TA CUN - 26842-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26842-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DESVIACION DEL PODER
rRI I3UNAL. AiJ1I NI 3RAT IVO IYEC CLJNDI NAMARC
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" 4' pffi
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiséis novecientos noventa y is (1.996).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 26.842
ACTOR: MARIO ZULUAGA TORO
AUTORIDADES NACIONALES
SECRETARIA DE AGRICULTURA DE CUNDINAMARCA Insubsistencia MARIO ZULUAGA TORO, identificado con C.C. No. 17010.256 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación del 26 de febrero de 1991, contra la GOBERNACION y la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL controversia que se resuelve en esta providencia.
Señala como siguientes: P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda la PRIMERA: "Declarar que es NULO, el Decreto No. 02700 de Octubre 29 de 1990, expedido por la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se declaró Insubsistenci del Cargo de sociólogo Clase II. Categoría 52 de la División de Desarrollo Rural y Capacitación - Dirección operativa de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural a mi representado MARIO ZULUAGA TORO.
SEGUNDA: Declarar que no existe solución de continuida en el ejercicio del cargo por parte de mi Representado
operativa de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural a mi representado MARIO ZULUAGA TORO.
SEGUNDA: Declarar que no existe solución de continuida en el ejercicio del cargo por parte de mi Representado que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud de la Declaratoria de Insubsistencia, le debe ser tenido en cuenta para efecto de pago de Prestaciones Sociales, Ascensos, demás derechos jurídicos y económicos.EXPEDIENTE No. 26.842
Como consecuencia lógica de las anteriores Declaraciones, esa Honorable Corporación se pronunciará decretando las siguientes condenas:
PRIMERA: Ordenar a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a que pague a mi representado el valor de todos los Sueldos, Primas, Bonificaciones y demás emolumentos dejados Je percibir, desde cuando fue Declarado Insubsistonte su nombramiento, hasta cuando sea efecti'v iuflte Reintegrado, teniendo en cuenta los Aumentoiz, o Mejoramientos Salariales que se hubieren producido para el mismo cargo.
SEGUNDA: CONDENAR A LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a que pague a mi Representado el valor de todos los Sueldos. Primas, Bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde cuando fue Declarado Insubsistente su nombramiento, hasta cuando sea efectivamente Reintegrado, teniendo en cuenta los Aumentos o Mejoramientos Salariales que se hubieren producido para el mismo cargo.
TERCERA: Que las Condenas se ajusten tomando corno base el indice de precios al consumidor, o al por mayor,
efectivamente Reintegrado, teniendo en cuenta los Aumentos o Mejoramientos Salariales que se hubieren producido para el mismo cargo.
TERCERA: Que las Condenas se ajusten tomando corno base el indice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme al Art. 178 del Código Contencioso Administrativo y que se condene al pago de perjuicios
Morales.
CUARTA: La GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo"- Son 13 E C H O S principales de la demanda los siguientes: lo. "Mi mandante MARIO ZULUAGA TORO, trabajó al servicio
de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, más de catorce (14) años para el efecto adjunto CERTIFICACION de tiempo de servicio No. 690 de 11 de febrero de 1991. Original, expedido por la División de Relacione8 Laborales de la Gobernación del Departamento d Cundinamarca -EXPEDIENTE No. 26.842 2o. El señor MARIO ZULUAGA TORO, ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural el día 15 de enero de 1976. 3o. Mi representado, MARIO ZULUAGA TORO, fue declarado insubsistente del cargo de Sociólogo Clase II. Categoría 52 de la División de Desarrollo Rural y Capacitación Dirección Operativa de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural. FIabiéndoe comunicado su
insubsistente del cargo de Sociólogo Clase II. Categoría 52 de la División de Desarrollo Rural y Capacitación Dirección Operativa de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural. FIabiéndoe comunicado su insubsistencia el día lo. de noviembre de 1990, mediante escrito No. 0666 de fecha octubre 29 de 1990, suscrito Por el señor GILBERTO BUSTOS ACEVEDO, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca. 4o. Mi representado MARIO ZULUAGA TORO, durante su permanencia como empleado al servicio del Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, observó buena conducta y eficiencia en el desempeño de su cargo. So. Es decir mi Mandante MARIO ZULUAGA TORO, era una persona capacitada y apta para desempeñar el cargo por él ocupado y que injusta y arbitrariamente fue privado del mismo. 6o. La Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, al eliminar de su nómina a mi poderdante está desmejorando ostensiblemente el buen Servicio Público, por cuanto mi representado era persona idónea y eficiente para el desempeño de su cargo, dado el tiempo que llevaba al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, es decir tenía una gran experiencia en el ejercicio de sus funciones, puesto que ttaba al servicio de la Secretaria de Agricultura, desde aproximadamente catorce (14) años y medio, lo cual nos indica que al permaner por tan largo tiempo en el Departamento, desempeñaba su empleo con capacidad y eficiencia.
