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TA CUN - 26726-(21-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 26726-(21-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ABANDONO DEL CARGO -Justa causa /DESVIACION DE PODER

TRIBUNAL AENINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUSSECCION A.

Ssntafé 4. BogotA, veintiuno (21) 4. Enero de sil novecientos noventa y cuatro ( 1994).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BAHAJION CASTILLA

RE?: Juicio Nro. 26.726

ACTOS RACIONALES

ACTOR: LUIS EDUARDO MARCHEJ(A ANATA DEMANDADO: INSTIUTO COLCJSWIAIM) DX CULTURA El señor LUIS FERNANDO MARCHENA ANAVA, a través de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el. art. 85 del C.C.A., solicite a esta Corporación que mediante los trámites del proceso ordinario,se declare la nulidad de la Reaoluci6n Nto. 1948 del 30 de Julio de 1990, expedida por el Director del Instituto Colombiano de Cultura 11 'C0LC1JLT(JRA11, mediante la cual declaró la vacancia del cargo por abandono del mismo como Jefe de Sección 2075-05 de la Sección de Festividades de la Subdirección de Bellas Artes , a partir del 7 de junio de dicho año; y que asimismo se declare nula la Resolución Nro.3084 del 5 de Octubre de 1990 de la misma Dirección por la cual al resolver el recurso de reposición contra ella interpuesto, la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de aquella nulidad, solicita se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual

al resolver el recurso de reposición contra ella interpuesto, la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de aquella nulidad, solicita se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría yse ordene ademas, el pago de todos los salariosJuicio Nro. 26.726 2 primas, boniticaclonee, sobresueldos y aumentos dejados de percibir desde cuando se le deevincul6 del servicio y hasta cuando se opere su reintegro, connider6ndome que para todos loe efectos legales no hq existido nn1ui,tn ø contlnutdad. bn la tj~nda se eponen las siguientes: Er el PA0 de 10 si. semir LUTS EDUARDO MARCHPJA AMAYA venia 4esemp.fndo el cargo de Jefe de Secct6n 207605 en lo Sección Festividades de la Subdirecei6o de Bellas Artes del Instituto Colombiano de Cultura, Coicultura,en la ciudad de Bogot& 2). LUIS EDUARDO NARCHENA MAYA verfe sufriendo una crlalti que d6 lugar a su sometimiento a un tratamiento de fnd'le paiqulétrico por parte de facultativos de Iz Coja Iacicsl ce Prtrvlbí8ii socia)., y por parte de la slguia.ri perLtculr Sonia ft nnof,n Pogotá. 3). En virtud ce i tnct6n médica suministrada, a LUlá EDUARDO MARCHE?A AI4AYA.$e le concedió une licencie por enfermedad, por el termino di treinta diar, entre el i) de Mayo y el 8 Je Junio de 1990, por medio de

LUlá EDUARDO MARCHE?A AI4AYA.$e le concedió une licencie por enfermedad, por el termino di treinta diar, entre el i) de Mayo y el 8 Je Junio de 1990, por medio de la rnojuc6n !fr. C9 di 5 da 1990, expedida por la Secxetar!a General ae.L instituto, con la que se le concedió, además, el reconocimiento por enfrmedad del cu Grponenie. 4). Dicha licencia le fue raconocida tomando como base el certflcsdo médico expedido por el Dr. Marlano "pina n., tOr el Nc,. quien u ve, tuvo como fundamento el concepto 7 la incapacidad privadas expedidas por la Dra. Sonia Andanot,tratante particular de mi poderdante.Juicio Nro. 26.726 3 5). El dena.dante vení tio'do sometido, de tiempo atrés,a un tratamiento siquiétrlco en la modalidad de sicoterapia intensiva por parte de la Dra.. Sonia Andanof, médico paricula7, que aquel mantenía en cierta reserva, para cue no fuera dci conocimiento generalizado en el Instituto, con el fin de protegerse en su dignidad, a pesar de que su estado era conocido por el cuerpo médico de la Caja Nacional de Previsión Social. 6). Finalizando el tiempo de la licencia concedida por, treinta días por enfermedad, LUIS EDUARDO MARCHENA ANAYA, sufrió una recaída calificada posteriormente polis fuculLativos cnmc "Brete sicótico de características paranoldes ezqulzoidea..." que le impidió reintegrarse a su trabajo vencido el término de la licencia.

