TA CUN - 26791-(23-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26791-(23-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PT;WXS D[L CQGRESO - staoi1idac ?XWmAL ANIk1S?20flC M cumrun~ mscc1oNme dICIØTIDO N4EP4?E: Dr ., FILIOP4 JIJZ oaim 8A1r7'Afl i aowrA, D.C. Jwiio veintirs de mil rp,eciento» noventa y tro
PP0V) Ro. 2.?91
ACTA LUZ ARGZLA APTAS ~lo ---- REMUMA øP7k: tUf4liftalA LUZ MOELA ARIAS RUBIO, id.ntjfoad con la C. di C. P40. 41.S17256 de Bogot, por intermedio di apoderado, en ejercicio de le acción de nulidad y r.stabl.o iii ento del derecho demnds e la Nsci6n-~do de le República, mi solicitud de lo siguiente: Prieere..-Qu es nula la Røolución P40. 454 di 18 di Octubre di 1.900 expedida por la Comisión de la Mesa del 11. Sebado de la República en cuanto dispuso declarar Insubsistente .1 nombramiento de LUZ ?1NOZLA ARIAS RUBIO del cargo da ?rvsoriptor, de le dependencia de Orabaci6n. Segunds.-Que como consecuencia de 1a anterior declaración Y para restablecer .l derecho de 1 demandante se d.tsporga que debe ser reintegrada .1 cargo del cual fUe removida por el acto administrativo acusado, copn derecho a permanecer en 61 hasta cuando sea legalmente removida. Tercus,-çue sai sismo, para restableer en su derecho .1?;
ser reintegrada .1 cargo del cual fUe removida por el acto administrativo acusado, copn derecho a permanecer en 61 hasta cuando sea legalmente removida. Tercus,-çue sai sismo, para restableer en su derecho .1?; actor, e condone e la hectón-S.nado d• la República a pagar a LUZ ANGELA ARIAS RUBIO 0 a quien sus derechos represente, los sueldos (asignación be.-PROCESO NO. 26. 791 2 sic, mensual, primas de navidad, de antiguedad, semestral, tincica, etc.) y demás asignaciones que dejare de percibir desde le fecha di ejecución di 1. Resolución demandada, hasta la del reintegro efectivo. Cusrts.~ asimismo, con arreglo 1 art. 178 del C.C.A. se ordene si ajuste de valor de la condena anterior al momento de le sentencie, tomando como base .1 indice de precios al consumidor o al por mayor. Qulnta.-Qus se declare qu. para todos los efectos juridicos legalmente significantes se deb computar como efectivamente servido $ la Nación-Senado de la R.Øblic el tiempo durante .1 cual permanezca cesante por causa de la Resolución sanoionmd, Sexta-Que. la sentencia correspondiente se dé cumplimiento, dentro de lom términos pr.ritoe en el art. 176 del C.C.A. 1.-Soy apoderado 4. 1 demandante conforme al poder que acompaño y que sxpr.semsntw acepto. 2,-Mi andante laboro como funcionaria del. H. Senado de
1. R.pOblica, previo nombramiento y posesión regulases en .1 cargo
acompaño y que sxpr.semsntw acepto. 2,-Mi andante laboro como funcionaria del. H. Senado de
1. R.pOblica, previo nombramiento y posesión regulases en .1 cargo de Transcriptor. 4. 1a dependencIa de Grabación. 3.-L. Ccseis0n de 1. Me.. del 8. Sanado de la R.pGblLca con fecha 10 6e octubre da 1.990 prof tri6 la M..olucfón tIc. 454 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de si mandante en el cargo ya citado. 4.-La Cosisian de la mes. de]. M. Senado dec]r6 insubsistente .1 nombrem.ento de si mandante sin tener competed, para ello. 5.-MI mandante no prmnt6 ninguna renuncie, ni e. 1e aceptó excuse definitiva, no e. le destituyó ni se d.ciaró vacants su cargo. 6.-La ResolucJ 6n ac.ads, en cuanto declaró Insubsistente .1 nombramiento de mi mandante es vSolatoria de la Constitución y da 1a ley, fué expedida en forma irregular y con abuso y desviación 4. las atribuciones propias de La Caed clon de la flssa del H. Senado dePROCESO No. 26.91 3 la República. 7.-Le mismo ReLoluci6n acusada lesioné el derecho o aitusci6n juridica de la deaand.nte de no ser r.,'iovlde dei cargo elfo pons autoridad que tienen comp.tencie expresa pora ello. 1.-En consecuencia mi poderdante eetá legitimada pare incoar adenÇa do la anulación de la citada Resolución No 454 del 18 de octubre
dad que tienen comp.tencie expresa pora ello. 1.-En consecuencia mi poderdante eetá legitimada pare incoar adenÇa do la anulación de la citada Resolución No 454 del 18 de octubre de 1.990 dictada por le Comisión de 1 Mese del H. Senado de la República el coneluient• restablecimiento del derecho que por el sieso acto administrativo le fué lesionado, al tenor del art. 65 del C.C.A. 9.-De acuerdo con el art. 16 inciso 2o. de]. C.C.A. me encuentro dentro del término legal para Instaurar La acción propuesta. NCIAS VIOLADAS. COWZPYO DE LA VIOLAC!ON T)ice 1 lIbelista que con la expedici6n de la Resolución impugnada se violaron loe arte. 2, 10, 10 9 17, 20 9 20 y 103 numeral 5 de la 04"tituci6; los arte, 4 y 5 de le Reforma Plebiscitaria de 1.957; los arta, 3 y 34 de la Ley 52 de 1.978; el. art. 3o. de la Ley 28 di 1.983; loe arte. 250, 281, 282 y 305 del C. de R. P. y M. y lo. arte. 109 y 205 del Decreto 1950 de 1.973. Se cumple el requisito fijado en le parte final del numeral 4 del art. 137 del C.C.A. sobre exposición del Concepto de Violación.
