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TA CUN - 26930-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26930-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1 pROCESO DISCIPLINARIO - No enerva la facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARt SECCION SEGUNDA 10 Afl. 96 SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C.., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

REF PROCESO No. 26930

ACTOR SANDRA MARIA DEL PILAR URAZAN DE CORRECHA

AUTORIDADES NACIONALES NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA 1 nsubsistencia SANDRA MARIA DEL PILAR URAZAN DE CORRECHA., identificada con la C.C. No. 23.489181 de Chiquinquirá (Boyacá), mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación el 20 de marzo de 1.991., contra la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA, controversia que se resuelve en esta providencia. SePala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: 11 1.- Que es nula la Resolución Nro.2402 expedida el 19 de noviembre de 1.990 por el seor Ministro de Justicia, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la seora SANDRA MARIA DEL PILAR URAZAN DE CORRECHA, como Directora de la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota" código 5070, grado 1.8 que ocupó en la planta de Personal del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones". 11 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior la Nación - Ministerio de Justicia, deberá reintegrar a

código 5070, grado 1.8 que ocupó en la planta de Personal del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones". 11 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior la Nación - Ministerio de Justicia, deberá reintegrar a la seora SANDRA MARIA DEL PILAR URAZAN DE CORRECHA, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría". Que para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habidoEXPEDIENTE No. 26.930 solución de continuidad en los servicios prestados en el Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones, por la s&ora SANDRA MARIA DEL PILAR URAZAN DE CORRECHA9 desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio". al 4.- Que se ordene a la Nación - Ministerio de Justicia, a pagar los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir y demás que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintagrada a éste" 5.- Que la Nación ( Ministerio de Justicia ) quede obligada a retribuir económicamente a la seora SANDRA MARIA DEL PILAR URAZAN DE CORR'ECHA por los daos sufridos en su integridad moral y dignidad, como consecuencia de la expedición del irregular Acto Administrativo de declaración de insubsistencia del cargo de Directora de la Penitenciaria Central de

MARIA DEL PILAR URAZAN DE CORR'ECHA por los daos sufridos en su integridad moral y dignidad, como consecuencia de la expedición del irregular Acto Administrativo de declaración de insubsistencia del cargo de Directora de la Penitenciaria Central de Colombia la "La Picota", proferido por el sePor Ministro de Justicia". 6.- Que la liquidación de la condena decretada se actualice económicamente mediante el ajuste de las sumas correspondientes, todo de acuerdo con las criterios establecidos par el artículo 178 y concordantes del Código Contencioso Administrativo". 7.- Que la Nación -- Ministerio de Justicia -, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado par el artículo 176 C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia". Son H E C H O S principales de la demanda las siguientes: 1.- La seíara SANDRA MARIA DEL PILAR DE CARRECHA, se vinculó al Ministerio de Justicia -- Dirección General de Prisiones, el día 3 del mes de diciembre de 1.984, por nombramiento que se le hizo como Director del Establecimiento Carcelario código 2EXPEDIENTE No. 26.930 5070, grado llq de la Cárcel del Circuito Judicial de Chocontá". 2.- Por sus méritos fue promovida a Directora de Establecimiento Carcelario código 5070, grado 13 de la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá, cargo que ocupó desde el 12 de octubre de 1.985 hasta el día 8 de mayo de 1.989".

Establecimiento Carcelario código 5070, grado 13 de la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá, cargo que ocupó desde el 12 de octubre de 1.985 hasta el día 8 de mayo de 1.989". 3.- Por similares motivos de idoneidad, fue promovida nuevamente al carga de Directora de Establecimiento Carcelario Código 5070, Grado 18 de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", desde el día 9 de mayo de 1.989 hasta el día 19 de noviembre de 1.990, fecha en que se produjo la arbitraria desvinculación que se controvierte en éste proceso, que no obstante parecer una declaratoria de insubsistencia es en realidad una verdadera destitución". lo 4.- El cargo de Directora de Establecimiento Carcelario Código 5070, Grado 18 de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", así como los anteriores ejercidas par la actora, coma puede colegirse de su hoja de vida, fueron ejercidos con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez, suma disciplina y responsabilidad, desempeo ejemplar que se manifestó en el óptimo funcionamiento de las dependencias a su cargo". 5.- El día 18 de septiembre de 1.990, se produjo la fuga del recluso Jaime Rueda Rocha de las instalaciones internas de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", por motivas que aún en éste momento son objeto de investigación por parte de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca en la parte Administrativa Disciplinaría y por el Juzgado 61 de Instrucción Criminal en lo relacionado con las implicaciones de tipo

