TA CUN - 26622-(08-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26622-(08-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FACULTAD DISCRECIONAL BE ALCALDES.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1.7 1ND1t$At1ARCA
$ECCION 90UNDA
SUBSECCIC)N
MAG 1 8TRAOO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARC IN ¡ESAS
Santaié de.BogQtá D.C., Jul O ocho (0) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
JUICIO No.. 26622
ACTOS DEPARTA11ENTAX5
ALCALDIA MUNICIPAL DL CHIPAQUE (Cuod.
It4SIJBSISTENCIA ACTOR; JULIO CESAR GtRZON BAGULPO. • JULIO CESAR t3AR2 1.0N BAQUERO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nuii.ad y rstab1eciuuento del derehc prontó domasda coii 1a gu ten teii PET ¡CI OPSs fj JftIIY,it Declara que es nulo el Decreto;No. - u49 del 9 de Uctubre de 1.990, oríginariu de la ALcaldl.a Municipal de Ctitpaque, en cuanto por el %e dclró ins&tbitente el nombramiento de m patr -Qcindo, del wargo do nnitrador del matadero Mirucipal de Chipaque Declarar, que b oJución de continuidad en el ojorcco del carqo poi parte de mi representado y que por lo tanto l tiempo U que duro cesante en virtd d l de; a lrakrri dt ln%ubitenca, le debe ser tenida en cuenta pai ufectos de pago de proataciobeu sáciales,censos y
U que duro cesante en virtd d l de; a lrakrri dt ln%ubitenca, le debe ser tenida en cuenta pai ufectos de pago de proataciobeu sáciales,censos y demás derechos juridicow y €;orómiros.. Con ftuiannto en la anteriorea declaraciones, tsa Honorable Curportt6n, t. er'ir pronunciarse en forma igu o similar a cofilo o olictt er iar.tquiente;i 2(2 Ur dr,4r' j po ti que 1 11l.çp r . ,Hi ro.. .. c:irqo que ei' ía k_o If'n> de i or i a CJ,titrr al fin :ip d hi p.qut qu p,;u oí t.1o, 1 v 1 .t d~- tudosí 1 t ie1d, çr 1 i çno 1 u me« 1:a dei adc-?% d t,4 j.+t i: 1. L Lt ::LIu lo dc Z. iar du tniub.i14 ttri t, iiciw uit ''n ti:.', t.a4: c.1 iu %oafot.ivmtr :iLVt(JriiC), tz?n i€to ri% ; toa O ffltJ ) )r.ku tx.,i 1 i&1 41. us tb 1 cs. b:i •. pnlu: do ' 1 u i.irtø arqo El lun •t.. pio d L,t;1 .sqi dr 'imp 1 ,i.mi e Lo 1. LI o tro d' 3. tti -in i,n
El lun •t.. pio d L,t;1 .sqi dr 'imp 1 ,i.mi e Lo 1. LI o tro d' 3. tti -in i,n irv:i.. tuwn# el Et tA lJticouHlI %t n 1 HECft43S M43l i.rto Ç)i.rtc, i'k (3g' 4j;: Íebrr 1.3.cí 4p 1. i3J. • mi 1atroc .tdo wi:.sLLÓ a 1 uur 1 c. i p jo d€ Chi. p C4LO, por tio»btm 1 &t to que 1 htc ii corau Çdt;t t:Ltrdor ' 1' L de For. Del €nt ¿Mtet i,or rpuon t:dc tomo pc)t? i.ón ri forma 1a 1 el dk,.J 2 do dt 1 31 qun t L :1ø rpec:F,'a Al 11 podoIrdnt4 1.i vr arqu • po o .. On 1AU •.1 .I'J %C? puedo su hoj,o l 3o vir1, 1 Ltt wA 1 d ebió . d a (19 is ti o i o iL. to.p'.iih 3 1d / ;i L_r te 1 uí1. U fock f» 3 ,e l-vic10 d1 4Jnic1pío do :;hipquk, iE3tJ ARtl1 t4(\()tiEFÜ iu fuor.: tutte .'o Lu,etotu .1 •i
,e l-vic10 d1 4Jnic1pío do :;hipquk, iE3tJ ARtl1 t4(\()tiEFÜ iu fuor.: tutte .'o Lu,etotu .1 •i 1 tdd ', :cdiLo, 31 -ipv El Ai tj Admio j 1 ¿ti\O md.i.Ars te u 1 cual t1c lu<l ,otiirmiert.o
~de ml pt,ro:ivado ou ot , tI ue ó1t (k? o rdon Loua'L it Ü. qu lo s. tot. ejor(:.J. c 14:1 de 3 .i fc..t1 td dic. rui or 1 do 3. bt o nnbt -'m nto y riórt • de bel i t.ne mol. 'i :ián r1 t:'rd.i 1 oU' 1 .'4FTItIQ : E 1 (-'tt.t ÍVA mJ f i i tr4t. k'i3
J. No. 26622