ttaba al servicio de la Secretaria de Agricultura, desde aproximadamente catorce (14) años y medio, lo cual nos indica que al permaner por tan largo tiempo en el Departamento, desempeñaba su empleo con capacidad y eficiencia. 7o. No se encuentra justificación valedera del por qué a mi representado se le privó injustamente del cargo que ocupaba,puesto que presto sus servicios por largos anos a la (más de 14 años) Gobernación del Departamento de Cundinamarca, habiendo dedicado a estas dependencias la mayor parte de su vida, para que de un momento a otro, un funcionario sin ninguna razón justa le haya privado arbitrariamente del empleo que idóneamente ejercía". (Folios 8 a 13)EXPEDIENTE No. 26.842 Invoca como N O R M V 1 0 L A D A 5 las siguientes: CONSTITUCION NACIL : Art. 2o.., 16, 17, 20, 26, 62, 63 y 194.
DECRETOS DEPARTAMlTALES: Nros. 0813 de 12 de junio de 1990; 01778 de lo. de agosto de 1990; 02073 de 27 de agosto de 1990; 2749 del 29 de octubre de 1990; 03524 de 27 de diciembre de 1990.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Art. 2o. y 3o.
Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contesto la demanda oponiéndose s todas las declaraciones y condenas. Excepcionando la USEtC1 D ILEGLIADDEL ACTO ACUSADO 01.46 a 48 Ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes
contesto la demanda oponiéndose s todas las declaraciones y condenas. Excepcionando la USEtC1 D ILEGLIADDEL ACTO ACUSADO 01.46 a 48 Ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio (fi. 134, 135 del exp.) EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folio 137 del exp. La Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: LAS EXCEPCIONES La propuesta por la apoderada de la entidad demandada (0..48EXPEDIENTE No. 26.842 no se le dará ningún trámite especial, pues la denominada "Ausencia de Ilegalidad del Acto Acusado" no es procesalmente hablando ninguna " Excepcional en razón a que no involucra al proceso ninguna circunstancia nueva o adicional que afecte las pretensiones o al procedimiento; es un simple alegato de oposición, que resolviendo ci fondo del asunto quedará decidido. La Sala procederá a decidir la formulada por ci Ministerio Público en el memorial visible al folio 97 del expediente, en cuanto considera que la demanda es Inepta Sustantivarnente, pues no se demando al Departamento' de Cundinamarca, sino a la "Gobernación' de Cundinamarca. Para tal efecto. trae a colación la sentencia de esta Sala de fecha junio 19 /92. juicio No. 17.812, Magistrado Ponente. Las modernas tendencias de derecho Constitucional y procesal le imponen al juez la obligación de remover cualquier,
colación la sentencia de esta Sala de fecha junio 19 /92. juicio No. 17.812, Magistrado Ponente. Las modernas tendencias de derecho Constitucional y procesal le imponen al juez la obligación de remover cualquier, Obstáculo -Formal para evitar fallos inhibitorios y proteger de esta manera, el Derecho Sustancial de las partes ( numeral 4 del artículo 37 C.PC. y Art. 228 C.N.). En el caso de autos la demanda debe interpretarse de una manera integral y de manera exegética, puesto que ello daría al traste con 1 actividad Jurisdiccional desplegada en este proceso. Por manera que, si al señor gobernador del Departamento de Cundinamarca le fue notificada la presente demanda debe entenderse que el ente demandado es el Departamento y no la Gobernación, como equivocadamente se expresó en ci libelo Como puede, observarse, el Departamento de Cundinamarca se hizo parte en este juicio, contestando la demanda, proponiendo excepción, solicitando pruebas y alegado deEXPEDIENTE No. 26842 conclusión con lo cual se le garantizo el derecho fundamenta de defensa. Notése que al contestar la demanda la apoderada judicial d la Entidad Accionada sejaio: 'obrando en nombre y represen tación del Departamento de Cundinamarca..." (folio 46) No prospera la excepción propuesta. CIJESTION DE FONDO En el libelo de demanda (Fi. 5 a 27) se pidió la Nulidad de
