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TA CUN - 26931-(04-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 26931-(04-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /ACTO DE EJECUCION -Demanda /ACCION

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA SUS TANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA.

EXPEDIENTE N° 26.931

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: WILSON RAMIREZ OLA YA DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El señor WILSON RAMIREZ OLA YA, identificado con la C.C. No. 79'119.209 de Fontibón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A., mediante demanda presentada el 21 de marzo de 1991 (fis. 20 a 37), solicita a ésta Corporación, que a través de sentencia que cause ejecutoria, se hagan las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en: la resolución 225 del 27 de noviembre de 1.990 proferida por el señor Comandante de la fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se separa enEXPEDIENTE A'° 26.931 2 forma absoluta de las Fuerzas Militares al Técnico Tercero WILSON RAMIREZ OLA YA; y, en las providencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Presidente del Tribunal Disciplinario y el Comandante General de las

forma absoluta de las Fuerzas Militares al Técnico Tercero WILSON RAMIREZ OLA YA; y, en las providencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Presidente del Tribunal Disciplinario y el Comandante General de las Fuerzas Militares, el día 21 de agosto de 1.990 y 25 de octubre de 1.990 respectivamente dentro del Tribunal Disciplinario adelantado en el COMANDO AEREO DE MANTENIMIENTO, ubicado en Madrid (Cund), contra el actor, mi poderdante. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, a: "a. Reintegrar al servicio activo, en el cargo y categoría o a otro de igual o superior jerarquía o categoría, a la quetenía (sic) al momento de la separación absoluta, injustamente decretada al Técnico Tercero WILSON RAMIREZ OLA YA, mi mandante. "b. Pagarle al actor WILSON RAMIREZ OLA YA los sueldos dejados de devengar desde el día 27 de noviembre de 1.990, hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio. "c. Pagarle al actor todas las prestaciones sociales correspondientes al grado como son vacaciones, subsidios, primas, bonificaciones y aumentos decretados por el gobierno y ascensos que mereciere y demás aumentos o adendos laborales que se causen o hayan causado mientras permanezca desvinculado del servicio. "d. Reconocer y hacer efectivos los ascensos a los grados superiores a que tiene derecho el actor o que se hubieren

aumentos o adendos laborales que se causen o hayan causado mientras permanezca desvinculado del servicio. "d. Reconocer y hacer efectivos los ascensos a los grados superiores a que tiene derecho el actor o que se hubieren causado, con la misma antigüedad, de acuerdo a! esclafón (sic) de suboficiales, como si nó (sic) hubiera existido separación del servicio activo. "e. De la misma manera reconocer y hacer efectivo el ascenso del actor WILSON RAMÍREZ OLA YA, al grado de TECNICO SEGUNDO del escalafón de suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana desde e! 09 de marzo de 1.990. ' Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios que el actor prestó a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. "g. Declarar y condenar a la demandada a que pague, al actor, todos los gastos por concepto de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y similares que se causaren o hubieren causado durante el tiempo de laEXPEDIENTE N°26.931 3 separación absoluta, injustamente decretada contra el actor WILSON RAMIREZ OLA YA y que éste hubiere tenido que cancelar por él o por las personas que de acuerdo a la Ley le dependen económicamente. "h. Ordenar que la sentencia que ponga fin al presente proceso deberá ser cumplida por LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA dentro del término indicado en el artículo 176 del Código Contencioso

proceso deberá ser cumplida por LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA dentro del término indicado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. "i. Declarar que los sueldos dejados de percibir, así como las primas, subsidios y demás adendos laborales no cancelados al actor, se reajusten o reavalúen conforme a los índices de precios al consumidor, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 'j Que las cantidades líquidas a que fuere condenada la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA devenguen intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y, moratorios a partir de esa fecha en adelante, conforme al artículo 177-5 del Código Contencioso Administrativo. Uk Que se ordene enviar copia de la sentencia al señor Procurador Delegado Para Las Fuerzas Militares, de acuerdo y para los fines del artículo 177 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo." En la demanda se citaron los siguientes:

HECHOS:

1. El demandante ingresó al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana en 1980 y fue ascendido al grado de Técnico Cuarto en 1982 (3) (sic), y en 1985 fue ascendido como Técnico Tercero.EXPEDIENTE A'° 26.931 4

2. En 1989 el accionante adelantó y aprobó el curso para ascender del grado de Técnico Tercero al grado de Técnico Segundo.

