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TA CUN - 26765-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26765-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD DISCRECIONAL ¡TESTIMONIOS SOSPECHOSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: DR.ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Junio siete de mil novecientos noventa y s

JUICIO No. 26765

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

INSUBSISTENCIA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ACTOR: CECILIA MARIA ESPINEL PINZON Cecilia María Espinel Pinzón, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA:- Que es NULA la resolución número 4187, expedida el día 10 de octubre de 1990, por el Síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Establecimiento Público del orden Departamental, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la doctora CECILIA MARIA ESPINEL PINZON como SUB-DIRECTORA NIVEL 2, GRADO 42 de la DIVISION DE RELACIONES INDUSTRIALES de la misma Institución. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA debe reintegrar a la doctora CECILIA MARIA ESPINEL PINZON en el cargo que ocupaba en la fecha de la insubsistencia, o en otro de igual o superior categoría, y pagar a manera de indemnización todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejados de disfrutar, con sus incrementos y reajustes, y los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir,

o en otro de igual o superior categoría, y pagar a manera de indemnización todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejados de disfrutar, con sus incrementos y reajustes, y los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde la fecha en que fié desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste, con los ajustes por corrección monetaria a que haya lugar tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, todo con la finalidad de que se restablezca plenamente el derecho quebrantado. TERCERA. - Que para efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Beneficencia de Cundinamarca por la doctora CECILIA MARIA ESPINEL PINZON, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada el servicio.CUARTA.- Que la Beneficencia de Cundinamarca queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento ejecutorio de la sentencia." Estas peticiones se aplicarán en los siguientes HECHOS: 9.- Mediante la resolución número 0133 del 30 de enero de 1987, la doctora

CECILIA MARIA ESPINEL P1NZON fue designada para el cargo de Profesional Especializado Y, Nivel 4, Grado 40, sección III, Asuntos Civiles y Administrativos, de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, del cual se posesionó el día 11 de febrero de 1987. 2.- Por Resolución número 3935 del 13 de noviembre de 1987 fue ascendida al cargo de Sub-directora de la División de Relaciones Industriales, Nivel 2, Grado 41 de la misma Institución, del que se posesionó el día 13 de noviembre de 1987. 3.- Mediante Resolución 4187 del 10 de octubre de 1990, expedida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, se declaró insubsistente el nombramiento hecho de la doctora CECILIA MARIA ESPINEL PD4ZON. 4.- En el momento del despido o insubsistencia mi patrocinada desempeñaba el mismo cargo para el que había sido ascendida como quedo dicho, con un sueldo básico mensual de $173 .686.00 Pesos M/cte y $20.842.00 Pesos Mlcte por concepto de Prima Técnica. 5.- El día 12 de octubre se le comunicó mediante oficio de fecha 11 de octubre de 1990 la Resolución por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante. 6.- Con motivo del relevo en la Presidencia de la República, para el período constitucional 1990-1994, y por ende en la Gobernación de Cundinamarca, fue designado para el Cargo de Síndico Gerente del Establecimiento Público Descentralizado del orden Departamental denominado "BENEFICENCIA DE

constitucional 1990-1994, y por ende en la Gobernación de Cundinamarca, fue designado para el Cargo de Síndico Gerente del Establecimiento Público Descentralizado del orden Departamental denominado "BENEFICENCIA DE CUNDiNAMARCA" el doctor ANTONIO MARULANDA ROJAS, quien se posesionó del cargó a partir de los primeros días del mes de septiembre de

1990. El doctor MARULANDA ROJAS, de afiliación Conservadora reemplazó en el cargo al doctor RICARDO LEON BAQUERO NAR[ÑO de filiación liberal. 7.- Desde que empezó a ejercer el cargo el nuevo Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca desató una obsesiva persecución de grupo y partidista contra un sin número de funcionarios de dicha Institución, y especialmente contra quienes habían sido designados en la administración pasada por el doctor RICARDO LEON BAQUERO NARIÑO. 8.- La insólita y despiadada persecución grupista instaurada en dicha Institución por el citado agente de la administración tuvo diversas modalidades que fueron3 J.M. 26765 desde la solicitud o provocación de renuncias masivas hasta la obtención de éstas mediante el hostigamiento sicológico, pasando por la declaración de insubsistencias alejadas del fin del buen servicio público que debe guiar a la administración al proferir sus actos discrecionales, con cuyos mecanismos generó un verdadero despido masivo de empleados públicos, dándole a dicha conducta una apariencia de legalidad. 9.- Todo lo anterior es aún más reprobable si se tiene en cuenta, que mediante Decretos números 00813 de fecha 12 de junio de 1990, 02073 del 27 de agosto

