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TA CUN - 26737-(02-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26737-(02-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPLEADOS DEL CONGRESO -Estabilidad ezo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUB-SEÇC 1 (DN

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santa1é de Bogotá, D.C., Agosto veintiseis (26) de milnovecientos noventa ycuaro (1994)

JUICIO No..26737

ACTOS NACIONALES

SENADO DE LA REPUBLICA

INSUBSISTENCIA

ACTOR: CONSUELO DEL CARMEN HOYOS GUTIERREZ CONSUELO DEL CARMEN IflYOS BUTIERREZ, médiante apoderada y en ejercicio " de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ;presentó demanda crin' las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Qué es Nula la Resolución No. 433 de 9 de octubré de 1990 expedida por la Comisión de la Mesa dl H. Senado de la 'República, en cuanto dispuso declarar insubsistente el nombramiento de .CONSUELQ DEL CARMEN HOYOS GUTIERREZ del cargo de MEcanotaqtiígrafa de la Sección de Protocolo de la mencionada Corporación. 'SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración, :y para restablecer el derecha de la demandante, se disponga que debe ser reintegrada al cargo del que fue removida por el acto ' administrativo acusado, con derechoa permanecer en él, hasta cuando sea legalmente removida. "TERCERA— ue1'aSs mismo, para restablecer en su derecho al. atar, se condena a la i4ac4ón Senado de la

derechoa permanecer en él, hasta cuando sea legalmente removida. "TERCERA— ue1'aSs mismo, para restablecer en su derecho al. atar, se condena a la i4ac4ón Senado de la República -- a pagar a CONSUELO IPEL CARMEN HOYOS GUTIERREZ 5 a quien sus derchos rreente, los sueldos (asignación básica mensual primas de ntuedad, de navidad,, seestral tétntca, Ett) y 1 demás asignaciones que de)are de percibir desde la fecha der ejecución de la resolución demandadas hasta la del reintegro efectivo "CUARTAQue así misma, con arreglo al articulo 178 del C.0 A se ordene el asuste del valor de la condena aneriór al momento de la sentencia, tornado como base el índice de precios al consumidor, oal por' mayor. "QUINTAQue se declare que para todos los efectos jurídicos legalmente signficante, se debe, computar COMO efectivamente servido a la Nación -- Senado de laJ..No. 26737 República -, el tiempo durante el cual permanezca cesante por causa de la resolución demandada. "SEXTA-Que a la sentencia correspondiente se de cumplimiento , dentro de los términos prescritos en el artículo 176 del C.C.A."- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 2..- FI! mandante laboró como funcionaria del Senado de la República., previo nombramiento y posesión regulares en el cargc de Mecanat.aquigrafa en la Oficina de Protocolo de la mencionada Corporación. 3.- La Comisión de la Mesa del H. Senado de

Senado de la República., previo nombramiento y posesión regulares en el cargc de Mecanat.aquigrafa en la Oficina de Protocolo de la mencionada Corporación. 3.- La Comisión de la Mesa del H. Senado de la República, con fecha 9 de octubre de 1990 profirió la Resolución No. 433 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de Ti mandante en el cargo ya citado. 4.- La Comisión de la Mesa del H. Senado declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante sin tener competencia para ello. .- Mi mandante no presentó ninguna renuncia, ni se le aceptó excusa definitiva, no se le destituyó, ni se le declaró vacante su cargo. 6.- La Resolución acusada, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante, es violatnria de la Constitución y de la Ley, fue expedida en forma irregular, y con abuso y desviación de las atribuciónes propias de la Comisión de la Mesa del H. Sanado de la Reptiblica. 7.- La misma Resolución acusada lesionó el derecho o situación jurídica del demandante de no serremovida er removida del cargo,' sino por la autoridad que tiene competencia expresa para ello.

