🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 269-(24-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 269-(24-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REFINANCIACION DE CREDIDTOS ¡OBLIGACIONES MERCANTILESW -AplicaClON DE NORMAS DEL C.C./OBLIGACIONES -Extinción /PAGO MEDIANTE

4

CHEQUE ¡SUSTITUCION DE TITULOS VALORES ¡PRUEBAS -Eficacia ¡PRUEBAS -Contradicción ¡DEBIDO PROCESO ¡PLENA PRUEBA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de So ta.1D..0 Marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

F.N ..R.No..003

MAGISTRADA PONENTE Dra..BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE No.. : 269

DEMANDANTE : SOCIEDAD COMF'ANIA SURAMERICANA DE

FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. "SUFINANCIAMIENTO"..

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Compa1ia Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. "Sufi.narciamiento" a través de apoderado en legal forma constituido, acudió ante estajurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones número 4550 del 26 de Octubre de 1987 y 2378 de Junio 28 de 1988 ambas expedidas por la. Superintendencia Bancaria la primera impuso a la Compai.ta Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. "Sufinanciamiento" una multa por dos millones setecientos treinta y

1988 ambas expedidas por la. Superintendencia Bancaria la primera impuso a la Compai.ta Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. "Sufinanciamiento" una multa por dos millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($ 2..735.000..00) m/cte.., por violación de la ley 45 de 1923 art.. 86 num..óo.. y de la Circular DAS 145 de 1980 de la Superintendenc:.ia Bancarias la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria y mediante la cual redujo la multa en principio impuesta a la suma de novecientos noventa y cuatro mil pesos ($994..000.00) m/ cte.Hoja No.2.,Exp..269 2.. Como consecuencia de tales declaraciones, a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad antes mencionada no está obligada a pagar la sanción pecuniaria y se ordene la cancelación de la caución. que mas adelante ofrecerá el actor, como efectivamente lo liio.."

HECHOS

El actor expone los siguientes:

1. La Comp&iia Suramericana de Financiamiento Comercial S..A.. "Sufinanciamiento' es una institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 2 La Superintendencia Bancaria practicó una visita a la compaíia antes mencionadas entre el 15 de Agosto y el 4 de Octubre de 19859 tomando como base el corte de operaciones al 30 de junio del mismo aIio y cuyas conclusiones se consignaran en el Informe de Visita

No.. 6214

el 4 de Octubre de 19859 tomando como base el corte de operaciones al 30 de junio del mismo aIio y cuyas conclusiones se consignaran en el Informe de Visita No.. 6214 ;.. Por oficio D..REV.. No.. 040--017807 de 4 de Abril de 19E36 la Superintendencia Etancaria envió al representante legal de la compaí1ia las conclusiones del informe de Visita>' solicitó explicaciones. 4.. El representante legal. de 'Su'financiamiento" envió respuesta al oficio e]. 16 de Abril. de 1986 con las epJ. i.caci.ones correspondientes..Hoja No3..,Exp.269

5. La Superintendencia Bancaria no aceptó la explicaciones dadas en relación con cuatro (4) de los cargos formulados, a saber 1) Incumplimiento del art.. lo. del Decreto 990 de 1983 concordantes con el art..3o. parágrafo 1 y del Decreto 363 de 1982, por otorgamiento indirecto de créditos. 2) Incumplimiento del art..6o. literal c) del Decreto 1970 de 1979 por refinarciar créditos mediante préstamos nuevos.. •.::) Violación del art...io. del Decreto 990 do 1993,concordante con el art.lo. dl Decreto 2733 de 1984 por exceso en el cupo individual de crédito respecto de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, en armonía con el art.3o. parágrafo 2o. del Decreto 363 de 1982 por considerar que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea.

parágrafo 2o. del Decreto 363 de 1982 por considerar que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea. 4) Violación del art.86 num.6o.. de la ley 45 de 1923 y de la Circular DAD 145 de 1980 de la Superintendencia Bancaria, por suministrar a su accionista Suramericana de Seguros S.A. los fondos suficientes y necesarios para que esta cancelare un aumento de capital de "Sufjnanciamient&'Hoja No.4.,,Exp..269