de investigación por parte de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca en la parte Administrativa Disciplinaría y por el Juzgado 61 de Instrucción Criminal en lo relacionado con las implicaciones de tipo penal que pudieron haberse derivado de los hechos, Despacho éste ultimo que habiendo declarado formalmente cerrada la investigación no vinculó a mi poderdante directa ni indirectamente, al proceso en mención". 6.-- Los hechos motivo del enunciado anterior (fuga) se suscitaron como consecuencia de la presentación en el establecimiento carcelario unos individuos quienes se identificaran con documentos que las acreditaban como abogados; con posterioridad de su ingreso al establecimiento, uno de ellos suplantó al recluso Jaime Rueda Rocha, para lo cual contaron con la negligente conducta asumida por los funcionarios de vigilancia en 3carcelario y es así como 1226 del 19 de Septiembre suspende provisionalmente se expide la Resolución Nro. de 1.9909 por lo cual se le en el ejercicio de su cargo providencia cuyos cansidepor el término de (60) días, randas 42 y 59 rezan respectivamente EXPEDIENTE No. 26.930 cada uno de los pasos que en el ejercicio especifico de sus funciones debían cumplir, culminando con la consumación final del ¡lícito comentado, tal como se deduce claramente de las determinaciones que en materia penal y administrativa han sido tomadas en el estado que se encuentran los procesos en éste momento". 11 7.- Con base en la información anteriormente indicada, simultáneamente el Ministro de Justicia Dirección General de Prisiones y la Procuraduría Departamental de Cundinamarca iniciaron la investigación disciplinaria

11 7.- Con base en la información anteriormente indicada, simultáneamente el Ministro de Justicia Dirección General de Prisiones y la Procuraduría Departamental de Cundinamarca iniciaron la investigación disciplinaria contra mi poderdante y otros, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido; la Dirección General de Prisiones ordenó abrir la investigación disciplinaria mediante auto del 19 de septiembre de 1.990 y la Procuraduría Departamental de Cundinamarca radicó la correspondiente investigación bajo el Nro. 025-9929-90". 11 8.- Un día después de conocidos los hechos y el mismo día en que se inició la investigación disciplinaria, el Director General de Prisiones parte del supuesto de la vinculación directa entre la fuga del recluso y la conducta de la actora como Directora del establecimiento Numeral 49 " Que existen serios indicios, que indican que prometieron dar cumplimiento a algunas medidas, adoptadas para los internos recluidos en el pabellón de seguridad, específicamente, en lo relacionado can el plan de seguridad". Numeral 52 Que la conducta a investigar, puede encontrarse tipificada en lo establecido por el artículo 49 literal a) numeral 6 del Decreto 2655". 9.- Vale la pena observar como la fuga del recluso Jaime Rocha Rueda se constituye en un acontecimiento rechazado socialmente y ello se explica no sólo por el ilícito en si mismo considerado sino, además, por el hecho de que aquel hubiese sido uno de los sindicados del lamentable homicidio del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, circunstancia particular que a prior¡ desencadenó reacciones condenatorias por parte de las

hecho de que aquel hubiese sido uno de los sindicados del lamentable homicidio del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, circunstancia particular que a prior¡ desencadenó reacciones condenatorias por parte de las diversos sectores, entre ellos los medios informativos, especialmente en detrimento de quien aparecía como cabeza visible del centro penitenciario, es decir su Directora". 4EXPEDIENTE No. 26.930 10.- Teniendo en cuenta que los (60) días calendario de suspensión vencían el 17 de noviembre de 1.990, la actora solicitó y obtuvo un permiso remunerado de tres (3) días hábiles, permitido por la ley el cual le fue concedido durante los días 19, 20 y 21 de noviembre de 1.990U 11 11.- No obstante, mediante Resolución 2402 del 13 de noviembre de 1.990. comunicada el día 21 del mismo mes y amo, el seor Ministro de Justicia resuelve declarar insubsistente el nombramiento en el carga de Director de Establecimiento, Código 5070, Grado 18 de la Penitenciaría Central de la Picota, que venía desempeando la Doctora SANDRA MARIA DEL PILAR URAZAN DE CORRECHA, insubsistencia que no se concilia con la finalidad de "mejoramiento en el servicio" en que se fundamenta el ejercicio de la potestad de libre nombramiento y remoción, sino que es la respuesta en el tiempo del seor Ministro de Justicia quien habiendo condenado públicamente a la actora y no pudiendo sancionarla inmediatamente en forma drástica (destitución) recurre a la figura de la insubsistencia

