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TA CUN - 26417-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26417-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

QJMUNIC1CION DE DESVINOJLZCION - Irnpugnaci6n /DE1ANDAIrq±itfl sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA. PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBABRACIN

D Santafé de Bogotá, D.C. 20 JUN. 1997:

REFERENCIA: EXPEDIENTE : No. 26.417

ACTOR : RUBIELA LOPEZ TOVAR

DEMANDADA : INSTITUTO DE CREDITO TERITORIAL

CONTROVERSIA: NO INCORPORACIÓN EN PLANTA DE PERSONAL.

RUBIELA LOPEZ TOVAR, a través de apoderado especial, demanda al Instituto de Crédito Territorial, ahora Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE" en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes,EXP'EDIENTE No. 26417 2

1. DECLARACIONES : 1). Se decrete la NULIDAD del oficio No. 1931 el 10 de agosto de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial. " 2) . Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupaba o a uno mejor. 11 3). Que se pague a mi mandante por parte del Instituto demandado: sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de

que ocupaba o a uno mejor. 11 3). Que se pague a mi mandante por parte del Instituto demandado: sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir por el mismo, junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido y, solicitando además de los intereses correspondientes, la actualización de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo para ello los índices de precios al consumidor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A.. 19 4). Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales; y, le 5). Que se cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado por la ley (Art. 176 C.C.A.)". (f 1. 18). Las pretensiones las sustenta en los hechos que a continuación se transcribenEXPEDIENTE No. 26417 3

HECHOS: " a) . El día 19 de Febrero de 1973, mi mandante entró a laborar al servicio del Instituto de Crédito Territorial, en el cargo de Mecanotaquígrafa del

Departamento de Personal. VI Posteriormente ha ejercido cargos varios de diferente nivel como se demostrará probatoriamente en su debida oportunidad. b) . Mediante Oficio No. 1931 del 10 de Agosto de 1990 se le comunica a la Dra. RUBIELA LOPEZ TOVAR, que no ha sido incorporada a la planta de personal del I.C.T.(fol.18 y 19.). En la adición de la demanda agregó

" ADICIONO A LOS HECHOS

1990 se le comunica a la Dra. RUBIELA LOPEZ TOVAR, que no ha sido incorporada a la planta de personal del I.C.T.(fol.18 y 19.). En la adición de la demanda agregó " ADICIONO A LOS HECHOS " a) La señora RUBIELA LOPEZ TOVAR, se vinculó a prestar sus servicios al I.C.T. el 19 de Febrero de 1973 en el cargo de Mecanógrafa. " b) La actora durante su permanencia en el I.C.T. desempeñó varios cargos entre los cuales están : El 15 de Enero de 1974 fue ascendida a Oficinista II, en la sección Contratos de la Oficina Jurídica; el 16 de Mayo de 1974, fue ascendida a Mecanógrafa de la Sección Administrativa; ello, de Junio de 1976 fue ascendida a Operadora de Máquina de Contabilidad a Oficinista III, del grupo de control y coordinación de la Sección Administrativa y Financiera de la Regional de Urbanizaciones Intervenidas. El 28 de Julio de 1980 fue ascendida a Asistente administrativo grupo de Revisoría Interna, el 14 de Septiembre de 1980 fue promovida al cargo de Supervisor 5105 - 12 grupo de Revisoría Interna, cargo con el que fue desvinculada. c) Mediante Resolución No. 18394 del 19 de Noviembre de 1985 proferida por el departamento Administrativo del Servicio Civil, mi mandante fue incluida en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Revisor Código 5105 - 12.EXPEDIENTE No. 26417 4 d) La planta de personal del Instituto de Crédito

