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TA CUN - 26742-(23-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 26742-(23-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

jt'jJjktLLJI LU L1.3.LSLjbJ'.J -- DEL CONGRESO — Vinculaci6fl irregular (E) -1 0/.¿

IEPIjS

D

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMe. CO!,

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE ; DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

SANTAFE DE BOBOTA D.C. o ,

26742

MARIA ORFILIA MARTINEZ DE RUIZ

NACION—SENADO DE LA REPUBLICA CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA MARIA ORFILIA MARTINEZ DE RUIZ , identificada con la E. de C.

No.30.970.240 de Cali , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por intermedio de apoderado demanda a la NACION SENADO DE LA REPUBLICA; en solicitud de lo siguien te: --E actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA.— Declarar que es nula la resolución No.434 de]. 9 de octubre de 1990 expedida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la Reptbl.ica mediante la cual se declaró la insubsistenc.ia del nombramiento de la Sra. MARIA ORFILIA MARTINEZ DE RuIZ como Oficial Mayor de la Comisión Cuarta del Senado y se le nombró en el cargo de Mecanógrafa de la Oficina J.iridica; cama este último de inferior jerarquía.

PROCESO No : ACTORA : DEMANDADO :SEGUNDA.- Que como coflseucencia de la declaratoria anterior se ordene a la NACION -SENADO DE LA REPUBLICA rein teqrar a la Sra. MARIA ORFILIA MARTINEZ DE RUIZ al mismo cargo

ACTORA : DEMANDADO :SEGUNDA.- Que como coflseucencia de la declaratoria anterior se ordene a la NACION -SENADO DE LA REPUBLICA rein teqrar a la Sra. MARIA ORFILIA MARTINEZ DE RUIZ al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERA..--Condenar a la NACION -SENADO DE LA REPU8LICA a pagar a rn.i mandante todas las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, vacaciones y demás factores dejado de eprcib.ir desde el momento en que se tencia de su nombramiento como Oficial Mayor ta y hasta la fecha en que sea efectuado su cargo o a otro de igual o superior jerarquía.. salariales haya declaró la insubsis de la Comisión Cuar reintegro al mismo CUARTA.--Ordenar a la entidad demandada al cumplimiento de la sentriecia dentro del plazo previsto en el art. 176 del C.C.A., so pena de reconcoer y pagar a mi mandante los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas de dinero que resulten adeudadas, con base en lo preceptuado en el art. 177 del Código en comento. QUINTA.-Ordenar a la NACION-SENADO DE LA REPUBL.ICA, que sobre las sumas de dinero que resulte condenada a pagar se apli quen los ajustes de valor de que trata el art.. 178 del C.C.A., de acuerdo con el indice de precios al consumidor o al por mayor. HECHOS 1..- La actora se vinculó al Senado de la República mediante la Resolución No.008 del 26 de septiembre de 1978, en el cargo de Transcriptora de la Comisión Cuarta, y posesionada por

HECHOS 1..- La actora se vinculó al Senado de la República mediante la Resolución No.008 del 26 de septiembre de 1978, en el cargo de Transcriptora de la Comisión Cuarta, y posesionada por acta No.046 del 26 de septiembre de 1978.PROCESO No 26742 2.-- Mediante Resolución No378 del 3 de octubre de 1986 la Sra MARIA ORFILIA MARTINEZ DE RUIZ, fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor de la Comisión Cuarta del Senado de la República. 1.-Durante el tiempo de vinculación a la entidad, más de doce (12) aos mi mandante no tuvo sanción disciplinaria alguna y por el contrario se distinguió por su dedicación al trabajo y alto sentido de la responsabilidad 4.- Mediante la resolución No.434 del 9 de octubre de 1990, la Sra. MARIA ORFILIA MARTINEZ DE RUIZ fue declarada insuh sistente del cargo de Oficial Mayor de la Comisión Cuarta del Senado, siendo a su vez nombrada en el cargo de Mecanógrafa de la Oficina Jurídica de la misma entidad, cargo este último de inferior ierar-quía.Se interpuso recurso de reposición absuelto por la Of. Jurídica. 5.-La actora se notificó de laprovidencia en referencia el mismo día 9 de octubre de 1990, no existiendo solución de continuidad en los cargos. 6.-Es abiertamente contradictorio que una misma providencia como la demandada declare insubsistente el nombramien to de un empleado y a su vez se le nombre en otro de inferior je rarquía, dando lugar a una típica desviación de poder, en razón a