Acusado, contiene el vicio ddnominado desviación de Poder, ya que no fue dictádo para satisfacer la mejor prestación del Servicio Ptblico,sino por , intereses ajenos a este. Cotra el Acto dministrati.vo Acusado, no era viablé el Recurso de$p1ación, por lo que noes necesario demostrar. Agotamient6 ae4a:Via Gubernativa de Reclamo. QIjAVO. - Eetóy dtntro del Trmirio Loqal para .incoar la. presente ,, Acción, según el término de 4
necesario demostrar. Agotamient6 ae4a:Via Gubernativa de Reclamo. QIjAVO. - Eetóy dtntro del Trmirio Loqal para .incoar la. presente ,, Acción, según el término de 4 m(-ea que se refiere el articulo 136 ordinal 2o. del C.C.A.Decreto 204 de octubre 7 de i989 art. 23." En ¡a demanda se indicaran como normas io&adae "ConetLtucin Nacional Ay, tculo 2 16--- 172026 30y 62 - Decreto 2.400 de 1968, Ar ti L.culo 10 oll 12IZ 14-26y i1 -ecreo ley 3u7% di 1. 96EY articulo lo.¡-Licreto Reglamentario 1-9,W d 1.973, artículos, 106107-109--- 125139a 143 y 149 167.-- Ley 153 de 1.987 articulo 12. -Decreto 1732 d? .1.960 artículos 1oy. 40.- Código Sustantivo doi Trabajo, articulas 9oLOo14o-- 21o.", por conceptos iiguientes: 1.EtI, Cfk3O 8UEj4. "EI acto adm tr.tvo mediatpta el rul se decl.ra inaubei.etente l ucinbr amirto de mi rejr.eentaØa, q e pcueitr1 mutvado dee & que el criterio ue tuvo la adsi.inietractór, fue el de qttø gozaba de un amplia f4ctu1td dicrciol Pera loe efectos de ioste ac.pite, he do
que el criterio ue tuvo la adsi.inietractór, fue el de qttø gozaba de un amplia f4ctu1td dicrciol Pera loe efectos de ioste ac.pite, he do formular un tnterrnte prv.a a saber: Twtic , l Amiru.atrati6r facultad cfiscreta.onal pata dpedzr a urs empleado que lleva mas de 10 ans d srvtcxø"A mi juicio nó y esto Í4 deducø CW lbs' síqk1ntes planteamientos que ti ni reepal4c, en normas jur.d.ica y principios de ereØo. Er afecto, s9c j in el rtie.ulo 11-1,çel ac€o LeçjislativO P4o. 1 cfe L.93É 9 al trabajador se le di.ó el carácter de lj11c3.ón social / para él en prdicó la especial prøtción por p?rte del Eatado E1 articuio90. cJelÇ.S.T., reiter6L mino principig ¿ -onstitucional contentdo 'eri la reforma c-ontituciona1 de 1 936 y "Loe funcionarios Øblico • están obligados a prástar -a: los trabajadores una ckbida y oportuna protección para la garant&a y efLLata de su:J. No. '26622 derechos, de acuerdo con sus atr,buçiones H 1 L protecciór al trabajo "i 1quimes lo des emp&6en tiene su razón cj€ j ser en un Estado d Derecho, a qua l atemperado con las eiUqencta adarna.., debe d cumplir una íoprié de funciones
L protecciór al trabajo "i 1quimes lo des emp&6en tiene su razón cj€ j ser en un Estado d Derecho, a qua l atemperado con las eiUqencta adarna.., debe d cumplir una íoprié de funciones scn.iaeÇ, entre las cuales s encuentra 1 .a actívida .d humana productor's de la rique'a social. En cor&onancia con lo anterior, el art. lOo del mismo C S T seala que todos los traba)adores son. iguales ante la ley y tienen las mismas prerrogativas. -anterior" tøámien tos 1 os formtldo par,a Que se estudien Armónicamente O( el reqimen de stabilidad estableido en et" •seçtar privado. Como lo exprese anteriormente mi patrocinado llevaba mas de 10 anos al servicio .del municipio habiendo laborado con efcinct a, competencia, honradm y buena conducta..
