TA CUN - 265-(05-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 265-(05-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DEDUCCION TEORICA – Beneficio fiscal / DEDUCCION TEORICALiquidación La deducción teórica es beneficio fiscal de los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes integrales por inflación, y que según el artículo 354 del estatuto tributario, se daba cuando aquéllos, al iniciar el año presentaban un patrimonio líquido inferior a la suma a que a la misma fecha tenían el costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones. La deducción teórica se obtenía de la diferencia entre los activos no monetarios y el patrimonio líquido inicial, al cual se multiplicaba por un porcentaje del pago que para el año 1.994 era del 35%. Para la Sala es claro que la deducción teórica es beneficio fiscal de los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes integrales por inflación, y que según el artículo 354 del Estatuto Tributario, se daba cuando aquéllos, al iniciar el año presentaban un patrimonio líquido inferior a la suma a que a la misma fecha tenían el costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones. La deducción teórica se obtenía de la diferencia entre los activos no monetarios y el patrimonio líquido inicial, al cual se multiplicaba por un porcentaje del PAGG que para el año 1.994 era del 35%. A su vez el artículo 332 ibídem estableció el procedimiento de los ajustes a los
el patrimonio líquido inicial, al cual se multiplicaba por un porcentaje del PAGG que para el año 1.994 era del 35%. A su vez el artículo 332 ibídem estableció el procedimiento de los ajustes a los activos fijos a partir del valor de ellos, tomando como su costo el del último día del año anterior para el caso del año 1.993, al cual se le aumentaba el PAGG, y en caso de ser bienes despreciables, agotables o amortizables, para calcular la deducción, se determinaba sobre la valor del bien ajustado de acuerdo con el PAAG. Es necesario aclarar que para el año discutido, 1.994, no existían las reglas de depreciación para los contratos de Leasing, que tiene el artículo 88 de la ley 223 de 1.995, por lo que era de forzosa aplicación el artículo 2° del Decreto 3019 de 1.989, que estableció la vida útil de los inmuebles en 20 años, barcos, trenes, maquinaria, equipo y bienes muebles en 10 años vehículos automotores y computadoras en 5 años, en otras palabras el porcentaje de depreciación por año de 5%, 10% y 20% respectivamente. De ahí que al determinar la sociedad depreciar el 100% de los ajustes por inflación evidentemente no siguió lo cánones del Estatuto Tributario que establecen los porcentajes para ello, por lo que es corolario lógico que la demandante no tenga derecho a la deducción teórica.Ahora es entendible que para el año gravable de 1.994, se aplicaran las
demandante no tenga derecho a la deducción teórica.Ahora es entendible que para el año gravable de 1.994, se aplicaran las Circulares No. 080 y 097 de 1.994, ante la ausencia de normas especiales de depreciación en las compañías de Leasing, que solo parecieron en la ley 223 de 1.995. Lo anterior conduce a que no prospere el cargo en cuanto al desconocimiento de la deducción teórica por ajuste por inflación. Ahora bien, la Sala comparte el argumento de la actora y de la Procuradora Sexta, en sentido de que se trata de interpretación del derecho aplicable, y al estar la información completa, es del caso dejar sin efecto la sanción de inexactitud. Finalmente hay que hacer un breve comentario sobre la prueba pericial, en la cual los expertos para efecto del cálculo de los ajustes por inflación tomaron las cifras correspondientes a 1.994, sin tener en cuenta el costo de los activos fijos poseídos el último día del año anterior conforme a regla del numeral 1 del artículo 332 del Estatuto Tributario, debiendo tener en cuenta para el caso las de 31 de diciembre de 1.993, por lo que el informe de los contadores resulta irrelevante como prueba. (Sentencia del 5 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E.