8. En consecuencia, mi poderdante está legitimada para incoar, además de la anulación de la citada Resolución No. 433 de 9 de octubre de 1990, dictada por la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República,, el consiguiente restablecimiento del derecho que por el mismo acto administrativo le fue lesionado, al tenor del artículo 85 del C.C.A. 9.-» De acuerdo con el articulo 136 inciso 2o,

consiguiente restablecimiento del derecho que por el mismo acto administrativo le fue lesionado, al tenor del artículo 85 del C.C.A. 9.-» De acuerdo con el articulo 136 inciso 2o, del C.C.A.., me encuentro dentro del término legal para instaurar la acción propuesta.'1--3 J.No. 26737 En la demandase indicaron las siguientes normas violadas con el concepto de su violación: 'Con la expedición de la resolución No. 433 de 9 de octubre de 1990, dictada por la Comisión de la Mesa del

H. Senado de la República, se violaron las siguientes normas superiores: artículos 2o., 10o., 16, 17, 20, 26 y 103 numeral So. de la Constitución Nacional; artículos 4o. y So. del Plebiscito de 1. de diciembre de 1957; artículos 3o. y 14 de la Ley 52 de 1978; artícúlo 3o. de la Ley 28 de 1983; artículos 250. 281, 282 y 305 del Código de Régimen Político y Municipal artículos 105 y 109 del Dcto. 1950 de 1973.

Los pooeres públicos sólo actúan legítimamente cuando son ejercicios conforme a la Constitución y a la Ley. Es el llamado principio de la legalidad, conforme al cual nuestra carta Política y nuestras Leyes regulan en su integridad las funciones públicas en todas las órbitas de actividad del Estado. En obedecimiento al principio invocado, toda actividad estatal tiene que estar cefUda 0 las reglas superiores de derecho en la escala de validez yaplicación que les corresponde, para lo cual existe una jerarquía de las

En obedecimiento al principio invocado, toda actividad estatal tiene que estar cefUda 0 las reglas superiores de derecho en la escala de validez yaplicación que les corresponde, para lo cual existe una jerarquía de las normas cuya observancia estricta no es menos condición que su existencia para la operancia del auténtico estado de derecho. Cuantas veces por ignorancia, error ,o arbitrariedad, dicho escalonamiento sea trastocado, se incurre en violación del estatuto Fundamental que ordena respetar la jerarquía normativa. De lo anterior se concluye, que en los eventos en que un funcionario o cuerpo ádmiistrativo produzca una decisión sin facultad ni competencia para ello, se esta en presencia de una situación contraria al orden jurídico, situación que, entonces, hace procedente la anulación del acto. Correlativo al principio de la legalidad, la Constitución consagra el de la responsabilidad como simple consecuencia de la obligación que toda autoridad política tine de obedecer la Constitución y las Leyes de la República (prohibición de infracción), concretamente cumpliendo las funciones propias mediante los actos de su positivo ejercicio ( prohibición de omisión) y absteniéndose de todo acto que desborde los límites de la función asignada (prohibición de extralimitación). Armonizando los principios y doctrinas anteriores con las normas positivas que rigen el estado de derecho en Colombia, concretamente con las citadas como4 JNo. 26737 infringidas al iniciar el presente acápite se tiene: La Comisión de la Mesa del H. Senado do la República no tiene, en ningún caso, al tenor de la ley 52 de 1978, facultad para

infringidas al iniciar el presente acápite se tiene: La Comisión de la Mesa del H. Senado do la República no tiene, en ningún caso, al tenor de la ley 52 de 1978, facultad para declarar la insubsistencia de nombramiento de empleados, pues éstos, sólo por justa causa o mala conducta comprobadas, pueden ser removidos, en cualquier tiempo. Como la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de mi poderdante no la produjo la autoridad competente, se infiere el quebranto de los arts. 3o. y 14 de la Ley 52 de 1978, 105 y 109 del decreto 1950 de 1973; 250 de la Ley 4a. de 19139 2o. y'26 de la Constitución. Además, es bien sabido que dentro del derecho público colombiano no se dá el fenómeno de la desinvestidura automática que existe en otras legislaciones. En la nuestra el principio que rige es a la inversa, es decir, que ningún empleado puede quedar desinvestido de sus funciones o retirado del cargo, si no se han producido, en otros términos, los eventos contemplados en los arts. 281 y 305 del

