TA CUN - 26383-(26-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 26383-(26-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
AC1O DE TRAMITE / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / DE7IANDAIneptitud sustantiva / DERECHO DE PREFERENCIA
CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE a •
'" £ Santafé de Bogotá D.C., abril veintiséi t (6)de novecientos noventa y seis (1996).
M(BISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO
REF. : PROCESO Nro.. 26.383
ACTOR: JORGE ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ
Ac:Tcss NACIONALES
INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL "INURBE"
No Incorporación Planta Personal. JORGE ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.176.504 de Soacha, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, hoy 'INURBE" controversia que se decide mediante esta providencia. Sealan como P R E T E N S 1 O N E 5 de la demanda las siguientes: 1)Se decrete la NULIDAD del oficio No. 01935 del 10 de agosto de 1.990, emanado de la parte demandada • por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial. 2)Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 3496 del 6 de Septiembre de 1990, por medio de la cual se nombran unos funcionarios entre ellos mi mandante.
Crédito Territorial. 2)Se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 3496 del 6 de Septiembre de 1990, por medio de la cual se nombran unos funcionarios entre ellos mi mandante. 3) Se decrete la NULIDAD del oficio No. 01998 del i) de Septiembre de 1990, emanado de la la parte demandada, por medio del cual le comunica a mi mandante, que HA SIDO nombrada en la planta de personal de la Regional Especial de t..Jr-bciiiizztci.oneg intervenidas en el cargo de Jefe de Sección 2075-02 4)Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el. RESrADLECINIIENro DEL DERECHO consistente en el reintegro Jo mi mandante al cargo que ocupaba o a uno mejor.EXPEDIENTE Nro. 26.383 5) Que se pague a mi mandante por parte del Instituto demandado: sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir por el mismo, junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido y, solicitando además los intereses correspondientes, la actualización de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los indices de precios al consumidor, de conformidad con el articulo 178 del C.C.A. 6) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales; y, 7)Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado por la ley (Art. 176 C.C.A.)." La parte actora seiala como H E C H O 8 de la demanda los siguientes: a)El día 30 de Agosto----- de 1.988, mi mandante entró
estipulado por la ley (Art. 176 C.C.A.)." La parte actora seiala como H E C H O 8 de la demanda los siguientes: a)El día 30 de Agosto----- de 1.988, mi mandante entró a laborar al servicio del Instituto de Crédito Territorial, en el cargo de Jefe de Sección 2075-02 b) Mediante Oficio No. 01935 del i) de agosto de 1.990 se le comunica a la Sra (sic) JORGE ENRIQUE RAtIIREZ V., que no ha sido incorporada a la planta de personal del I.C.T. c) Mediante Oficio No. 01998 del 10 de Septiembre de 1990, se le comunica a mi mandante que HA SIDO NOMBRADA como Jefe de Sección 2(:)75-02 en la planta de personal de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas. De conformidad con la Resolución No. 3496 del 6 de Septiembre de 1990. d)Mi mandante mediante nota de fecha 16 de octubre de 1990 presenta renuncia irrevocable del cargo, debido a que el nombramiento a ella hecho era tan solo hasta el dia 15 de dic/90, desmejorando notoriamente y vulnerando sus derechos adquiridos - como funcionaría vinculada la carrera administrativa. e)Mediante Resolución No. 4169 de oct. 17/90 se le acepta la renuncia»'EXPEDIENTE Nro. 26.383 se Invoca. corno N O R M A 6 V 1 0 L A D A 6 las siguientes: Constitución Nacional de 1886: artículos 2, 16, 17. 20 y 62.
