TA CUN - 26610-(27-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 26610-(27-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
VERSIAS LABO1AIiES CONTRAC ALES -,Competencia
TRIBUNAL AI»1ISTEATIVO DE CUNDIR
SRCCIOt4 SEGUNDA
e SUB-SECCION A
INST1Tt7lO SECiUROS SOCIALES4
(Seccional Cundtnasaoa ) DM~ d~ Y Santaf4 de Sogot,, veintisiete (27) de Agosto de mil novecientoe noventa y tres
MAGISTRADO POIENTL DR. ALVARO BAHAHON CASTILLA
REF: JUICIO No. 28.810
ACTOS NACIONALES Demandante MARIA ELENA RODRIGUEZ DE PARDO Y La señora ARIA . 1.ENA RODRI(JEZ DE PARDO Y OTRO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C C.A., solloitan a esta Corporación, que mediante enetencia que cause ejeoutoria, se hagan las aiguibntae declaraciones y condenas: Primei. QesØ deere e .1 nulidad de la Resolución Ho. 02819 del 24 4. t$yo ds 1989, mediante la cual la Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales $eccional Cundinamarca, negó las prestaciones de sobrevivientes óoliettedae por Aníbal Pardo Castro y M&ria le"' Rodriguez de Pardo, en calidad de ascendientes de la asegurada fallecida señorita L1mi8 Pardo Rodríguez. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad a titulo de derecho violado, se ordene a). El reconocimiento de pensión por invalidez y./o'
fallecida señorita L1mi8 Pardo Rodríguez. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad a titulo de derecho violado, se ordene a). El reconocimiento de pensión por invalidez y./o' muerte a que tuvo derecho le. afiliada £alleoida.Juicio No. 26.610 b) Que como ooneeoue»cta de su fallecimiento, a mis poderdantes ea lee haga acreedorao de tal,'beneficio en calidad de eobrevivient... o) AdeMe de lo anterior a loe poderdejitee reconozca loes eervióioe médicos a que tienen derecho conforme el Decretó 433 art. 3, Inc. 2 de 107L d) Al pago dé lae oØadae óejada de' prctbir prtmaeeumentoe y daMe emoltentoe • gue tengan derecho." En l. demanda ea exponen loe eimulentee: La eerit8 tia. Pardo Rodriáz. •tu> al 1.SS. alI.8.S.,. desde el mee de noviembre de 1988. aportó su cuota tntterrapldemente heata el momento de su fallecimiento que oourrló al dia nueve t 9)de Ny(d 1968 en la ciudad cuandb ea enoon por cuenta del Instituto Clínica. San Rafael 4 esta ám tMaiiento médico eeRIoc'ita ' 1igia Pa incapacidad tesore1 dede e Dio tambre. de 1968 psr iuirlz'gioamente el di cinco mimo año ( 1986) en la Citaba El del Inetituto, donde y despuée de operación permanecj6 incapacitada para
Dio tambre. de 1968 psr iuirlz'gioamente el di cinco mimo año ( 1986) en la Citaba El del Inetituto, donde y despuée de operación permanecj6 incapacitada para la fecha de su fallecimiento, oump]iendoee tierno requerido para ctec1ararli ing(xpaciteda permanentemente' y con ecuencialmeptte otorgarle el obtuvo día dos (Z )de ser intervenida b) de Diciembre del Bosque ,por cuenta la mencionada laborar hasta m4e del41 Juicio RO.4 20.610 Derecho a 1a penóión' , situación omitida, desafortunadamente por parte del I.S.A ' - Sin embargó por el hecho de haber tal lecIdo encontrándose afiliada y al. cuidado del 1. S.