6.-Es abiertamente contradictorio que una misma providencia como la demandada declare insubsistente el nombramien to de un empleado y a su vez se le nombre en otro de inferior je rarquía, dando lugar a una típica desviación de poder, en razón a que este acto administrativo se aparta de la finalidad que esta blece la ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto .inpugnado los articulas 2, 165 17, 20, 62 inc 2 y 63 dela Constitución Política los artículos 2 y 36 del C.CA Y EL ART. 14 DE LA lEY 52 DE 1978.PROCESO No 26742 4 EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NaciónSenado de la República Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Nlinsitro de Gobierno(folio 25 vuelto) B.ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 128 a 129 del expediente. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. El Procurador Judicial Séptimo Judicial ante el Tribunal al folia 117 vuelto del expediente manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda porque expirado el periodo jara Ci cual se había nombrado a la actora la Comisión de la Mesa podía declararla insubsistente como lo hizo pudiendo nombrarla o no para el nuevo período en cualquier cargo y que si se le nombra en un cargo de inferior categoría al que tenía antes no se le estaba conculcando ningún derecho El Tribunal es competente para el conocimiento del

nombrarla o no para el nuevo período en cualquier cargo y que si se le nombra en un cargo de inferior categoría al que tenía antes no se le estaba conculcando ningún derecho El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios.,PROCESO No 26742 5 Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de 1.0 actuado procede roce de ci Tribuna], a dictar la correspondiente sentencia teniendo en cuente las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso, si la resolución No.434 de fecha 9 de octubre de 1990 expedida por la Comisión de la Mesa del Senado de la Repúhi. 1 ca en cuanto se declaró insubsistente el nombramiento de MARIA ORFILIA MARTINEZ DE RUIZ del cargo de Oficial Mayor de la Comisión Cuarta del Sonado de la Repúh L ica, se ajusta o no a derecho Del contexto de la demanda se desprende que el libelista estructura el ataque contra el acto acusado, de no haber sido expedido por razones del buen servicio público, esto es de adolecer del vicio de desviación de poder; y de ser en consecuencia, vi.olator'io de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda Aduce ci libelista que si bien es cierto que respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, puede ocurrir la ir.sistencia de su nombramiento en cualquier momento, mal puede la Administración utilizar este mecanismo para desmejorar

Aduce ci libelista que si bien es cierto que respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, puede ocurrir la ir.sistencia de su nombramiento en cualquier momento, mal puede la Administración utilizar este mecanismo para desmejorar lahoralmente al empleado, fundiendo en un solo acto dos situaciones que como la declaratoria de insubsistenci.a y el nombramiento en un cargo de inferior jerarquía, no se adecúa a los fines de la norma adoleciendo de una justa causa que le permia ese proceder.PROCESO No.26742 6 Que mediante el acto impugnado se configuré una desviación de poder en razón a que la Administración actué con un fin diferente a aquel para el cual estaba facultada, y es que siempre hay un limite que se impone a la Administración de tal manera que el acto administrativo no puede apuntar sino a un fin de carácter público y nunca puede realizarse con miras al interés particular.Que la Administración en el referido acto se aparté del criterio del servicio público ya que al desmejorar a la funcionaria en su cargo se afecta el buen funcionamiento de la labores en razón a que este tipo de medidas en nada favorecen a la Administración para dar cumplimiento a la finalidades a que está sujeta, y por el contrario desestimula a quienes son victimas de estos desafueros. Dice que la Ley 52/78 en su art. 14 fue violada por el acto acusado teniendo en cuenta que la provisión de cargos en el Congreso debe efectuarse dando prelación a los empleados que vienen laborando en la entidad; que este precepto no lo tuvo en cuenta la autoridad nominadora en vista de que a la actora se le

el Congreso debe efectuarse dando prelación a los empleados que vienen laborando en la entidad; que este precepto no lo tuvo en cuenta la autoridad nominadora en vista de que a la actora se le desmejoré en su nivel Jerárquico a pesar de haber prestado sus servicios sin ninguna tacha por más de doce afos.

Para resolver se considera : De autos se desprende que por resolucióK No.378 del 3 de octubre de 1986 fue nombrada la actora en el cargo de OFICIAL.

MAYOR de la Comisión Cuarta del SENADO del cual tomó posesión para el período constitucional 1986 al 19 de julio de 1990. Por resolución No.434 del 9 de octubre de 1990 en su artículo 34 se declara insubsistente a la demandante del cargo de OFICIAL MAYOR de la Comisión Cuartas y en su artículo 253 se nombra a la accionante en el cargo de MECANOGRAFA de la OficinaPROCESO No.26742 7 Jurídica. El ataque central que se lanza contra el acto acusado se hace consistir en que al haberse resuelto en un mismo acto declarar insubsistente a la accionante del cargo de OFICIAL MAYOR de la Sección Cuarta y nombrarla como MECANOGRAFA de la Oficina Jurídica del SENADO, cargo este último de inferior Jerarquía y remuneración se incurrió por parte de la Administración en un abuso o desviación de poder pues el acto no se profirió con fines de carácter Publico sino particular y que no hubo allí motivos del buen servicio por las razones expuestas en el concepto de violación, atrás resegadas en esta providencia. 4 Del análisis del caudal probatorio que milita en el