Acto, por medio del cual se declaró la Insubsistencia de demandante del cargo se sociólogo clase II, Categoría 52 d la División de Desarrollo Rural y Capacitación - Direcció Operativa de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural y como consecuencia de ello, el reintegro al cargo y pago d los salarios y Prestaciones Sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y el reintegro. En la demanda se le imputaron dos (2) cargos al acto acusado: a.- Expedición irregular B.- Desviación de Poder Cada uno de los cargos anteriores se sustentó de manera profusa y extensa. En consecuencia, procede la Sala a considerarlos de siguiente manera: EXPEDICION IRREGULAR El demandante explica el cargo de la siguiente forma artículo 194 de la Constitución Nacional. Son atribucioni del Gobernador.EXPEDIENTE No. 26.842 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los Decretos y ordenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas. El señor gobernador del Departamento hizo caso omiso de la anterior norma Constitucional que lo obliga hacer cumplir los Decretos y Ordenes del Gobierno basta para esta afirmación observar el Decreto 02700 de octubre 29 de 1990, por el cual se declaro insubsistente a mi mandante MARIO ZULUAGA TORO, puesto que no se observaron para su expedición los Decretos de orden Departamental mencionados en el punto octavo de los hechos de la demanda Sub-examine que nos ocupa y que se relaciona con los procedimientos a seguir en los eventos que tengan que ver con la situación laboral de los empleados al servicio del Departamento"... 'Estas normas o parámetros que nos establecen los Decretos ya
relaciona con los procedimientos a seguir en los eventos que tengan que ver con la situación laboral de los empleados al servicio del Departamento"... 'Estas normas o parámetros que nos establecen los Decretos ya mencionados, consiste en que los actos administrativos deberán enviarse antes de su expedición a conocimiento y previa autorización del Gobernador del Departamento. Además en el parágrafo de cada uno de los Decretos en mención, reza que se enviarán por conducto de la Secretaría General del Departamento, acompañado la respectiva sustentación'. (Fis. 18 y 20 del exp.) Visto lo anterior la Sala observa: Encuentra la Sala, de lo expresado por las partes que no le asiste razón al accionante, como quiera que los Decretos 01778 de 1990, 035/90, 02749/90, 02073/90 y 00813 de junio 12 de 1990 proferidos por el Gobernador de Cundinamarca (del folio 123 a 130 del exp.I, estaba dirigido a "los Secretarios de despacho, Jefes de Detamento Administrativos, Gerentes de Establecimientos Púh cs, Empresas Industriales y Comerciales y de Socied1es de Economía Mixta del orden Departamental", más no a los actos que sobre administración y manejo expidiera el propio gobernador. No tendría sentido ni lógica que para la expedición del acto
7EXPEDIENTE No. 26.842
Tunpugrtado el señor gobernador, tuviera la necesidad de autorizarse previamente el Ahora bien, la facultad de Libre Nombramiento y Remoción otorgada por los artículos 95 y 264 del Código de Régimen