DEYLACÇ3
E 'PcwgR CQ00 CE4JAL ' f4UL1\D.
Me ''re1erire a. esté vicio pero concluyóndo q1e la ilegalidad se presenta poi' desatención al criterio del servicio público, y por- --atar or sstar el acto administrativo, cuya' nulidad pretdo Cle contra . de tal institución, 'yaque el buen publica es uno de las elementos bstcos que dbr orientar la admlnitraritSn en todas sus1 actuaciones - Para concretrns a este tema nos hemos de referir a la historia de la discrecionalidad t diacrecionalidad do (sic) ha entendido como un forma de
orientar la admlnitraritSn en todas sus1 actuaciones - Para concretrns a este tema nos hemos de referir a la historia de la discrecionalidad t diacrecionalidad do (sic) ha entendido como un forma de jerciio de poder según la cual, el principal monarc' .0 administrador puede dar cumplimiento la función administrativa, teniendo para 'éllo' criterios mas o menos. ampi loS que' le permitan tomar una detor'minai:: tón, sin estar sujeto a unas reglas establecidas de antemano, Y.1 sin que en ei actp foçmal que contenga tal determinación deba plantearse la motivación, es doci "str que el elemento mérito deba apwecer pesado en el acto administrativo, 'También es sabido que la discrecionalidad es necesidad #dmintstrati en alguno campos, pero 'no debe. 'tb mae' como siór,imo de arbitrarieØad j ejeriicio de una facultad discreciohat no es il'imtda. Por el contrario ella tiene sus límites en el respeto a la ley en el servicio público, en los criterios .de igitaldad y oportunidaq de la medida. De entenderse la dscrecionalidad comn ilimitada,. seria z tan-tu, como afirmar que el poder puede ser e,jerçtdo arbitrariamente y a traós de dicha arbitrariedad corsaçirar el abuso de1' derecho. Conocido es, desde Los fiemanos que "USus, Non abusus, sed corrumptel'a".".;J.No. 26622 £1 artículo 62 de 1 la Contituc.ón Nacional ordena al respecto & "El Presidente de la
es, desde Los fiemanos que "USus, Non abusus, sed corrumptel'a".".;J.No. 26622 £1 artículo 62 de 1 la Contituc.ón Nacional ordena al respecto & "El Presidente de la República, loa. gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionariás que tengan facultad de nombrar y remover empleados administ.rativo, no Podrán ejercerla sino dentro de. las normas que expida el congreso, Para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por méritos y antigüedad, y de jubilací,n, retiro o despido". (articulo So del Plebiscito de 1. da, diciembre d 1.957). ObserVanIOS pues, que según cta norn todos los funcionarios y concretamente en este caso EL.. ALCALDES solo pueden ejercer sus funciones en esta materia, nombrar y remover embicados administrativos dentro de las normas que epda ci Congreso. flireifios pues que si bien es cierto que el artículo 26 dci Decreto 2.400 de 1968 facultó a las autoridades nominadoras para declarar insubsistente los nombraniento de empleados no prertenecíentes a carrera, también es cierto, que indicó que debería dejarsa constancia del hecho j de las causas que la oc:asionaron en la respl9ctiva hoja de vida. La norma comentad. tiene su razón de ser en que el acto discrecional ahsluto o desaparecido y que los actes dictadas con arreglo a la facultad discrecioñal, pueder ser revisados y anulados por la Jurisdicción Contencioso