polis fuculLativos cnmc "Brete sicótico de características paranoldes ezqulzoidea..." que le impidió reintegrarse a su trabajo vencido el término de la licencia. 7). Entre tanto, la siquiatra privada Sonia Andanof expidió sucesivas incapacidades a LUIS EDUARDO MARCHENA ANYA, quien uigu.6 :±eno ome'-110 a tratamiento que exigía la no incorporación a las labores ya que el ambiente de trabajo no favorecía su recuperación. 8). La incapacidad expedIda por la Dra. Sonia Andanof fue llevada por LUIS EDUARDO MARCHENA ANAYA a la Caja Nacional de Previsión Social para su debida legalizaci6n, pero allí el jefe de la División de Salud Ocupacional, Dr. NELSON MORALES, no se las acept6 y por tanto no se la recibió y no recibió trámite de ninguna índole. 9). En la Caja Nacional de krevisi.ón Social, en Bogotá, el Dr. NELSON MORALES exigió que mi poderdante fuera sometido a una valoración siquiátrlca considtente en la práctica de una batería de test con al fin de condicionar a su resultado el estudio de la incapacidad particular que pretendía entregar mi poderdante. 10). Dicha batería de test no se realizó por dos razones: La primera,porque el estado mismo de salud de ml poderdant no lo permitía y la segunda porque por solicitud del Dr. Mariano Ellas ospina R., solicitó de manera prevalente la realización de una Junta Médica Psiquiátrica para evaluar la situación del paciente.Juicio Nro, 2,726 4 11), Entre tanto, la Dirección dei Instituto Colombiano

Dr. Mariano Ellas ospina R., solicitó de manera prevalente la realización de una Junta Médica Psiquiátrica para evaluar la situación del paciente.Juicio Nro, 2,726 4 11), Entre tanto, la Dirección dei Instituto Colombiano de Cultura, Co1c1turm, e81;106 que se tipificaba le a4.tución aziati&t.wa øel ebanonu del cargo por no orne r.ntegido ml rvco l vneiiento de la licencio jantpi corcecUda, y por iiadto de la reaolución c 1)r, tr:lar lo vecnclm del cerio al aeor LUIS EDUARDO )4ARCHENA AMAYA. 12). otj1co<1a di"he r'polui6n, mi ,odirdtnt Interpuso contri mita el recurar, de repo;ic6n, con el cual solicitó que me revocara , toda vez que cio hallaba en trámite la rmt.11ac56n do la Junte MédIca Pelquiótrica que conceptuarla de manera definitiva. aeptiembre 18 ce 1390, 1 Jrri iro zjd. ør ml )r. F4arini T. C4otna f., esti&& que la ausencia al lugar de trabajo en el 1nuituto por parto de LUIS £DUAIWO 1ARC.A ANAYA, se explicaba por haber sufrido un 0 Brote psicótico , de características paranoidee y cequizoides...." y que les incapacidades extendidas por la Dra Sonia Andanof, medico particular, eran legítimas y concordaban coi lzi del pocicsi:e. U). .rit.re Lé Cecci6n det Instituto Colombiano

