y 245 DEL DECRETO 1950 DE 1973: Al efecto, me permito transcribir algunas de las normas que considero violadas:

1) DEL DECRETO 2400 DE 1.968:

ARTICULO 40: Ordena que la Carrera Administrativa, "tiene por objeto mejorar la eficiencia de la Administración y ofrecer a todos los colombianos, igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad de sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera. • .Para alcanzar estos objetivos de ingreso, permanencia y ascenso, en los empleos que no son de libre nombramiento y remoción, se haré exclusivamente con base en el mérito". (e.). ARTICULO 44: Indica que toda vacante de un empleado de carrera, se llena por el sistema de méritos, según concurso abierto, "pero los empleados inscritos en el escalafón gozarán, con las condiciones que se señalen en la

ARTICULO 44: Indica que toda vacante de un empleado de carrera, se llena por el sistema de méritos, según concurso abierto, "pero los empleados inscritos en el escalafón gozarán, con las condiciones que se señalen en la reglamentación de concursos para ascenso de prelación, respecto a otros servidores públicos". ARTICULO 46: La norma señala que el empleado inscrito en el escalafón de carrera, "además de los derechos previstos en el art. 7 ... tiene el de permanecer en el servicio, siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo y el ascenso por mérito..." (s). ARTICULO 48: Es fundamental en la situación del aquí demandante: "CUANDO POR MOTIVOS DE REORGANIZACION DE UNA DEPENDENCIA ... SE SUPRIMAN CARGOS DE CABRERA DESEMPEÑADOS POR EMPLEADOS INSCRITOS EN EL ESCALAFON, ESTOS TENDRAN DERECHO PREFERENCIAL A SER NOMBRADOS EN PUESTOS EQUIVALENTES DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL ... cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis meses siguientes, fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso..."(s). El art. 60. del Decreto 2400 citado, consigna entre los deberes de los empleados, entre otros, el de respetar, cumplir y hacer cumplir la4 J.No. 26341 Constitución, las Leyes y reglamentos y el de ejercer con lealtad las actividades propias de su cargo. A su vez, el art. 26 del mismo decreto,

Constitución, las Leyes y reglamentos y el de ejercer con lealtad las actividades propias de su cargo. A su vez, el art. 26 del mismo decreto, dispone que los nombramientos de los empleados de carrera, sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamente que regule la respectiva carrera, conduciendo la declaración de insubsistencia a la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. Como quedo transcrito, el art. 46 del mismo Estatuto, preceptua que el empleado inscrito en el Escalafón de Carrera, tendrá además de los derechos previstos en e]. art. 7o. de ese Decreto, el de permanecer en el servicio, siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo y el de ascenso por méritos de acuerdo con los reglamentos de la carrera. Se consagró de esta manera y de conformidad con las disposiciones señaladas anteriormente, el derecho para los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, a permanecer en el servicio siempre que cumplieran con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo. Por su parte, el art. 48 del Decreto 2400 de 1.968 establece que el funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ante modificación de la planta de personal o supresión de cargos, CAUSA EL DERECHO PREFERENCIAL DE SER NOMBRADO EN EL EMPLEO EQUIVALENTE DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL, O EN SU DEFECTO EN ALGUNO DE LOS EXISTENTES O DE LOS QUE SE CREEN, siempre que acredite las condiciones que se exigen para su desempeító. Este principio que consagra el derecho preferencial de que se

PLANTA DE PERSONAL, O EN SU DEFECTO EN ALGUNO DE LOS EXISTENTES O DE LOS QUE SE CREEN, siempre que acredite las condiciones que se exigen para su desempeító. Este principio que consagra el derecho preferencial de que se habla, no fué observado por la demandada, ya que ha promocionado a cargos superiores a empleados que no reúnen las calidades requeridas para ocuparlos, tal y conforme se demostrara. El derecho preferencial consagrado se consolidaba,ya que mi mandante no registra sanción disciplinaria ni penal alguna, además por la antiguedad en el empleo y los estudios de capacitación, razón por la cual debía y debe gozar de privilegio laboral, sobre quienes a la postre resultaron nombrados.