de carácter Publico sino particular y que no hubo allí motivos del buen servicio por las razones expuestas en el concepto de violación, atrás resegadas en esta providencia. 4 Del análisis del caudal probatorio que milita en el proceso, la Sala encuentra que la demandante estuvo nombrada en el cargo de OFICIAL MAYOR de la Comisión Cuarta del SENADO para el período 1986--1990, que venció el día 19 de julio de este fltimo ao, fecha hasta la cual gozaba de inamovilidad relativa en el empleo. A partir de la finalización de este período, mientras el SENADO no produjera nombramiento en favor de la actora, el tiempo servido sin tal requisito debe tenerse en cuenta como realizado en un cargo de libre nombramiento y remoción, puesto que a partir del 20 de Julio de 1990, para que la actora pudiera gozar de estabil'd relativa en el empleo era indispensable que se le efectuara nombramiento para el período 1990 - 1994. No fue regular la vinculación que el SENADO permitió a la actora del 20 de julio al 8 de octubre de 1990, porque la vinculación a que dio lugar la resolución No.378 de octubre 3 de 1996 solamente rigió hasta la finalización del período para el cual fue nombrada, que se repite, ocurrió el 19 de julio de 1990.No aparece acto de nombramiento de la actora en elPROCESO No 26742 8 interregno julio 20 -ocubre 8 de 1990 par la que se reiteras durante este lapso, lo sucedido fue una vinculación irregular. , 'Si finalizado el período el 19 de julio de 1990, la demandante no quedó con ningún fuera de inamovilidad relativa en

durante este lapso, lo sucedido fue una vinculación irregular. , 'Si finalizado el período el 19 de julio de 1990, la demandante no quedó con ningún fuera de inamovilidad relativa en el empleo, aún sin necesidad de acto administrativa que así lo dispusiera debe entenderse que a partir de esa fecha quedó terminada la vinculación en cargo de periodo, y que si de manera no regular se le permitió seguir vinculada al SENADO su situa ción era la de libre nombramiento y remoción razón par la cual la Administración en ejercicio de la facultad discrecional podía remover libremente a la acc.ionante que fue lo que hizo en ci artículo 34 de la Resolución impugnada. 7 / Al declarar insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de OFICIAL MAYOR de la Comisión Cuarta y par ende el¡ minar la vinculación al SENADO, la autoridad nominadora, podía dejarla definitivamente fu.eradel servicio. -7 / Si la Administración resolvió, así fuera resolución 434 de 1990 nombrarla en el empleo de la Oficina Jurídica del SENADO, debe tenerse en parte, que se trató de un nombramiento nuevo distinto, con efectos jurídicos hacia el futuro, y que la demandante podía libremente aceptarlo o no. en la misma MECANOGRAFA de cuenta de una en un empleo de otra parte! Entonces la ocurrido es que en lugar de dejarla por fuera del servicio, la Comisión de la Mesa del SENADO decidió hacerle una nueva vinculación que nada tenía que ver con la que tuvo ].a actora hasta el 19 de julio de 1990, vinculación nueva

fuera del servicio, la Comisión de la Mesa del SENADO decidió hacerle una nueva vinculación que nada tenía que ver con la que tuvo ].a actora hasta el 19 de julio de 1990, vinculación nueva ésta que vino a crear una situación difernte con efectos a partir de este nuevo nombramiento.PROCESO No 26742 9 / El hecha de que la ley 52/78 tuviera establecido que en la provisión de empleos se diera prelación a los empleados de la Corporación no implicaba que necesariamente el SENADO tuviera que nombrar a la actora en el cargo que ocupó hasta el 19 de julio de 1990 En procura de la demostración del cargo de desviación de poder, no esgrime más argumentos la parte actoraEstablecido como está que la Comisión de la Mesa no actuó contrariando la ley • al expedir los artículos 34 y 253 de la resolución impugna da, para la Sala no aparece probada esta desviación pues no se acredita la desviación de poder que se alega, razón por la cual este cargo no prospera. Al no configurarse la desviación de poder, el acto acusado no resulta ser violatorio ni dela rt 14 de la Ley 52 de 1978 ni de los artículos 2 y 36 del C.C.A.y por ende tampoco quebranta los preceptos constitucionales invocados en el linhelo demandatorio De lo anotado en las anteriores consideraciones se desprende que la parte actora no logra desvirtuar la presunciones que amparan la resolución enjuiciada que son la de haber sido expedida por razones cje], servicio público y ajustada a lo previsto en la ly. Como no prosperan los cargos, deben despacharse

que amparan la resolución enjuiciada que son la de haber sido expedida por razones cje], servicio público y ajustada a lo previsto en la ly. Como no prosperan los cargos, deben despacharse desfavorablemente las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 26742 10 FALLA SE NIEGAN las pretensíones d& la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CIJPIPLASE.

Aprobado como consta n Acta No.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

AL.VARO I3AHAMON CASTILLA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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