EL PPOO
A. E1TIDAD D1AMMDA Se demande a la Naci6n-Senado de la República.
Se notificó el auto acisonio de la desande 1 Veedor del
EL PPOO
A. E1TIDAD D1AMMDA Se demande a la Naci6n-Senado de la República.
Se notificó el auto acisonio de la desande 1 Veedor del Ministerio de Cobierni, quien ten!a delegadas funciones para tal efecto, Por Intermedio de apoderado el Senado de la República contestó la demanda, se?a1ando básicamente que de conformidad con el art. 20. de le Ley 28 de 1.983 14 Comisión de le Mies tiene facultad pera nombrar y remover e los empleados de dicha Corporación, por lo que no asistePROCESO M. 26.791 4 r.z6n a la demandante en su pretensión de anulación de la Resolucicin impugnada. Plantea una especie de excepción que en su oportunidad se exsssiner 1 LAS PAPT Ni 1a parte actora ni la entidad desandada formularon alegato de conclusión. La s.fÇorits Procuradora 12 en lo Judicial ente la Corporación indica que estudiado .l asunto materia de la litie no aparecen quebrantado .1 ordenaaio.nto juridico, .1 patrimonio público o los derechos y garantia fundamnetelee (ti • 72). El Tribunal es competente pare el conocimiento del proceso por r.z6r, de 10 naturaleza de la acción, la cuantia y el lugar del prestación de los servicios de la actora. Una vez ritudo el procedimiento y no observAndose irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal procede entrar dictar la correspondiente sentencia. 111 3e trate de examinar a la luz del ataque que se formule
Una vez ritudo el procedimiento y no observAndose irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal procede entrar dictar la correspondiente sentencia. 111 3e trate de examinar a la luz del ataque que se formule en la demanda y del caudal probatorio militante en .1 proceso, si la Resolución No. 454 del 16 de Octubre de 1.990, en cuanto declaró insubsistente .1 nombramiento de LUZ ANGELA ARIAS RUBIO del empleo de Transcriptore de la dependencia de Orsbact6n, expedida por la ComisLov de la Mesa del Senado de la Repb1ics, se ajusta o n6 a derecho. L conformidad con lo planteado en el Concepto de Violación ee ataca la Resolución enjuiciada con el argumento esencial de haber sido expedida por una autoridad que osrecis de competencia, vicio que lleva a que el acto infrinja las normas superiores alegadas en la demanda. En el. hecho 6 de la demanda •1 libelista acusa además a la Resolución impugnada, de haber sido expedida en forma irregular y con abuso y desviación de las atribuciones propias de la Comisión de 1. Mees del Senado de la R.ptblioa. En el Concepto de Violación, apoyndose en criterios 6.PROCESO 40.26.791 5 tratadistas extranjeros y nacionales el libelista entena lo que se entiende por competencia; y luego indica que la Comiei6n de la Mesa del E. Senado no tiene, en ningún ceso, el tenor de le ley 52 de 1.978 facultad de declarar la ineubeistencie de nombramiento de empleados, pues éstos, solo por justa causa o mala conducta comprobadas pueden
del E. Senado no tiene, en ningún ceso, el tenor de le ley 52 de 1.978 facultad de declarar la ineubeistencie de nombramiento de empleados, pues éstos, solo por justa causa o mala conducta comprobadas pueden ser removidos en cualquier tiempo. Aduce que como le inaubeistencia del nombramiento de le actora no le produjo le autoridad competente se infiere el quebranto de las normas legales y de los preceptos constitucionales bajo los razonamientos que hace a folios 6, 7 y 8 del cuaderno principal. En e]. hecho 6 de la demanda el libelista exprese que la resolución acusada, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de .i mandante, es violetoria de le Conetituci6n y de la Ley, fue expedida en forme irregular, y con ahuso y desviación de las atribuciones propias de le Comisión de la Mesa del Ti. Senado de la República. Pero no explica no argumente en forma concreto el porqué de etoc dos vicios. Para resolver es consideres Se treta de examinar a la luz del ataque que se formulo en la demanda y de las pruebas que militan en el proceso, si la Resolución No. 454 del 18 de Octubre de 1.990 expedida por la Comisión de la Mesa del Senado de la Pep(blice, en cuento declaro insubsistente el nombramiento d ele demandante del cargo de Transcriptor del grupo de grabación se halla ajustada o no e derecho. De autos se desprende que la demandante fue nombrada en el cargo de Tranecriptora del grupo de grabac16n del Senado, para el periodo 1.986-1990, periodo que finalizó el día 19 de Julio de 1.990.