2) DECRETO 1950 DE 1.973:

ARTICULO 180: Ordena que la función de la Carrera Administrativa es la de garantizar la estabilidad y el ascenso en los empleos a los funcionarios públicos inscritos en ella. El artículo 181 siguiente, señala que el ascenso se hace con base en los méritos del favorecido. ARTICUIJOS 215: Ordena que el escalafonamiento, es la confirmación del empleado en carrera y le confiere los derechos inherentes a ella. ARTICULO 244: Es de capital importancia, porque señala los efectos de la supresión de un empleo. El numeral 4o. ordena: "EL EMPLEADO ESCALAFONADO EN

CARRERA..., DEBERA SER NOMBRADO 8114 SOLUCION DE CONTINUIDAD EN OTRO EMPLEO

DE CARRERA, QUE SE ENCUENTRE VACANTE U OCUPADO POR UN EMPLEADO PROVISIONAL".

Agrega que si la designación no fuere en forma inmediata, en los seis meses siguientes será nombrado en el primer empleo de carrera similar al

DE CARRERA, QUE SE ENCUENTRE VACANTE U OCUPADO POR UN EMPLEADO PROVISIONAL".

Agrega que si la designación no fuere en forma inmediata, en los seis meses siguientes será nombrado en el primer empleo de carrera similar al suprimido. ARTICULO 245: Contiene el derecho del interesado de recurrir ante el Consejo Superior del Servicio Civil, si a juicio de él, no se le reconoce el derecho a ocupar otro cargo de función similar. De lo expuesto se aprecia que se ratifican los derechos del demandante, en cuanto debía de haber sido nombrado para un cargo similar o superior en jerarquia por parte del Instituto y al no haberlo hecho, significó una total violación de sus derechos, los cuales había adquirido por pretender a la carrera administrativa. VIOLACION DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE EL GERENTE DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESA MISMA ENTIDAD, CELEBRAD9

EL 14 DE AGOSTO DE 1990.5 J.No. 26341

Por el mencionado Acuerdo se comprometía el Instituto de Crédito Territorial a incorporar al personal a la nueva planta y a darle todo el respaldo necesario para reubicar a las personas en otros cargos, en caso de quedar por fuera de las reformas aprobadas por los Decretos que modifican la planta de personal."

"ADICION AL CONCEPTO DE VIOLACION Y NORMAS VIOLADAS.

1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1774 del 3 de Agosto de 1.990 Y DEL DECRETO NUMERO 1999 del 30 de Agosto del mismo año.

Los citados decretos de conformidad con el Artículo 4o. de la actual

1.990 Y DEL DECRETO NUMERO 1999 del 30 de Agosto del mismo año. Los citados decretos de conformidad con el Artículo 4o. de la actual Constituci6n Política de Colombia, norma que reproduce el Artículo 215 de la anterior constitución, son inconstitucionales, por cuanto los decretos enunciados excluyen implícitamente de la planta de personal a funcionarios como mi poderdante que estaban en Carrera Administrativa y por ello tenían derechos adquiridos a permanecer en sus cargos para lo cual el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, debia dar estricto cumplimiento del Artículo 8 del decreto 1999, y como así no sucedió se excedi6 las facultades transgrediendo las normas constitucionales en acción, concordantes con el Artículo 21 (transitorio de la actual constitución).

2. VIOLACION DEL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION.

Esta disposición establece: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la protección especial del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo y condiciones dignas y justas".

Con ella se consagra la obligación que tiene el estado de prteger el trabajo en todos los órdenes, para lo cual debe desarrollar planes y programas que den cumplimiento estricto a dicho mandato, ello implica que deben suplirse las necesidades de trabajo de los asociados creando nuevas fuentes de empleo y manteniendo las ya existentes. En razón de lo anterior, los empleados oficiales cuando son de Carrera Administrativa, al igual que los particulares, deben gozar de una especial protección por parte del ente estatal. La norma transcrita establece por una parte, la obligación de trabajar para el administrado y por la otra, los derechos y garantías que ha de prestar y

los particulares, deben gozar de una especial protección por parte del ente estatal. La norma transcrita establece por una parte, la obligación de trabajar para el administrado y por la otra, los derechos y garantías que ha de prestar y mantener el estado, para con sus trabajadores, ea por esto que al proferirse los actos administrativos acusados, se violan en forma grave e injustificada los derechos de mi representado, consagrados expresamente por estar incluido en el escalafón de la Carrera Administrativa.