tiempo del seor Ministro de Justicia quien habiendo condenado públicamente a la actora y no pudiendo sancionarla inmediatamente en forma drástica (destitución) recurre a la figura de la insubsistencia con lo cual se pretendió evadir el motivo real y verdadero que se tuvo en cuenta para separar a la funcionaria de su cargo". 12.- Es importante agregar que en el momento que se produce la declaratoria de insubsistencia, se encontraba vigente el Decreto N2 2666 del 30 de Octubre de 1.990 en virtud del cual se había "congelado" la nómina oficial y se había condicionado el ejercicio de la potestad de libre nombramiento y remoción a la autorización previa de la Presidencia de la República, presupuesto que según la resolución objeto de impugnación se cumplió y cuya contenido habrá de servir para ilustrar los hechos". Invoca coma N O R M A S V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional: Arts.. 2, 16, 17, 20, 26, 30. 31, y 82. Decreto 1950 /73: Art 106. Decreto Ley 1817 de 1.964: Art 42, literal c). Código Contencioso Administrativo: Art.36 La Entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda (folio 32 vuelto) designando apoderado (folio 44 del exp) Y contestando la demanda en memoriales visibles a fis 60 a 62 del expediente.

5EXPEDIENTE No.. 26.930

Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 146 del exp..) el apoderado de la parte demandada presentó los corres60 a 62 del expediente.

5EXPEDIENTE No.. 26.930

Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 146 del exp..) el apoderado de la parte demandada presentó los correspondientes alegatos visible a folio 153 a 155 dei Exp. El Ministerio Pública por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL., emitió su concepto No. 1899 visible a folio 158 del Expediente. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES Ocupa la atención de la Sala el proceso promovido por la Dra. Sandra María del Pilar Uraan de Correcha contra la Nación (Ministerio de Justicia) y en el cual se discute la legalidad de la Resolución Nro. 2402 de noviembre 19 de 1.990 "por la cual se declara insubsistente un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Justicia". (Fi 2 Exp). De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, puede establecerse que la Dra. Urazan de Correcha se había vinculado al Ministerio de Justicia en el aPio 1.984. como Directora de la Cárcel del Circuito Judicial de Chocontá y posteriormente fue promovida a los cargos de Directora de la Cárcel de Ci.rcuito Judicial de Zipaquirá y de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota" donde laboró hasta el día 19 de noviembre de 1.9909 fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento mediante el Acto impugnado (Folio 2 a 10 del cuaderno principal). Según el concepto de violación que trae la demanda, los

declarado insubsistente su nombramiento mediante el Acto impugnado (Folio 2 a 10 del cuaderno principal). Según el concepto de violación que trae la demanda, los cargos que se aducen contra la Resolución protestada son los siguientes

1 VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES.

El accionanteq sustenta la acusación, dentro de los términos siguientes: "... El Articulo 42, literales a) y c) del Decreto - Ley 1817 de 1.964 (Código Carcelario) sitúa en 6EXPEDIENTE No. 26.930 cabeza del sePor Ministro de Justicia y Director General de Prisiones una responsabilidad coleqiada en la suprema dirección y administración de los centros carcelarios del país, estableciendo de manera por demás expresa, una limitación al ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del personal penitenciario y carcelario sujetándose para tales fines a una propuesta previa por parte del Director General de Prisiones quien de conformidad con el literal c) del Articulo anteriormente enunciado debe proponer las novedades que para efectos de la mejor prestación del servicio en el ramo en que deban efectuarse...''