$., además do haber cotizado el tiempo requerido para hacerse acreedora del benófico de penelón causada mis poderdantes son loo inmediatamente llamados a beneficiarse como eustltutoa de le pensión, de conformidad can la t.ey 5a,. de 1969, Ley 171 de 1961 y ahora ley 71. de 1988. La señorita Lisia. Par4o ~ir~ pox~eció todo el tiempo de su vida ¡soltera, no procree hijos ni tampoco llegó a adoptar 1o. Vivió permanentemente al lado de cua padree, a aulenee lee procuró todo > lo nóceoario para su subsistencia en razón eue ellos nopercibieron ni perciben en le actualidad renta de ninguna índole, ni mucho monos pensionas de entidades publicas o
aulenee lee procuró todo > lo nóceoario para su subsistencia en razón eue ellos nopercibieron ni perciben en le actualidad renta de ninguna índole, ni mucho monos pensionas de entidades publicas o privadas; aø£ mismo mis pode4ent.s no tienen ningún tipQ de seguridad social que las proporcione atención médica en caso de requerirla, todos estos riesgos se encontraban '& cargo de lo que de acuerdo a su capacidad económica lee podi& ofrecer la afiliada en referencia El día 24 de octubre de 1988, se presentó ante la respectiva oficina del 15.5., la zeclamación por parte de loe sobrevivientes al derecho de pensión. El día ±6 de Junio de 1989, mis poderdantee recibieron por correo la ree1ución Ho.. 02619 del 24 de mayo dé 1989. emanada de le coiuiet6n de preataoiofl.ø económicas del 1 1. S.S.., Seccional cundinamarca y: DE., donde es lee iotiLioó laO Y 1 D E RAC ¿ OH ES Juicio No26,6iO negación e le ptaOiófleOltøltade. El dia siete del mee de, Julio cj. 1989. se presentó el respectivo recreó de apelación contra mencionada reso iuo t6n/ El día 28 del mer de eeptir. de 1990, por , ser el apoderado de los reclamantes fu notificado personalmente de la Resolución No. 497 mediante la cual se resolvió e1. recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada une de sus partes 41 contenido de la resolución 02619 que
personalmente de la Resolución No. 497 mediante la cual se resolvió e1. recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada une de sus partes 41 contenido de la resolución 02619 que denegó .1 derecho reclamedo, gótádoee con lo anterior la vta gubernativa U La Agencia del Ministerio Público en eu Concepto No. 094 del 14 dóMayo del :10 en curso, s pronuncia favorablemente a les pretensiones de le demande Surtido el trmit rigor, es decide lo p'ooedente, ediante ]ae siguientes, Loe actos edminietretIvoó dendedos 'objeto de este proceso, lo constituyen las Reeolciojee Oros, 02619 del 24 de Hayo de 199 de La Comisión de Prestaciones Sociales del 1 net t tu te de los Seguros Socia los, Zcc tonal Cundinamarca, mediante la cual negaron e loe actor" lapenei6fl de invalidez como sobrevivientes de le caueantø UGIA PARDO RODRIGUEZ, fallecida el 9 de mayo de 1988 y la No. 4975 del 28de agosto de 1994) dei Director General del Inetituto, confirmando la $• Juicio No. 26.610 5 resolución anterior al desatar el recurso de ape1aoi6n,- con, el propósito de que, obtenida la nulidad derdiohos actos, se le restablezca en su derecho, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión por inval i des y muerte; pago de lee mesadas peneionalee atrasadas, en su calidad de sobrevivientes de la oa&nte,eei como el derecho a loe servicios indtcoe, de conformidad con lee Pretensiones de la dnda.
