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TA CUN - 26748-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26748-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RjffíRO Tfl'IPORAL JUEZ por decision judicial IPUBLICA DE COLOMIIA

TRIBUNAL ADMINISTr TlVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Relatorla Tribunal Administrajivo de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá D.C., Septiembre Once (11) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) 19 OCTI 1998

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

26748 JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS MINISTERIO DE JUSTICIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS por medio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 54 a 60, adicionado con el que obra a folios 121 a 126, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes:

1.1 DECLARACIONES

110. Que se declare la nulidad del Acuerdo sin número de Marzo 19 de 1991, de¡ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se niega la solicitud de reintegro, presentada por el Doctor JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, al cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho

Cundinamarca.

Cundinamarca, mediante el cual se niega la solicitud de reintegro, presentada por el Doctor JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, al cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho Cundinamarca. 20.- Que se declare la NULIDAD del Acuerdo número 17 de mayo 8 de 1990, acto administrativo proferido por el TribunalPROCESO No. 26748 2 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se designó de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, al doctor Manuel J. Pardo en reemplazo del Dr. Julio César Ramírez Rojas. 30.- Que se declare que el Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, tiene derecho además de ser reintegrado para el período 1989-1991, a continuar en el cargo que venía ocupando al momento de la suspensión, aun luego de vencido su período y hasta el momento en que sean establecidos los nuevos períodos judiciales, por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la Constitución Nacional de 1991. 41.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, en el cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, para efecto de prestaciones sociales.

CONDENAS

1Que se condene a la NACION - Ministerio de JusticiaCONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al REINTEGRO del Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, al cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca o a un cargo de igual o superior jerarquía. 2Que como consecuencia del reintegro, se condene a la

ROJAS, al cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca o a un cargo de igual o superior jerarquía. 2Que como consecuencia del reintegro, se condene a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Administración de Justicia, al pago de los salarios dejados de percibir por el Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento que se haga efectivo su reintegro. 3Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, se hagan conforme a lo establecido por los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A. 4Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 176 de¡ C.C.A." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 26748 3 1 1 El Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, mediante acuerdo número 41 de Octubre 24 de 1988, fue nombrado en propiedad en el cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. 20 El Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, tomó posesión del cargo para el cual había sido nombrado, el día 10 de Noviembre de 1988. 31 Posteriormente y conforme a convocatoria efectuada por la Dirección Nacional de Carrera Judicial, el Dr. RAMIREZ ROJAS concursó para el cargo que venía ya desempeñando, habiendo continuado en el cargo, y habiendo sido escalafonado en CARRERA JUDICIAL mediante resolución Número 002 de Enero 27 de 1989 de la Dirección Nacional de Carrera Judicial.

concursó para el cargo que venía ya desempeñando, habiendo continuado en el cargo, y habiendo sido escalafonado en CARRERA JUDICIAL mediante resolución Número 002 de Enero 27 de 1989 de la Dirección Nacional de Carrera Judicial. 40 El ciudadano JORGE HERNANDO COLMENARES MURILLO presentó queja contra el Dr. RAMIREZ ROJAS, por el presunto delito de prevaricato, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, en razón con sus actuaciones dentro del proceso ordinario seguido por el quejoso contra los señores CAMPO ELIAS RUIZ y BLANCA INES CALDERO DE RUIZ. 50 Mediante acuerdo número 05 de Febrero 26 de 1990 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Dr. RAMIREZ ROJAS, fue SUSPENDIDO del cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, en virtud de orden judicial de suspensión, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 60 Dentro de la investigación adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, este mediante fallo del día 16 de Febrero de 1990, profirió resolución de acusación contra el Dr. RAMIREZ ROJAS y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, previa expedición de las órdenes de captura correspondientes, sin otorgar el beneficio de libertad provisional. 71 El Doctor JULIO CESAR RAMIREZ, permaneció en detención en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá por un lapso de 2 meses. 80 El fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue

libertad provisional. 71 El Doctor JULIO CESAR RAMIREZ, permaneció en detención en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá por un lapso de 2 meses. 80 El fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue apelado por el defensor del DR. RAMIREZ ROJAS, habiéndosePROCESO No. 26748 4 la Corte Suprema de Justicia, pronunciado el día 13 de Septiembre de 1990, revocando la decisión impugnada, y disponiendo LA CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO, seguido contra el Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, de quien ordenó su libertad inmediata e incondicional, por inexistencia de delito. 90 El Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el reintegro al cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, Corporación que en razón a que fue creado legalmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por competencia lo envió a este último, quien recibió la petición, sin que hasta la fecha de la presentación de esta demanda se haya tomado ninguna decisión al respecto, no obstante que mi poderdante ha reiterado la petición de reintegro. 100 a raíz de la suspensión en el cargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, designó como Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca a los doctores Martha Marín Mora, en provisionalidad y al doctor Manuel J. Pardo, en propiedad, quienes no figuran en lista de elegibles para ese cargo; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pese a

provisionalidad y al doctor Manuel J. Pardo, en propiedad, quienes no figuran en lista de elegibles para ese cargo; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pese a las reiteradas solicitudes de reintegro, en lugar de resolverlas ha decidido sostener en el mencionado cargo una persona que no figura en lista de elegibles. 110 De acuerdo con lo establecido en el decreto 1660 de 1978, para ser designado en propiedad en cargos de la Rama Jurisdiccional se requiere: 1. Reunir los requisitos y calidades constitucionales y legales exigidos para el ejercicio del empleo, y 2. Aprobar el concurso de ingreso al servicio, salvo cuando se trate de Procurador General de la Nación, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Magistrado del Tribunal Disciplinario, Fiscal del Estado Consejo de Estado o funcionarios nombrados dentro de la cuota de libre designación, conforme a las reglas de este decreto. 121 El artículo 35 del decreto 1660 de 1.978, establece Cuando sea necesario proveer un cargo por vacancia o creación y no fuere posible hacerlo por ascenso o promoción; deberá designarse a una de las personas que se encuentren entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles formada por concurso abierto."PROCESO No. 26748 5 130 El artículo 38 del mismo decreto antes citado, consagra" La autoridad nominadora podrá proveer en propiedad los cargos, sin necesidad de concurso, en los siguientes casos: Cuando se trate de los empleados reservados a su libre designación, cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no haya convocado al respectivo concurso, cuando se haya

sin necesidad de concurso, en los siguientes casos: Cuando se trate de los empleados reservados a su libre designación, cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia no haya convocado al respectivo concurso, cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron y cuando el concurso sea declarado desierto por primera vez:" 140 El artículo 46 del mismo decreto establece: " para ser designado titular de un cargo se requiere reunir la totalidad de las condiciones Constitucionales, legales o reglamentarias exigidas para su desempeño. 150 El artículo 47 dispone: " El nombramiento será provisional cuando se vincule a personas que no reúnan requisitos para el cargo, o cuando se provea una vacante transitoria con persona ajena al servicio" 160 El artículo 114 del mismo decreto trae como causales de retiro del servicio las siguientes: declaración de insubsistencia, renuncia regularmente aceptada, supresión del empleo, retiro forzoso motivado por edad o invalidez absoluta, retiro con derecho a pensión declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo, destitución y muerte." de las cuales no se dio ninguna en el caso que nos ocupa, sino la simple arbitraria negación del derecho a reintegro del funcionario judicialmente suspendido, en favor de quien obró posteriormente CESACION DE PROCEDIMIENTO, por fallo de la Corte Suprema de Justicia. 171 El artículo 162 del decreto que venimos citando, establece como faltas contra la eficacia de la administración de justicia, en su numeral 16 lo siguiente: " violar las normas sobre nombramiento, elección o remoción de los funcionarios o empleados, y las que regulan la designación de auxiliares de la

como faltas contra la eficacia de la administración de justicia, en su numeral 16 lo siguiente: " violar las normas sobre nombramiento, elección o remoción de los funcionarios o empleados, y las que regulan la designación de auxiliares de la justicia; " Lo cual por obvias razones es de conocimiento de todos los magistrados del país. 180 El decreto 1660 de 1978, Título Octavo, en concordancia con el decreto 052 de 1987, título noveno y décimo, establecen el Procedimiento Disciplinario Especial , que debe seguirse en caso de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial.PROCESO No. 26748 6 1911 El artículo 209 del decreto 1660 de 1978, establece: cuando se revoque una sanción, el empleado afectado tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual estuvo separado del servicio, a la devolución de las sumas pagadas por concepto de multas, y al reintegro en caso de retiro del servicio. Cuando se trate de empleados con estabilidad, solo tendrán derecho a las sumas correspondientes y al reintegro hasta la terminación del periodo. 200 La actual Constitución Nacional, establece en los artículos 254 a 257, el Consejo Superior de la Judicatura, como el organismo encargado de administrar la carrera judicial. 210 El Dr. JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS había concursado para el cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, había quedado en lista de elegibles y había sido escalafonado en carrera judicial durante el mismo periodo en que se encontraba desempeñando al momento de su