conducta una apariencia de legalidad. 9.- Todo lo anterior es aún más reprobable si se tiene en cuenta, que mediante Decretos números 00813 de fecha 12 de junio de 1990, 02073 del 27 de agosto de 1990 y 02749 del 29 de octubre de 1990, se estableció una congelación relativa de las plantas de personal en el Departamento de Cundinamarca, cuya finalidad era precisamente la de evitar los despidos masivos que por nuestra irregular y mais costumbre de la pasión política (o, peor politiquería) se dan siempre que se produce un relevo en los altos, mandos del poder. 10.- Los decretos anteriores se expidieron en desarrollo de claras políticas trazadas por el Gobierno Nacional, cuyo objeto era el de la adopción de medidas para impedir la persecución grupista y partidista, que en este caso no pudo evitar; se impuso la sórdida demostración de que para algunos funcionarios del Estado más puede el abuso que el derecho. 11.- Fueron víctimas de la conducta irregularmente asumida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, bien mediante la aceptación de renuncias "voluntarias" o mediante el mecanismo de la insubsistencia (llámese despido con falsa motivación o desviación de poder), entre otros, las siguientes personas: Doctores José Angel Pérez, Mílton Salazar, Eduardo Carreño Barajas, Samuel Lobo Guerrero; señoras Martha Barón, Mery Cárdenas; señor Tyrone Espinosa; Doctores Alvaro Buitrago, Manuel Guillermo Rincón Cuadros, Gonzalo Fernández Mora, Lus Carlos Barrera Méndez, Luis Oramas Mutis, Hugo Domínguez; señorita Mireya Nieto, etc.

Espinosa; Doctores Alvaro Buitrago, Manuel Guillermo Rincón Cuadros, Gonzalo Fernández Mora, Lus Carlos Barrera Méndez, Luis Oramas Mutis, Hugo Domínguez; señorita Mireya Nieto, etc. 12.- Durante el tiempo en que mi poderdante prestó sus servicios a la Beneficienca de Cundinamarca (varios años) como Sub-directora de la División de Relaciones Industriales, desempeñó sus funciones con la más alta idoneidad que requería el ejercicio del cargo, sin que a la fecha de la declaratoria de insubsistencia tuviera llamado de atención alguno, por infracción a la ley o a los Estatutos de la Institución o por deficiencia en el desempeño del cargo. 13.- El señor Síndiéo Gerente al no encontrar justificación legal para declarar insubsistente a mi representada, en un evidente acto de Abuso de Poder, tomó la decisión arbitraria de separarla del cargo por ser partidiaria del grupo político del doctor RICARDO BAQTJERO NARIÑO, y para favorecer a un tercero, o sea la doctora MARIA CLARA GONZALEZ MORALES, persona que sin mejores calidades o atributos de idoneidad reemplazó a mi poderdante, alejado del fin del buen servicio público, repito, como lo hizo igualmente en las mismas circunstancias con mucho más funcionarios, entre los que se encuentran los citados.4 J.N°. 26765 14.- La declaración de insubsistencia de la doctora CECILIA MARIA ESPINEL P[NZON, no se hizo para mejorar la prestación del servicio público, sino para desmejorarlo por favorecer a un tercero, en ejercicio de compadrazgo, intrigas y

14.- La declaración de insubsistencia de la doctora CECILIA MARIA ESPINEL P[NZON, no se hizo para mejorar la prestación del servicio público, sino para desmejorarlo por favorecer a un tercero, en ejercicio de compadrazgo, intrigas y "palancas", mediante actos administrativos expedidos en forma irregular, falsamente motivados y con desviación y abuso del poder." En la demanda se indicaron como normas violadas, con concepto de violación, como se transcribe: "Constitución Política, artículos 2, 16, 17,20,26, 30, 51, y62; Código Contencioso Administrativo, artículo 36, Decretos 00813 y 02073 del 12 de junio y27 de agosto de 1990 de la Gobernación de Cundinamarca. YCONCEPTO DE LA VIOLACION Las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública; de donde surge la exigencia, para las autoridades de la República, de proteger a los residentes en el país en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además, está la consideración de que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado; por consiguiente, hay responsabilidad de los funcionarios y un régimen especial para el ejercicio de la facultad de remoción de empleados. El acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública. Si bien es cierto que, respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción,