C. de R. P. y M.

Por consiguiente, como no existió falta absoluta del demandante proveniente de una renuncia admitida, eusa definitiva aceptada, muerte, destitución o declaración de vacancia, mi patrocinado como empleado administrativo tiene derecho a continuar en el empleo, hasta tanto se le remueva conforme a la Ley. Al ser removido en la forma en que lo fue, se violaron los preceptos atrás citados. Prevé el art. 282 de la Ley 4a. de 1913 que: La determinación del períodQ de duración de

remueva conforme a la Ley. Al ser removido en la forma en que lo fue, se violaron los preceptos atrás citados. Prevé el art. 282 de la Ley 4a. de 1913 que: La determinación del períodQ de duración de un empleado no coarta en nada la facultad de removerlo, si se le ha cnferido poder especial y expresamente a alguna utoridad.1' Luego, á contrario sensu", el demandante no pod.a ser removido como empleado del H. Senado de la República por 'la Comisión de la mesa, por cuanto, a pesar de que su período está determinado por el art. 3o. de la Ley 52 de 1978, la facultad de removerlo no se le ha conferido especial y expresamente a dicha autoridad. Para mayor abundamiento en razones de orden legal acerca de la falta de competencia de la Comisión de la Mesa del 41. Senado de la República para haber, declarado insubsistente el nombramiento de mi mandante, como lo hizo mediante la resolución acusada, anoté que para el caso especifico de los empleados vinculados directamente alas Presidencias y Vicepresidencias de las Cámaras del. Congreso, el art. 3o. de la Ley 28 de 1983 da facultad expresa de libre nombramiento y remoción a las respectivas Mesas Directivas.J.No. 26737 No así para los demás empleados que aunque los nombran, dichas Mesas Directivas, ri son de su libre remoción De mbda que en el:casb de la' presente contrQvrBia, se infringió la citada norma por dáree1e'una aplicación extensiva que rió tiene.. Da acuerdo con los articulos 4o. .y 'o.. de la

en el:casb de la' presente contrQvrBia, se infringió la citada norma por dáree1e'una aplicación extensiva que rió tiene.. Da acuerdo con los articulos 4o. .y 'o.. de la Reforma Canstituóional Plebiscitaria de-lo. de diciembre de 1957., todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar / remover empleados administrativos, - Y. los empleados del Congreso , toto mi pøderd,nte, son empleados administrativos -, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Conqreso, para establecer y regular las condiciones de acteso al servicio." público, de ascensos por méritos y antiguedad0 y d;ublactÓn, ,Ytiro o despido.. así que el demandante fue removido sin fórmula de,` Juicio y con pretermisión de todas la normas legales invócadas, luego el acto administrativo que dec-laró insubsistente su nombramiento es violatorio de lo$ referidos precepto y, por tanto., está viciado de > nulidad, segun lo previsto en el atLzulo 84 del C.C.A. Igualmentefueron quebrantados los artículos atrás se41ados de nuestra Carta Fundamental, porcuanto con la expedición del acto impugnado se pasaron por alto los derechos y garantías quO, , protegen a los administrados, como son el de protegerlos en sus bienes y en su trabajo La demanda ''no fue contestadá, durante la USación enl,ita. El aeferado de la entidad demandada formuló alegato dé conclusión dentro del termino (Folios 77 y 78)

son el de protegerlos en sus bienes y en su trabajo La demanda ''no fue contestadá, durante la USación enl,ita. El aeferado de la entidad demandada formuló alegato dé conclusión dentro del termino (Folios 77 y 78) El Agente dei,"',Ministerib PubLltd se limitó a remitirse Al fallo de agosto 27 de 199, Juicio No 16841; Açtpra;N6hra Vi1lamiza de Valdivieso vs Nación Cámara de Representantescontraversi lnsuátstencia Cumplidt óltIámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal se decide mediante las siguientes