se Invoca. corno N O R M A 6 V 1 0 L A D A 6 las siguientes: Constitución Nacional de 1886: artículos 2, 16, 17. 20 y 62. DECRETO 2400 DE 1969 : Artículos 7, 12, 13, 14, 28, 40, 44, 45, 46 y 48 Decreto 1950 de 1973 Artículos 180, 215, 240, 241, 242, 244 y 245 Admitida la demanda (folio 61), se le notificó en debida forma al Gerente General del Instituto de Crédito Territorial. (folio 61 vuelto) Constituido apoderado por la parte demandada, el apoderado da la parte demandada no contestó la demanda. Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 117 del expediente), la Entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 123 a 125 del expediente y la parte guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto en memorial visible a folios 118 y 119 del expediente. La SALA para resolver de fondo por ser procedente hace las siguientes E 0 N_JD E RAE 1_Ç N E previas:EXPEDIENTE Nro. 26.383 El Actor, pretende la Nulidad de los siguientes actos: Oficio Nra. 01935 de agosto 10 de 1990, por el cual se le comunica al demandante que no fue incorporado en la planta de personal del I.C.T. Resolución Nro. 3496 de septiembre 6 de 1990, par medio del
Oficio Nra. 01935 de agosto 10 de 1990, por el cual se le comunica al demandante que no fue incorporado en la planta de personal del I.C.T. Resolución Nro. 3496 de septiembre 6 de 1990, par medio del cual se nombran a unos funcionarios, entre ellos al actor, JORGE ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ. ..El oficio Nro. 01998 de septiembre 10 de 1990, por el cual se comunica al demandante que ha sido nombrado en la planta de personal de la regional especial de Urbanizaciones intervenidas. La parte actora, en el concepto de violación, seFala que el acto acusado viola los artículos 2, 16, 175 20 y 62 de la C.N. y los artículos 7, 12, 13, 14, 28. 40, 44, 45, 46 y 48 del Decreto 2400168 > artículos 180, 2405
341, 242, 244 y 245 del Decreto 1950173. pues sostiene que se le desconoció el derecho a la estabilidad y el derecho prefe 'encia a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal , Así mismo, alega una violación al acuerdo celebrado entre el Gerente del Instituto de Crédito Territorial y el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad, celebrado el 14 de agosto de 1990, pues "por el mencionado acuerdo se comprometía el Instituto de Crédito Territorial, a incorporar al personal de la nueva planta y darle todo el respaldo necesario para reubicar a las personas en otros cargos, en caso de quedar por fuera de las reformas aprobadas por los Decretos que modifican la planta de personal. (folio 21 del exp.
planta y darle todo el respaldo necesario para reubicar a las personas en otros cargos, en caso de quedar por fuera de las reformas aprobadas por los Decretos que modifican la planta de personal. (folio 21 del exp. De las pruebas allegadas al proceso, se establece los siguientes anteceden fs: 1) Mediante Resolución Nro. 4337 de 1988, se nombro con carácter provisional al seor JORGE ENRIQUE RAMIREZ VASQUEZ, para desempear el cargo de Jefe de Sección 2075 02 de la Sección de Tesorería.. (fi. 109, tono II) 4EXPEDIENTE Nro. 26.383 '; Por medio de la Resolución 5672 de septiembre 18 de 1989, el demandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa (folio 11 y 87 dei Cuaderno principal) 3)Que mediante el Decreto 1774 dei 3 de agosto de 1990, se estableció una nueva planta de personal de]. Instituto de Crédito Territorial, tanto a nivel Central, como Regional. 4)F-'t:ir Resolución 3305 de 1990, proferida por el gerente General del In'credial se incorporaron unos funcionarios a la planta de personal de dicha Instituto. 5)Mediante oficio 61935 de agosto 10 de 1990, se le comunicó al actor su no incorporación a la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas (folio 2 del expediente). 6)Por Resolución Nro. :3496 de septiembre 6 de 1990, el demandante fue nombrado en la Planta de Personal dei I .C.T. -
Urbanizaciones Intervenidas (folio 2 del expediente). 6)Por Resolución Nro. :3496 de septiembre 6 de 1990, el demandante fue nombrado en la Planta de Personal dei I .C.T. - Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas., designación que le fue comunicada por oficio 21487 de octubre 18 de 1990. (folios 6 y 8 dei Cuaderno Principal). 7) El actor tomó posesión de dicho cargo el día 10 de septiembre de 1990 ( Acta No. 005, Tomo III) 8)El 16 de octubre de 1990, el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo que desempeaba (fi. 4 dei C.F.) 9)Por Resolución 4169 de 1990. del Gerente General del Instituto de Crédito Territorial le fue aceptada su dimisión. (folio 5 cuaderno principal En primer lugar dirá la SALA que los oficias de comunicación de la no incorporación a la planta de personal (61935 de agosto 10 de 1990) son actos administrativos de simple tramite y que tiene por objeto dar a conocer una decisión administrativa tomada con anterioridadEXPEDIENTE Nro.. 26.383 Los actos de trámite, como las comunicaciones acusadas, no son deinandables ante esta jurisdicción, puesto que no producen los efectos jurídicos que se intentan enervar con la acción incoada. En la aclaración de voto del Dr. CARLOS A F'INZON DARRETO a la sentencia proferida en septiembre 22 de 1994, expediente 9023O/, actor Gloria Rivera González, Magistrada Ponente: Dra MARTHA BElANCUR. acertadamente se indicó lo siguiente: "En mi concepto lo manifestado en la comunicación Nro..