2. DESVIACION DE PODER.

Fue sustentado así: "En el caso que nos ocupa la Administración abusó de su competencia discrecional al declarar la insubsistencia de un nombramiento que ofrece todas las características de una destitución, pues existen procedimientos de riguroso cumplimiento para que e1 retiro de tales casos sea plenamente ajustado a la ley." El Articulo 26 de la Constitución Nacional consagra el derecho de Defensa, flagrantemente en el caso de mi mandante

procedimientos de riguroso cumplimiento para que e1 retiro de tales casos sea plenamente ajustado a la ley." El Articulo 26 de la Constitución Nacional consagra el derecho de Defensa, flagrantemente en el caso de mi mandante al prejuzgársele en forma precipitada e irresponsable, sin que se hubiera ponderado las razones de su defensa, ni las pruebas alleadas, en la forma como la misma Administración pretendió (sic) aludir en la Resolución 126 de Septiembre 19 de 1.990, porque aparece claramente que la finalidad perseguida por quien suscribió el acto de insubsistencia no fue el buen servicio, sino el propósito velado de sancionar a un funcionario sin agotar el procedimiento disciplinario de rigor".

Finaliza recalcando: "De los hechos descritos surge inequívocamente que la facultad discrecional se ha ejercido romo si fuera sancionatoria con el ejercicio indebido de la facultad discrecional • sin que se hubiera producido previamente, la decisión realmente disciplinaría." (Folios 24, 25, 26 y 27 del Exp).

7EXPEDIENTE No.. 26.930

3. VIOLACION DEL DECRETO 2666/90. ic.ivalmente, se alega en el hecho 13 del libelo y en el alegato de conclusión, que la Resolución acusada viola ci Decreto Nro. 2666 del 3 de octubre de 1.990, en virtud de la cual se había "congelado" la nómina oficial. (Fis 22 y 153

Exp) El apoderado de la parte demandada, al alegar de conclusión, entre otros aspectos, seala:

cual se había "congelado" la nómina oficial. (Fis 22 y 153 Exp) El apoderado de la parte demandada, al alegar de conclusión, entre otros aspectos, seala: Como está demostrado en el acervo probatorio que reposa en el expediente que se tramita actualmente en ese (sic) Tribunal, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante se (sic) ajustó a derecho especialmente a lo ordenado por los Decretos 1950 de 1,973 y 406 de 1989. La insubsistencia de la demandante, no obedeció a motivos diferentes del buen servicio público carcelario (folio 150 y 151 del Exp).. Visto el anterior panorama fáctico y jurídico se procederá a resolver de fondo éste asunto, en el mismo órden en que se encuentran planteados los cargos

1. La competencia para declarar la insubsistencia de un nombramiento del personal civil que presta sus servicios a la rama ejecutiva del poder público, es del nominador. (Decretos 2400/681 1950/7:3 y Decreto 406/89).

Por consiguiente, siendo el Ministro de Justicia el nominador de los Directores de Cárceles en el país, es de claridad meridiana que la facultad discrecional de libre remoción de éstos funcionarios, también le está atribuida a él. Además que, siendo el seior Ministro de Justicia a quien por disposición de la Constitución le corresponde el manejo y la administración de personal de su cartera (Art. 208 de la eEXPEDIENTE No. 26.930 CF.) y encontrándose los cargos de Directores de Cárceles incorporados en la planta de personal del Ministerio de

administración de personal de su cartera (Art. 208 de la eEXPEDIENTE No. 26.930 CF.) y encontrándose los cargos de Directores de Cárceles incorporados en la planta de personal del Ministerio de Justicia, es evidente que la competencia para nombrar y remover a los empleados y funcionarios de dicho Ministerio, es del Ministro de Justicia. Ahora bien, la función de "proponer" novedades de personal que el Decreto 1817 de 1.94 (Art. 42. literal c) le atribuye al Director General de Prisiones no limita, ni condiciona la facultad de libre nombramiento y remoción del Ministro de Justicia y mucho menos, puede entenderse que de tal norma se derive una "responsabilidad colegiada" en la Administración y manejo de personal como paladinamente se afirma en la demanda. En estos casos, el acto de proponer debe entenderse en su real significado: una simple consulta o proposición (Acción y efecto de proponer) que el inferior le hace a el superior sobre las novedades de personal que podrían convenir al mejoramiento de la prestación del servicio carcelario, sin que tal "propuesta" implique ni requisito previo o condicio-- namiento a la facultad de libre nombramiento y remoción que tiene el sear Ministro de Justicia, pues esa no es la finalidad, ni la esencia de la norma cuya violación se pregona. Suficientes los anteriores razonamientos para desestimar el cargo planteado.