.CONIS IDE RA CI O'N'E SiJ.Pio. 26737

Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como queda visto, de la Resolución No 433, expedida ci 9 de octubre de 1990 por la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República, en cuanto se declaró insubsistente a CONSUELO DEL CARMEN HOYOS GUTIERREZ del cargo de Mecanotaq..;igrafa de la Sección de Protocolo de la mencionada Corporación. La Resolución acusada fue expedida con la motivación siguiente: "SENADO DE LA REPURLICA.- Resolución No. 433

de 1990.-POR LA CUAL SE DECLARAN INSUBSISTENCIAS Y SE NOMBRAN

FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SENADO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE 19901990.- LA COMISION DE LA MESA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades legales y reglamentarias vigentes, especialmente las

FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SENADO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE 19901990.- LA COMISION DE LA MESA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades legales y reglamentarias vigentes, especialmente las conferidas por la Ley 52 de 1978 la Ley 28 de 1983, y e.- CONSIDERANDO:.- Ley 52 dé 1978, determina la planta de Personal para el Congreso Nacional.- Que ell artículo segundo de l. Ley 28 de 19831 determina que "La Vinculación Laboral di las Empleados que conforman la Planta de Personal, creada por )a Lev 52 de 1978 se hará por medio de REBOLUCION DE ÑOMBRAMIENTO que expedirán las respectiva Mesas Directivas del Senado de la Repúblia y la Cámara de Representantes".~ Que el numeral segundo del artículo .3o. de la Ley 28 de 1983, determina que los empleados del Congreso tendrán un período igual al de los Congresistas, excepto los empleados que de acuerdo con la planta de personal, están vinculados directamente a las Presidencias y Vicepresidencias de la Corporación..- ARTICULO 45.- Declarar insubsistente a HOYOS OUTIERREZ CONSUELO del cargo de "MECANOTAQIJIGRAFÇ.i", de la "OFICINA DE PROTOCOlO" Sobre el descmpeo de la actora s a folios 119 y del C.2se certifica: "EL SUSCRITO JEFE DE LA SECCION DE. REc3STRO Y CONTROL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA.- HACE CONSTAR:.-Que la seora CONSUELO DEL CARMEN HOYOS t3UTIERREZ,

"EL SUSCRITO JEFE DE LA SECCION DE. REc3STRO Y CONTROL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA.- HACE CONSTAR:.-Que la seora CONSUELO DEL CARMEN HOYOS t3UTIERREZ, identificada con la C.C. No. 24.387.027 de Ansermá, fué vinculada a la Corporación mdiante Resolución No, 304 del 30 de noviembre de 1982, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 1982.-En la actualidad es empleada de la Corporación y devenga un promedio mensual de $103.421.04.-- La presento constancia se expide ca solicitud de la interesada, para fines personales.-En constancia se firma en Bogotá D.E., a los veirtíseis (26) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).7 JNo. 26737 A id jo 70 del c p obra constancia í: "CONSTANCIA DE TIEMPO DE SERVICIO E INGRESOS.-- SECCION DE REGISTRO Y CONTROL.-Nombre:.-CONSUELO HOYOS GUTIERREZ - CARGO $ MECANOTAQIJIGRAFA. -- DEPENDENCIA PROTOCOLO. cECHA DE INGRESO 07-12-1982.-...FECHA DE RETIRO Según se desprende de las piezas del proceso, la demandante se desempeaha-como empleada del Senado de la República cuando fue retirada del servicio en virtud de la declaración de su inuhsistencia en el empleo de Mecanotaquígrafa según la Resolución acusada del 9 de octubre de 1990, sin que hubiera sido nombrada ni so posesionara en el periodo constitucional de los congresistas

