TA CUN - 2681-(02-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2681-(02-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NCILIACION JUDICIAL - Aprobación
TRIBUNAL ADIIfl4TSTRATIVO DE CUUI)IMANARCA
SEOCION PRIMERA
Santafé de BogotA, D. C., dos (2) de Septiembre de novent y tres (1993). mil noci:entoe MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS. izrsiNCIA : EXPEDIENTE H° 2 6 8 1 . NULIDAD Y RES?. DEL DERECHO.
DEMANDANTE : Soc. PURIFICACION Y ATALISIS DE FLUIDOS LTDA..
Mediante apoderado en legal forma contituído se instauró la demanda de la Referencia, la cual fue admitida en providencia del veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) que orden6 correr traslado al Procurador Judicial de conformidad con el Articulo 65 de la Ley 23 de 1991, pare lo de su competencia. Efectuadas las notificaciones se surtió el traslado a la Procuraduría Segunda Judicial de ésta Corporaci6n el veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), Despacho que inici6 los trámites de Ley el día veintiocho (28) siguiente citando a las partes para Audiencia de Conciliaci6n. El veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos novenla y tres (1993) se realiz6 la Conciliación Judicial N°. 2681, Folios 75 a 77, en los siguientes términos: "... se hicieron presentes en el Despacho de la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, siendo las 10:00 de la mañana, el Dr.
siguientes términos: "... se hicieron presentes en el Despacho de la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, siendo las 10:00 de la mañana, el Dr. Germen Eduardo Gutiérrez Holguín con C.C.N. 5.960.189 de Melgar y tarjeta profesional de abogado U°. 228003 del Mm. Justicia, apoderado del demandante el S&or Jaime Carlos Ortega Aguar C.C. 17.121.873 de Bogotá, y la Dra. Patricia del Pilar Romero Angulo C.C. N°. 35.312.570 Barrio BoyacA Engativá (Cund.), T.P. N°. 40355 del Mm. Justicia, apoderada de la NACION Mm. de Hacienda y C.
P. Direcci6n General de Aduanas, quienes se reunieron con el fin de llevar a cabo la diligencia de conciliaci8n ordenada al Despacho dentro del trámite de la demanda de Acción de Nulidad y RestablecíEXP. N°. 2681. - 2miento del. Derecho incoada por la Sociedad Purificación y Análisis de Fluidos Ltda., (su Representante legal) acción tendiente a conseguir la Nulidad de las Resoluciones Nc. 2308 y 502 del 4 de septiembre de 1991 y 12 de marzo de 1992, Expedidas por el Mm. de Haciende -Dirección General de Aduanas, Administración de Aduanas de Bogotá, con las cuales so declaró el incumplimiento por parte de la compañía Purificación y Análisis de Fluidos Ltda. de la obligación legal prevista en el Decreto 2666 de 1984.
En el transcurso de la audiencia las partes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos relativos al caso en la siguiente forma:
de la obligación legal prevista en el Decreto 2666 de 1984. En el transcurso de la audiencia las partes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos relativos al caso en la siguiente forma: El representante de la parte demandante reiteró las peticiones consignadas un la demanda y sostuvo que con anterioridad al vencí miento del término de importación temporal, trece de abril de 1990, se solicitó el cambio de régimen de importación el cual, fue concedido por medio do auto de 19 de abril de 1990. Dicho auto proferido por el Administrador de la Aduana autorizó el término de importación temporal al disponer que la mercancía ingresare a une zona aduanera por el término de 6 meses. En consecuencia, la Aduana no solamente tuvo conocimiento del cambio sino que lo autorizó luego. Posteriormente el importador adelantó todos los trámites correspondientes para le importación de las mercancías cancelando la totalidad de los impuestos a que estaba obligado, situación que qued6 legalizada con la "Declaración de Despacho pare Consumo" • Por estas razones fue improcedente hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento, el decomiso de la mercancía, y el oficiar a la Jurisdicción Penal Aduanera en razón a que el Art. 223 del Decreto 2666 de 1984, dispone que, las garantías se harán efectivas cuando se (sic) cumplan las obligaciones previstas; y las obliga clones previstas para las importaciones temporales non: Roexpor tación, terminación del régimen de importación temporal por introduc ción de la mercancía en Zona Franca o depósito de Aduana, requisitos con los cuales complió el importador; también se exige e] requisito
tación, terminación del régimen de importación temporal por introduc ción de la mercancía en Zona Franca o depósito de Aduana, requisitos con los cuales complió el importador; también se exige e] requisito de la declaración de la mercancía para el Despacho de Consuno al cual el importador también cumplió. Por su parte la representante de la Dirección General do Auduanas, manifestó: haciendo un análisis y estudio más a fondo de todos los antecedentes que dieron origen a la expedición de las Resoluciones cuya nulidad se solicita, encontramos que efectivamente, la Sociedad Importadora presentó SU solicitud de terminación del régimen de importación temporal el 2 de abril de 1990, es decir antes del vencimiento del término de 6 meses establecido por la Ley, el cual tenía ocurrencia el 13 de abril del mismo affo. De conformidad con el Art. 221 del Decreto 2666 de 1984, bastaba para el importador con presentar dicha solicitud corno efectivamente lo hizo. En repuesta a esto la administración expidió ej. auto 1900 del 10 de Abril de 1990 mediante el cual autorizó la introducción de la mercancía al Depósito de Almagrán por el término de 6 meses, lo que significó la autor¡ zación el cambio de régimen. Por esta razón se considera que las resoluciones mediante las cuales se hizo efectiva la póliza de cumplimiento fueron improcedentes; en consecuencia y de conformidad con la facultad otorgada por la Ley 23 de 1991 que consagre la conciliación en los procesos Contencioso Administrativos, la entidad decidió conciliar proponiendo la revocación de los actos administre tivos demandados. Esta proposici6n fue aceptada por la parte demandante por lo cual las partes de su libre y expontánea voluntad
