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TA CUN - 26709-(05-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26709-(05-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

UNIVERSIDAD DISTRITAL - Carrera administrativa (E) oX

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIOÑ SEGUNDA - SUBSECCION "CI, a., c co

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Magistrado Ponente : Proceso No. :

Demandante :

• DE COLOMiI

Retatori

Admhiistrjjy T ¿O Cundinamarca

DRA. TERESA RICO DE MORELLI

26709 JOSE LUIS VEMAIL DEL RISCO Mediante el presente proceso, el demandante JOSE LUIS VEMAIL DEL RISCO, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 725, 801, 891 y 917 de 1990, en cuanto se refieren a él y lo lesionan, y a titulo de restablecimiento del derecho presuntamente violado con los actos citados, solicita ordenar a la Universidad Distrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS reintegrarlo en el mismo cargo que desempeaba en el momento del retiro o en otro de igual o superior categoría, y pagarle todos los sueldas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de devengar entre el retiro y el reintegro, sin solución de continuidad. Hechos El actor se vinculó a la Universidad e]. 7 de marzo de 1990 como empleado público, y de conformidad con los Acuerdos 11 de 1988 y 14 de 1990 fuá inscritoen el Escalafón de la Carrera Administrativa. Mediante la Resolución 725 de septiembre 18 de 1990,2 Ep No 26709 le fué revocada la inscripción or carrera administrativa junto CO" la do otros muchos emp 1 cados de la Universidad Contra

de la Carrera Administrativa. Mediante la Resolución 725 de septiembre 18 de 1990,2 Ep No 26709 le fué revocada la inscripción or carrera administrativa junto CO" la do otros muchos emp 1 cados de la Universidad Contra dicho acto fué interpuesto recurso de reposición, resuelto negativamente mediante la Resolución 801 de 4 de octubre del mismo aFc:' Posteriormente, mediante Resolución 891 de 29 de octubre de 1990 fué revocado el nombramiento do la demandante, la cual interpuso el recurso de reposición que también tLtE resuelto en forma negativa por Resolución 917 d 19 de noviembre do 1990 La demanda considera que el acto acusado os v.iolator.io del artículo 7.3 del C .L porque según afirma, su inc cr.iL'ción en carrera administrativa lo había colocado en una situación subjetiva y concreta que no podía ser revocada sin su consentimiento expresa y escrito. Igualmente, encuentra la. demandante que el acto acusado es vio]. aLorio del (;cuerdo 1.1. de1988, que fué expedido por el Consejo Superior de la Universidad y que organizó la carrera adrninistativa c:;tro cargo contra ci ato acusado os el de falsa motivación que hace consistir en afirmaciones no ciertas en el sentido do haberse pretr mitido el cumplimiento del primor artículo del Acuerda No, 14 de 1990, sobre la previa calificación do servicios, También se afirma que nos cierto que las calificaciones se hubieren efectuado sin tenor en cuenta Lodo Los factores de evaluación For su parte la entidad demandada sostiene la

calificación do servicios, También se afirma que nos cierto que las calificaciones se hubieren efectuado sin tenor en cuenta Lodo Los factores de evaluación For su parte la entidad demandada sostiene la legalidad do los actos acusados.4 Exp.. No.. 26709 Para decidir, razona`así la Sala: El articulo 62..n lo pertinente estatuia ly deterrninar -á.... las calidades y antecedentes necesarios para ciertos empleos, en los casos <no previstos por, la Constitución; las condiciones de ascenso y de .jubi]ación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a la pensión del servicio publica.. El presiderte de la república, los gobernadbres, los alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no, podrán ejercerla sino dentro dé las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones de acceso al: servicio público, de ascensos por mérito de antiguedad , y de jubilación retiro o despida.."?' ¡e 1e tal manera, que para la 13,ala OeÉ. incontrovrtible que el Acuerda No nli. de 198S és , coritrari.o a la Constitución.. porque. 1 estableei y iglamnt:ur la carrera Administrativa i en la Universidad bisti-iFl "Frncsco José de Caldas' usurpó facultades que la Cartá reservó a la ley.., lo cuallo hace inaplicable?)9 '7 Como corisaçuencia del razonamiento precedente, al inaplicar el Acuerdo 01 de 1988, son igualmente inaplicables 1 os ctos administrati'voc qus fueron dictados con fundamento