declaración de su inuhsistencia en el empleo de Mecanotaquígrafa según la Resolución acusada del 9 de octubre de 1990, sin que hubiera sido nombrada ni so posesionara en el periodo constitucional de los congresistas que comenzó el 20 de Julio de 1990, significando que su desempego después de finalizar el último período en que fue nombrada (20 julio /86 -49 julio /90) no le daba derecho a permanecer en su cargo por ese nuevo periodo (20 de julio/90 19 julio 94). conforme a los artículos 3o. do la Ley 52 de 1978 y 3o. de la Ley 28 do 1983, según cuyo sentido y alcance resulta insubsistente en el empleo, la persona que lo venia desempeando pero no es nombrada en el nuevo periodo en uso de su competencia por la respectiva Mesa Directiva. Así, en el acto acusado se declaró por la autoridad competente un hecho real creado por estos preceptos legales Si la Comisión de la Mesa Directiva del H. Senado de la República era competente estando facultada por el articulo 2o. de la Ley 28 de 1983 para vincular nombrando a los empleados, también lo era para declarar insubsistente al no nombrado en la planta de personal de esa Cámara creada por la ley 52 da 1978, para el período constitucional de los congresistas comprendido entre el 20 de julio de 1990 y ci 19 de Julio de 1994. Ese nombramiento no recayó en la actora,8 J.No. 26737 quien se deempePaba por nombramiento en el, periodo anterior in derecho legal al nuevo periodo y así fue reconocido en el

de Julio de 1994. Ese nombramiento no recayó en la actora,8 J.No. 26737 quien se deempePaba por nombramiento en el, periodo anterior in derecho legal al nuevo periodo y así fue reconocido en el acto acusado que declaró ihsubsistentea la actora en el cargo que ocupaba sin haber, sido nmada para el nuevo periodo que se estaba in&ciando. En este punto, debe precisarse que, segin las norma antes citadas, la demandante era empleada de periodo, esto es, con respectivo empleo durante ál periodo congresistas en el que fe nombrada y, que hubiera.,sido nambrda para: 1990-194 antes' del acto acusado. en que fue suLjetivb expedición servicio. la persona Al terminar el' ttltimo periodo constitucipnal nombrada, finaUzó su estabilidad y derecho legal de permanencia en ali empleo, sin ser necesaria la de acto administrativo alguno que la retirara del Ese retiro debía hacerse efectivo al posesionarse dsignada su' reemplazo, 'mientras tanto la actora estaba-en interinidad. La ResoluciÓn acusada se encuentra conforme a estas consideraciones y no abra en el proceso elemento alguno que bemuestre qie fi.e frid por motivos o con fines a'jenos al buen servicipubl.cO o lesivos de derecho alguno derecho de paranenáia y estabilidad en el constitucional de Los a demandante no probó periodo constitucional el de la demandante. - ' periodo La situaiiÓn de la demandnte de empipada de esto es

con dereçho de estabilidad y permanenc.ta

a demandante no probó periodo constitucional el de la demandante. - ' periodo La situaiiÓn de la demandnte de empipada de esto es

con dereçho de estabilidad y permanenc.ta urite el priodocóntitt.'cional dé la Cámara en 'el 9u fue nombrada,' s.tgntftca_,que 1natizado ese periodo no tiene derecho legal subjetivo alg.ino adquirido de permanetér en el Largo, indeperdientemte de la calidad de su desempePo y de ausençi de faltas d.scp1narias durante los r peiodos tituotonales anteriores9 hNa 26737 Al finalizar el período constitucional en que fue nombrada la actora en el cargo, no se requería la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por la potísima razón de que su nombramiento perdió vigencia al terminar el periodo para el cual le fue dado (Arta 3o. Leyes 52/7$ y 28/83). De cgnformidad conel art.2o. de la ley 28de 1983, la regpecti-a Mesa Directiva del 8enado dla República tenía competencia y facultad para proveer e1 aludido empleo de Mecanotaquiarafa discrecionalmente, para el período de los congresistas 1990 -1994 nombrando o no a la actora y en este último caso quedar4do -insubsitente en ese emplea, romo lo declaró el acto acusado.. El ejercicio de esta facultad discrecional slqnificaba la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la