decidió conciliar proponiendo la revocación de los actos administre tivos demandados. Esta proposici6n fue aceptada por la parte demandante por lo cual las partes de su libre y expontánea voluntad decidieron conciliar en los siguientes puntos que se cumplirán W Z 1 - Tribunal Administrativo de Cundinamarca apruebe la presente Acta: 19) La Unidad Administrativa Especial DirecciónEXP. N°. 2681. - 3de Impuestos y Aduanas Nacionales se obliga a: a) Revocar en todas sus partes las Resoluciones N°a. 2306 del 4 de septiembre de 1991 expedida por el Administrador da la Aduana de flogotá mediante la cual, se declaró el incumplimiento por parte de la Sacciedad "Purificaci6n y An1iain de Fluidos Ltda. de la obligación prevista en el Arte 216 del Decreto 2666 de 1984 y as ordena la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de la Compa?Iía de Seguros del Estado por la suma de 2.041.148. Mte. Y la Resolución Nro. 502 del 12 de mayo de de 1992 expedida por el Administrador de la Aduana de Bogotá. mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior. 1020) A cancelar todos Ion antecedentes derivados de los actos administrativos citados. 3) La devolución de la Póliza de Cumplimiento de la CompaiSmn de Seguros del Estado Nro. DL 707140 materia del litigio. La parte devandante a través de su representante acepta los puntos acordados en esta Acta. La Procuraduría Segunda judicial adminis
de Seguros del Estado Nro. DL 707140 materia del litigio. La parte devandante a través de su representante acepta los puntos acordados en esta Acta. La Procuraduría Segunda judicial adminis trativa de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, en especial las concedidas por el Art. 60 de la Ley 23 de 1991, referida a Conciliación Judicial, refrenda la presente Acta de Conciliación y en consecuencia envía el expediente al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su aprobación. Se firma como aparece. ". CONSIDERA LA SALA El inciso Tercero del Artículo 65 de la Ley 23 de 1991, determina: "Si la Concilisción fue total, el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso Administrativo competente declarará terminado el proceso. Si no hubo Conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puedo hallaras viciada de nulidad absoluta, as£ lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la conti nuación del proceso sri cuanto fuere neceserio. Contra la providencia a que se refiere ésto Articulo no habrá recurso alguno. ". Del contenido del Inciso transcrito se desprenden tres (3) puntos a examinar, con el fin de determinar si se declara terminado el proceso, o si por el contrario ce continúa: 1) Si la Conciliación fue total; 2) Si la Conciliación ea l.aive para los intereses patrimoniales del Estado; y,EXP. N°. 2681. - 43) 51 la Conciliaci6n está viciada de Nulidad Absoluta.
- Si la Conciliación ea l.aive para los intereses patrimoniales del Estado; y,EXP. N°. 2681. - 43) 51 la Conciliaci6n está viciada de Nulidad Absoluta.
La Coneiliaclón fue TcTAL por cuanto la prt diandda re compromete a revocar en todas sus partos los Actos Administrativos acusados. No ea lesiva para los intereses patrimoníaleos del Estado, por cuanto éste no se compromete a erogar suma alguna de dinero. Y, en lo referente a las causales de Nulidad Absoluta que pudieran invalidar la Conciliación Total, no se observa su existencia puesto que la diligencia se realiz6 ante el Func1onaro competente de conformidad con la Ley 23 do 191 y las partas estuvieron representadas por sus apoderados, los cuales estaban facultados especialmente para Conciliar, FolioE 1 y 65. En consecuencia, al ser la Conciliación Total ccn raspeco de las Resoluciones demandada, sin ser lesiva para los intereses patrimoniales del Estado y sin que exista causal de nulidad absoluta que la pueda invalidar, la Sala la aprobará y declarará terminado el proceso.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, RESUELVE 1.- APROBAR LA CONCILIACION TOTAL CONTENIDA EN EL ACTA DE C()NCILIACION JUDICIAL N°. 2681 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE MIL NOVE
CIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) DE LA FISCALIA SEGUNDA JUDICIAL
ADMINISTRATIVA, EFECTUADA ENTRE LA SOCIEDAD DEMANDATE "FURIFICACION
CIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) DE LA FISCALIA SEGUNDA JUDICIAL
ADMINISTRATIVA, EFECTUADA ENTRE LA SOCIEDAD DEMANDATE "FURIFICACION
Y ANALISIS DE FLUIDOS LTDA." Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DEL MINISTERIO DE
FACIENDA Y CREDITO PUBLICO -NACTON-, POR INTERMEDIO DE SUS APODERADOS. 2.- DECLARAR TE}U!INADO EL PRESENTE PROCESO. Archívese previa expedición a las partes de las copias que soliciten del Acta y de ésta providencia. Se reconoce a la Dra. PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANCULO, abogada en ejercicio, como apoderado de la parte demandada conforme al poder que obra a Folio 65. ÇOPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.EXP. NO. 2881. - 5Discutido y aprobado en Sale de la fecha. ACTA NO. 9 0 .-