TA CUN - 26493-(30-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26493-(30-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PSION DE JUBILACICtT - Tiempo de servicio / PSION DE JtJBILA.CIONFactores salariáles,
IRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI$APIARCA
13ECCION SEGUNDA ION ;rpUBUCA DE ReIatora 26 NOV. 1996
Tribunal Adminh1V 4e r-un&!w"- Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
REFEENCIAS:
Magistrado Pon.nt.l $LLXAN GIRALDO SIRALDO Expediente: •\ 24493
Actor: CAJA NZCI4AL DE PREVISION SOCIAL Demandadas GLORIA PAREDES DE NEIRA Agotado el trámith del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundaméntales que se Ventilaron er. el curso dél proceso.
1. DEMANDA La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, obrando por intermedio de apoderado legalmente conçtituido., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del CC.A..., en escrito,'preséntado el d.a 18 de diciembre de 1990, visible a folios 9 a 1.1, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, .reauelvaáobre las siguientes:PROCESO No, 26493 2
11. PRETENSIONES "- Que es nula la Resolución No 01998 de febrero Z2 de 1986 emanada de 'la Subdiección dm Prestaciones
Corporación, mediante sentencia, .reauelvaáobre las siguientes:PROCESO No, 26493 2
11. PRETENSIONES "- Que es nula la Resolución No 01998 de febrero Z2 de 1986 emanada de 'la Subdiección dm Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. - Que como consecuencia de .1a nulidad propuesta se restablezca el derecho a la entidad que represento a reconocer pensión de Jubilación, de conformidad con la Ley .33/85 y 62 del mismo eso en la cuantía que corresponde»' 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así« "La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No,01998 da febrero 12de 1.986 axp.dida par la Subdirección de Prestaciones','-Económicas reconoció pensión de jubilación a la sefora DURIA MARIA PEREDE10, DE NEIRA identificada con C.C. No 20.007.00.de Bogotá en cuantía d $ 22.934.16 con afectividad a partir, dl lø de julio' de 1905 siempre y cuando acreditara retiro del servicio oficial.
La Resolución impugnado recónoció pensión a la citada se.ora tomando como base pare la liquidación factores salariales no contemplados en la Ley 3/85 y 62/8e bajo cuya vigencia se causó y reconoció el derecho." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la e>tpedicióndel acto administrativo impugnado se violaron la:Eigu'ier,tws normai'Ley
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la e>tpedicióndel acto administrativo impugnado se violaron la:Eigu'ier,tws normai'Ley 62 de 1985 en su articulo 12 que modficgl artA.çuló 3o da la Ley 33 de 1985. .
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folio» 63 a 64.PROCESO No. 26493 3 • ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte demandar,te dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folias 92 y 93.
La parte demandada guardó silencio. 4 • CONCEPTO DE LA PROCURADUR lA JUDICIAL El Agente del Ministerio Público, al descorrer traslado de rigor, no sepronunció.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 EXCEPCIONES La parte demandada por conducto de curador ad-lítem, propone como excepciones la de caducidad y la de prescripción, las cuales no son sustentadas en la contestación ~Jla demanda
(folia 63 y 64). La Sala considera que las excepciones propuestas por la parte demandada, no tiene vocación da prosperidad, por las siguientes razones El acto acusado (resolución 1998, de febrero 12 de 1986) le reconoció a la demandada una pensión vitalicia de jubilación, cuya causaciÓn es mensual, lo que le da el carácter de prestación periódica. Confórme al artículo 136, ir.cio3, d17 C.C..A., los
jubilación, cuya causaciÓn es mensual, lo que le da el carácter de prestación periódica. Confórme al artículo 136, ir.cio3, d17 C.C..A., los actos que reconozcan prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, podrán demandarse en cualquier tiempo, lo cual quiere decir que frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que los cobije, no opera el fenómeno de la caducidad, pues la finalidad de tal acción es de interés público,PROCESO No • 26493 ya que busca que cese la obligación para el Estado, de pagar lo que legalmente no debe. En cuanto al derecho de acción, que utilizó administración, tampoco se configura la prescripción. 5.2 PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la Resolución No. 01998 de 'febrero 12 de 1986, ppr la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a lal demandada pensión do Jubilación, con base en factores salariales no contemplados en la ley. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene el reconocimiento de la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en la cuantía que corresponde. En orden a obtener los anteriores cometidos, manifiesta que la resolución impugnada es ilegal, ya que a través de ella se reconoció la pensión de jubilación a la demandada, tomando como base para la liquidación factores salariales no contemplados en la ley 33 de 1985, bajo cuya vigencia se causó y reconoció el derecho. La parte demandada, mediante curador ad -litem, se opone