6. El 26 de Octubre de 1987 mediante Resolución 456 la Superintendencia Bancaria impuso a la Comparila Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. "Su financiamiento", una multa por das millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($2.735000.00) m/cte. a favor del Tesoro Nacional por las irregularidades a que hacen referencia los cargos ya reseiiados.. 7.. El 16 de Diciembre de 1987 "Sufinancíamiento".. presentó recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria el cual fue resuelto mediante la Resolución No.2378 de Junio 28 de 1988,notificada personalmente al representante legal de "Sufinanciamiento" ci 19 de Julio de 1988. L Superintendencia aceptó los argumentos del recurrente contra los cargos 1,3 y 4 pero rechazó los relacionados con el cargo 2 y en consecuencia resolvió reducir la sanción impuesta de $2.735..000oo. a $994.000oo., con lo cual a su vez quedó agotada la vía gubernativa..

relacionados con el cargo 2 y en consecuencia resolvió reducir la sanción impuesta de $2.735..000oo. a $994.000oo., con lo cual a su vez quedó agotada la vía gubernativa..

S. El actor afirma que con relación al cargo 14 la Superintendencia Bancaria "admito gye sancionó cpa base en un siple indic1p. Isiotener ello 11 prujil ir la jr ór"(Subraya el actor), para la cual toma apartes del numeral lo, del Considerando 4o de la parte motiva de la Resolución 2378 de 1988, cuya síntesis es la siguiente LIHoja No.E>p..29 a) La situación advertida por la Superintendencia Bancaria referente a :pr5tIflO de dineros a distintas sociedades, y posterior traslado de esas sociedades a una tercera de sumas similares en las mismas fechas, constituía un indicio de otorgamiento indirecto de crédito, esto aunado a lo manifestado por la entidad financiera sobre su desconocimiento de la ocurrencia de los traslados argumentando la no posesión de mecanismos para el seguimiento de los préstamos y su afirmación de la entrega de cheques con cruce restrictivo, llevó a la Superintendencia Bancaria a imponer la sanción concluyendo que se encontraba plenamente demostrado que las sociedades solicitantes de los créditos hablan servido de interpuesta persona. b) De conformidad con el art.22 del Decreto 2920 de 1982, la Superintendencia Bancaria "sólo puede sancionar cuando ha obtenido plena prueba de la infracción que dió origen a la investigación".

persona. b) De conformidad con el art.22 del Decreto 2920 de 1982, la Superintendencia Bancaria "sólo puede sancionar cuando ha obtenido plena prueba de la infracción que dió origen a la investigación". c:) Además, la Superintendencia Bancaria, afirma que "., se limitó a verificar el destino de los cheques y una vez comprobados los traslados de fondos a solicitarexplicaciones a la compaIia por un hecho que era presumiblemente indicadorHoja N6Exp..269 de una infracción pero que no era, por sí solo, constitutivo de la misma En otras palabras, trasladó a la cornpa1ia la .carga de la prueba sir haber agotado los mecanismos para su obtención 19 Además, manifiesta que el indicio hubiera sido suficiente si presentara ci carácter de grave y que "La Superintendencia corno lo afirma en ci recursono se preocupé por indagar con las (:ompatias involucradas en la operación el destino de los fondos, o mejor, la razón de los traslados. No hizo uso de los mecanismos de que dispone en procura de obtener la plena prueba del hecho investigado". Reconoce que satcioná sin contar con la plena prueba de la infracción, concluye por tanto, que la sanción debe rebajarse proporcionalmente.

9. En cuanto al cargo 3, en lo referente al otorgamiento de. crédito a Conavi, la Superintendencia .Bancaria afirma que tácitamente se derogó el art.7o del Decreto 1970 de 1979 (invocado en el recurso) por parte del art.io. del Decreto 3243 de 1992 pero que la