3. SE VULNERO EL ARTICULO 62 DE LA CONSTITUCION con las reformas introducidas, en el plebicito del 57, de la constitución anterior, porque: . . ." "En estos términos la norma de la anterior constitución enunciada se vulneró provocando un grave perjuicio de los intereses de mi poderdante, que siempre se destacó por su honestidad y lealtad administrativa en el cumplimiento de su función pública. Ese ea el premio que reciben los funcionarios cuando se esfuerzan por ser excelentes trabajadores del estado y por cumplir a cabalidad con las funciones asignadas, por ello as¡ deberá declararse aplicando la terminología de la anterior constitución o si es del caso la nueva, porque como los hechos se suscitaron en vigencia de la anterior constitución debe aplicarse ésta y no la nueva: en lo previsto por el Artículo 62 de la Constitución antigua, toda vez que el citado Artículo se desprendía una filosofía muy clara de nuestro ordenamiento jurídico

constitucional en relación con el alcance de la Carrera Administrativa en punto a la estabilidad. Para ello es necesario hacer ver el autorizado razonamiento de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 13 de Abril

constitucional en relación con el alcance de la Carrera Administrativa en punto a la estabilidad. Para ello es necesario hacer ver el autorizado razonamiento de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 13 de Abril de 1.970, de la cual fue ponente el magistrado LUIS SARMIENTO BUITRAGO, al6 J.No. 26341 declarar inexequible el Artículo 49 del decreto extraordinario 2400 de 1.968, en cuanto establecía la pérdida del derecho en la Carrera Administra— tiva de los empleados inscritos en el escalaf6n cuando el respectivo cargo se declaraba de libre nombramiento y remoci6n;..9 Los anteriores razonamientos de la Corte siguen vigentes conforme a lo normado por el Artículo 125 de la carta, concordante con el Artículo transitorio No. 21 de la misma. Así pues, con la conducta asumida por el I.C.T., hoy INURBE, se violaron claramente las normas constitucionales transcritas al excluir del servicio y de la carrera a mi poderdante.

4. VIOLACION DE DISPOSICIONES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 40 Y 48 DEL DECRETO 2400 DE 1.968, DEL ARTICULO

46 IBIDEM, DEL ARTICULO 244 DEL DECRETO 1950 DE 1.973.

ARTICULO 40. Específicamente se establece sobre los OBJETIVOS, oportunidad, acceso y estabilidad establecidas en la CARRERA. Garantías reguladas en el Decreto 1950 de 1.973, 190/73, 583/84 y ley 61/87.

LA CABRERA ADMINISTRATIVA ES UNA INSTITUCION JURIDICA, de amplia

Decreto 1950 de 1.973, 190/73, 583/84 y ley 61/87. LA CABRERA ADMINISTRATIVA ES UNA INSTITUCION JURIDICA, de amplia trascendencia y profundas implicaciones en nuestro estado de Derecho, garantizados constitucionalmente y reproducidos en nuestra nueva constitución en su título III, sobre Derechos y Garantías Individuales. Según el Decreto 1950 de 1.973 y la Ley 65 de 1.967 "La Carrera Administrativa tiene por objeto mejorar la eficiencia de la adininistraci6n y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus .empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas establecidas"; lo que quiere decir que es una atribución o actividad eminentemente reglada, y precisamente por serlo no admite discusiones ni otorga concesiones al fuero interno de los nominadores. Se puede afirmar que la Carrera Administrativa creó un verdadero régimen de estabilidad para todos los empleados públicos, para unos absoluto y para otros relativo, dado que la desvinculación del servicio por acto reglado o por simple declaración de insubsistencia y sin medir otras causas legales, debe contener una serir de formalidades que no se cumplieron para con la actora a pesar de su escalafonemiento. Es evidente entonces, que estando la actora inscrita en Carrera Administrativa, exista VIOLACION MANIFIESTA de los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES registrados, en particular el de especial protecoi6n al trabajo, el de las facultades correlativas de nombrar y remover; los principios internacionales de protección al trabajo y la no