2. A ciertos niveles de la administración pública, hechos irregulares como los relatados en la demanda (fuga del presunto asesino del Dr. LUIS CARLOS BALAN) deben producir ciertas consecuencias de acuerdo a las circunstancias en que

2. A ciertos niveles de la administración pública, hechos irregulares como los relatados en la demanda (fuga del presunto asesino del Dr. LUIS CARLOS BALAN) deben producir ciertas consecuencias de acuerdo a las circunstancias en que sucedan y el impacto social que produzcan.

Consecuencias que, pueden ser de diversos ordenes:

  • Disciplinarias
  • Criminales
  • Políticas
  • Administrativas.

9EXPEDIENTE No. 26.930

La prudencia y el decoro indican a loe funcionarios de representación política, dirección, confianza o manejo, el deber de renunciar ante hechos que por su trascendencia comprometan no sólo su responsabilidad, de manera directa o indirecta, sino la credibilidad de Gobierno. De esta forma Be permite una reorganización administrativa que propenda por el mejoramiento del servicio y facilita una investigación disciplinaría imparcial. Por manera que, ante un hecho que pone en tela de juicio la seguridad de nuestro sistema carcelario y que produce conmoción social, no solo por la justicia reclamada por el asesinato del Dr. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, sino por las particularidades circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la fuga, es claro que debe producirse consecuencias administrativas, disciplinarias y penales inmediatas, una de ellas, por lo menos, era el retiro del servicio del director de la Cárcel donde se produjo la evación del delincuente. En estos casos, la desvinculación de los funcionarios de Dirección debe tomarse como una mera decisión administrativa tendiente a buscar una mejora en el funcionamiento del ente público y no como una sanción, pues esta deberá establecerse

En estos casos, la desvinculación de los funcionarios de Dirección debe tomarse como una mera decisión administrativa tendiente a buscar una mejora en el funcionamiento del ente público y no como una sanción, pues esta deberá establecerse en el desarrollo de los procesos disciplinarios y penales, donde el afectado tendrá la oportunidad de explicar su conducta y ejercer su derecho a la defensa. Ahora bien, la administración tiene diversas alternativas para separar del cargo a los funcionarios de Dirección que indecorosamente no presenten renuncia, como puede ser la utilización de la facultad de libre remoción, en aras a defender los intereses públicos. REGISTRA, la SALA, en casos como el presente, la declaratoria de insubsistencia no comporta quebrantamiento al derecho fundamental de defensa, pues la utilización de la potestad de libre remoción tiene como objetivo la protección de intereses sociales y no implica la imposición de la sanción de destitución.

10EXPEDIENTE No. 26.930

Encuentra la SALA, que la declaración de insubsistencia que se hiciera del nombramiento de la demandante, por su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, no requería de ningún procedimiento previo por parte del nominador, ni la motivación que exige en la demanda, puesto que la facultad ejercida por la administración es discrecional y no deviene de un proceso disciplinario (art26 Decreto 2400/68 y 107 del Decreto 1950/73). En el caso de autos, se trata de una insubsistencia de una funcionaría del Nivel Directivo, sin fuero alguno de estabilidad y aunque de las numerosas pruebas que obran en el proceso, se establezcas la existencia de una investigación

En el caso de autos, se trata de una insubsistencia de una funcionaría del Nivel Directivo, sin fuero alguno de estabilidad y aunque de las numerosas pruebas que obran en el proceso, se establezcas la existencia de una investigación disciplinaria, ésta no excluye el uso de la facultad discrecional por parte del nominador, por cuanto éste ejerce tal potestad en aras de cumplir con los fines del buen servicio público, razón de más para no estar sujeta a situaciones disciplinarías, porque no se puede confundir la facultad ejercida con la potestad sancionatoria. Una cosa es que contra la Dra. URZAN de CORRECHA estuviera adelantándose una investigación disciplinaria, que debía concluir con la absolución o la sanción del mismo tipo, y otra que en ejercicio de sus facultades discrecionales la administración decidiera prescindir de los servicios de la funcionaria investigada, declarándola insubsistente, ambos eventos son perfectamente separables, puesto que tienen consecuencias jurídicas diferentes y se encuentran regulados por un régimen jurídico distinto. Por consiguiente, no es de recibo el expediente según el cual la declaratoria de insubsistencia impugnada viola el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios públicos y especialmente, el derecho constitucional al debido proceso. La existencia de un proceso disciplinario no limita, ni condiciona la facultad discrecional del nominador, para separar a través de la declaratoria de insubsistencia a aquellos que no se encuentran incorporados a la carrera administrativa, en procura del buen servicio a la comunidad como fin primordial de la administración. En tal sentido se 11EXPEDIENTE No. 26.930 ha pronunciado el Consejo de Estado expresando