de la pensión por inval i des y muerte; pago de lee mesadas peneionalee atrasadas, en su calidad de sobrevivientes de la oa&nte,eei como el derecho a loe servicios indtcoe, de conformidad con lee Pretensiones de la dnda. Conforme e los documentos alIgados a la actuación, la AdministracIón negó a loe demandantes en su calidad de sobrevivientes de la causante Ligia Pardo Rodríguez, las prestaciones solicitadas, " en jVír,tud a que en la actual legielación de los Seguros Sociales obligatorios no se encuentra consagrado élderecho este preetación para loe ascendientes, al. . quedar derogados loe artículos :5.4 y 61 de la Ley 90 de 1946, mediante el Decreto'1^y 0433 de 1971, en su articulo 67" ( fi. 8) agregando la Resolución 4975 del 28 de agosto de 1990. al referirse a la eplicaoi<Syx de la¡Ley .. .71 de 1988, de que el derecho a ja euetituci6n penelonel se hizo, extensivo para los ascendientes del afiliado, como así lo&f irme el apoderado, es preciso> aclararlo que en efeøto, la ley el cumplió el beneficio para loe padre del asegurado pero en el caso típico de sustitución penelonal que consagre el literal b) del artículo 20 del Acuerdo224 de 1968 ( Decreto 3141/68) • este> ,es, cuando el asegurado tal lee ido estuviere disfrutando 11 de 3eneión de invalidez o de vejez, y como la asegurada no disfrutaba de. ninguna de Setas peeinee, se LAdi
disfrutando 11 de 3eneión de invalidez o de vejez, y como la asegurada no disfrutaba de. ninguna de Setas peeinee, se LAdi concluir que . la aplicación de • la norma tnvócada por el recurrente no es procedente para el caso en estudio " (fi.?). La demanda impugne loe actos administrativos cueStionados, por violación de normas superiores, indicando como infringidos los artículos 11 y 30 de la Constitución Nacional vigente al momento de presentares la demanda, y en relación a la violación de la Ley 4a. de 1988, articulo So.; Ley 5. de 1989 que aclare el articulo 12 de le Ley 171 de l961 el decreto 433 de 1971 en su articulo 3o; Ley 71 de 1988. articulo 3o yJuicio $. 26.610.. 8 atiou'1ee lo, 2o1 y3o. de'.laLøy 153 de 1887, dendo la re la viibláotón. Se sostiene en la demanda. que loe 'actores tienen un derecho adquirido, por óuanto le causante fallecida cumplió me del tiempo de afiliación con su ininterrumpida cotización al. Instituto de Seguros Scialee, "'míe aún al momento de su fallecimiento que le hacia acredora al beneficio de . por jr,veljde, cosa que el 1.5.5 , por neg1i.ncie no realizó, sin embargo, con, su posterior fallecimiento también sus sobrevivientes que dependian de ella oonómioame.nte son acredóree de taj. derechos (fi 48) La Sala al Moménto,de pronunotar en eentenota, encuen
sin embargo, con, su posterior fallecimiento también sus sobrevivientes que dependian de ella oonómioame.nte son acredóree de taj. derechos (fi 48) La Sala al Moménto,de pronunotar en eentenota, encuen que le causante ,señorita LIGIA PARDO W)DJZImIEZ Con número 010849888 de afiliación en .1 Instituto de Seuroe Socitlee, aparece con número patronal 01008108283 con "Razón Social 'de PRIVO RUEDA 'JOSIC, quien apreoe 'cotisando durante todo el tiempo de Las 1.008 eemanae slmu1tneas. se~ se observa de loe documentos que oonfozisen al ezpediente adminiatratívo ( f le 22 a 25 ), ooncluyndo en consecuencia, que le CaUMMte estuvo vinculada con su patrón ' Joeé Prieto ftiecta , por contrato de trabajo cvinculación privada, y ' en ningún momento con le edmintetracifl pública.. Ahora bien einumeral 6o--- de loe artículos 131 y 132 del C.C.K.en releoi6n le tompetencts,disponen que los Tribunales Adaizitrativoe conocerán de lee acciones de retablec imiento del derecho de Øaráctr Laboral • gua no provengan de un contrato de trebejo y en loe ci&Les es ooátroirtan aCtos. de oulquisr ^~r 1~ norma ésta que define en términos concretos la situación que se oonts'ovierta, al haberse establecido la corteza de que conforme a la documentación que sirvió de base pra . definir en via
define en términos concretos la situación que se oonts'ovierta, al haberse establecido la corteza de que conforme a la documentación que sirvió de base pra . definir en via administrativa la petición toreulada por loe actores padree de la causentó -, este ee'unto ea de conocimiento de le justicia ordinaria, pçeeentAndone la jnooepetesbc ia deJuioio}o2B.8lO 1 juriedioción, eignificançtó con eflo la eituaoin prevista en el moteo 2o. del art 164 del C C A , al encontraree probada la excapclon de falta de Jurisdicción, oomo se declarará en la parte resolutiva de esta providencia y que releva aje Sale para un pronunciamiento de mérito. • Por lo expuesto, el Tribunal; en io Cnteflcioeo Administrativo de ('undinamaz'ca, BECCION 0E43tJNDA. Sub-Sección A. • administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la Ley, DELCARASE PROBADA 1 LA EXEPCZQN Dg SALTA DE JURISDICCION EN EL PR16~ PROCESO, CONFORHÉ Á LO DICHO EN LA PAR: MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.' C6piee, øomunfqueee, notifiquele y cúplase Ejecutoriada. esta proridenct,achiveee ol expediente. Aprobado en eeei6n de la teoha.eegún Acta No
ALVARO BAH AMO N CASTILLA ANTONIO JÓE ARCIUIEQAS A.
esta proridenct,achiveee ol expediente. Aprobado en eeei6n de la teoha.eegún Acta No
ALVARO BAH AMO N CASTILLA ANTONIO JÓE ARCIUIEQAS A.