De autos se desprende que la demandante fue nombrada en el cargo de Tranecriptora del grupo de grabac16n del Senado, para el periodo 1.986-1990, periodo que finalizó el día 19 de Julio de 1.990. En virtud di la finalización de] periodo, para que la actora adquiriera nuevamente vinoulaci6n legal y reglamentaria ere indispensable que se le hiciere el correspondiente nombramiento, a partir del 20 de Julio da 1.990,PROCESO NO.2671 6 No obra en el proceso pruebe que acredite que después de la fecha citada en el párrafo anterior e. 10 halle hecho algún nombraal•nt le accionante, por lo que si el Senado 1e permitió laborar hasta •l 18 de Octubre de 1.990, esta vincuisci6n notuvo carácter regular y su situación debe ser catalogada como la de une empleada de libre nombramiento y remoción, pues no se acredite que e partir de]. 20m de Julio del mencionado efo hubiera sido nombrada en algún empleo, y menos en uno de período. Este criterio he venido siendo sostenido reiteradamente •n controversias similares a la que a aquí es juzga por esta Corporaci6n. El libelista no indica 40n claridad en qué consiste la falta de competencia que endilga al acto acusada y que presenta como soporte sustancial de la pretensión enuletoris; de lo expresado en el concepto de violación deduce la Sala que el accionante piense que por el hecho de haber seguido Laborando con posterioridad al 19 de Julio de 1.990, solamente podía ser desvinculada del servicio por justa causa o mala conducta comprobada.
el concepto de violación deduce la Sala que el accionante piense que por el hecho de haber seguido Laborando con posterioridad al 19 de Julio de 1.990, solamente podía ser desvinculada del servicio por justa causa o mala conducta comprobada. Como lo anote la Entidad demandada, al tenor de loestablecido en el articulo 2o. de la ley 28 de 1.983, la Comisión de la pesa de]. Senado tiene atribuida la facultad para hacer el nombramiento de les empleados de la Corporeci6n. Obvio se colegir que si tiene tal potestad, ella conyeva la da removerlos; razón por la cual, desde este punto de vista para le Sala es clero que la autoridad nominadora que profirió la Resolución impugnada está facultada legalmente pera nombrar y remover empleados, máxime si en el momento de ordenar la desvinculación éstos doesapeíten los cargos con el carácter de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien: Establecido como esta que con posterioridad al 20 de Julio de 1.990 la demandante quedó como empleada de libre nombramiento y remoci6n y por lo tanto, sin periodo, sin fuero alguno que le permitiera estabilidad relativa en el cargo, la Comisión de le leas del Senado podía válidamente, por estar facultada para silo por la Ley, removerla ltbreent,.
Es preciso entender que solamente los empleados que sonPROCESO NO.2791 7 nombrados por periodo, son los que tienen el fuero de que sólo ea pueden desvincular del servicio por justa causa o mala conducta comprobada: pero como en el caso aublit la actora no ostentaba nombramiento por periodo, ea mas, no tenia nombramiento alguno después del 20 de Julio
desvincular del servicio por justa causa o mala conducta comprobada: pero como en el caso aublit la actora no ostentaba nombramiento por periodo, ea mas, no tenia nombramiento alguno después del 20 de Julio de 1.990, siendo empleada de libre nombramiento y r•moci6n, le Com.s6n de la Mesa del Senado podía removerla libremente. En rezan de lo anotado no se prueba el vicio de falta de competencia que se enfila contra la Resolución enjuiciada. Al no adolecer de falte de competencia, el acto acusado no es violatorio de las normas legales ni de loe preceptos constitucionale que se alegan en la demanda, por lo que, le parte actora no logra deavirtura la presunción de legalidad que ampare al acto. Además de que como es anoto atrás el libelista no concreta los cargos de expedición irregular del acto y desviación de poder, sino que los hace derivar de le falta de competencia en que apoye le pretensión anulatoria, determinado como esta que el acto no esta afectado por este vicio, los mencionado cargos no tienen vocación de prosperidad alguna. En atención a que no proeeren los cargos de la censure deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNflINAMARCA, SECION SEGUNDA, SUBSECCIOJ1 "1)" administrando justicia en nombre de le República de Colombia y por autoridad de la Ley,
TAL LA:
8. RIMAN las pretensiones de la demanda.
COPIES!, NOTIFIQUESE, COWUNIOUESE Y CIJP1PLASE,
en nombre de le República de Colombia y por autoridad de la Ley,
TAL LA:
8. RIMAN las pretensiones de la demanda.
COPIES!, NOTIFIQUESE, COWUNIOUESE Y CIJP1PLASE, Aprobado como conste en Acta No. cha. 004 de la fePROCESO No.26791 e COP4TIIfUAC!ON De LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO No. 26.791 Actora LUZ ANGELA ARIAS RUBIO desandada ci6n—$enad0 de la P•pCibltca, en que es falle P4sger las pretensiones de 1.. desande.