que les incapacidades extendidas por la Dra Sonia Andanof, medico particular, eran legítimas y concordaban coi lzi del pocicsi:e. U). .rit.re Lé Cecci6n det Instituto Colombiano da Cultura, Colcolt.ura, eettó oua as tipificaba la aitueci6n adminatettvc del abandono del cargo por no haberse reLntegrido al servicio al. venc11ento de la licencia antes coiicr,dida, y por medio da la kea1uci6n Nro. 1948 de Julio 30 do 1990 declaró la vacancia del carg' al mñc.r LUIS U.Y) PCN. AMAYA. 12). totificada dicha r.soluciri, mi poderdante interpuso contra el .la ml recuret de reposición, con el cual solicitó que am revocare, toda vez que se hallaba en trilte la &1rízciCin cie le •unt !éCzcg Psiquiátrica que C(mcUf2 Je manes-k, defnit1vzi. 13). EfecLvement, r.on fecha$hO l 00 1990, la Jun 14d1c diida por €1 Dr. Mariano E. Ospina R., estimó que lo ausencia al lugar de trabajo en el Instituto por parte de UflS )UARDO $ARCHENA ANAYAJuicio Nro. 26.726 5 se explicaba por haber sufrido un "Brote psicótico de carcte:icas paranoides y exquizoides...." y que las incepcidsdes extendidas por la Dra. Sonia Andanof, médico particular, eran legitimas y concordaban con la enfermedad del paciente. 14). Le Dirección del Tnstttuto Colombiano de Colcultura,

que las incepcidsdes extendidas por la Dra. Sonia Andanof, médico particular, eran legitimas y concordaban con la enfermedad del paciente. 14). Le Dirección del Tnstttuto Colombiano de Colcultura, fue enterada de esta situación ¡ del dlct&men de la Junta Médica . No obstante, al desatar el recurso de re»iciór; interpuesto nor 'l pode''dante, no l tuvo en cuenta, la pasó por alto y mantuvo la decisión de decretar la vacancia del cargo por abandono del puesto de trabajo. 11 El Instituto Colombiano de Cultura "COLCIJLTURA ", constituyó apoderado, quien al contestar la demanda solicitó pruebas y propone la excepción de "Inexistencia dél derecho invocado", toda vez que los actos impugnados fueron expedidos con la observancia de las normas que regulan lafiura legal del abandono del cargo...." Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuario, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACI ONES: Al examen atento de la actuací6n surtida, observa la Sala,que aquí se controvierte la legalicad de las Resoluciones Uros. 1948 del 30 de julio y 30F4 del 5 de Octubre de 1990, ambas del Director del Instituto Colombiano de Cultura "Colcultura ", por las cuales declaró la vecancia del cargo de Jefe de Sección 207505 de la Sección de Festivales de la Subdlxección de Bellas Artes que ocupaba el actorpor abandono del mismo; para que declaradaJuicio Nro. 26.726 6

las cuales declaró la vecancia del cargo de Jefe de Sección 207505 de la Sección de Festivales de la Subdlxección de Bellas Artes que ocupaba el actorpor abandono del mismo; para que declaradaJuicio Nro. 26.726 6 la nulidad de dichos actos, c.e le ' bLeci en su derecho, ordenando su reintegro al cargo con el pago de salarios y prestaciones do conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda. Reveudt is toal1dnd de l dwtjment.cn que conforman la hoja de vide c$nl ractor, la flirectora del ente demandado mediante Reaoluci6n Nro. 037 el 14 da Marzo ue 199 lo nomtitó para ocupar el cargo da Jefe de Sección 2075-05 Sección Festividades Subdirección de ellu Artes del lntituo ' del cul ne sesnn6 el 27 de dicho meta y aiio según ACLI flcj, 20 fIs.0 y 41 ) y en el cual persane016 hasta cuando se nrofri6 lo acto nue hnn dado origen a este proceso. Co observ6, 1 Ltpoderdo del ente desandado propuso en el escrito de corneetaci6n de la demanda la excepción de nex1at.encts del derecho invocado", con fundamento en clie los actos que se cuestionan fueron expedidos dentro del merco de la ley; lo que en el fondo no constituye a Juicto re la Seta uno e.teepci6n, tno m4 bien elagatos de Lo defenesprr lo que ea Pnt.a a decidir el fondo de i.i La desanda impugna los .c;ou acusados, por dos causales