MP%RflA BETANcUR RUIZ TARSICIO CACERES TOROFALTA DE JURISI)ICCION -rectos /NULIDAI iNSANEABÚS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAMARC SEtC 1 ON SEGUNDA UBSECC ION A kVAMENTO DE VOTO DE LA H. MAGISTAflA DRA MARTHA BETANCUR RUIZ A LA PROVIDENCIA DE FECHA —VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE MIL NOVEC IENIT)S NOVENTA Y TRES (1993) CON PONENC 1 A DEL H.. MAGISTRADO
DR ALVARO BAHAMON CAST ILLAExpediente No.-91-26610
Disiento e la decisión doptada en el proveído,, referencido anteriormente por la Subsección A de la Sección eaunda de este Tribunal de la cual hago parte en cuanto a que se profirió 1. filo declarando probada la excepción de falta de juridicción en el presente proceso. Para llegar a la decisión t nada se dice: "Ahora bien, el numrl 6o. de los articulas 131.-y 132 del C.C.A., «ni relación &,l competencia, disponen que los Tribunales Adéinistrativos' conocer6a de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral "que no provengan de un contrató de trabajo y en los cual se controviertan acto de cualquier autoridad" norma éet& que define en términos concretos la situación qúe: se controvierte, al haberse
laboral "que no provengan de un contrató de trabajo y en los cual se controviertan acto de cualquier autoridad" norma éet& que define en términos concretos la situación qúe: se controvierte, al haberse etablwcido la certeza da que conforme a la documentación que sirvió dé base para definir en vía administrativa la petición formulada por los actores— padres di la causante-, este asunto es de conocimiento de la Justicia ordinaria, presentándose la incompetencia de Jprisdicctón, significando con 110 la situación prevista en el incisa 2o. del art 164 del C.C.A., al encontrares probada la excepción de falta de Jurisdicción, como se declarará 'en la parte resolutiva de asta providencia y que releva a la Sala—,para un pronunciamiento da' mérito.' Mi inconformidad estrb& en lo. que tiene que ver con laExpediente No. 91-26610 parte re5olu€iva porque, au4cundo comparto la parte coneider.txva de la providencia, considero que ha debidO declararse la nulidad de lo actuado por falta de Jurisdicción para conocer del preentÓ asunto.. La suscrita Magistada en un caso similar al presente expresó el 19 de marzo de 1993, en el E>epedinte No. 89-2290, lo sigui ente: "Los' artLculDs i31. y 132 del C..C.A, t> determinan clara ma,ite y expresan lacompet.nciá de loe Tribunales es para conocer de loe aunte en materia laboral, es así que en el articulo 131 del C.C.A. se
clara ma,ite y expresan lacompet.nciá de loe Tribunales es para conocer de loe aunte en materia laboral, es así que en el articulo 131 del C.C.A. se estipula en e' numeral ¿op que conác:.rán en Unica Instancia de loe procesos de róetablecieinto del derecho de carácter laboral que no provengan de contrato de trabajo, y el .rti culo 132 del mismo estatúto, ráfjrlándase ¡ la coetnciá un , Primera instánci& P se recite a lo difi.tipulacio en .1 articulo 11 cuando se refiere al conocimiento de les controversias que no provengan de contrato de trabaio Es dócir, se dejó pienarnent. 'establecido por mandato legal que la Jurisdicción Cøntncioso Administrativa es una $urisdiccin especializada que nada tiene que ver con loe asuntos labora les qü tienen su origen en una relación contractual. De otra parte, de acuerda a lo estipulado en el articulo 2o. del Decreto Ley' 210 de 1984, medianta el cual se estáblecióel pracedimianto en los Juicios del tarbaio, quedó instituido que la Jurisdicción del Trabajo u Ordinaria conocerá de láq controversias, ejecuciones y recursos que lo atribuye la legislación, sobre seguro social. La Ley 90 de, 1946 mediant, la cual.se establece el seguro obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros 1 Sociales en su articulo 68 estipuló, qUe la controversias que .ucitra la aplicación de la Ley 90 de 1946 seria di competencia de z la Justicia del