tiene su razón de ser en que el acto discrecional ahsluto o desaparecido y que los actes dictadas con arreglo a la facultad discrecioñal, pueder ser revisados y anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando las cat.sas y circurwt.ancias de la insubsistencia no se ajusten entra otros aio criterios de buen servicio público En nl articulo 61 del Decreto 240: de 1..968 e consagra como causal de nulidad de los actos administratsvos, cualqutr infracción a contravención la dispuesto en el rnismc decreto. Rnza la norma "Serán nulos todo nombramiento o prov Ldoflcia relacionadas con el personal que ' se hiciere en contravención a las disposiciones de este Decreto" Honocablen, Mag iirados; en 1 pr osen te caso como podemos anal izar, ~hube respecto a la Ley., puestp que en la hoja de vida de mi patrocinado no se hallan las causas que motivaron la declaratoria de insubsietencia de su. nombramiento. No se tuvo en cuenta el criterio del Servicio Público para tomar esta medida administrativa cuya nulidad se impetra. Ya que como lo hemos venido.: reitaran& la bueras Apacdades de trabajo, idoneidad,, eficiencia, la buena cunducia honradez y responsabilidad no oe tuvieron en cuenta en ningún momento 9 por el tcontrarío al hacer esta determinación fue en detrimento dl Servicio Público, ya que la persona que se designé para reempLazar a mi representado en el jerckcio de sus fuu iones, no fue una persona con mayor experiencia, ni con mur cpacidad,asi lo demostraré a través de testionios de
ya que la persona que se designé para reempLazar a mi representado en el jerckcio de sus fuu iones, no fue una persona con mayor experiencia, ni con mur cpacidad,asi lo demostraré a través de testionios de varias persónas que tuvieron y han tenido oportunidad d conocer el ejerc:icio de las funciones de mi maridan le.J. No.. 26622
('onclu,jnos que el nominador en este caso el Ale4alde de Chipiaque declaró £aeubsstente el nombramiento del $ø$ur, JLIO CESAR £3RZON BAQUERO, por puro capricho y por..qnoti,vos poltcos ajenos a la buena adminit. acicSn ya qUW n ningun momento tuvo en cuenta la pet,.caór que le hLcLeran un gran nuo de Ciudadanos d Chipaque, entre ellas 1,05 Concejales del mun.çip.a,para que no fuera a botar a mi representado, pues, era o es un trabajador c,pcxtado y hoo meria,t que fua rec.bida en la ecretaria a, mejor en el Depacno dl or Alcalde de dia 20 de jurrac, ch, 1.9Oy a. cui adiuntq para que se tonga en :uenta en el momento de dictar sen twnci" La demanda fue rontát3tada durante ¡a 1aiactón en lista, Lomo 4e 1e en los folio 25 a 20 del c.p.,, donde también se prepusieron excepciones. Las prtes no alegaron de conclusión. 41 El Ministerio Publico concoptu& deavbrabiement pa4'a las preterisione de ¡a demanda, Cpido 'l tratite de Le sin que se