el trabajo, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública. Si bien es cierto que, respecto de un funcionario de libre nombramiento y remoción, puede ocurrir la insubsistencia de su nombramiento en cualquier momento, sin embargo la discrecionalidad de la Administración Pública no es absoluta ni limitada porque debe realizarse dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo dispone el artículo 36 del C.C.A. En el caso sub-judice, la administración abusó de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia de un nombramiento que ofrecía todas las características de la destitución, sin que se hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o incompetencia de un funcionario que llevaba varios años de eficientes servicios, como se expuso antes. La discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias para convertirse en una decisión arbitraria. La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Politica y la ley; de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimientos o pretermisión de tales exigencias. Y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el drecho adquirido de un funcionario o permanecer en su empleo si lo desempeña a cabalidad. El artículo 51 de la Constitución determina la responsabilidad de los agentes estatales cuando atentan contra los derechos consagrados ene! título 111. A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al buen servicio; así, de no existir

consagrados ene! título 111. A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al buen servicio; así, de no existir tal motivación se llega al desvío de poder, porque si, externamente, el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares. Si el fin perseguido por el acto es distinto del logro del buen servicio, como en este caso, hay quebrantamiento de los principios esenciales del derecho.5 J.W. 26765 Las irregularidades ene! acto administrativo que se ataca ofrece puntos críticos, que con él se violaron también los Decretos números 00813 y 2073 del 12 de junio y27 de agosto 4e 1990 proferidos por el Gobernador de Cundinamarca. En efecto, con la Resolución cuya nulidad se pide, se desconocieron los presupuestos o prerrequisitos mínimos de motivación que establecieron dichos decretos en relación con las novedades en materia de personal, limitación que impuso en desarrollo de la atribución de tutela gubernamental (artículo 264 del Decreto 1222 de 1986), y que constituía a la postre una especie de congelación relativa de las plantas de personal en la órbita del Departamento de Cundinamarca. Es necesario en nuestro caso analizar en que consiste la Desviación de Poder, que algunos autores como JAIIvÍE VIDAL PERDOMO la define así: "Hay desviación de poder cuando el agente obrando por competencia, se aparta del fin previsto en la norma, o del motivo origen de la misma competencia, es decir cuando el acto no guarda

algunos autores como JAIIvÍE VIDAL PERDOMO la define así: "Hay desviación de poder cuando el agente obrando por competencia, se aparta del fin previsto en la norma, o del motivo origen de la misma competencia, es decir cuando el acto no guarda armonía con el fin o la necesidad que pretende colmar. Como lo que debe existir siempre es un ejercicio regular de poder, la desviación de exceso de poder". Que nuestro ordenamiento jurídico administrativo lo contempla como: "Desviación de las atribuciones propias del funcionario", parte final del inciso 2o. del artículo 84 del C.C.A. De acuerdo con éstos parámetros tenemos que existió DESVIACION DE PODER por parte de la Gerencia de la Beneficiencia de Cundinamarca en la declaratoria de insubsistencia de mi mandante por tres razones fehacientes: Primero.- Por la animadversión polhica desatada contra los empleados de filiación liberal militantes del grupo político del doctor RICARDO LEON BAQUERO NARIÑO, anterior Síndico Gerente, al cual pertenece mi poderdante. Segundo.- Por favorecer abiertamente a la economista MARIA CLARA GONZÁLEZ MORALES, por virtud de la intriga y la reciprocidad del favor político y las "palancas" de amigos y "compadres". Tercero.- Porque el señor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, doctor ANTONIO MARULANDA ROJAS, usó el poder discrecional que tiene sobre los empleados de libre nombramiento y remoción no para mejorar la prestación del Servicio Público, sino para fines políticos. Como vemos Honorables Magistrados, es evidente que en la declaratoria de insubsistencia de la doctora CECILIA MARIA ESPINEL PINZON