seguro obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros 1 Sociales en su articulo 68 estipuló, qUe la controversias que .ucitra la aplicación de la Ley 90 de 1946 seria di competencia de z la Justicia del trab$Jo. Y asi lo estableció .1 D.crto Ley 2324 de 1940 por .1 çual se dictan algunas disposiciones sobre el seguro obligatorio, en dDnd.:.mn al articule 6o., se estipuló que la justicia del trabaja tiene cospt.ncia privattva para canoc.q de loe 3(dcioa o controversias que se susciten en cuanto a 1410 normas del seguroExpeídíante No. 91-26610 14 obligatoria o facultativo, deikrbdqle a Ja Jurtedicción Contencioso Administrativa el :tonocimiento de loe litigios de índole contencioso administrativa cuando ee refieren a decretas ejecutivos arobatorioe de loe estatutos y loe reglamentas del Seguro Social. Luego entonces, de acuerdo a lo que obra en el proceso, se concluye que Am trata de un ázunto que por sealaai.nto expreso de la ly 1a correspoñde a la Jurisdicción Ordinaria conocer y decidir la actual controversi y que esta Jurisdicción carece de facultad juriediccional para cguir tramitando el actual. proceso. Por lo anteriormente expuesta y como ya ce dijo por tratares de una nulidad ineaneable, acudiendo a las normas antes .e$al.d.e del Código de Procediciento Civil, an virtud de la rósición expresa del articulo 165 del C.CIIA.p habrá de d.clarsrae la nulidad de todo
normas antes .e$al.d.e del Código de Procediciento Civil, an virtud de la rósición expresa del articulo 165 del C.CIIA.p habrá de d.clarsrae la nulidad de todo lo actuado en el presenta proceso.' De conformidad con el articulo 164 del C.1C.A. que coneaqra la% excepcions de fondo definiéndolas ccuno'lae quL» co oponen, a la prosperIdad de la preten$tÓn Y el, arUculo siguiente Título XX del mismo etatut -., articulo 165, l cual etipula que serán cúcales de nulidad en todos loe proct5sos contenciosos las sealadas en 1c. artículos ..152 ' 183 del Código de Procedimiento Ciil, y se propondrán y Øq,gidirn co~ lo previenen loe artículos 154 y siguientes del menczçnado estatuto procee4ll. Pua bien, el actual CÓdigo da Procedimiento Civil ónsagrá en el articulo 140 (antes art. 15 2VI las causales de nulidad estblecjendoen el numeral lo. que .1 procea es nulo en todo o en parte cuando correspondo a distinta jurisdicción y el artículo 144 (antes art. 156) en su íncI40 ftna determina cuáles nulidades son irssaneables negúni 105 1"tiumeraleo tel artículo 140 indxcndo tasattvamente que no ce caneable la que provenga de falta de jurisdtccón y así mmo el articúlo 145, que:Expedjn No. 91-26610 4 corresponde al anterior art.. 17 ordena la declaratoria aun oficiøga de las nulidades Lnaneableq.
falta de jurisdtccón y así mmo el articúlo 145, que:Expedjn No. 91-26610 4 corresponde al anterior art.. 17 ordena la declaratoria aun oficiøga de las nulidades Lnaneableq. Todo lo anteriormente expuesto llevan a la suscrita Magistrado al pleno convencimiento cn fundamento legal que una,, vez comprobada la causal de nulidad. inarebla por falta de jurizd.ccion el juzgador no tiene otro camino por imperit.ivo legal, sino la declaratoria de nulidad de todo loactuado por no tener jurisdicción , careciendo de facultad iuridiccional para pronunciamiento alguno o fallo, como sí, ee llevó a cabo en la providencia de la cual salvo el voto respectivo por encontrarme en desacuerdo con su parte resolutiva. MARTHA HETANCUR RUIZ Santat de BogotÁ, O. C., 03 de septiembre de 1993.