Las prtes no alegaron de conclusión. 41 El Ministerio Publico concoptu& deavbrabiement pa4'a las preterisione de ¡a demanda, Cpido 'l tratite de Le sin que se observe causs3 de nulidad procesal lgna, se decid&- mediante las siguintesCO NS 1 0 ERA CI O N ES: ta s&Çoj-a siguiente toPtqs ; ProcuradOra Quinta rindió ol NQue en este proceso se impetra la n'lided del: Decreto Nro.. 049 de Octubre 9 de 1990, por media del cual el ¿Ucalde Municipal de Chipaque declaró insubsistente el nombramiento d JuliO Csar 3arzan en el cargo d "a9m,tnistrador' de1 matadero mnictpal y, ttna vez obtenida la nuRdad que se restablezca,- l actor , en sus derechos lesionados y en la forma previta en el ptitumdel libélo.. 7 Revisado el proceso y no observándose ausal alguna da nulidad, que enerve lo actuada, proced efectuar el análisis del -fondo de la litis. I baz probaturiz allegado forrnalment1u "tos e tnMrI1 4uc 1 a ctoi tu\ vinculado 1 enttdci riurdor ddt 19W por reiiSr 1eg1 y reqlsnh.1 1 od f.r qte un tipiLa ttjnr.4ario P4, co y crnt qutr qu no 'c otni poca1 a Igúriq 'ué ncftqu quo qcb d rE?Ltivi t c$t 1McWal dcrivad th a1ftr, en
'c otni poca1 a Igúriq 'ué ncftqu quo qcb d rE?Ltivi t c$t 1McWal dcrivad th a1ftr, en c rara U otro fu e r epec.if, h' cwe corliir qu ptiblito de ubre nnmtrmivnto / rnÓçián, o que i iomiçdor nitbA 1, eg ail 1110 .n t e -3utorizcki para eer cr 1 fa.ulkack d1% e LiOtI1, oSeí , pat Ur 1 Ara) 1a utttEr1c14. u nonbrur, en eL tarqo, c.tl¿llqui lbr. rnoetrnto, a n t4r..r que tntti 'r 1 pru'1(Jt iir_1 >1 las. E : 0t1 (J I.trfl1 'tW19, jI. 'Ot1h) Lo hIø- pormed i ó' del udo ELbiicído 1i nt - &or e s tudi a r10% cpqos d vto1i.iÓr. tt r.ttr l ibt1L / fl t tlen de iir% ' trnte ,1 hz pr ohri 11qadn los. .uto,
qiKl no no fApor al pr r riio fl t s.i qu 1 Pr un ndi. c i qt pare i. 1, uiAht r 1 arqumntadé ds.iicicSn dc p:tet i tr pr' ic obterva viIaçjón denunun de. rr&i ci.
arqumntadé ds.iicicSn dc p:tet i tr pr' ic obterva viIaçjón denunun de. rr&i ci. i 1 íblo, la myorL de 1a 1 e.ó Yrea d no le. ,Son ap 11 ca!j.1e al tor pc.i'. t t d funciro rnurwztpal D y jt/50/73) . r.Ln por , la cu1 huy que c€ut luir quo 1 to irnpuqnado no 1; idoirnado n la .p?rrriÓn de i1 idad quc lo cobija y por end, dL3e rnt.eniir u dttn4ndo e Con cuenci las flctØ ioflr tki libelo " La 3al& acC)gU el ;twjfl:i ,i conclu siones de Min1øtrio Público, iu jlet ct,Iu1 tan 'rt.adient. lo al 'gdo ', probado en e! procuo, nip1ernentndoluu a çoitin&ic&Óit.
En l ccrltta c: iÓru é.% la deftid( 1 C.I 0 so prupu icrori 1ai jui,nt ecpicutie
'(ÇEPCIOtiS.