para el cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, había quedado en lista de elegibles y había sido escalafonado en carrera judicial durante el mismo periodo en que se encontraba desempeñando al momento de su suspensión, por lo que tenía el derecho a ser reelegido. 221 El Tribunal de Distrito judicial de Bogotá no había efectuado nombramientos al momento de la suspensión del Dr. RAMIREZ ROJAS, y posteriormente de acuerdo a la nueva Constitución Nacional y por circular expedida por la Corte Suprema de Justicia a los Tribunales del país, quienes venían desempeñándose como Jueces Civiles del Circuito, entre otros, tienen el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se de la conformación del Consejo Superior de la Judicatura y este a su vez establezca los mecanismos de nombramiento y selección de los citados funcionarios, y señale lo correspondiente a la periodicidad de los mismos en los cargos." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 16, 17, 20 y 148 de la Constitución de 1886; 2, 3, 6, 25, 83, y 90 de la Constitución de 1991; 35, 110, 114, 158 a 213 de¡ decreto 1660 de 1978; 1PROCESO No. 26748 7 a 7 y 60 a 88 del decreto 0052 de 1987; y 84, 85, 138, 139, 143, 176, 177, 178 y206 a 214 del C.C.A.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escritos

178 y206 a 214 del C.C.A.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escritos visibles a folios 101 a 108, 118 a 120 y 194 a 197.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 302 a 305 (parte demandada) y 306 y 307 (parte demandante). El Ministerio Público en su escrito visible a folios 311 a 313 solicita a la Corporación declarar probada la caducidad de la acción incoada por el demandante porque el escrito de la demanda fue presentado el 13 de Septiembre de 1991 y el acuerdo 17 es del 8 de Mayo de 1990.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de caducidad de la acción y carencia del derecho alegado como fundamento de las pretensiones.PROCESO No. 26748 8

En el entendido de que esta primera excepción carece de sustentación adecuada, pues son dos los actos demandados, entre los que hay conexidad, la Sala se releva de resolverla. Respecto a la segunda, se observa que como tiene que ver con el fondo del asunto, se resolverá, junto con las pretensiones y cargos, a continuación. 4.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de los Acuerdos No. 17, del 8 de Mayo de 1990, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, con el cual se nombra como Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, al

17, del 8 de Mayo de 1990, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, con el cual se nombra como Juez Civil del Circuito de Pacho, Cundinamarca, al doctor Manuel J. Pardo; y el sin número de Marzo 19 de 1991, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el cual se decide no reintegrarlo al cargo de Juez Civil del Circuito de la misma localidad. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro de superior jerarquía, y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare la no existencia de solución de continuidad en el ejercicio del cargo. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos administrativos acusados contrarían las normas constitucionales o legales arriba citadas, puesto que: 1) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lo reintegró al cargo ni ordenó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, cuando se produjo la revocatoria por parte de la CortePROCESO No. 26748 9 Suprema de Justicia de la resolución acusatoria dictada por la Sala Penal de ese Tribunal; 2) La suspensión del cargo no tuvo causa justa o legal; 3) La persona que lo reemplazó no llenaba los requisitos para desempeñar el cargo de Juez Civil del Circuito; 4) Se desconoció el estatuto de carrera judicial; 5) El reemplazo del actor ha debido nombrarse en encargo y no en propiedad; y 6) Negando el reintegro lo que se trató fue de imponer una sanción.