declaró el acto acusado.. El ejercicio de esta facultad discrecional slqnificaba la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida, corno e aprecia ar# la rso1uciór acusada y, correspondía a la actora la carga procesaj probatoria de demostrar los supueos Inotivoa o fines contrarias al buen servicio público en la Mesa Directiva Cal; proferir dicha resolución. Pero no se demostraron en el epdierite tales supuestos motivos o finesafirmacios en la demanda, no resultando. acreditado el upuesto vicio de desviación de poder, como tampoco el da expedición irregular, falsa motivación, como queda visto. Debe prisarse que las disposiciones comentadas delas leyes 52178 y 22/83 San las aplicables al caso controvertido por ser especiales como estatuto de los empleados del Congreso nacionalái de preferencia a cualquier otra disposición citada mn.la demanda. En casos semejantes la Sala ha decidido en igual sentido y se ha reiterado la jurisprudencia siguientes u A Juicio di la Sala, es pertinente mencionar10 J.No. 26737 lo sostepido por el H. Cónsejo de Estado, en Sentencia de Diciembre 16 dé 1988 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, Exp. No. 2490 cúando dijo: "La Comisión de la Mesa del Senado de la República expidió la Resolución enjuiciada, declarando en interinidad, a partir del 20 de julio de 1986, al personal de planta que presta sus servicios al Honorable Senado de la

"La Comisión de la Mesa del Senado de la República expidió la Resolución enjuiciada, declarando en interinidad, a partir del 20 de julio de 1986, al personal de planta que presta sus servicios al Honorable Senado de la República y cuya vinculación se hizo con fundamente en la Ley 52 de 1978, hasta l fecha en que se ha ratificado o nombrado su reemplazo, de acuerdo en (sic) lo establecido en la ley 28 de 1983. Esta Resolución no aparece contraria a las disposiciones indicadas en la demanda como violadas. La Ley 28 de 1983, en su artículo 2o. facultó a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para nombrar por resolución a los empleados de la planta de personal del Congreso creada por la Ley 52 de 1978, subrogando el articulo 14 de la Ley 52 de 1978. El artículo 3o. de dicha Ley 28 estableció que los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, nombrados por Resolución de las respectivas mesas directivas, "Tendrán un período igual al de los congresistas", con excepción de los que están vinculados directamente a las Presidencias y Vicepresidencias de las Corporaciones y son de libre nombramiento y remoción de esas Mesas. Este artículo guarda armonía con el articulo 3o. de la Ley 52 de 1978 que dispuso: "Los empleados dei Congreso permanecerán en sus cargos durante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo par justa causa o mala conducta comprobadas Conforme se desprende de su texto, estos

sus cargos durante el periodo constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo par justa causa o mala conducta comprobadas Conforme se desprende de su texto, estos preceptos consagran para los mencionados empleados del Congreso Nacional la estabilidad en sus cargos durante el período constitucional de los Congresistas, en el cual hubieren sido nombrados por la respectiva mesa directiva de]. Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Lo que significa que esa estabilidad termina con el correspondiente período de los Congresistas, adquiriendo talez empleados el carácter de interinas mientras las mesas directivas expiden las resoluciones de nombramiento para el periodo constitucional subsiguiente. La resolución acusada, fue expedida por la Comisión do la Mesa del Senado de la República, en aplicación11 J.No. 26737 de la comentada normatividad y ante la circunstancia de que el período constitucional dentro del cual había sido nombrado el personal de planta del Senado de la República, según el articulo 30. de la Ley 52 de 1978, vencía el 19 de Julio de 1986 y que la Ley 28 de 1983 había dado a esa Comisión de la Mesa Directiva la facultad de nombrar y remover ese personal. La declaración de interinidad del personal de planta del Senado de la República, a partir del 20 de Julio de 1986 y hasta cuando fuere ratificado o se nombrara su reemplazo de acuerdo con la ley 28 de 1983. no significaba la violación o el desconocimiento de derecho alguno de esos empleados y menos del de su estabilidad en el periodo constitucional en el que fueron nombrados, pues éste vencía