sentencia proferida en septiembre 22 de 1994, expediente 9023O/, actor Gloria Rivera González, Magistrada Ponente: Dra MARTHA BElANCUR. acertadamente se indicó lo siguiente: "En mi concepto lo manifestado en la comunicación Nro.. 1924 de agosto 10 de 1990, no es el acto administrativo que legalmente retiro del servicio al actor, toda vez, que no contiene una decisión en sentido de disponer como ya se indicó, la no incorporación de la demandante en la planta de personal establecida por el Decreto 1774 de Agosto 3 de 1990 y la Resolución Nro.. 3330 de agosto ¿ de 1990, sino simplemente se limita a comunicarle tal novedad.' 'Así las cosas, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios de la demandante, no está contenida en la comunicación ya mencionada, esto es, la Nro.. 1924 de agosto 10 de 1990. por tanto, a efectos de obtener el restablecimiento deprecado, lo que ha debido hacer el apoderado del Actor, es demandar la anulación del acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad Nominadora, en cuanto no la incorporó en la nueva planta de personal de la Entidad accionada, Dentro de la anterior perspectiva, la SALA observa, que tales comunicaciones no son objeto de control ante esta jurisdicción, en razón a que no contienen decisión administrativa alguna y no pone fin a la actuación en sede administrativa. Por consiguiente, la. SALA declarará probada de Oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda con relación a tales oficios, lo que impide un fallo de mérito.EXPEDIENTE Nro. 26.383
la. SALA declarará probada de Oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda con relación a tales oficios, lo que impide un fallo de mérito.EXPEDIENTE Nro. 26.383 Ahora bien con relación a la Resolución Nro.3496 de septiembre 6 de 1990, expedida por el Gerente General del Inscredial, la SALA observa; kEcapi.tuiando, el acto impugnado es aquél mediante el cual se nombra al actor, JORGE ENRIQUE RAMIREZ VASOUEZ, como Jefe de Sección 2075, Grado 02 en la planta de personal de la Regional Especial de urbanizaciones Intervenidas La demanda refleja una falta de técnica, coherencia y cuidado en su elaboración. En efecto, por lo general los actos de nombramiento de funcionarios públicos son impugnados a través de la acción Pública electoral y en algunos casos, se ha admitido su demanda mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral cuando el acto de nombramiento implica la remoción del accionante dl carga que ocupa. Insbsistenci.a tácita, nueva elección, etc. No obstante, en caso su propio acto de ni dispone su retiro de Además, el concepto encaja dentro de la autos de autos, mbramien to la función de violac situación el actor solicita la anulación de el que en ningún caso, implica o pública. íón que expone en la demanda, no jurídica y fáctica planteada en En todo caso, las suplicas de la demanda serán negadas por las razones que a continuación se sealan:
el que en ningún caso, implica o pública. íón que expone en la demanda, no jurídica y fáctica planteada en En todo caso, las suplicas de la demanda serán negadas por las razones que a continuación se sealan: A) La Resolución impugnada no quebranta las normas de carrera administrativa que se indican en el libelo (D. 2400/68 y 1950/73) cumo son el que consagra la permanencia y la estabilidad en el emplea y el derecho preferencial a la reubicación en cargos similares, pues la decisión administrativa que ella contiene, no guarda concamitacia o conexión con la proposición jurídica planteada.