.Bancaria afirma que tácitamente se derogó el art.7o del Decreto 1970 de 1979 (invocado en el recurso) por parte del art.io. del Decreto 3243 de 1992 pero que la Resolución No.0725 de Febrero 24 de 1994 lo consi,der vigente, La Superintendencia 9ancaria sePala que le asiste la razón al recurrente en los siguientes aspectos: a.l calificar corno operación activa de crédito, el descuento de títulos pero sólo con relación alHoja :NO7Fyp29 descontado pero no con respecto del emisor del titula b) La inminente dispersión del riesgo través de descuenta de titulas., por cuanto la transferencia del crédito por parte del descantado es "prosolvendo" y no liberatoria de su obligación; c) No son computables en el cupo individual de crédito las excesos de liquidez depositados en cuentas de ahorro o en cuentas corrientes La Superintendencia Bancaria termina aceptando los argumentos del recurrentes 10.. En relación con el cargo 4 la SLer:itendencia Bancaria reconpce g€ ao 9pntaba çgj j1 p!2nA q~19 de la infracciór PLI la simple coincidencia dfechas y montos gi bien pod Ld cuduc1r g una conclusión distinta de la que motiv' el recurso" (Subrayado del texto de la demanda); reconoce par su parte la debilidad de las bases en las que apoyó la sanción y que si bien es cierta, la competía no aportó las pruebas que soportaran su afirmación de que los pacos correspondieron al contrato de asesoría celebrado con la compañía de

que apoyó la sanción y que si bien es cierta, la competía no aportó las pruebas que soportaran su afirmación de que los pacos correspondieron al contrato de asesoría celebrado con la compañía de seguros, no es menos cierta, que la Superintendencia Bancaria tampoco contaba con la plena prueba de la infracción.

II. Por todo lo anterior9 la Superintendencia Bancaria, redujo el valor de la sanción antes impuesta a la suma de novecientos noventa y cuatro mil

pesos ($994..000.o) m/cte.Hoja No. 8 • Exp 269 12 El cargo 2 se sustenta en la violación del art.60 literal c) del decreto 1970 de 1979 y se concreta en "refinanciar créditos concediendo @aal nuevos es decir, suscribiendo otros pagarés. Con el producto de los EIupyq. y 05 se cancelan los anterioresp situación abiertamente contraria a la norma, como quiera que esa practica impide una adecuada calificación de la cartera' (Numeral 2 del considerando Tercero)" Además, afirma que de $89.273.000.00 prestados se aplicaron $E35272,484.00 a la cancelación de créditos antiguos y como tal concluye que se arnerita una drástica sanción, pues la forma de rlovción implantada por la sociedad visitada excede los parrnetros establecidos por la ley. (Numeral 2 de]. considerando Duinto).(Suhrayado en el escrito). 1:3. Según ci actor, la Superintendencia Bancaria, al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución 278 de Junio 28 de 1988, cambió su

considerando Duinto).(Suhrayado en el escrito). 1:3. Según ci actor, la Superintendencia Bancaria, al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución 278 de Junio 28 de 1988, cambió su posición con respecto a lo manifestado en la Resolución sancionatoria, al referirse ahora a una simple sustitución de títulos valores sin que se produjera eroqaciór-, ni ingreso de dinero y no corno antes que afirmó la existencia de préstamos nuevos '1 de novación. De acuerdo con la Superintendencia, esta última figura, no pudo darse por cuanto se hace necesario que el acuerdo verseHoja r95Exp.29 sobre el cambio de aluno de los extremos de] vinculo jurídico o de la prestación debida o de la causa y que exista el ánimus novandi por tanto lo que realmente e presentó fué la expedición de nuevos pagarés otorgados por el .mismo deudor y a favor del mismo acreedor, contentivos de las mismas obligaciones iniciales sin que cr últimas variara la causas La Superintendencia Bancaria afirma que no cambió su posición al fallar el recurso por cuanto la resolución sancionatoria se basó en la inexistencia de una novación coma tal el crédito seguía siendo el mismo pero su plazo superior al permitido por la norma, concluye entonces, la existencia de una simple sustitución de titulas-valores cuyo único elemento nuevo es una fecha posterior la inicialmente pactada en consecuencia, sóiamrite se presentar reqistra contables simultáneas sin que se produzca ni ingreso ni erogación de dineros por lo que no se da un cambio de obligación sino una modificación del plato

pactada en consecuencia, sóiamrite se presentar reqistra contables simultáneas sin que se produzca ni ingreso ni erogación de dineros por lo que no se da un cambio de obligación sino una modificación del plato inicialmente acardado, o mejor, la concesión de una prórroga 14 El actor afirma, a pesar de lo anterior, que si hubo desembolso e ingreso de dinero en los nuevos préstamos que otorgó la compaiia y en la cancelación de los créditos anteriores. La compafia entregó el importe de cada nuevo préstamo a través de cheques queHoja No. 1O .Exp.269 giró contra una de sus cuentas corrientes mientras el pago de los préstamos anteriores le fué cancelado mediante cheques girados por el deudor.