reemplazo de acuerdo con la ley 28 de 1983. no significaba la violación o el desconocimiento de derecho alguno de esos empleados y menos del de su estabilidad en el periodo constitucional en el que fueron nombrados, pues éste vencía el 19 de Julio de 1986. A partir del 20 de Julio de 1986, el personal de planta del congreso Nacional, según los artículos 2o. y 3o. de la Ley 28 de 1983 podía ser libremente nombrado por las..respectivas mesas directivas para el nuevo periodo constitucional y mientras ese nombramiento se producía el personal que venia tenía el carácter de interino. La Resolución acusada no es ilegal sino inútil; no cambió ni desmejoró la situación de los empleados del Senado de la República, sino que reflejo la que ellos tenían aplicando normas superiores ya citadas; se limitó a deçlarar lo que de por sí se desprendía del texto de la ley. Por otra parte, l demandante no sealó, para cumplir con su carga procesal, la normativídad reguladora de la competencia de la Mesa Directiva del Senado de la República que resultara violada por extralimitación mediante la expedición del acto acusado, cuyo contenido aparece consecuente con lo dispuesto por las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983" (Extractos Consejo de Estado-Octubre-Noviembre y Diciembre-1988, págs 138 a 139). Para la Sala está plenamente demostrado que el actor fué vinculado en propiedad para el periodo constitucional de 1982 - 1986, pero cuando fué declarado insubsistente su nombramiento, el período para el cual había

Para la Sala está plenamente demostrado que el actor fué vinculado en propiedad para el periodo constitucional de 1982 - 1986, pero cuando fué declarado insubsistente su nombramiento, el período para el cual había sido nombrado ya se encontraba vencido y por, lo tanto no tenía estabilidad. Ahora, con respecto de la violación de normas constitucionales, la Corporación ha venido sosteniendo, con apoyo en amplia doctrina y jurisprudencia, que esta violación no se presenta en forma directa sino indirecta, por medio de violación de preceptos legales que desarrollan los principios constitucionales y como en el caso sub-lite esta violación no se presenta no debe prosperar tampoco ese cargo.4t_ (Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección 2a. SubSección "Al,, sentencia de febrero 22 de 1991, Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz, Exp. No. 87-16832).i2 J.No. 26737 Las razonas Ix,nteriores son •uficientes para concluir que la Reolci6n acusada se dictó conforme a la normas que la regían sin abuso ni desviación de poder y sn desconocer derecho alguno de la demandante. De acuerdo con lo expuesto y no resultando desnatrado qu la ResolucÍón acusada esté incursa en vicio alguno de 'la a-firmados en lqi demanda y no habiéndose desvirtuado su presunción de legalidad, deben negarse las pretensiones de la demanda.. En tal virtud,.. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «-Sección Segunda Sub-Sección NCi administrando justicia en nombre :dø :la República de Colombia y por

pretensiones de la demanda.. En tal virtud,.. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «-Sección Segunda Sub-Sección NCi administrando justicia en nombre :dø :la República de Colombia y por autoridadde ja Ley, F AL LA Deniégansa las sóplicas de la demanda.. En los términos del Poder conferido al folio 21, se reconoce personaría al. Abogado ANTONIO JOSUE PALOMA PARRA para representar en este iucio a la Nación Senado de la Repiblica.

COPIESE, MOTIF ICJUESE COMUNIOL'ESE Y CLJMPLASE.

Aprobado en Acta No.20

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. TARSICIO CACERES TORO

TERESA RICO MORELLI.

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