7EXPEDIENTE Nro. 26.383
En el concepto de violación, el demandante no seala, de que manera el acta, produce la vulneración endilgada. 13) Cuando el acto que se demanda, no produce el retiro del servicio del actor, las peticiones de reintegro y de pago de emolumentos laborales no resulta viables en razón a que no existe la relación causa efecto, entre la anulación del acto y la consecuencias que tal declaración conlleva. E) Las Convenciones a Acuerdos Sindicales de los Trabajadores oficiales no se aplica a los empleados públicos. En todo caso, la SALA no observa la infracción al Acuerdo celebrado entre el LC.T., CUT Y .SINDE INSCREDIAL, visible al folio 105 y el acto de nombramiento impugnados, pues precisamente con él se estaba dando cumplimiento a uno de los puntos acordados Esta SALA, en sentencia de agosto 17 de 1994, expediente 90folio 105 y el acto de nombramiento impugnados, pues precisamente con él se estaba dando cumplimiento a uno de los puntos acordados Esta SALA, en sentencia de agosto 17 de 1994, expediente 9026403. Actor: CLARA LUCIA TORRES CASTRO, Magistrada Ponente Dra. MARTHA SETAN.IEL!R RUIZ, sobre el mismo asunto había sealado lo siguiente: Del estudio cuidadoso de las pruebas antes reseadas y de las normas legales que se invocan como vulneradas, en especial el derecho preferencia que ampara al personal de la carrera administrativa, esta Sala de Decisión sin mayor profundización que la lectura propia de las pruebas y de las mismos actas demandados, concluye que no existió violación de ninguna de las normas que amparan los derechos de los funcionarios inscritos en la carrera administrativa en el caso de estudio, por cuanto se encuentra fehacientemente probado al expediente que existió el decreto de reestructuración de la Entidad demandada según el decreto 1774 de 1990 y su decreto de reincorporación de los empleados a la nueva planta de personal conforme a las exigencias del decreto 1999 de 1990 Que en principio se le comunicó a la demandante su no incorporación a la planta de personal, la cual podía constituir un entuerto en contra de la demandante, el ui,i fue solucionado por la Resolución que al parecer para esta Sala resuelve su incorporación en la planta 8EXPEDIENTE Nro. 26.383 de personal del Instituto de Crédito Territorial en el cargo de Profesional Universitario, Urbanizaciones Intervenidas, del cual toma posesión la actora. Mas sin embargo, por su propia voluntad renuncia
8EXPEDIENTE Nro. 26.383 de personal del Instituto de Crédito Territorial en el cargo de Profesional Universitario, Urbanizaciones Intervenidas, del cual toma posesión la actora. Mas sin embargo, por su propia voluntad renuncia irrevocablemente ron efectos a partir del 20 de noviembre de 1990. Si su situación era precaria hasta el 15 de diciembre de 1990 con fundamento en el último aparte de su acta de posesión de todas maneras existe la renuncia irrevocable que le fue aceptada en forma legal en su oportunidad. Renuncia que no fue demandada en este proceso y que al tenor de lo expuesto en la audiencia pública suscrita anteriormente, rendida por la Dra Liria Guzmán Silva Aldana, se diÓ para ingresar a trabajar al Bienestar Social del Distrito, donde aún laboraba en la fecha del testimonio, es decir, a los 23 días del mes de abril de 1993.1 Observa la SALA que, si el actor consideraba que la nota incluida en ci acta de posesión que indicaba sus efectos legales y fiscales 'hasta el día 15 de diciembre del presente vulneraba sus derechos laborales, bien pudo ser controvertida ante este Tribunal , demostrando su ilegalidad. No obstante, si presentó renuncia irrevocable y esta le fue aceptada conforme a la ley, debe concluirse que su retiro se ajustó a las normas que rigen la cesación de funciones en la administración publica Suficientes los anteriores razonamientos para desestimar las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1 a L. e>'
FA L LA:
9 10ACTO DE TRAMITE / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
LCC ION SEGUNDA SUBSECCION t%II
1 Pela,F, beId
DE LA HONORABLE MAGISTRADA DRA MARTHA BETANCUR RUIZ A LA
PFOV1DENCIA DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE MIL.