de libre nombramiento y remoción no para mejorar la prestación del Servicio Público, sino para fines políticos. Como vemos Honorables Magistrados, es evidente que en la declaratoria de insubsistencia de la doctora CECILIA MARIA ESPINEL PINZON se incurrió en desviación de poder, circunstancia que es suficiente para que se decrete la nulidad de la Resolución impugnada, y en consecuencia se restablezcan sus derechos de acuerdo con el petitum de la demanda. El doctor JAIME VIDAL PERDOMO, en su obra Derecho Administrativo, Pág. 89, dice: "Hay igualmente desviación de poder cuando se produce un acto para beneficiar aun tercero" Razonamiento más que lógico porque se usa el poder en forma equivocada eirregular, como sucedió en el casosub-judice: Se separó del cargo a CECILIA MARIA ESPINEL P1NZON solo para beneficiar a MARIA CLARA GONZÁLEZ MORALES. Es de lógica impecable que si el Síndico Gerente no hubiera querido favorecerla a ella, no hubiera declarado insubsistente el nombramiento de mi patrocinada. Continúa el profesor VIDAL PERDOMO en su obra de Derecho Administrativo: "Aquí cabe así mismo todos los actos inspirados en la pasión política. Además no es extraño que las facultades que la ley concede a los funcionarios se empleen por éstos en su propio interés, en el de sus parientes o amigos. El compadrazgo es un mal que roe la Administración. El juego de las intrigas, de las palancas es normal en este país". Pág. 90. La descripción que patéticamente hace el distinguido profesor de Derecho Administrativo parece realizada para el caso de menos patético de la doctora CECILIA

Administración. El juego de las intrigas, de las palancas es normal en este país". Pág. 90. La descripción que patéticamente hace el distinguido profesor de Derecho Administrativo parece realizada para el caso de menos patético de la doctora CECILIA

MARIAESP1NELP1NZON.2"6 J.N. 26765

La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 22a26 Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 237 a 239 y 24 a 247. La Agencia del Ministerio Público conceptuó favorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 306 a 315. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de definir la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 4187, proferida el 10 de oct. de 1990 por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, invocando el uso de sus atribuciones legales con el tenor siguiente: "RESUELVE: -ARTICULO UNICO: Declarar insubsistente el nombramiento hecho a la doctora CECILIA MARIA ESPINEL PINZON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28 536 078 de Ibagué, del cargo de Subdirector nivel 2, grado 42, División Relaciones Industriales.-COMUNIQUESE Y CUMPLASE" De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Conforme el Acuerdo No. 0058 de dic. 9 de 1986 de la Junta General de la

División Relaciones Industriales.-COMUNIQUESE Y CUMPLASE" De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Conforme el Acuerdo No. 0058 de dic. 9 de 1986 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, que modificó sus estatutos, la demandada es un establecimiento público del orden departamental y el Síndico Gerente es su representante legal, con facultades para nombrar y remover a los empleados de la entidad, según las normas legales aplicables. El Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca RICARDO BAQUERO NARIÑO, por Resolución No. 0133 de enero 30/87 nombró e incorporó discrecionalmente para proveer los empleos de la planta de personal, adoptada por Acuerdo de dic. 30186 y, vinculó así a la demandante como profesional especializado, quien tomó posesión en febrero 11/87. Por Resolución No. 3935 de nov. 10/87, el mismo Síndico Gerente, ascendió discrecionalmente nombran-7 J.M. 26765 do a la demandante en el cargo de Subdirectora Divisón Relaciones Industriales, en el cual tomó posesión en nov. 13/87; Estos nombramientos no tuvieron previa selección por concurso de méritos y fueron libres y discrecionales del Síndico Gerente. La demandante no se escalafonó en la carrera administrativa. Segun las documentales arrimadas al proceso, se aprecia que, durante 1986, 1987, 1988, el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, Ricardo Baquero Nariño, proveyó empleos de los diferentes niveles de la planta de personal de la entidad, como autoridad nominadora en ejercicio de la facultad legal