reemplazo del actor ha debido nombrarse en encargo y no en propiedad; y 6) Negando el reintegro lo que se trató fue de imponer una sanción. La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos: Consta en el expediente que el actor fue designado en propiedad como Juez Civil del Circuito del Municipio de Pacho (Cundinamarca), por el Acuerdo 41 de Octubre 24 de 1988 (folio 92), para el período legal de 1987 -1989. Con el Acuerdo No. 05, de Febrero 26 de 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acordó "suspender del cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho al Doctor JULIO CESAR RAMIREZ ROJAS". (folio 4). Por lo anterior, el mismo día y en la misma se sesión el Tribunal Superior acordó "ELECCION DE JUECES EN PROVISIONAL¡ DAD. Civil del Circuito de Pacho a la Doctora MARTHA MARIN MORA, titular 3° Civil Municipal..." (folio 4). En las elecciones para jueces de la república efectuadas por el Tribunal Superior de Bogotá se sometió a consideración el nombre del actor y ."se votó para el Juzgado Civil del Circuito de Pacho con un voto a favor, 31 negativos y 11 en blanco. El Doctor JULIO CESAR RAMIREZ no fue elegido por existir reserva moral en su contra y resolución acusatoria ejecutoriada".:. Lo anterior hace parte del contenido del acuerdo No. 14 de la sesión del 27 de Abril de 1990. (folios 341 a 348).PROCESO No. 26748 10 Con el Acuerdo 17 del 8 de Mayo de 1990 el Tribunal Superior de Bogotá nombra en propiedad en el cargo de Juez Civil del Circuito de

Abril de 1990. (folios 341 a 348).PROCESO No. 26748 10 Con el Acuerdo 17 del 8 de Mayo de 1990 el Tribunal Superior de Bogotá nombra en propiedad en el cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho al doctor Manuel J. Pardo. (folio 52). En Septiembre 28 de 1990 el actor hace petición al Tribunal Superior de Bogotá, de reintegro al cargo de Juez Civil del Circuito de Pacho, en razón a que ". . .la Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 1990, cuyo ponente lo fue el H. Magistrado GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, y que al presente escrito acompaño en fotocopia autenticada, REVOCO la decisión anterior y en su lugar dispuso la CESACION DE PROCEDIMIENTO A Ml FAVOR, por no haber cometido ningún delito en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales..." (folio 48). Esta petición fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser el ente competente, con el acuerdo 10, del 19 de Marzo de 1991 (folios 322 a 325). Como ya se anticipó, el accionante cuestiona en esta instancia los Acuerdos No. 17 de Mayo 8 de 1990, y sin No. (o número 10), del 19 de Marzo de 1991, con los cuales se decidió nombrar al doctor Manuel J. Pardo como Juez Civil del Circuito de Pacho, en propiedad, y no reintegrar al Dr. Julio César Ramírez, respectivamente; de cuya nulidad pretende derivar el reintegro a dicho cargo y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro.

Julio César Ramírez, respectivamente; de cuya nulidad pretende derivar el reintegro a dicho cargo y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Estudiado el proceso considera la Sala que el fundamento de las pretensiones de la demanda no está en los actos acusados, con los cuales no se lesionó ningún derecho subjetivo ni, tampoco, algún legitimo interés del actor, en los términos del libelo, puesto que la decisión dePROCESO No. 26748 11 separarlo del servicio ocurrió, en forma temporal, con el acuerdo 05 de Febrero 26 de 1990, que lo suspendió, y en forma definitiva, vía no reelección, con el 14, de Abril 27 de 1990, actos administrativos que no son objeto de cuestionamiento en la instancia jurisdiccional. Dicho de otra manera, el interés jurídico para acudir en procura de la tutela judicial, que ahora busca el accionante, no radica en los actos impugnados, en primer lugar porque el nombramiento en propiedad del Doctor Manuel J. Pardo, como juez, no llevaba implícito el retiro del demandante, que ya había ocurrido con anterioridad: y en segundo, porque el Acuerdo de Marzo 19/91 fue el producto de una petición que buscaba habilitar el término de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A., para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y su nulidad no implicaría dejar sin efectos el acuerdo 14 de Abril de 1990, que dispone la no reelección del demandante en el cargo de Juez, que desempeñó para el período 1988-1990.

no implicaría dejar sin efectos el acuerdo 14 de Abril de 1990, que dispone la no reelección del demandante en el cargo de Juez, que desempeñó para el período 1988-1990. Por lo tanto, y como quiera que la causa petendi de la demanda no reposa en los actos administrativos objeto de la misma, habrán de negarse las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.PROCESO No. 26748 12 SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALI3ARRACIN

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