Administrativo del Servicio Civil, mi mandante fue incluida en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Revisor Código 5105 - 12.EXPEDIENTE No. 26417 4 d) La planta de personal del Instituto de Crédito Territorial fue reestructurada según decretos 1774 y 1999 de 3 y 30 de agosto de 1990, emanados del Gobierno Nacional, por medio de los cuales se aprobaron los acuerdos Nos. 20 y 027 de Julio 3 y agosto 29 de 1990; el primero de ellos fijó la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial y el segundo, suprimió algunos cargos, entre ellos el que ocupaba mi mandante. 11,1 e) Mediante Oficio de fecha 10 de Agosto de 1990, No. 01931, el Gerente del I.C.T., comunica a mi mandante que no ha sido incorporado a la nueva planta de personal de]. Instituto de Crédito Territorial establecida mediante el decreto No. 1774 del 3 de agosto de 1990. Debe entenderse sin lugar a equívocos, que formalmente la modalidad utilizada por la entidad empleadora, aquí demandada para comunicarle a mi mandante su decisión de no incorporarla a empleo alguno en la nueva planta de personal, ha sido el oficio precitado, suscrito por el Director Regional de Urbanizaciones intervenidas. f) Mi poderdante interpuso recurso de REPOSICION contra la decisión de no incorporación a la planta de personal del I.C.T., pero la entidad demandada, contestó diciendo que el mismo no procedía conforme a los Arts. 49 y 50 del C.C.A. Dicha negativa de trámite o decisión fue suscrita por el Gerente

personal del I.C.T., pero la entidad demandada, contestó diciendo que el mismo no procedía conforme a los Arts. 49 y 50 del C.C.A. Dicha negativa de trámite o decisión fue suscrita por el Gerente

General del I.C.T., GABRIEL JAIME GIRLDO GAVIRIA.

NN g) No se pagó a mi mandante ninguna indemnización en el instante de su despido". (fl. 49)

111. N O R M A S VIOLADAS: Constitución Nacional, Arts. 2, 16, 17, 20 y 62.

Decreto No. 1774 de 1990. Decreto No. 2400 de 1968. Art. 7, 12, 13, 14, 28, 40, 44, 45, 46 y 48. Decreto No. 1950 de 1973, Arts. 180, 215, 240, 241, 242, 244 y 245. (fis. 19 y 50)EXEDIENTE No. 26417 5

IV. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia, dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda se estiman en el valor de $500.000,00; teniendo en cuenta que el sueldo promedio mensual del demandante era de $125.000,00; dada la naturaleza del acto demandado y el último lugar de prestación del servicio.

V. ACTUAC ION PROCESAL : La demanda fue admitida el 28 de junio de 1991 (fi. 37); su adición se admitió por auto del 4 de septiembre de 1992 (fi. 69); se decretó la nulidad

V. ACTUAC ION PROCESAL : La demanda fue admitida el 28 de junio de 1991 (fi. 37); su adición se admitió por auto del 4 de septiembre de 1992 (fi. 69); se decretó la nulidad de lo actuado, por notificación irregular, y se admitió tal adición, ordenando esta vez la correcta notificación (fi. 91); se decretaron pruebas por auto del 4 de abril de 1994 (fi. 169); se corrió traslado a las partes para sus alegatos de conclusión mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 240) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES :

1. Se pretende a través del ejercicio de la acciónEXP'EDIENTE No. 26417 6 de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la nulidad de la Comunicación, Oficio No. 01931 de agosto 10 de 1990, expedido por el Director de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas, por el cual se le comunica que no ha sido incorporada a la planta de personal de la entidad; también solicita ser reintegrada al cargo de SUPERVISOR 5105 - 12 grupo de Revisoría Interna o en uno semejante o superior y el pago de los sueldos y demás adehalas propias de su vinculación laboral.

De las Excepciones propuestas: Propone la entidad demandada en la contestación de la demanda las excepciones de "CARENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA

VR GUBERNATIVA", "INCONGRUENCIA ENTRE LA PRETENSION Y

De las Excepciones propuestas: Propone la entidad demandada en la contestación de la demanda las excepciones de "CARENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA

VR GUBERNATIVA", "INCONGRUENCIA ENTRE LA PRETENSION Y

EL ACTO IMPUGNADO" e "INSUFICIENCIA DEL PODER OTORGADO

POR EL ACTOR".