inaplicable?)9 '7 Como corisaçuencia del razonamiento precedente, al inaplicar el Acuerdo 01 de 1988, son igualmente inaplicables 1 os ctos administrati'voc qus fueron dictados con fundamento en el referido ordenamiento de la Universidad, CÓmC) la Resolución de Inscripción del demandante en la carrera administrativa de la Universidad que no 'fu& creada por la ley, de acuerdo a lo reglado por la Constitución., sino por el Consejo Directivo de lá Universidad bistrital "Francisco José de Caldas", ya que es evidente, quede la irregular carrera administrati'a de la Universidad, no pueden derivarse para los empleados en élla inscritos, 1b derechos que la ley otorga aEMp. No. 26709 quienes están escalafonados en una carrera instituida con acatamiento de las disposiciones Constitucionales. ~í on fundamento en la conclusión a que llega la Sala con relación a la Carrera Administrativa de la Universidad no seria El caso de analizar, los argumentos de la demanda tendientes a demostrar la ilegalidad de la cancelación de la in :cripci.óri del actor en el respectivo escalafón, todo vez que resultaría superfluo s sin emhargc,. vale la pena relievar que el demandante fu é inscrito sin cumplir con los requisitos que exigía el Acuerdo 11 que se inaplica, con la modalidad de Especiales, sin someterlos a concurso, y at. ri sin que se cumplieran las evaluaciones del Jefe inmediato, sino con base en el Acta de evaluación del 18 de mayo de 1990 suscrita únicamente por el Rector a la. Directora Administrativa y el Jefe_ de 6:rsonal

cumplieran las evaluaciones del Jefe inmediato, sino con base en el Acta de evaluación del 18 de mayo de 1990 suscrita únicamente por el Rector a la. Directora Administrativa y el Jefe_ de 6:rsonal ~ 'R e v o c a t o r i a del n o m b r a m i e n t o Sostiene la demanda que la revocatoria directa del nombramiento de la actora se efectuó sin tener en cuenta lo dispuesto por el articula 74 del C.C.A. el cual exige que para los actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en ].os artículos 28 y concordantes de la misma cebra, pues el empleado era de carrera y no de libre nombramiento y remoción T omo bién puede apreciarse, la, parte actora en su argumentación parte de la base de la regularidad de la carrera rnormas - administrativa y de 1.~:•~~ de penal ~ rta1 dictaús ..t por el Consejo Superior de la Universidad. Al decidir sobre el cargo anterior, fueron explicadas las razones que llevaron a la Sala a inaplicar el Acuerdo 11 de 1983. que son igualmente valederas para el Acuerdo 014 de 1990 cuyos artículos 8, 9 y6 Exp No. 26709 10 son el SL(EtefltO de la, falsa motivai.ón alegada en el libelo. respecto encuentra la Sala que no pueden ser Tenidos en cuenta los argumentos del actor que se apoyan en normas inaplicables, como los Acuerdos a que se hizo alusión, y que contienen el régimen de personal de la Universidad, y, por ende, el status de carrera al que prtendeacogerás, por

Tenidos en cuenta los argumentos del actor que se apoyan en normas inaplicables, como los Acuerdos a que se hizo alusión, y que contienen el régimen de personal de la Universidad, y, por ende, el status de carrera al que prtendeacogerás, por las circunstancias de irregularidad que los rodeao no pudieron generar por eso a su favor la estabilidad y demás derechos que pretendes, ) En cuanto a la revocatoria del nombramiento como tal, independientemente del status de carrera del que carece. no está regulado por Decreto 991 de 1974, aplicable a las entidades Distritalus, en su artículo 9 - 9, que apenas menciona la revocatoria del nombramiento como uno de los casos en que se considera definitiva la vacancia de un cargo, dejando su regulación a .as normas legales y reglaifientarias a las cuaie,r corresponde dentro del orden Jurídico, disponer lo pertinente en materia de personal, y así tedrimis el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, aplicable a falta de norma especial en el cual están sads los, casos en que un ncmbraminto puede ser 'revocado, peto que no fué invocado en la dema.rda..') . . ¿(Del a. erior razonamiento, surgen dQ c6nclusioriest. la primera,' que e]. actor era unaempleado' de libre nombramiento y reinoci.Ór y la segunda., que ess imposibledeterminar rnposible determinar si fueron violadas las normas aplic.abie.s al cabo en estudio .a.l no haber sido invocadas en la demand, per lo cual este caro támpoco puede prospeiar. Con fundamento en el análisis anterior, deben

rnposible determinar si fueron violadas las normas aplic.abie.s al cabo en estudio .a.l no haber sido invocadas en la demand, per lo cual este caro támpoco puede prospeiar. Con fundamento en el análisis anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda, ya que vio. fuéExp. No. 26709 desvirtuada en el procesciN la presunción de legalidad de los actos demandados. En mérito de lo anterior-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y porautoridad de la iey, F A L L A: NI.EGANSE las pretensiones de la demanda. RECONOCESE a la Doctora LEDY MARTHA GUARIN QUINTANA, como apoderada de la entidad demandada, según poder que le fué conferido visible a folio 76 del expediente. COPIESE, NOTIFIQUESEI COM(JNIOUESE Y CUMPLASE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No

JOSE HERNEV VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI ALVARO L. OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO ur ti

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