bien elagatos de Lo defenesprr lo que ea Pnt.a a decidir el fondo de i.i La desanda impugna los .c;ou acusados, por dos causales a enber: por violación de normas auiieriore, indcndo al efecto los r'fcu1oa 14.20,2 11 eral n) del Uetreto 2400 oe 1968; arta. 22 -10; 58 lit-.eral b, 60, t1, 70, 71, 7, y 126 del Decreto roglwentar10 1950 de 1973; art. 23 del Decreto 3135 de 168 y arte, 6 y 60 del Decreto X48 de 159; j por aouso y deaviacón do poder. Las normas &% .rirJr i cn violadas, hacen relación en térelnOs generales a lo que itafle a la seguridatl social de los empleados públicos, su ',nculciFn y formas de desvinculaci&, de ¿a aj.ma,fl w"f'nPe rim1nstr1vaa con'eniCs en los artfculoa 22,23 y 68 del Decreto 1950 de 1973,loe que considera que se han violado cuando afirma: "... dseepsfio del ispleo puede transcurrirJuicio Nro. 26.726 7 en el tiempo indefinidamente, en términos normales, rutinarios o consuetudinarios, mientras subsistan las condiciones de hecho o de derecho que permitieron el ascendo del funcionario al ejército de las funciones que le competan. Tales condiciones pueden dar lugar a la terminación normal o anormal de la relaci6n1 con la muerte del empleado, la sanción disciplinaria, la declaratoria de insubsistencia, el reconocimiento de una pensión etc.. Pero también pueden

de las funciones que le competan. Tales condiciones pueden dar lugar a la terminación normal o anormal de la relaci6n1 con la muerte del empleado, la sanción disciplinaria, la declaratoria de insubsistencia, el reconocimiento de una pensión etc.. Pero también pueden dar lugar a la simple suspensión de aquella, de manera que cesa en sus efectos temporalmente, sin desaparecer, e sin romper la relación jurídica existente, cono la licencia por enfermedad o por maternidad, el permiso, la prestaci6n dei servicio militar obligatorio, la comisión etc.,...Laa situaciones administrativas tienen en común el factor de continuidad en ci servicio ya que la persona se considera frente e 1 administración, en servicio activo. Son entre otras, la licencia, el permiso, la comisión, o las vacaciones, casos en los cuales el funcionario se considera regularmente vinculado a la administración.... En el caso que nos ocupa se presentó el fenómeno de la licencia por enfermedad a que alude el articulo So. del decreto 1848 de 1969, consistente en aquella qun se concece al funcnionsrio que se halla en estado patol6ico o morboso no causado por le naturaleza de la actividad que desernpea, pero que IMPTDE FL DESARROLLO NORMAL de las, atribuciones del empleo, por lo que arnerita siempre la concesión de una incapacidad temporal o definita • Cuando se trate do una enfermedad no profesional, al empleado se le podré conceder licencia que, en todo caso, no podrá exceder do ciento ochenta (180) diss,caao en el cual se podré desvincular del servicio. Dentro del término mencionado,por tanto, se podrán producir tantas incapacidades como tiempo necearto para la recuperar-6n e la salud que vuelva apto

en el cual se podré desvincular del servicio. Dentro del término mencionado,por tanto, se podrán producir tantas incapacidades como tiempo necearto para la recuperar-6n e la salud que vuelva apto al trabajador para i'einteyare al scrviciç ,Art,. 32 Decreto 1848 de 1969 11 ( fis 14 y 15 ).iulc10 Nro. 2.725 ReLan Inu de la demanúa, que al rieandin -e después de una licencia concedida por enferr7se1d deba reintegraroe a eva laborea el día 7 de junio de 190; lo que no fue posible debioo al quebranto de &alud que paoec, por lo que acudl6 a au médico narttcular, Dra. Sonia AndaoÍ, quien lo riuuvaiwerte duriafte. 13 días coaprendicíos entra el 2 cie Juno y el i de Julio de 1990 y riel 10 el 19 de julio de sismo año coso ea observa ia loe documentos vtv 4tle e rollo" 11 tp 12 tIc La hola r'a e6ui la ere ja del dendsnte al trabajo, is Jefe de Planct& en oficio de 26 de julio de dicho ahú, flT'(, 2J I.n d chO ttu..o le ren tiesta e rl() nf' 'tn LUIS 2!EVARDC IACtfENA vaCionr.Q CM efs (epen:'ncka we pretnt6 a trcjer n la tcha piavtra rl 7 ce junic r piai TØriC3 qu' le OforgYS la Caja a( Cn 're f rr, u rorwan,o una nueva