1987, 1988, el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, Ricardo Baquero Nariño, proveyó empleos de los diferentes niveles de la planta de personal de la entidad, como autoridad nominadora en ejercicio de la facultad legal discrecional de libre nombramiento atribuida al Síndico Gerente para desarrollar las funciones y responsabilidades propias de su cargo, mediante nombramientos discrecionales, sin previa selección por concurso de méritos. En septiembre de 1990, por Decreto del Gobernador fié noñibrado Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Antonio Marulanda Rojas, quien se posesionó el 7 de ese mes y año, en reemplazo de Ricardo Baquero. Se tiene que el empleo que desempeñaba la demandante de Subdirectora División de Relaciones Industriales, tenía las siguientes funciones, según el manual de funciones y requisitos mínimos a nivel de cargo de la entidad: "II. DESCRIPCION DEFUNCIONES.- Participar como delegado del Director en comités y demás actividades que éste le indique.- Estudiar y revisar contratos de trabajo.- Colaborar con el director en la preparación y ejecución de las politicas de la Entidad en materia de administración de personal.- Coordinar y controlar las actividades relacionadas con las novedades de personal.- Absolyer consultas y peticiones en materia laboral a quien las solicite.- Reemplazar al Director en su ausencia.- Revisar los documentos que pasan para finna del Director.- Colaborar en la evaluación y autorización de licencias y permisos.- Las demás funciones que le sean asignadas por su superior inmediato, relacionadas con el cargo..." En manifiesto, conforme a estas funciones que, el cargo desempeñado por la

de licencias y permisos.- Las demás funciones que le sean asignadas por su superior inmediato, relacionadas con el cargo..." En manifiesto, conforme a estas funciones que, el cargo desempeñado por la actora es un cargo con funcioies que implican dirección, confianza y colaboración inmediata para con el Director de la División y el Sindico Gerente en la fijación y ejecución de políticas sobre el personal y, la vinculación, administración y control del personal, como el primer instrumento para el buen servicio confiado a la gestión y responsabilidad del Sindico Gerente. En estas condiciones, el Síndico Gerente declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Subdirector, nivel 2, grado 42, División Rela-i 8 J.W. 26765 ciones Industriales, mediante la Resolución acusada No. 4187 de octubre 10 de 19901 la cual fué expedida bajo la normatividad de la C.N. anterior, cuyos artículos 62, 76 ord. .10 y 5 del plebiscito de diciembre 1/57, dejaban a la competencia exclusiva y excluyente del legislador el régimen de acceso, permanencia, ascenso y retiro del servicio público, de la carrera administrativa y, de. la facultad de libre nombramiento y remoción y la prohibición de determinar por la filiación política el nombramiento y la remoción de los empleados en carrera administrativa y de su intervención en política. En desarrollo de esa normatividad constitucional, se expidió el D.E. 1222 de 1986, código de régimen departamental, que guarda armonía con las normas legales del régimen de los empleados públicos nacionales, las cuales, cuando se profirió la resolución acusada (octubre 10 de

guarda armonía con las normas legales del régimen de los empleados públicos nacionales, las cuales, cuando se profirió la resolución acusada (octubre 10 de 1990) y, en cuanto tiene relación con la situación jurídicolaboral de la actora, se encontraban principalmente en los Decretos leyes 2400 - 3074 de 1968, Decreto reglamentario 1950/73, ley 61187 que, regulaban el nombramiento, la remoción y el retiro de los empleados públicos, la carrera administrativa y la facultad de libre nombramiento y remoción. La C.N. que entró a regir el 7 de julio de 1991, con posterioridad a la resolución acusada, en sus artículos 25, 53, 125 y concordantes, estatuye principios y normatividad sobre el derecho y obligación social del trabajo, su estatuto, la carrera administrativa, la clasificación de los empleos, el ingreso, ascenso y retiro del servicio y prevé que la ley reglamentará sobre estas materias, pudiendo establecer requisitos, condiciones, sistema de selección por méritos para ingreso y causales para el retiro de los empleos públicos. Se tiene, por lo tanto, que no estaba la demandante escalafonada en carrera administrativa y, era empleada pública de libre nombramiento y remoción del Sindico Gerente en un empleo con funciones que implicaban colaboración y confianza profesional y personal para la debida gestión directiva y administrativa del Síndico Gerente. Por esta razón y, conforme a la ley, el Síndico Gerente tenía la facultad discrecional para proveer el empleo que la demandante desempeñaba. El ejercicio de esa facultad legal discrecional de libre remoción implicaba la