CONSTITUCIONALES Y LEGALES registrados, en particular el de especial protecoi6n al trabajo, el de las facultades correlativas de nombrar y remover; los principios internacionales de protección al trabajo y la no discriminaci6n en el empleo, o sea el Derecho que todo cuidadano tiene a participar en las funciones públicas de su país. Es por lo demás degradante y contrario a todos los principios de derecho citados internos e internacionales, que una persona como la actora con una limpia hoja de servicios y suficiente experiencia, dedicada siempre a su actividad, con derechos adquiridos y en condiciones debe ser especialmente protegida por el Estado y en particular por la Administración, se le desvincule de la entidad dejándolo desprotegido y sometido al incierto futuro. La estabilidad en el trabajo es uno de los pilares fundamentales del Derecho Laboral moderno, es, a juicio de famosos tratadistas,... El Derecho a conservar el empleo, si no existe motivo legal o justa causa para perderlo, es tan trascendental para el trabajador que de él depende su7 J.No. 26341 misma supervivencia y está garantizado por la legislación vigente. Pero también de él depende, su trabajo, su dignidad como ser humano y la seguridad de los suyos, pues sin duda lo envilece el hecho de estar sometido totalmente al capriccho omnimodo del Jefe de Turno o de circunstancias ajenas a su voluntad y su conducta, para conservar el trabajo que es su medio de vida. Por eso todas las legislaciones laborales, cuando no establecen la llamada estabilidad absoluta, disponen al menos, como la nuestra, QUE EL TRABAJADOR NO PUEDE SER DESPEDIDO SIN MOTIVO O CAUSA

medio de vida. Por eso todas las legislaciones laborales, cuando no establecen la llamada estabilidad absoluta, disponen al menos, como la nuestra, QUE EL TRABAJADOR NO PUEDE SER DESPEDIDO SIN MOTIVO O CAUSA

EXPRESAMENTE PREVISTA POR LA LEY Y DEBIDAMENTE ACREDITABLE.

El Artículo 46 del Decreto 2400 de 1.968 consagra en forma nítida, sin ninguna ainbiguedad, el derecho a la estabilidad de los funcionarios inscritos en carrera:... En el desarrollo normal de este principio, que tiene, por lo demás, origen constitucional, establece el Articulo 48 del Decreto 2400 de 1.968 que:... Por su parte, el Artículo 244 del Decreto 1950 de 1.973 al reglamentar estas normas, prescribe:... Estas normas, que regulan la manera de hacer efectivo el derecho constitucional a la estabilidad de que gozan los funcionarios inscritos en Carrera Administrativa, fueron violadas por el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL al disponer el retiro del señor ALFREDO PINZON AVELLANEDA y la périda de sus derechos de carrera, por no haberse incorporado en la nueva planta de personal del organismo. No se nombró en un cargo equivalente, vacante u ocupado por un empleado provisional, ni se le dió la oportunidad de nombrarse en el primer empleo de carrera que se creara similar al suprimido, o en el que se produjera vacante definitiva. Con otras palabras, si el cargo del señor ALFREDO PINZON AVELLANEDA no resultó incorporado en la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial, a éste correspondía hacerle el nombramiento en un cargo equivalente o al menos manifestarle la imposibilidad de hacerle el nombramiento en un cargo de

nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial, a éste correspondía hacerle el nombramiento en un cargo equivalente o al menos manifestarle la imposibilidad de hacerle el nombramiento en un cargo de igual categoría, para los efectos previstos en el inciso 3o. del Articulo 48 del Decreto 2400 de 1.968. Y en todo caso, no cercenarle su derecho a un futuro nombramiento, tan pronto se produjeran las condiciones previstas en las normas transcritas. Al no haberlo hecho así, la administración violó lo formado en los Artículos 46 y 48 del Decreto 2400 de 1.983, aplicables al presente caso por razón de la no inclusión de mi poderdante en la nueva planta de personal del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, hoy INURBE.

S. VIOLACION DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Decreto 001 de 1.984 modificado por el Artículo 14 del Decreto 2304 de 1.989).

El Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, al consagrar los motivos de anulación de los actos administrativos, dispone que la solicitud de nulidad de dichos actos procede: "Cuando hayan sido expedidos ... mediante falsa motivación". El Instituto de Crédito Territorial produjo el Oficio No. 01933 del 10 de Agosto de 1.990, dándole el alcance de acto idóneo para retirar del servicio a mi poderdante, con la consiguiente pérdida de los derechos de carrera. Por ello produjo el oficio demandado, comunicándole la cesación de funciones.8 J.No. 26341 Igualmente la entidad demandada, posteriormente a la comunicaci6n de no

a mi poderdante, con la consiguiente pérdida de los derechos de carrera. Por ello produjo el oficio demandado, comunicándole la cesación de funciones.8 J.No. 26341 Igualmente la entidad demandada, posteriormente a la comunicaci6n de no incorporaci6n de mi mandante a la planta de personal del I.C.T., ptodujo la reaoluci6n No. 3496 del 6 de Sepbre de 1.990 por medio de la cual se nombran unos funcionarios entre ellos mi poderdante. Tal nombramiento lo realizo el I.C.T., en forma provisional y por tiempo definido y fue comunicado a mi representado mediante el Oficio 02006 del 10 de Sepbre de 1.990 para que desempeñara el cargo de Cajero, codigo 5095, grado 10. El demandante se encontraba inscrito en el escalaf6n de Carrera Administrativa en el cargo de cajero, Secci6n tesorería, codigo 5095, grado 10 de la Regional Especial de Urbanizaciones intervenidas, según Resoluci6n No. 5210 del 16 de Sepbre de 1.988, debidamente firmada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y por su Secretario General. Por tanto, al decidir la cesaoi6n de sus funciones del demandante por no incorporaci6n en la nueva planta de personal, y la pérdida de sus derechos de carrera, la administración motiv6 falsamente su decisión; toda vez que ese cargo figura en la nueva planta de personal.

6. VIOLACION DEL ARTICULO 36 DEL DECRETO 01 De 1.984.

Consagra esta dispogici6n: "En la medida que el contenido de una decisión, de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los

6. VIOLACION DEL ARTICULO 36 DEL DECRETO 01 De 1.984.

Consagra esta dispogici6n: "En la medida que el contenido de una decisión, de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autorizan y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Se concluye de la norma en mención, que las determinaciones que tome la administración a través de un acto administrativo, deben obedecer a una finalidad previamente establecida por la ley, que es en últimas la que faculta para la reallzaci6n de cualquier actuación de este carácter. Pero si la administración se sale del marco legal y profiere actos motivados en el aspecto inexistentes o mal apreciados, como en el caso presente y si bien, los motivos que determinan la expedición del acto tienen legalidad, pero no se expresan al administrado, ello se traduce en ausencia de administración, con lo cual se está vulnerando aún más el mandato que la ley establece, el cual exige proporcionalidad a los hechos.

7. VIOLACION DEL ARTICULO 2o. DEL DECRETO 01 DE 1.984. "Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley".

La norma anterior establece la finalidad que ha de tener toda actuación de carácter administrativo, la cual debe estar unificada y dirigida al cumplimiento de un objetivo común y supremo cual es la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Es por estar.az6n, que cuando el ente administrativo se

cumplimiento de un objetivo común y supremo cual es la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Es por estar.az6n, que cuando el ente administrativo se sustrae a la obligación impuesta por la norma en comento y profiere un acto sin sujeción a este principio general, se vicia el acto de ilegalidad. La administración, al apartarse o salirse del marco general de funciones atribuidas, desconoce los objetivos establecidos en la ley, que en el presente caso no son otros que mantener la igualdad de los funcionarios públicos frente a la administración, en desarrollo de]. Artículo 25 de la9 J.No. 26341 Constitución Nacional y manifestar en su actuar las verdaderas causas que lo motivan." La demanda fué contestada e impugnada oportunamente, corno se lee en los folios 69 a 74. Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público dijo acogerse a la reiterada jurisprudencia de la Corporación. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

C O ti S 1 D E R A C 1 0 ti E S:

El demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Cajero código 5095 grado 10 del Instituto de Crédito Territorial, por Resolución No. 5210 de Septiembre 16/88 del D.A. del S.C., el cual desempeñaba en la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas cuando se le comunicó su no incorporación a la planta de personal establecida por el Decreto No. 1774 de agosto 3/90 comunicación hecha por oficio No. 01933 de agosto 10/90 del Director Regional Especial de

Intervenidas cuando se le comunicó su no incorporación a la planta de personal establecida por el Decreto No. 1774 de agosto 3/90 comunicación hecha por oficio No. 01933 de agosto 10/90 del Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas. Por oficio No. 02006 de septiembre 10/90, el Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas, comunic6 al actor su nombramiento en el mismo c

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