15. El actor hace una relación de los préstamos anteriores cancelados y los nuevos préstamos otarado entre otros "El 12 de febrero de 1985 Coltabaco S.A. canceló con el cheque No.9433 del banco del Comercio el saldo de $4.000.000.00 de l, ohlinaci&-s 215 cuyo valor inicial era de $500.000.po., y en la misma fecha suscribió el pagaré 941 por préstamo de $4.000000.00., a la tasa del 37 X Trimestre Anticipado y cuyo desembolso fue de $3.610.000. con el cheque

No.8544 del Banco Industrial Colombiano.

2. El 22 de febrero de 1985 la Compaia Nacional de Inversiones Ltda. canceló el saldo de $3..500.000.00 del pagará 224 de $6,250.,000,00, con el cheque No.705 del Banco

2. El 22 de febrero de 1985 la Compaia Nacional de Inversiones Ltda. canceló el saldo de $3..500.000.00 del pagará 224 de $6,250.,000,00, con el cheque No.705 del Banco Comercial Antioqueio y en la misma fecha suscribió ci pagaré 944 por préstamo de $3.500000.00 con vencimiento ci 17 de mayo de 1905, y cuyo desembolso fué de $3.159.212.00 con el cheque 8596 del Banco Industrial Colombiano," y as¡ sucesivamente con la Compaia Nacional de

Inversiones Ltda, Tabacos Rubios de Colombia Inversiones e Industria S.A." Corporación deHoja No..1i,E>p.269 Beneficencia y Civismo Confecciones Colombia S.A, Tecnoquicrii.cas S.A., Basf Química Colombiana £3A Colombiana de Moldeados S.A., Urbanizadora Nacional S.A., para finalmente concluir que las obligaciones cancelados ascendieron a $84.99.408.00, en tanto que los desembolsas efectuados por 'Sufina.nciamiento" en razón de los nuevos préstamos suman $80.73. 1Oi.00.

16. Afirma el actor que no hubo una simple sustitución de titulas valores sin erogación ni ingreso de dineros ni expedición de nuevos pagarés contentivos de las mismas obligaciones iniciales ni prórrogas de plazo, sino cancelaciones de obligaciones anteriores por solución o pago efectiva y posterior o coetáneo otorgamiento de nuevos préstamos con desembolsos inferiores al valor de las cancelaciones

17. La Superintendencia Bancaria hubiera desechado el

sino cancelaciones de obligaciones anteriores por solución o pago efectiva y posterior o coetáneo otorgamiento de nuevos préstamos con desembolsos inferiores al valor de las cancelaciones

17. La Superintendencia Bancaria hubiera desechado el cargo 2 ci cual dejó en pies si hubiera asumido la misma posición crítica que le llevó a rechazar los tres restantes, por cuanto el cargo 2 tiene una base más endeble al apoyarse en simples coincidencias que no alcanzan la entidad de indicios.

18. TaBancaria san cian 6 a Sufinanciamíenta sin tener la prueba de !A,ínfracción.

A ella le correspondía la carga de la prueba", invoca para apoyar esta afirmación el principio "onus probandi incumbit actori" ci art.22 del Decreto 2920 de 1982 y el art.3 literal i) del Decreto 1939 deHoja No.12,Exp,,269 19861 este Ci timo en lo referente a los medios de investigación que posee la Superintendencia y que no utilizó. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas; Art.26 de la constitución Nacional en armonía con el Art.22 del Decreto 2920 de 1982; por aplicación .indebida ci art.o. literal c) del Decreto 1970 de 1979; Art882 inciso lo. del Codiqo de Comercio; Art.1625 ordinal 1. del Código Civil en armonia con el articulo 882 inciso lor del Código de Comercio. Al explicar el concepto de violación se(aia:

1. Violación del Art26 de la Constitución Nacional en armonía con el Art.22 del Decreto 2920 de 1982.

de Comercio. Al explicar el concepto de violación se(aia:

1. Violación del Art26 de la Constitución Nacional en armonía con el Art.22 del Decreto 2920 de 1982.

Argumenta el actor que hubo violación del debido proceso al no observarse la plenitud de las formas propias del proceso administrativo, teniendo en cuenta que antes de sancionar se debe haber obtenido la plena prueba de la infracción y como tal haberse cerciorado de ello. Apoya lo anterior, con lo preceptuado en al articulo 22 del Decreto 2920 de 1982, relacionado con la imposición de multas a las entidades vigiladas, por parte de la Superintendencia Bancaria, pero previo haberse cerciorado de la violación aHoja N13.E>p.269 norma estatutaria, del reglamento o cualquier otra legal; hace acotación al significado del verbo "Cerciorar" dado por el Diccionario de la Real, Academia Espaola entendido como "asegurar a alguno la verdad de una cosa", para luego referirse al ordinal lo, del Considerando 4o. de la Resolución 2378 de 1988 m en donde la Superintendencia se refiere al hecho de sólo poder sancionar cuando ha obtenido la plena prueba de la infracción, reiterando lo consagrado en ci Art.22 del Bec.2820 de 1982. Finalmente concluye que la Superintendencia Eancaria no cumplió con lo anterior, debido a que cimentó la sanción en coincidencias que ni siquiera alcanzaran el carácter de indicios levisimos para lo cual se basa en lo dicho por la doctrina sobra requisitos para que los indicios produzcan certidumbre.

con lo anterior, debido a que cimentó la sanción en coincidencias que ni siquiera alcanzaran el carácter de indicios levisimos para lo cual se basa en lo dicho por la doctrina sobra requisitos para que los indicios produzcan certidumbre. Reitera el actor que la Superintendencia Bancaria sancionó a Sufinanciamiertto sin tener plena prueba de la infracción basada en una simple inferencia y como tal violó las normas acusadas.

2. Violación del articulo 60. literal c) del Decreto 1970 de 1979, par aplicación indhida.

El actor afirma que la norma en mención fuá la invocada por la Superintendencia Bancaria para aplicar la sanción y constituye la máxima transgresión que se puede hacer de una norma legal al invocarla para infringirla, lo cual iustéhta én 10 aspectos que a continuación se tratan.Hoja No.14Exp..269 La norma acusada de violación consagra dentro del objeto social de las compafias de financiamiento comercial, la -función de otorgar préstamos a corto plazo (hasta de un afio) a mediano plazo (hasta de tres actos), con las limitantes de no concesión de-- Prórrogas e prórrcqas que sumadas al plazo inicial excedan de los 3 anos de no otorgamiento de préstamos a mediano plazo sin garantía real de lo anterior concluye el actor que en ningún momento les esta prohibido otorgar nUeVOS préstamos a clientes que han cumplido con sus obligaciones y que tienen una sólida situación financiera. Como segundo aspecto seclala que no hubo una simple sustitución de títulos valores mediante la expedición de nuevos pagarés, como lo

con sus obligaciones y que tienen una sólida situación financiera. Como segundo aspecto seclala que no hubo una simple sustitución de títulos valores mediante la expedición de nuevos pagarés, como lo afirmó la Superintendencia Bancaria, porque muy por el contrario se presentó fué la extinción de las obligaciones por solución o pago efectivo, lo que por sustraccin de materia, no permite que se pueda hablar ni de prórroga, ni de las mismas obligaciones iniciales ya extinguidas anteriormente, ni de la no presencia de ingresos y egresos de dinero. Por todo lo anterior, el actor c:oncluye'que hubo violación de la norma acusada.

3. Violación del Art.8E32, inciso 1. del Código de

Comercio. Argumenta el actor, que de conformidad con nuestro ordenamiento mercantil, la entrega de un cheque, letra pagaré o cualquier titula valor de contenido crediticio por conceptb de una obligación anterior vale como pago de la misma, salvo pacto en 14Hoia.No.1,Exp.29 contrario En consecuencia la Cb1jqCiófl SE extinguirá por efecto del pago. Concluye que se presenta violación de la norma acusada por no admitir que las obligaciones anteriores se extinguieron por pago de las mismas mediante cheques 4 Violación del art.1625 ordinal lo. del Código Civil, en armonía con el art.822, inciso lo. del Código de Comercio. t:i actor arqLye que de conformidad con el art.iculc 822 del C.de Co.. se faculta la aplicación de normas del Código Civil, salvo norma en contrario, en los negocios jurídicas y obligaciones mercantiles entre estos aspectos está lo referente al modo de