trcjer n la tcha piavtra rl 7 ce junic r piai TØriC3 qu' le OforgYS la Caja a( Cn 're f rr, u rorwan,o una nueva ¡nc'ccd,

COtíl vc.z "'.0 bu. .ÇcUr rrr'ticuler . f pesar

las rl t :':flc: 'ue que legalizara esta Cjnl, rtc fue po9ihle que el s&or arrheri 'r' ) t'ic.c &r orepoud1ente. "r Ic , ¿delantc las ¿acciones de ley que onn,irc tinn " ( i . l. noja O.P vida). IUrtZtiI 1 ri •fic c el Dz'ecor del rmti tut Cln tnç de Cit. . " C'JI.c JPÁ", pof;ri6 le Resolución c130 ia Jul lo de I0 d#clarando vacare por abando del cargo que ocupaba el actor, e partir del 7 de junio de dicho so,Juicio Nro. 26.726 9 acto contra el cual interpuso oportunamente el recurso de reposición, sustentándolo entre otras ratones con le siguiente afirmación "Quinto. El doctor Marino Ospina a quien la Resolución 001948 se refiere, consideró que por razones de salud, el clima laboral no me era favorable para reintegrarme al trabajo, y la doctora Sonia Andanoff siguió conceptuando lo siseo y prolongó las incapacidades que llevó a la Caja Nacional de Previsión y que no fueron receptadas hasta tanto no me sometiera a una batería de Testa, los cuales no concluí por motivos de salud " ( fi. 7 Exp. )

que llevó a la Caja Nacional de Previsión y que no fueron receptadas hasta tanto no me sometiera a una batería de Testa, los cuales no concluí por motivos de salud " ( fi. 7 Exp. ) En el referido escrito de reposición el demandante solicitó como pruebas las practicadas por la Caja Nacional de Previsión y aunque en el informativo no hay constancia de que éstas se hubiesen solicitado a dicha entidad de Previsión ; al folio 9 obra copia del Acta de la Junta Psiquiátrica de 18 de Septiembre de 199, en la cual se consigna lo siguiente : " Revisada la historia clínica y entrevistado el paciente LUIS EVO. MARCHENA ANAYA en la Junta de Septiembre 18-90 a solicitud del Dr. Mariano E. Ospina R, la Junta conceptúa que realmente este paciente hizo un brote psicótico de características paranoidea y ezquizoides que explican la ausencia en su lugar de trabajo. Que las incapacidades dadas por la Dra. Sonia Andanoff son legítimas y están en concordancia con la enfermedad de este paciente. Para resolver' el anterior recurso, e] Director General de Colcultura profirió el 5 de octubre de 1990 la Resolución Nro. 3084 por la cual confirmó el acto de vacancia antes mencionado,Juco Nro. 26.726 lo con fundamento en que la JncepscJu expedida por la doctor. Sonia Andanoff no se •ncuetra debidente legalizada ante la Ceje Nacional de Prevlsi6n Social y que 11 n pesar de no haberse presentado a tiempo, el doctor Nelson Morales de Salud Ocupacional, anota que para le expedtct6n de la incapactaud retroactiva debía ser valorado por