razón y, conforme a la ley, el Síndico Gerente tenía la facultad discrecional para proveer el empleo que la demandante desempeñaba. El ejercicio de esa facultad legal discrecional de libre remoción implicaba la apreciación subjetiva por el Síndico Gerente de la oportunidad y conveniencia para el servicio público confiado a su gestión responsable, al proferir la resolución acusada y, por lo tanto, correspondía a la demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción,de legalidad de esa resolución y demostrar que fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público (Artículo 66 C.C.A., 177 C. de P. C.) Según los testimonios recepcionados, junto con las documentales arrimadas, la demandante fué vinculada como empleada de la Beneficencia de Cundinamarca,9 J.M. 26765 mediante nombramiento ordinario por resolución discrecional del Síndico Gerente Ricardo Baquero Nariño, como parte de su equipo de colaboradores y de su misma filiación política y, quien reemplazó a éste como Síndico Gerente, Antonio Marulanda Rojas, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba, teniendo como motivos y finalidades la conformación de su equipo de colaboradores con personas de su conocimiento y confianza por sus calidades personales, de filiación política y profesionales, específicamente para la provisión del cargo directivo y de confianza que venía desempeñando la demandante, teniendo presentes el ambiente y•las circunstancias administrativas ,y de filiación política del gobierno y administración del departamento y de la Beneficencia de Cundinamarca como elementos integrantes de la selección del equipo

mandante, teniendo presentes el ambiente y•las circunstancias administrativas ,y de filiación política del gobierno y administración del departamento y de la Beneficencia de Cundinamarca como elementos integrantes de la selección del equipo de colaboradores que debía conformar como el principal instrumento para poder cumplir con las funciones de Síndico Gerente, gestor responsable de la administración de la Beneficencia de Cundinamarca; siendo claro que, al nuevo Síndico Gerente le quedaba dificil desarrollar sus funciones con el equipo burocrático integrado por el anterior Sindico Gerente de filiación política con tesis y criterios diferentes, debido a que ésto podía dificultar la armonía y confianza con sus colaboradores cercanos en su gestión. Además, surge de esos medios de prueba, enfrentahiientos, diferencias de criterios y malentendidos entre el Síndico Gerente y sus, subalternos inmediatos como la demandante, por razones políticas, laborales y personales, que significaban obstáculos para el cumplimiento de sus gestiones y el buen servicio, lo cual aconsejaba para la conveniencia administrativa la remoción de la demandante. La solicitud colectiva e individual de la renuncia al cargo para quedar en libertad de conformar el equipo de colaboradores a quienes les disminuyó las funciones, como se las quito a la actora por falta de coafian7a y entendimiento entre el Síndico Gerente y la demandante y, la subsiguiente remoción discrecional, no resultan contrarias al buen servicio público de la Beneficencia, el cual no podía cumplirse por la falta de integración y armonía debidos a los enfrentamientos discrepantes por filiación política y diferencias de criterios político-administrativos. Es claro que, el Sinservicio público de la Beneficencia, el cual no podía cumplirse por la falta de integración y armonía debidos a los enfrentamientos discrepantes por filiación política y diferencias de criterios político-administrativos. Es claro que, el Sindico Gerente, como autoridad nominadora, estaba facultado por la ley (Artículos 26 D.E. 2400/681) 107, 109 D.R. 1950/73, ley 61/87) para remover a la actora, buscando reemplazarla por otra persona de su confianza política, personal y profesional, que le ofreciera la adecuada necesaria colaboración y fuera consecuente con el ambiente político-administrativo en el cual un Sindico Gerente debía desenvolverse para el buen éxito de su gestión administrativa y de sus relaciones externas como representante legal de la Beneficencia. No se probó que el motivo de la filiación política perjudicara el servicio público integral de la Beneficencia de Cundinamarca en la gestión del Sindico Gerente, ni que la remoción, de la actora perjudicara ese servicio, no siendo de la confianza personal ni política del Síndico Gerente, no obstante que su reemplazo no reuniera el requisito de un año de experiencia específica como profesional universitario (folio 135).10 J.W. 26765 El 10 de octubre de 1990, por la Resolución No. 4196, el Síndico Gerente nombró a Maria Clara González Morales en el cargo, del que fué removida la actora, de subdirectora de la División de Relaciones Industriales, nivel 2, grado 42, quien era profesional universitario en economía (titulada economista en agosto 16/905 facultad. de Ciencias Económicas, Universidad Nacional

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