INDiIL AcUMULi: :1QN DE PFÉTN[IÍItlLrL el actor pretende la nul ida del acto, en t prirnor do çu S pet.i.c unt , pero no pie cl rotab1 et iójeri Le 1 de:ho, por 'c_— ta ra;'n debe negarie lo 1 i : 1 fado
çu S pet.i.c unt , pero no pie cl rotab1 et iójeri Le 1 de:ho, por 'c_— ta ra;'n debe negarie lo 1 i : 1 fado En la eçjund pret.tnióo u 1 .i i t qtw e1aLe hbe et tenido en r.unta tA t.irnpo quo duro in fiaber pedido el res &ablecirnínto del derecho. - INEPTA DLM('ND1i. - Sol icita 1 actor •. le ordere al muniçjpto o 1 pago de r í(-.)% y prc-~£st ac-.ioí-ieu do.Jédoii rJ por c:ibir, in pudir que io 1eJ.No. 26Ó22 retablezca al derecho que considera vulnerado, at debe declararse. CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO LEAL Teniendo en cuanta que el actor demanda un acto expedido en observancia de las normas legales. El H. » Tribunal Cu ten c toso —debe declarar que no exista mérip para recunoter 1as pretetctonea de la demanda y condenar en costa al 'actor." En priar luar no se da la Indebida Acumulac.ón do prétencíorigs. alegada, pue%to, que l petitum de Ja demanda orrasonde a 1 o prupuesto8 de la acción de nuldad y restablecimiento del derecho en el articulo 95 del C.C.A. Por estas razones tampoco se da la Ineptitud do la demanda, l cual reune los requisitos formales del art. 1.357 ibidem. En cuanto al fundamento 1eq.i de la
en el articulo 95 del C.C.A. Por estas razones tampoco se da la Ineptitud do la demanda, l cual reune los requisitos formales del art. 1.357 ibidem. En cuanto al fundamento 1eq.i de la demanda, $e prcc].$a que corresponde al etud1c7 de la sentencia apreciar otu fundamento frente a los actos acusadora. Se trata qe . dLlucidar , la legalidad, controvertida en la dvmnda corno ae ha relacionado, del Decretó N. 049 doctubre 9 de 1990, prof crido por al Alcalde Municipal de Chipaque, cuyo articulo le. es del siguiente tenora 'ARTICULO PRIMERO: Declraije insubsistente al aeor JULIO CESAR OARZON, quien se venia desampeando como Administrador del Matadero Municipal de Chipaque" El demandante, fue nombrado para dasempear el cargo de Administrador Aseador Matadero y Plaza de Ferias, del Municipio de Chipaque, por Decreto No. 006 -dé febrero 11 de 1961 deL Alcalde de ese Municipio en reemplazo de la persona cuyo nombramiento fue declarado insubsistente por el mismo decreto y tomó posesión al 12.de Febrero de 1901.9 .No. 26622 El demandante cfeompeó d,.cho carga hasta cuando .fue declarado tnuubsietente su nombramiento por el decreto arueado el 9 de octubre de 1990. El acto de retiro del servicio del demandante, acusado en la demanda eía semejante al acto o decreto que lo vinculó mediante nombramiento al mirno
nombramiento por el decreto arueado el 9 de octubre de 1990. El acto de retiro del servicio del demandante, acusado en la demanda eía semejante al acto o decreto que lo vinculó mediante nombramiento al mirno empleo, puesto que ambos fueran prferidcn; por ci Alcalde Municipal expter motivación alguna, en Liso de su. facultad legal discrecional de libre nombramiento yrernoción de wi' tubalt.ernci. El demandante estuvo vinculado a3 cargo referido durante 9 aílos y UflO% mee, pero menos d-y los 10 aRos argüidos en la demanda. Debe preciaree que las dispouic-.iories de laConstitución Nacional invocadas en la demanda contienenprincpoe fi sófio Jurídíe: os que hn y, idn desarroUado por Las normas legales y rqlarnentaria respectivas. aplicables a la% sítuacionea y a io derechas de los empleados municipales como el deman dan t y,, por lo tanto, olamertea través del deuconociminto o transgresión de estas dposicicne puede llegarse a la vio cón de los pre&:epto ts canstitucional era. .. El "digo Eustantivo del Trabajo no es aplicable al caso presente, debido a que sog&m sus artículos 3a y 4o este cdiqc; regula .1 relaciones de derecho individual del trabajo de caráctev particular, dejando que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus ,.servidores se rijan porestatutot especiales. Los Decretos 400/68 y 1950/73 regulan la adabiraistractón del personal que presta zut servicios