2. En 1989 el accionante adelantó y aprobó el curso para ascender del grado de Técnico Tercero al grado de Técnico Segundo.

3. El actor no fue ascendido al grado de Técnico Segundo, pese a que aprobó el curso, sino que se le concedieron vacaciones para retirarlo del servicio por solicitud propia, pero, no fue ascendido ni se le autorizó el retiro del servicio, sino que por el contrario, se inició contra él una persecución por parte de sus compañeros y superiores.

4. El demandante fue sancionado por diferentes ausencias al servicio y por supuestas conductas irrespetuosas a compañeros y superiores, con arresto severo, lo que sirvió de base para solicitar un Tribunal disciplinario, toda vez que tenía acumulados 3 arrestos severos en un período calificable.

5. El superior del actor, - Comandante del Escuadrón Electrónicafue la persona que lo sancionó, y en su declaración, manifestó que a petición del Técnico Primero Rafael Castellanos se sancionó al demandante.

6. Una vez iniciada la investigación en contra del accionante, el citado Comandante rindió declaración en la que confirmó la que persecución desatada contra el actor se debió a que hubiera solicitado el retiro del servicio activo, que dentro del ámbito militar es algo imperdonable por parte de los superiores que reciben dichas solicitudes.

7. El demandante solicitó al respectivo comando una solicitud de retiro del servicio activo en julio de 1989, por considerar que no debía pertenecer por más tiempo a la institución.

8. En la investigación disciplinaria no se comprobó que el impugnante tuviera la calidad de militar sino con una certificación expedida

retiro del servicio activo en julio de 1989, por considerar que no debía pertenecer por más tiempo a la institución.

8. En la investigación disciplinaria no se comprobó que el impugnante tuviera la calidad de militar sino con una certificación expedida por un suboficial ayudante del Jefe de Personal del Comando Aéreo deEXPEDIENTE N°26.931 5

Mantenimiento, donde prestaba sus servicios, presumiéndose su calidad de militar.

9. Una de las tres sanciones disciplinarias que sirvieron de base para convocar el Tribunal Disciplinario fue el arresto severo de 48 horas por faltas contra la obediencia y el servicio, por retardarse 3 días al servicio sin justa causa y sin dar cumplimiento al sírvase informar que se le cursó verbalmente.

En la documentación aportada al proceso ni en la hj/a de vida del actor, aparece anotaciones de los días que llegó retardado, como tampoco aparece en la declaración del funcionario que impuso la sanción.

10. El Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento sancionó al accionante por haber faltado los días 11 a 14 de mayo de 1990, y por otra orden del día se le sancionó por retardarse al servicio por los mismos días, es decir, que fue sancionado dos veces por los mismos hechos. Con el fin de justificar dicha sanción, un superior dUo que era por inasistencia y otro dUo que por retardo, situaciones que se excluyen.

11. Una vez terminada la investigación se corrió traslado al fiscal nombrado para actuar dentro de la misma, conforme al auto de 4 de junio de 1990, con el fin de que emitiera concepto; este funcionario manifestó

11. Una vez terminada la investigación se corrió traslado al fiscal nombrado para actuar dentro de la misma, conforme al auto de 4 de junio de 1990, con el fin de que emitiera concepto; este funcionario manifestó que debía autorizarse el retiro del servicio del actor por solicitud propia, toda vez que su comportamiento se debía no a su mala conducta sino al deseo de retirarse de la institución.

Este concepto no fue tenido en cuenta, lo que permite hacer notar que la finalidad no era cumplir con la ley y los reglamentos, sino que era de calificar un suboficial como de mala conducta, para retirarlo del servicio.EXPEDIENTEN° 26.931 6

12. Las sanciones que motivaron e! Tribunal Disciplinario para ordenar la baja del servicio del demandante por causal de mala conducta sucedieron en un lapso no mayor de 4 meses.

13. El Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento expidió la Resolución 009 de 13 de agosto de 1990, convocando un Tribunal Disciplinario; con fundamento en el art. 164 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, dicho tribunal fue integrado por unos funcionarios, pero se olvidó nombrar al fiscal que debía actuar.

14. A pesar de no existir el nombramiento del fiscal para actuar dentro de! Tribunal Disciplinario, se le notificó la resolución de integración del Tribunal, quien la firmó y actuó en las diligencias de posesión y audiencia del Tribunal sin estar nombrado para ello.

15. El presidente del tribunal profirió su fallo sin el lleno de los requisitos procesales, que sancionó al actor con separación absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares.

audiencia del Tribunal sin estar nombrado para ello.