base para la liquidación factores salariales no contemplados en la ley 33 de 1985, bajo cuya vigencia se causó y reconoció el derecho. La parte demandada, mediante curador ad -litem, se opone a las anteriores pretensiones, sin expresar sus razones. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo antes .ndicado, no esta llamado a prosperar. Conforme se dice en la resolución N9 1998 de 1986 y consta en el expediente, la hoy beneficiaria de la pensión de jubilación nació el 11 de junio dé 1935, (folio 22, cuaderna 2), es decir, que cumplió 50 aos de edad. el 11 de junio da 1985.PROCESO No. 26493 5 Asimismo, aparece que latboró al servicio del DAS entre el 20 dø octubre de 1959 y el 15 de septiembre de 1974, con interrupciones entre el 16 de febrero de 1962 y el 17 de septiembre de 1962 y entre él 5 de agosto de 1964 y el 2 de mayo de 1965 habiendo disfrutado de '50 días de licencia no remunerada, entre 1962 y 1974, para un tjempo total de servicio a dicha entidad, de 13 aos 5 meses y 9 días (folios 23 y 24 cuaderno 2). De otra parte, se acredita que para efectos del reconocimiento de, la pensión de jubilación, se tomó coma tiempo de servicio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el comprendido entra el 6 de diciembre de 1976 y el 30 de' junio de 1995, lapso durante el cual tuvo licencias por 60 días, para un
de servicio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el comprendido entra el 6 de diciembre de 1976 y el 30 de' junio de 1995, lapso durante el cual tuvo licencias por 60 días, para un tiempo parcial de servicios de 8 aos, 4 meses y 25 días. Se dice tiempo parcial, ya que la actora .siguió laborando hasta el 39 de abril de 1988 (folias 40 y 42). Sumados 101 tiempos laborados al DAS (13 aos, 5 meses y 9 días) y al Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta junio 30 de 1985, (8 ao, 4 meses y 25 dice), se obtiene un total de 21 aos, 10 meses y 4 días, dato que difiere del contenido en la resolución N2 1998 (21 aas,, 11 meses y 21 días), por cuanta le descontaron 13 días de licencia por enfermedad, en el DAS, y no le descontaron 60 días de licencia no remunerada en el Ministerio de Relaciones Exteriores. De lo anterior se infiere que la accionante tenía 20 aos de servicios el 26 de agosto de 1933, y que como cumplió 50 aos el 11 de junio de 1985, en esta fecha se causó el derecho a la pens.Ón, para cuyo reconocimiento se aplican en cuanto a la edad (50) anos los Decretos NQs 3135 de 1968 y 1848 de 19690 según El parágrafo 22 del artículo 12 de la Ley 33, del, 29 de enero de 1985, y en cuanto a factores salariales, la mencionada ley. Conforme al articulo 32 de dicha ley, para el caso de autos, por cuanto se trata de una empla'áda del orden nacional, no
enero de 1985, y en cuanto a factores salariales, la mencionada ley. Conforme al articulo 32 de dicha ley, para el caso de autos, por cuanto se trata de una empla'áda del orden nacional, no sujeta a un régimen especial, para fijar el montó de la pensión e aplican los factores salariales en la forma prevista enel rticulo 32, inciso final, de la Le', 33 de 1985, que establece
- PROCESO No. 24493 "En todo casa, las pensiones de lo empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismas factores que hayan servido de base para calcular las aportes", en razón a que la demandada, aportó a la entidad de previsión respecto de lactares no contemplados en el inciso 22 del articulo 3Q de la' Ley 33 de 1995, aporte que dan entrada, a otros factoresadicionales.
Ahora bien, en lo que se refiere al acto' acusado se tiene que íi bien es cierto que la entidad demandante demostró que se tuvieron en cuenta como factores salariales para cuantificar la pensión, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de alimentación, y el subsidio de' transporte (folio 6) conceptos no enumerados por la ley 33/95, no probó,, teniendo la carga de la prueba, que sobre tales factores l , actora no hubiese cotizada. Es más, la entidad accionante eo ju pobre sustentación Jurídica sólo se limitó a decir que se inyron factores no indicados en la Ley 33 de 1995 y 62 de t9845 (no, aplicable al asunto por ser posterior a la causación de la pensión), y no
Jurídica sólo se limitó a decir que se inyron factores no indicados en la Ley 33 de 1995 y 62 de t9845 (no, aplicable al asunto por ser posterior a la causación de la pensión), y no -formuló cargo alguno respecto de la no cotización o 'ir,debia cotización por factores contemplados como base para liquidar la pensión de la demandada, lo que hace que el acto administrativo conserve, en su favor, la presunción de legalidad que lo ampara y, por consiguiente, proceda la negación de lis pretensiones. Finalmente, conviene anotar que la actora debió cotizar, por la menos, hasta el día 13 de febrerb de 1985" fecha en que entró efectivamente a regir la multicitada Ley 33 de 1995 (Diario oficial No. 3656), sobre los factoreu pensionles consagrados en el articulo 45 del decreto 1045'de 19180 según se deduce de algunas certificaciones que obran en el expediente (folios li. 25 y 26 del expediente pensianal), y, de este modo, cobra fuerza la presunción de que el acta acusada fue expedido conforme a derecho Así las cosas, y coma quiera que no prosperó el cargo propuesto por la demandante, 'es del caso negar las stiplicas de la demanda.pROCESO No. 26493 7 En rito de lo expuesto, 1 TRXBIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,1 SECCION SEGUNDA SUB-SECCIÓN °A" admini%trarido justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la ley. FALLA Nigane las pretensiones de la demanda.
CUNDINAMARCA,1 SECCION SEGUNDA SUB-SECCIÓN °A" admini%trarido justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la ley. FALLA Nigane las pretensiones de la demanda.
cOPI ESE, COMUNIQUESE , NOT IF ¡OLIESE Y CUNPLA9E
Aprobado en seíján de la fecha mPdiante Acta No1