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) CON PONENCIA DEL
HONORABLE MAGISTRADO DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Expediente No.. 90-26383 Ac: 1 ara Ja Maq istra<la Pnente que con nter ior:iriciad a la provicencia en reiererc:ia y en im.i. 1 aros o dr1 1: ico fue pr'ien tado SALVAMENTO DE VOTO ansi st.ierido en la converi.enc:ia de proyce::to de ponencia CON ESTUDIO DE FONDO DE LAS PRETENSIONES de la demanda por considerar que el acto administrativo demandado,a;n siendo un oficio de simple comunicación, para ciertos casos como: supresión no incorporación y reformas de planta dc• persona 1 , que emanarø o tienen coro fuente jurídica ortjvidad de caricter general, el efecto de dichas ci:isposiciones en el emplo suprimido es el retiro del servicio del funcionario público mediante la
planta dc• persona 1 , que emanarø o tienen coro fuente jurídica ortjvidad de caricter general, el efecto de dichas ci:isposiciones en el emplo suprimido es el retiro del servicio del funcionario público mediante la comunicación, dando lugar a que esta sea la dec:isión final do la actuación administrativa en los casos antes mi. cados La anterior püsic:iórs 1 urid:ica tuvo asidero juridico -en el sentir de la tiaq.istrada Ponenteen aplicación al art.{ctAlo 228 de la Constitución Nacional y iciente y en reiterada jurisprudencia del Consejo de No obstante lo anterior y en razón aiiI !T4 pI] !ÁUkL! lo. 'La decisión niavori,t.aria de la Sala de la Subs irc:ción "8", al considerar que el oficio de comunicación impugnado no contiene la decisión del nominador del retiro del servicio que simplemente es una comunicación y que el mismo no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción siendo tomado co,r,o "un simple formulismo" para enterar a los alectados de una decisión adoptada por la administración; 2o. -A que el Consejo de Estado ha consolidado el anterior, planteamiento Jurídica mediante ponencias tanto del Dr. DIEGO VOUNES MORENO como de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, al resolver recurso de apelación interpuesto contra fallos de ésta Subsección -ponencias de la Magistrada Ponente de la presente aclaración-, de fecha 6 de mayo de 1994 y 30 de octubre de 1.992 (expedientes 92apelación interpuesto contra fallos de ésta Subsección -ponencias de la Magistrada Ponente de la presente aclaración-, de fecha 6 de mayo de 1994 y 30 de octubre de 1.992 (expedientes 9220852 y 90-25227 rospect:ivarnente) y donde fue REVOCADA l¿:1 negativa de las pretensiones y en su lugar se ha declarado inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, la Magistrada ponente ACOGE lo planteado tanto por la mayoría de los integrantes de la Sala do decisión, como a le dispuesto por, el Consejo de Estado en prov iden:ias de marro 24 y junio 02 de 1995 (exp. 5007 y 10451q respectivamente), con el objeto de armonizar con las decisiones emanadas de la mayoría de integrantes de la Subsección y acatar la jurisprudencia del Superior,ÇLARALjQJC) Espejiente para lo cual con la presente ÑCLARACION acompaAa l decisión adoptada por la Sala de la Sub';c:ciórs t1F3u en la providencia de i. referencia. Atentamente,
MARTHA BETANCUR RUIZ
Santafé de B ogot á , D. C., mayo 02 de 1996