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TA CUN - 26447-(09-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26447-(09-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REAJUSTE PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUSSECCIÓN D.

Santafé de Bogotá, nueve ( 9 ) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARÓ SARAMON CASTILLA

Reí.: Juicio Nro. 26.447

ACTOS NACIONALES

Actor : GABRIEL LEONCIO PEREIRA GIL.

Demandada CAJA D!, PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES. CAPRECON" tU señor GABRIEL LEONCIDO PEREIRA GIL, por intermedio de apoderado judictal y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consaarada,en el art. 85 dei C.C.A., solicita a esta Corporación, que mediante sentencia que cause ejecutoria ,se declare la nultdad de la Resolución Nro. 0955 del 27 de junio de 1990, expedida por si Director General da Caprecom, para que se ordene el reajuste de su pensión en los términos dei la Ley 4a. de 1976. La demanda se fundamenta en los eiuiente HECHOS; "lo. A mi mandante por más de 21 5?os de servicio a la EMPRESA 001QMBIAHA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, una vea acreditó la edad correspondiente, zJ1 A Juicio Nro. 28.447 rconocni6yitaUøia c$ _Jizbji i?an.&. .øxti de L97 meneualee. 2o. En el momento de reconocimiento de la penetón, le sume reconocida equivelia a MAS DE SEIS ( )

de L97 meneualee. 2o. En el momento de reconocimiento de la penetón, le sume reconocida equivelia a MAS DE SEIS ( ) VECES EL SALARIO MINIMO. • 3o,Actualmente depuéa de cae¡ 20 años la pensión que se le paga a mi mandante NO ALCANZA a 1)05 (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES. 4o. La pensión de mimandante e partir de su reconocimiento ha ido perdiendo, en términos absolutos, valor cuantitativo y valór de compra. §o.Peee a que CAPRKOOM le ha ido haciendo 'ciertoa' reajustes, éstos no se han ajustado a loe mandamientos legales. 6o.Con el fin de lograr una decisión a au favor,ei demandante el lo. de marzo elevó solicitud, le que fue desatada con la resolución atacada, esta a eu vez recurrida en rpoeición e124 de agosto de 1990, sin que hasta la feche se haya resuelto. 7o.Le vía gubernativa está agotada y expedita la contenciosa.Juicio Nro. 26.447 3 Como normas violadas se citan los articules lo, 2o, 18, 17, 20, 30, 32, 45 y 82 de la Constitución Nacional vigente al momento de presentares la demanda; arte. lo. y se. de la Ley 4a. de 1976 y su Decreto Reglamentario; arte. lo. y se, de la Ley 71 de 1988 y concordantes El Fiscal 80. de la Cororsción, en su Concepto Nro. 040 dei 24 de febrero de 1994,se rmite a l€ decisión adoptada por

Ley 71 de 1988 y concordantes El Fiscal 80. de la Cororsción, en su Concepto Nro. 040 dei 24 de febrero de 1994,se rmite a l€ decisión adoptada por seta Sala, en providencia de 6 de agosto de 1993, con ponencia del Dr. Antonio José Arciniegas A., Demandante Antonio Ahumada Salcedo, expediente Nro. 18.728, Actos Municipales , en la cual se decidió un caso similar al que ahora se controvierte. Surtido el trámite da rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procedente mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: Se cuestiona en este proceso, la legalidad de la Resolución Nro. 0955 del 27 de Junio de 1990, expedidas por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunioaciones" CAPREOOM ", mediante la cual se negó al demandante e]; reajuste de su pensión tal como él lo solicitó,,Juicio Nro. 26.447 es decir, con un reajuste para 1976 y 1977 del 25% y una suma fija de $ 390 .00. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, cAPRECOM", constitutyó apoderado, Quien contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la misma, con fundamento engue a) no se Identificaron plenamente las Resoluciones de las pretensiones como lo exige el art. 138 del C.C.A. b) Por falta de agotamiento de la vía gubernativa contra las resoluciones que reajustaron la pensión del actor a partir de 1971 , por cuanto

como lo exige el art. 138 del C.C.A. b) Por falta de agotamiento de la vía gubernativa contra las resoluciones que reajustaron la pensión del actor a partir de 1971 , por cuanto no se interpusieron los recursos de reposición o de apelacíón proredentes; y c) No se citaron lee disposiciones violadas. Para resolver aquella excepción, a primer golpe de vista comparada la demanda ,observa la Sala, que carece do todo fundamento la referida excepoión 7 por cuanto la demanda en ciernes cumple a cabalidad con cada uno de los presupuestos exigidos con el art. 1.38 del C. C A,, adeiar de i5 el actor en manera alguna a enjuiciado en este proceso la Resolución de reajuste al cualse refiroren al numeral 20.. de la excpeción planteada, o sea aquella que le reajautó su pensión a partir de 1971, con lo cual se deduce que no prospera aquella excepción ,por lo cual se procede a resolver el fondo de la J.itis; De los hechos de la demanda,y de la copia del escrito presentado ante Ceprecom el lo. de Marzo de 1990 se llega a la convicción de que el actor, lo que realmente pretende es que se le reeuste su pensión aplicando para loa afoe de 1978 y 1977, el porcentaje y suma fija determinada para el año de .1978,por considerar que "los reajustes hechos periódicamente4

Juicio Nro: 26.447 5 por CAPRECOM fueron siempre inferiores a lós queridos por la Ley 4a. de 1976 y lee normas anteriores asu vigencia.

Examinados los documentos arrimade a la actuación, que

Juicio Nro: 26.447 5 por CAPRECOM fueron siempre inferiores a lós queridos por la Ley 4a. de 1976 y lee normas anteriores asu vigencia.

Examinados los documentos arrimade a la actuación, que tienen relación con e1 reconocimiento de la pensión del actor así como a loe reajustes originados con la expedición de la Ley 4a. de 1976 ,a partir del lo. de Enero de dicho ao , se observa que según las resoluciones visibles de folios 44 y 45 del expediente, la: entidad demandada, aplicó los porcentajes y sumas fijas deteruilnadaa para aquellos e2ios, deducidas de las resoluciones mediante las cuales se reajustaron posteriormente aquella pensión, como es el caso de le Resolución 2344 de 27 de Mayo de 1982 ( f 1.56) y las que a su turno se dictaron, visibles de folios 54 a 97 y 109 a 113), actos administrativos é8toe que se encuentran legalmente ejecutoriados y que no se discuten en este proveído. Observa la--Sala en cambio, que el acto que ahora se controvierte, esto es, la Resolución Nro. 955 del 27 de junio de 1990,en el inciso 3c. de su parte considerativa y que sirve de soporte para negar los pedimentos del actor, se hace una sucinta relación de loe factores sobre loe cuales, se han hecho los reaustee que aquí nos ocupa,enoontrándolos acorde con les pautas que sobre el particupar y en aplicación de la Ley da. de 1976, ha expedido ario por año el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, razón por la cual y sin

con les pautas que sobre el particupar y en aplicación de la Ley da. de 1976, ha expedido ario por año el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, razón por la cual y sin anotaciones de otra naturaleza, no ,,encuentra violación alguna de las disposiciones citadas en la demanda como infringidas. Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioeø Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D ,admjnietrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Juicio Nro. 26.447 fl F A L LA lo.-Na prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el apoderado de Caprecom,conforme .a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2o. -DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.. Ejecutoriada esta providencia, archívese el. expediente. Aprobado en sesión do la fecha,según Acta Nro..

ALVARO BAHAMON CASTILLA FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDØ REYES RODRIGUEZ

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