Co.. se faculta la aplicación de normas del Código Civil, salvo norma en contrario, en los negocios jurídicas y obligaciones mercantiles entre estos aspectos está lo referente al modo de extinguir las obligaciones, entre tales, el articulo 1625 dei C.C. cansara como uno de ellos al Pago, entendido como la prestación de lo que se debe. Lo anterior lleva al actor a acusarde violación las normas citadas por cuanto la Superintendencia Bancaria en primer lugar, omitió considerar los pagos totales de las obligaciones anteriores constatados por la propia Comisión investigadora y en segundo lugar, por afirmar que hubo una simple sustitución de títulos valores mediante la expedición de nuevos pagarás contentivos de las mismas obligaciones. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, como parte demandada, intervino en el proceso por 15Hoja No.16...Exp.269 intermedio del apoderdo designado por el Superintendente Bancario, quien dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. A LOS HECHOS. 1. los hecha :31 6 y 7 son ciertos. 2 El hecho 2. Es cierta que la Superintendencia Bancaria practicó una visita a "Sufinanciamiento" entre el lo. de Agosto y ci 4 de Octubre de 1985 con base en ci cierre de operaciones de junio 30 de 1985.

S. El hecho 4. Es cierto que el representante legal de Sufinanciami•cnto rindió oportunamente las explicaciones solicitadas

4. El hecho 5. Es cierto que ésta entidad no atendió las explicaciones rendidas por la parte actora y por ello procedió imponer la sanción por las razones

explicaciones solicitadas

4. El hecho 5. Es cierto que ésta entidad no atendió las explicaciones rendidas por la parte actora y por ello procedió imponer la sanción por las razones expuestas en la Resolución 4556 de octubre 26 de 1997.

5. En cuanto a los hechos 9, 9 y 10 se remite a los argumentos consignados en la Resolución 2376 de Junio 29 de 1999.

6. Es cierta que la Superintendencia Bancaria al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución 2378 de Junio 29 de 1968, redujo la multa inicialmente impuesta. Las razones se encuentran en la mencionada resolución. (No hace referencia a numeral alguno)

7. En cuanto al hecho 1.2, se remite al numeral 2, considerando 5 de la Resolución sancionatoria 4546 deHoja No.17.Exp269 26 de octubre de 187

5. El hecho 1.3 no es cierto porque la Superintendencia Bancaria no cambió su posición, al resolver el recurso de reposición, en lo referente a con la no existencia de "novación", esto por cuanto desde la expedición de la resolución eancionator±a afirmó que 3ufinanc.arn.ento habla utilizado Un procedimiento de refinancjacjón de créditos suscribiendo flUCVOS pagarés lo que hacía que los aparentes nuevos créditos fueran los mismos iniciales pero con plazo superior al permitido por la norma antes mencionada Si bien la Superintendencia en la resolución sancionatoria utilizo la palabra "novación" lo hizo no para denotar la extinción de la obligación sino la figura ideada por la sociedad sancionada para evadir

permitido por la norma antes mencionada Si bien la Superintendencia en la resolución sancionatoria utilizo la palabra "novación" lo hizo no para denotar la extinción de la obligación sino la figura ideada por la sociedad sancionada para evadir sus controles.

9. En cuanto al hecho 14 afirma que en le práctica no se otorgaron nuevos créditos, si no que se prorrogaron los mismos al expedir pagarás otorgados por el mismo deudor, a favor del mismo acreedor con iguales obligaciones a las inicialmente pactadas excediéndo ai el plazo legalmente permitido. :LQ. En cuanto al hecho 15. Se remite a la relación de préstamos que aparece en el Informe de Visita No.6214 y en la Resolución sancionatoria.

11. El hecho 16 no es cierto.

12. Hecha 17. No constituye un hecho sino unaHoja No18, EMp269 apreciación personal del apoderado del actor, por tanto, no se pronuncia.