aquellos que no se encuentran incorporados a la carrera administrativa, en procura del buen servicio a la comunidad como fin primordial de la administración. En tal sentido se 11EXPEDIENTE No. 26.930 ha pronunciado el Consejo de Estado expresando Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción así pudieran existir razones para adelantar un procedimiento disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente un nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no inve4stigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de relativa inmovilidad o garantía de estabilidad en su cargo". "Suponiendo, sinembargo, que fueran tan graves las deficiencias que justificara el proceso disciplinario, lo cual podría hacer la administración en ejercicio de su poder disciplinario, la autoridad también podría validamente, como lo hizo, declarar insubsistente por ese mismo motivo, haciendo uso para tal efecto de facultad discrecional de la cual se haya investida y con el único fin de procurar el servicio encomendado a la entidad" (Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1990 expediente 1037, actor: Maria Eugenia Herran.

facultad discrecional de la cual se haya investida y con el único fin de procurar el servicio encomendado a la entidad" (Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1990 expediente 1037, actor: Maria Eugenia Herran. Consejero Ponente Dr. Reinaldo Arciniegas) Es así como el llamado nexo de causalidad alegado por el acc:iona.nte en el libelo, entre los hechos irregulares que se refiere la investigación adelantada por la fuga de]. sindicado Jaime Alberto Rueda Pocha y el acto acusado, pudo haber existido sin que este viciara de nulidad dicho acto, ya que si por estos hechos el nominador considero que se estaba afectando el buen servicio público, bien podía haberlo tornado corno motivación y hacer uso de la facultad discrecional declarando la insubsistencia Se repite, la existencia de una investigación disciplinaria no le confiere a los empleados de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad, ni tampoco limita la facultad discrecional confiada al nominador por razones del buen 12EXPEDIENTE No. 26.930 seivicio La administración, en estos casos, puede escoger validamente entre tramitar el proceso disciplinario y esperar SU culminación, a declarar la insubsistencia del funcionario comprometido en los hechos para proteger el interés general que se encuentra en juego. En resumen, la SALA, considera que los fundamentos sobre la desviación de Poder no se demostraron, puesto que la finalidad de la resolución impugnada, no fue la de sancionar con destitución al accionante, sino el ejercicio de una facultad privilegiada de la administración en aras del mejoramiento del servicio.

finalidad de la resolución impugnada, no fue la de sancionar con destitución al accionante, sino el ejercicio de una facultad privilegiada de la administración en aras del mejoramiento del servicio.

3. En repetidas oportunidades esta SALA ha dicho, que los Decretos circulares y memorandos destinados a "congelar las plantas de personal'., no deroga ni suspende las facultades otorgadas por el Decreto Ley 2400 / 68 y el reglamentario 1950 /73., pues son normas de inferior Jerarquia a estos.

Resta agregar que, el acto acusado se atemperó a los lineamientos del decreto cuya violación se pregona, tal como parece en el documento visible a folio 117, donde se seala: el De conformidad con el artículo 4o. del Decreto Nro. 2666 del 30 de octubre de 1990, se autorizan unos movimientos de personal al Ministro de Justicia. ( ... ) Sandra Maria Pilar Urazan de Correcha en el cargo de Director de establecimiento carcelario código 55 -070, Grado 18 de la Penitenciería Central de Colombia." Así la cosas, no habiéndose destruido la presunción de legalidad que ampara el acto acusado las pretensiones de la demanda seran denegadas. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

13EXPEDIENTE No. 26.930

FALLA : lo.- NIEGANSE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 20 .- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria

autoridad de la Ley.

13EXPEDIENTE No. 26.930

FALLA : lo.- NIEGANSE LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 20 .- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente..

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobado, según consta en el Acta No.. 14 de la fecha..

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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