Tunpugrtado el señor gobernador, tuviera la necesidad de autorizarse previamente el Ahora bien, la facultad de Libre Nombramiento y Remoción otorgada por los artículos 95 y 264 del Código de Régimen Departamental . ( Decreto 1222 de 1986) no puede ser condicionada ni. limitada, por normas de inferior Jerarquía Normativa como son los Decretoi expedidos por el Gobernador. DESVIO DE PODER La parte Actora expone, en el concepto de violación que Cuando inviste a un órgano Administrativo de la facultad de Libre Nombramiento y Remoción de Funcionarios significa que se le atribuye el poder de decidir sobre la investidura o Jesinvestidura de agentes públicos, sin sujeción a la voluntad de otro órgano y con libertad para apreciar las condiciones de idoneidad, capacidad, eficacia, etc., de los candidatos o empleados en servicio; pero esta atribución tan amplia se otorga así, porque en ciertos casos tal procedimiento resulta ser el más indicado para lograr lo que la administración requiere el buen servicio Por consiguiente, el ejercicio de aquella potestad tiene que estar enderezada hacia esa suprema finalidad y cuando ello no se hace, bien por interés particular del órgano Nominador, ora por el propósito de perjudicar a alguien o desconocer un derecho legítimo o de eludir un deber legal, se tipifica entonces la Desviación de Poder.... (fl.23 del exp). El memorialista pretende tímidamente indicar que en el caso de autos hubo una Desviación de Poder en la producción del Acto que declaró insubsistente a la accionante. Fácil es hablar de desviación de poder pero su demostración
El memorialista pretende tímidamente indicar que en el caso de autos hubo una Desviación de Poder en la producción del Acto que declaró insubsistente a la accionante. Fácil es hablar de desviación de poder pero su demostración en tratándose de actos discrecionales presenta una gran dificultad probatoria, en razón a que debe probarse un elemento subjetivo del funcionario que profirió el acto queEXPEDIENTE No.. 26.842 lo llevo a deviare de ls fines propios de su cnmpetencia. El Actor le corresponde probar ese fin distinto al perseguido por la ley en una forua certera y fehaciente, pues de otra manera la causal de anulación no se configura. En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a Quien alega el vicio y, sino lo demuestra en la forma indicada, las suplicas de la demanda deben ser desestimadas, porque el acto administrativo en esas corldiLiones continua amparado por la presunción de Legalidad. Es de anotar, que en este proceso no existe prueba alguna que respalde el cargo de Desvío de Poder alegado por el demandante y consecuencia las pretensiones de la demanda deberan ser negadas. La simples resoluciones de insubsistencia decretadas en un determinado período por el Gobernador no son plena prueba para deducir que fines contrarios al buen servicio motivaron la expedición del acto acusado, pues este tiene un significado amplio, donde bien pueden encuadrar razones de reducción del gasto público o una restructuración administrativa. Concluye la Sala, de las pruebas allegadas, que los fundamentos expuestos por el libelista sobre Desviación de Poder, que pretende tuvo el Nominador con la expedición del
reducción del gasto público o una restructuración administrativa. Concluye la Sala, de las pruebas allegadas, que los fundamentos expuestos por el libelista sobre Desviación de Poder, que pretende tuvo el Nominador con la expedición del acto, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, en este caso no se desvirtuo, por lo que el acto demandado continua surtiendo sus efectos jurídicos, debiéndose negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Seccion B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,CA ' LOb A O SO -liNFON 1.1
TIJA BETANCUIR RUIZ
EXPEDIENTE No. 26..842
F A 1. L A lo. DECLARASE no probada la excepción propuesta por la Entidad Demandada de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva.
2o. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
30. En firme esta providencia, archívese el expediente. por Secretaria reintegrase a la parte accionanLe el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada según consta en el acta 02 de la fecha.
LUIS. \ 7 EL VERGARA QUINTERO
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