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: Sostiene la entidad accionada al respecto: los artículos 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, 244 y 245 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, establecen un procedimiento de carácter especial para el evento singular de "supresión de cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón", cuando se presenta esta situación administrativa por "reorganización de una dependencia o traslado de funciones de una Entidad a otra o por cualquiera otra causa". "Frente a la situación antes mencionada el funcionario que considere que debió ser reincorporado al servicio en la nueva planta de personal por tener un derecho preferencial, deberá dirigirse al Consejo Superior del Servicio Civil, a fin de que se le reconozca el derecho que presuntamente tiene el interesado. "La anterior soliçitud deberá presentarse por escrito, dentro dentro de los 30 días siguientes al de la supresión, creación, vacancia o reincorporación. La audiencia deberá practicarse y la decisión tomarse dentro de los ocho días siguientes a la petición, conforme las voces contenidas en el artículo 245 delEXPEDIENTE No. 26417 7 decreto 1950 de 1973. El anterior procedimiento prevalece sobre la reglamentación general de agotamiento de la vía gubernativa, consagrado como está en el inciso 2°. Del

decreto 1950 de 1973. El anterior procedimiento prevalece sobre la reglamentación general de agotamiento de la vía gubernativa, consagrado como está en el inciso 2°. Del artículo P. Del C.C.A., "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstos; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles". El H. Consejo de Estado ha considerado que tal reglamentación es "supletoria" o sea a falta de procedimientos especiales. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos colegir que el demandante debió solicitar ante el Consejo Superior de 1 Servicio Civil su reincorporación en le nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial, en ejercicio de su derecho preferencial y si la pretensión invocada no fuere próspera, proceder a impetrar la nulidad del acto que negase su petición, así como el acto originario e inicial de la supresión del cargo, que lo desvinculó de la planta de personal. Tenemos entonces que el demandante al haber omitido los términos y el procedimiento especial previsto en el artículo 245 del Decreto 1950 de 1973, pretermitió una etapa administrativa, que impide que la jurisdicción contencioso administrativa adquiera competencia para fallar de fondo el asunto subjudice". (fi. 64). INCONGRUENCIA ENTRE LA PRETENSION Y EL ACTO IMPUGNADO.- Sostiene la entidad demandada que: "Dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha solicitado la nulidad del oficio 1931 de agosto 10 de 1990, mediante el cual se le comunicó al actor, que no había sido incorporado a la planta de personal del

"Dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha solicitado la nulidad del oficio 1931 de agosto 10 de 1990, mediante el cual se le comunicó al actor, que no había sido incorporado a la planta de personal del Instituto de Crédito territorial - I.C.T., hoy 1NUR.BE, dependiente de la Regional Especial para Urbanizaciones Intervenidas. "Así las cosas, tenemos que tal acción fue mal orientada por el actor, toda vez que no impugna la norma o el acto administrativo mediante el cual se suprime el cargo de Supervisor 5105 - 12 que venía desempeñando, es decir el Decreto 1774 de agosto 3 de 1990, sino el medio por el cual se le comunicó tal situación al demandante, lo que de manera inexorable conduciría al Tribunal a proferir un fallo inhibitorio, puesto que al anular el oficio mediante el cual se comunica laE)CPEDIENTE No. 26417 8 situación jurídica creada por la norma citada, no se lograrán los efectos pretendidos pro el actor, puesto que la norma generadora y creadora de tal situación sigue vigente y goza de la presunción de legalidad, mientras el Tribunal competente no declare su inconstitucionalidad. "El oficio cuya declaratoria de nulidad se invoca no crea una situación jurídica, sino que la pone en conocimiento del interesado y mal puede en consecuencia impetrarse su nulidad, puesto que no es fuente del nacimiento o extinción de un derecho o situación jurídica particular, personal y concreta, sino meramente un medio de comunicación". (fi. 65), INSUFICIENCIA DEL PODER OTORGADO POR EL ACTOR.- El poder conferido por el demandante a su representante judicial es