dejando que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus ,.servidores se rijan porestatutot especiales. Los Decretos 400/68 y 1950/73 regulan la adabiraistractón del personal que presta zut servicios ea-a la rama ejecutiva en el orden r,acional cotaaa1.0 J.No. 2662:2 claramente e desprende del, artículo lo.. del Último decreto que dipor,es 'ARTICULCJ jo. El presente )ecreto regula la administración del personal civil quo presta sus serviciosen empleos de la Rama Ejecutiva del Poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Lob empleos civiles de la Rama Ejecutiva integran el Servicio Civil de la República»' En el D.E. 1333/86 ae estatuye sobre lara atribuciones de los Alcaldes Municipalez y el rd:qimen de perwnal de lowi servidorésdel municipio y, según sus artículos 130, 12, 294, 295 el Alcalde tiene la competencia y la función de nombrar yr emeer discrecional o libremente a loz empleados admin-istratívos subalternossuyos de la admnitraciún central, como era en el casa preeente el demandante. Do conformidad con ;tospreceptos lE ales reuita proferido, el decreto acusado como ejercicio de la facultad legal dcrecional de libre remocióri pot l Alcalde Municipal, ejercicio que impticab u apreciación subjetiva,, de la oportunidad y conveniencia Para el servicio público de la decisión y, por lo tanto, correspondía al demandante la carga procoal
Alcalde Municipal, ejercicio que impticab u apreciación subjetiva,, de la oportunidad y conveniencia Para el servicio público de la decisión y, por lo tanto, correspondía al demandante la carga procoal probatoria para - desvirtuar la presunción de legalidad del decreto acuedo y demostrar que al pro1erire el decreto acusado el AlcaLde tstv itiv o finalidade contrarios a; .buej Serv-icio pdblio, lo cual -no se logro en el proceso (Arti. 192, 13 C.N. 36, 66 C.C.A. y 177 C de P..C,. Ño e ,tredjt6 que'. 1, 3emandar5te tuviera lucre 1 legal Øe etab1Udad én el ,'Cargo corno el diadi del ecaláfonamiento en la carrera adminitrati.'a.. Se obrv& que la anotación de ta causas o motivos de la dec.laracióç, de inubsit.encia del nombramiento en la hoja de Vida es una formalidad posterior al acto respectivo y no un elenirito de u existencia o validez por la cual su ausencia no vicia11 J.No.. 26622 de nulidad tal ato que como en el caso prcnte i. ley no obligaba a motivar expresamente como expresión de la facultad discrecional de libre remoción atribuida por la ley al Alcalde. Ert el pediente a pareen algunas quejara y un. llamado de atención cóntra el dem.rndante por varias tupuetas irreqularidade en el, ejercicio de su empleo en el aFo de 1986 (Fc,iba 32 a'40 del c.p ) No se probó en el proceso que el acto
y un. llamado de atención cóntra el dem.rndante por varias tupuetas irreqularidade en el, ejercicio de su empleo en el aFo de 1986 (Fc,iba 32 a'40 del c.p ) No se probó en el proceso que el acto acusado se profiriera por capricho arbitrariedad o motivo alguno contrario al buen serviLio público., quedando sin de svi rtuar ia presunrén de que fue ~_pedido en . bien del servicio ptblico como dhe corre iiondr al ejErcicio da la función nominadora Ni: probó que con el retiirb 'del demandante se perjudiçara el ervicio público. e acuerdo con lo expuesto y no resultandb araditado que eL decreto acusdo eufa de løs vit-ao afirmado en la çIamanda, no te dsi tuó su presunón de leqalidad, ésto os, de haberse Ox.pedidó con sujeción 0 las normaa que ka reg.tan sin abuso ni desviaciór de poderp«:"n Wt4tin1dI erVicib púbÍico. En virtud de lo, expuesto, el Tribunal Admiujtrátivo de Cundinamarca -- ' ,Sección , Segunda Subsección HCI administrando justicia er, nombre de la Repüblia do Colombia y por autoridad .de-la Ley F'AL.L A No prosperan las Ecepciois propuestas0
beniéjn d imand . 12
COP IEE3E NOr Ir IULJE'3E bOML$Ntt11E6E Y GUMfÑIT.
Aprohdc en Ácta No.007
propuestas0
beniéjn d imand . 12
COP IEE3E NOr Ir IULJE'3E bOML$Ntt11E6E Y GUMfÑIT.
Aprohdc en Ácta No.007