de Prevlsi6n Social y que 11 n pesar de no haberse presentado a tiempo, el doctor Nelson Morales de Salud Ocupacional, anota que para le expedtct6n de la incapactaud retroactiva debía ser valorado por ps%quiatre y coso 1 m.sao recurrente a(traa, no concluyó lea pruebas lictauaa por Ja Cija Nacional de Previsión'! ; observando la Sala que en aumento alguno se hace elu.16n si referido Concepto de Paiqulatría. La parte actora solicitó coso pruebe en esta instancia se allegare la historía cilnics del deaendanta y fue así como 4ata se solicitó a 1 Caja Nacional de Previsión, la que fue remitida con oficio Nro. 3946 de 26 de 191 ( fIs. 36 a 38), en La cual se anota entre otros aspectos cifaicos d.l actor, lo siguientes En agosto de 1990 10 declaracon abandono de cargo en la entidad empleaiØora, por no haber presentado les incapacidades. Se encuentra ancioao,(sic) delirante y despreocupado, La presentado en la Junte de Pstquiatr.fs de Cajanal que conceptúa realmente este paciente hizo un brote .icótico de caratørfsticas pmr.noi%ea y ezquixoides que explican la ausencia de su lugar de trabajo. Que las incapacidades dadas por la doctora ANDAPOPV, son legitimas y tetAn en concordancia con le enfermedad del paciente " ( ti. 38) Dentro de le anterior aecuncia se tiene entonces, que .1 nominador separó del servicio al actor a trsvAs de la asdida

legitimas y tetAn en concordancia con le enfermedad del paciente " ( ti. 38) Dentro de le anterior aecuncia se tiene entonces, que .1 nominador separó del servicio al actor a trsvAs de la asdida de vacancia, por abandono del cargo prevista en el numeral lOo.Ju!co Nro. 26.726 11 del artículo 22 del Decreto 1950 de 1973, olvidando desde luego, que si bien el artículo 72 prevée que incurre en abandono del cargo el empleado que al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas no se incorpore a ejercer sus funciones, por su parte el artículo 126 íbidem, que también se ha invocado como violado en la demanda, preceptúa: "El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa : 1. ) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta ( 30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; 2) Deje de concurrir al trabajo por tres ( 3 ) días consecutivos; 3 ) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el articulo 113 dei. presente Decreto; y 4) Se abstenga se prestar el servicio antes do que asume el cargo quien ha de reemplazarlo'4. Determinadas las causales de abandono del cargo, dispone a su vez el artículo 127 !bidem, que el nominador declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos Legales, como realmente sucedió aquí, al expedirse la Resolución inicial de vacancia Nro. 1948 del 30 de julio de 1990.

a su vez el artículo 127 !bidem, que el nominador declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos Legales, como realmente sucedió aquí, al expedirse la Resolución inicial de vacancia Nro. 1948 del 30 de julio de 1990. Pero es el caso que el demandante al interponer el recurso de reposición, como ya se anotó, solicitó como prueba de sus alegaciones, las realizadas por la Caja Nacional de Previsión para que sirvieran como juicio de valor a la decisión pendiente; y aunque en el informativo no hay constancia se repite de que laJuicio Nro. 2.72C :, 12 Administración hubiese solicttado e Cajenal aquellos documentos, al tulio 9 riel expediente obre el Concepto Md1co de la Junta de Piqul.t,lai , que se ha transcrito, con el cual quedó plenamente justificada la ausencia del actor al sitio de trabajo .1 día 7 di junio de 1990, veilga decir, que obedeció aquella ausencia, e fuerza mayor, por lo oua dentro de la anterior efntets norasstiva,ioa actos administrativos que nos ocupa fueron expedidos con violación de laLy. famb1n se cuestionan igualmente los actos scueeøoø, por abuso y desviación de poder, consletnte en que el nominador, e esabiendes de la existencia del Concepto Mdiáo de Peiquiatrfa, en el cual ea det.rmln6 que ' esta paciente hizo w% brote pic6tLca da csrester!.ttcas patalóides y ~Mide« que espi Lees la arieta es su lar de trabajo,...' ( ti1 9 ), •1 resolver el recurso de repoSLctón contra la Resolución inicial de vacancia por abandono