derecho o situación jurídica particular, personal y concreta, sino meramente un medio de comunicación". (fi. 65), INSUFICIENCIA DEL PODER OTORGADO POR EL ACTOR.- El poder conferido por el demandante a su representante judicial es insuficiente, toda vez que el mismo no hace mención del acto administrativo respecto del cual se va a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, limitándose a enunciar el tipo de acción y manifestando : "Solicitando además la inclusión en la nueva planta de personal y salario y prestaciones dejados de recibir a partir de su desvinculación..." "el poder debe indicar claramente y de manera específica el acto para el cual se faculta al apoderado de manera clara clara y concisa y no en una forma general y ambigua, siendo objeto de interpretación por parte del juzgador de la intensión del poderdante, debido a la falta de individualización del mandato contenido en el memorial - poder. El poder siempre es expreso, no se puede reputar un poder tácito". (fi. 66). Encuentra la Sala que en el caso aquí planteado, debe INHIBIRSE de resolver en el fondo respecto de la petición de nulidad del Oficio acusado, porque el demandado Oficio o comunicación no es una decisión administrativa.

Veamos : En el sub-judice, el Oficio demandado No. 01931 del 10 de agosto de 1990 únicamente informa al demandante la no incorporación de su cargo en laEXPEDIENTE No. 26417 9 planta de personal contemplada en el Decreto 1774 de 1990, emanado de una

JEFE DE DWISION.

Existen ya pronunciamientos del Tribunal, en los que al resolver similares controversias se dijo: " La Situación Exceptiva. En la Contestación de la demanda se propuso

JEFE DE DWISION.

Existen ya pronunciamientos del Tribunal, en los que al resolver similares controversias se dijo: " La Situación Exceptiva. En la Contestación de la demanda se propuso la excepción de "carencia de agotamiento de la vía gubernativa" y la que denomina "incongruencia entre la pretensión y el acto impugnado". La Sala considera que la INHIBICION frente a la acusación de esa actuación administrativa se impone porque el mencionado Oficio NO COMPRENDE UNA DECISION ADMINISTRATIVA; en efecto, el Contencioso Administrativo puede enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado Oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación ya mencionada. En el sub-lite, el Oficio No. 01941/90 tan solo informa al Actor la no incorporación de su cargo en la planta de personal contemplada en el Decreto 1774 de 1990, emanado de una JEFE DE DIVISION (que no es el Nominador), NO

PROVIENE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

(Nominador), PORQUE NO PRODUCE "DIRECTAMENTE"

NINGUNA CONSECUENCIA SOBRE LA SITUACION DEL

EMPLEADO Y PORQUE LA DECISION ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON EL CASO SE ENCUENTRA EN OTRO ACTO (D. 1774/90) Ahora, ese oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (no incorporación en la nueva planta de personal) pero, se advierte, NO ES NECESARIA SU ACUSACION EN NULIDAD, que está reservada a los actos administrativos, porque el ACTO

que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (no incorporación en la nueva planta de personal) pero, se advierte, NO ES NECESARIA SU ACUSACION EN NULIDAD, que está reservada a los actos administrativos, porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan en su formación yEX DIENTE No. 26417 10 contenido. El mencionado Oficio NO COMPRENDE UNA DECISION ADMINISTRATIVA, tan sólo es un acto de trámite; en efecto, el Contencioso Administrativo puede enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado Oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación ya mencionada. Ahora bien, en el caso sub-lite, de conformidad con las pruebas arrimadas se demostró que el actor fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de TECNICO OPERATIVO 4080 GRADO 07 de donde se concluye que no fue el Decreto 1774 de Agosto 3/90, por el cual se fijó la Planta Global de Personal del Instituto de Crédito Territorial y se determina el número de Trabajadores Oficiales. En efecto, como consta en el Decreto citado, del 3 de agosto de 1990, ésta Planta contiene la relación del número de cargos, la dependencia y determinación del empleo, el Nivel y Grado, en forma objetiva e impersonal de donde cuelga concluir, que siendo el actor empleado inscrito en carrera administrativa, debía esperar a que se diera el posterior acto administrativo de distribución e incorporación individual y personal a cada uno de los cargos creados, para que pudiera