13. El hecho 18 no es cier'to lo cual se demostrará en e]. proceso.

Frente a la manifestación de las normas violadas y el concepto de violación seiala i.) Violación del articula 26 de la CN y 22 dl Decreto 2920 de 1982. No encuentra fundamento en la violación al debido proceso que ci actor afirma que se presentó al no haber obtenido plena prueba de la infracción objeto de sanción, por cuanto no estando la resolución sancionatoria en firme, la Superintendencia, admitió la no certeza de 3 de las cuatro infracciones y sólamente sancionó la conducta sobre la cual si hubo plena prueba y como tal redujo la multa.

sancionatoria en firme, la Superintendencia, admitió la no certeza de 3 de las cuatro infracciones y sólamente sancionó la conducta sobre la cual si hubo plena prueba y como tal redujo la multa. Por lo anterior se garantizó el derecho de defensa al actor al revisar y modificar la sanción impuesta reduciendo la multa.

2. Violación Art6o. litera], c) del Decreto 1970 de

1979. No se podía afirmar válidamente que esta entidad impuso una sanción sin tener pruebas de la infracción por cuanto en la visita practicada se pudo establecerque stablecer que la compaNia venia prorrogando el término de cancelación de obligaciones otorgadas a mediano plazo, es decir hasta de 3 aíos por otro tanto, para un totalHoja No.19 ,Exp.269 de 6 •aos con lo cual desconoció abiertamente la prohibición contenida en la norma acusada. La Superintendencia estableció que detrás del sistema ideado por la actora lo que pretendió y logró fue prorrogar los plazos pues es absurdo pensar que los créditos fueron cancelados con dinero de los propios deudores cuando precisamente para la. fecha del vencimiento del respectivo pagaré se suscribe uno nuevo por similar o igual valor, ".Simple resulta deducir, que si en efecto los deudores pagaron las obligaciones anteriores con su propio dinero no tendrían porque haber solicitado, coincidencialmente en la fecha de vencimiento de sus obligaciones, un nuevo préstamo por igual o similar valor al anterior" Concluye que estando plenamente acreditado que la parte actora infringió la norma acusada procedió a sancianarl.

en la fecha de vencimiento de sus obligaciones, un nuevo préstamo por igual o similar valor al anterior" Concluye que estando plenamente acreditado que la parte actora infringió la norma acusada procedió a sancianarl. PRUEBAS Mediante auto de 14 de Julio de 1989 que decretó las pruchas se ordenó tener cómo tales los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados se ordenó dar el valor que la ley les otorgue a los documentos allegados con la demanda relacionados en el capitulo de pruebas de la demandan tc se decreta la practica de un dictamenHoja No.:20...,E>p.269 pericial para lo cual se comisionó en los términos mencionados en el capitulo de pruebas al H. Tribunal de Ántioqui.a,, se ordenó la practica de una diligencia de reconocimiento de documentos relacionados con las certificaciones, comunicaciones y balances generales por parte de los revisores fiscales, para tal efecto se comisionó al H.Tribunal Administrativo de Antioquia y al H.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente por auto de Septiembre 21 de 1989, s ordenó recibir el testimonio de MIGUEL HERNANDEZ IEAIEZ! Funcionario de la Superintendencia Bancaria ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió el traslado para alegar mediante escrito que obra a folios 402 a 410 del expediente en ci, que solicita decretar la nulidad de las Resoluciones 4556 de octubre 26 de 1987 y 2378 de junio 28 de 1988 y el restablecimiento del derecho. su parte el apoderado de la parte demandada,

del expediente en ci, que solicita decretar la nulidad de las Resoluciones 4556 de octubre 26 de 1987 y 2378 de junio 28 de 1988 y el restablecimiento del derecho. su parte el apoderado de la parte demandada, presentó su alegato de conclusión el folio 386 a 401. del expediente, solicitando desatender las peticiones de la demanda. MINISTERIO PUBLICO Después de vencido el término dado por auto de 7 de Noviembre de 1991, para presentación de alegatos de conclusión, se le dió 20Hoja No..21 E4p.269 traslado por ese mismo proveído al Ministerio Püblica para que, en el término de 10 días, emitiera su concepto de fondo, el cual. finalmente profirió el 29 de octubre de 1993 en el siguiente sentido Después de revisada la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Bancaria, observa que las operaciones registradas como nuevos préstamos por parte de Su-financiamiento coinciden con e], vencimiento de deudas anteriores por el mismo monto y entre las mismas partes, lo que le Lleva a inferir que se trató de una ampliación del plazo del créd

Consultar sobre este documento ...