da csrester!.ttcas patalóides y ~Mide« que espi Lees la arieta es su lar de trabajo,...' ( ti1 9 ), •1 resolver el recurso de repoSLctón contra la Resolución inicial de vacancia por abandono del cargo, hico caso omiso del dLagnóetico alli consigrssdo; y antes por el contrario fundamentó aquella dedisión en que el actor do legalizó ante la Caja scióflcl de Previsión ,l incapacidad expedida por su médico particular, le que fue avalado par la Junta Módica de Plquiatrfa como quedó registrado en él resumen de su Pitstorla clfnia ( (1. 38), actuácLón adelnietretiva óata que dentro de1 merco de loe hecho y cirqunstunclas que se hin narrado, se encuentra revestida de tena típica desvias tón de poder, ratón por 1 cual las pretensiones de la '~onda •stM, 11.Me.II prosp.raP, ,i desvirtuado le presunción de legalidad d, las acto acueados. Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Mifltetra, tiV€i de Cundinsacrea , SICCION SEGUNDA, Sub-5.ccidtk 4., administre~ Justicio JustIcio en ombt e de l a AepGbt tea de Coicabia y en dssouerdo con la opinión de su Colaboradera YIscal 5.s en ou Concepto Nro. 406 del 9. de julio de 1993 y por autoridad de II Ley,Juicio Nro. 26.726 13 F A 7. 7. A: le. Declárase le nulidad de lea Resoluciones Nros.

del 9. de julio de 1993 y por autoridad de II Ley,Juicio Nro. 26.726 13 F A 7. 7. A: le. Declárase le nulidad de lea Resoluciones Nros. 1948 del 30 de Julia de 1990 del Director del Instituto Colombiano de Cultura COL1LIUA •, por medio de la oval declar6 la vacancia por abandono del cargo m ocabe el señor LUIS EDUARDO NARNA 11(AYA, coso Jefe de Decoión 2076-05 de la Sección do Festivales de la Subdireceión de 9.11.. Artes de dicho Instituto, i ceso 1 Nro. 3004 del 5 do Octubre de 1990, del. sieso Director, mediante 1 cual confirm6, la anterior. 2o. Coso can5ecuenci de la anterior declaraci6n de nuUdad, el Instituto Colombiano de Cultura " COL(JL7UA ", dentro del término del art. 176 4.1 C.C.A., proo.dsr a reintegrar al señor LUIS EDUARDO &RCHIIIA IIAYA, identificado can la cdu1a de ciudadanía ro. 194.277 de Basa ( Cwid. ) al cargo de Jefe 6. Sección 207505 de la Seoci6n de Festivales 6. 1 Subdirección de Sellas Artes, o a otro de igual o euperior categorf a y remuneración, lo sieso que a pagarl, todos 10s salario., prima., vtos, bonificaciones, sobresueldos y demás emelUmentos deja~ de percibir , desde cuando se le r.tir6 del servicio y hasta cuando se opere su reintegro,

que a pagarl, todos 10s salario., prima., vtos, bonificaciones, sobresueldos y demás emelUmentos deja~ de percibir , desde cuando se le r.tir6 del servicio y hasta cuando se opere su reintegro, consideróndo.s, que pare todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.

30. De lo que el Instituto Colombiano 4. Cultura " COLJLTURA ", resulte a deberle al señor LUIS EDUARDO RARQIIVt AVARA, coso consecuencia de esta fallo, le demeontarí lo que hubiere devengado a entidades de carácter oficial durante el sismo tórmino.

Cópiese, ccsuafqusse, notifiquese y consdltsse paraJutelo ero. 2e.72 14 alt. el Ii. CcmsJo de Istad.. Aprobdo al e.tdn de la fecha, .egin Acta Nro. 1

.ALV&RO RAHAMOR CASTILLA ANTONXO JOZ flCINXGM A.

IIARTØA UTA~ RUIZ TARSZC1O CAC~ TOSO

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