de donde cuelga concluir, que siendo el actor empleado inscrito en carrera administrativa, debía esperar a que se diera el posterior acto administrativo de distribución e incorporación individual y personal a cada uno de los cargos creados, para que pudiera él sentirse afectado en su derecho, caso de no ser incorporado efectivamente, existió un acto posterior a este, en el que se incorpora a la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial, establecida mediante Decreto No 1774 de]. 3 de agosto de 1990, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, señalando nombre, denominación del cargo, Código y Grado. Estima la Sala que este último acto administrativo, - no allegado y no demandadoes el que contiene una disposición de carácter individual y subjetivo que coloca a quienes son sus destinatarios en situación querida por la administración como de vinculación a la entidad. Dicho acto que regiría a partir de la fecha de su expedición, fue aquel que patentizóEXPEDIENTE No. 26417 11 claramente la voluntad de la administración, verdadero acto administrativo, productor de efectos jurídicos: fue éste, el que hizo la incorporación individual del personal del I.

C. T., y el que afectó en su derecho al actor dejándolo por fuera, pero que no ha sido objeto de la demanda.

Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa.

doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa. "Una vez establecido que no se demandó el acto administrativo, productor de efectos jurídicos, sino el oficio que comunica la decisión de la administración, esto lleva al Despacho a declararse inhibido para resolver en el fondo del asunto planteado". (Sentencia de diciembre 1 de 1995, Expediente 26.345, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN). Concretando en el presente caso, y visto el acerbo probatorio allegado está demostrado que la libelista fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de SUPERVISOR 5105 GRADO 12 de lo que se puede concluir, que efectivamente, no fue el Decreto No. 1774 del 3 de agosto de 1990, mediante el que se fijó la Planta Global de Personal del Instituto de Crédito Territorial y determinó el número de Trabajadores Oficiales; ni el Oficio No. 1931 del 10 de agosto de 190, los que suprimieron su cargo. Efectivamente, y así consta en el Decreto 1774 de 1990, ésta Planta contiene la relación del número de cargos, la dependencia y determinación del empleo, el Nivel y Grado, en forma objetiva e impersonal de donde huelga concluir, que siendo la señora RUBIELA LOPEZ empleada inscrita en e Escalafón de la Carrera Administrativa, debía esperar a que se dictara un acto administrativo posterior de distribución e incorporación individual y personal a cada uno de los

siendo la señora RUBIELA LOPEZ empleada inscrita en e Escalafón de la Carrera Administrativa, debía esperar a que se dictara un acto administrativo posterior de distribución e incorporación individual y personal a cada uno de los cargos creados, para que puediese ella sentirse afectada en su derecho, caso de noEXPEDIENTE No. 26417 12 ser incorporada. Acto posterior, que efectivamente, existió, en el que se incorpora a la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial, establecida mediante Decreto No 1774 del 3 de agosto de 1990, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, señalando nombre, denominación del cargo, Código y Grado. Como este último acto administrativo que es el que contiene una disposición de carácter individual y subjetivo y coloca a quienes son sus destinatarios en situación querida por la administración como de vinculación a la entidad, no fue demandado, se impone la inhibición por parte de la sala. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda, Subsección" A "; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.- Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2°.- INHIBIRSE de decidir con relación al Oficio No. 01931 de Agosto 10 de 1990, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.EX'EDIENTE No. 26417 13 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE; en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE; en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.

JOSE H. VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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