15. El presidente del tribunal profirió su fallo sin el lleno de los requisitos procesales, que sancionó al actor con separación absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares.

16. Una vez proferido dicho fallo, se notificó personalmente al accionante de la sentencia, lo cual es contrario al reglamento, por cuanto éste prohibe implícitamente esta forma de notificación, toda vez que debe hacerse en sesión plena, ordenando se reúna nuevamente a todos integrantes del Tribunal, con el sindicado y su vocero para leer el fallo y firmar el acta respectiva; en caso de no poder realizarse esta notificación, deberá hacerse por edicto.

17. Cuando el Comandante del comando Aéreo de Mantenimiento decidió firmar el auto que convocó el Tribunal Disciplinario contra el accionante, no tuvo en cuenta que el reglamento lo faculta exclusivamente a él para determinar el lugar en donde ha de celebrarse la audiencia.EXPEDIENTE A'° 26.931 7

18. El Presidente del Tribunal Disciplinario usurpó de sus facultades, usurpando y abusando de las funciones asignadas, violando así los arts. 170 y 171 del Reglamento de Régimen Disciplinario, toda vez que el funcionario competente para designar el sitio en donde se debía desarrollar la audiencia era el Comandante del Comando Aéreo.

19. El 27 de noviembre de 1990, el citado Comandante profirió la resolución que separó en forma absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares al accionante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL4 ClON La demanda cita como normas violadas las siguientes:

N CONSTITUCIONALES

resolución que separó en forma absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares al accionante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL4 ClON La demanda cita como normas violadas las siguientes: N CONSTITUCIONALES o Artículos 16, 17, 20, 26, 27, 28, 30, 62, 163 y 169. N LEGALES • Decreto 085 de 1989 - arts. 141 y siguientes, 150 a 152, 154, 159, 160, 164, 165, 170, 171, 177y concordantes. • Código de Procedimiento Civil - arts. 302, 331 y concordantes. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • La administración violó las garantías constitucionales y legales que regulan la tranquilidad individual, la libertad, el derecho a la privacidad, la objetividad de las normas procesales por desviaciónEXPEDIENTE N°26.931 8 de poder, falsa motivación y expedición irregular del acto por incumplimiento de las normas. • Los actos demandados fueron proferidos con ilegalidad relativa a la calidad del actor, al fin perseguido, al objeto y a los motivos. • La Constitución Nacional consagra una legislación especial para los miembros de las Fuerzas Militares, es por ello, que, cuando esta legislación es violada por el detentador del poder, la norma superior es indirecta y flagrantemente vulnerada. • La violación de los derechos constitucionales no se presenta únicamente cuando la infracción es evidente a simple vista, sin comparación analítica, sino que también resulta del análisis de la actuación. • El art. 171 del Reglamento de Régimen Disciplinario señala que la

únicamente cuando la infracción es evidente a simple vista, sin comparación analítica, sino que también resulta del análisis de la actuación. • El art. 171 del Reglamento de Régimen Disciplinario señala que la autoridad competente para determinar el lugar donde debe desarrollarse la audiencia del Tribunal Disciplinario, pero en el presente caso, no fue el Comandante Aéreo de Mantenimiento el que señaló el sitio, sino que fue el Presidente del Tribunal, el cual no estaba facultado para ello; de este modo, se tiene que con esta conducta, se constituyó una violación relativa a la calidad del actor, toda vez que quien expidió la decisión de señalar el lugar de la audiencia no era la autoridad a la que le competía esta función. • El art. 177 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario ordena que la notificación del fallo de la Presidencia del Tribunal Disciplinario debe hacerse en sesión plena y, que en el evento de no poder realizarse de esta manera, la notificación se deberá hacer por edicto; pero en el presente caso, se le notificó al actor personalmente, cuando la norma anteriormente mencionada ordena otra cosa. • Como la administración no cumplió las normas textualmente, se tiene que incurrió en una violación por ilegalidad relativa a la forma, por cuanto se pretermitieron los procedimientos establecidos en estas.EXPEDIENTE N°26.931 9 • El Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento al integrar el Tribunal Disciplinario omitió nombrar al fiscal que debía actuar dentro de la audiencia, tal como lo ordena el art. 164 del Reglamento de Régimen Disciplinario; a pesar de esta omisión,

el Tribunal Disciplinario omitió nombrar al fiscal que debía actuar dentro de la audiencia, tal como lo ordena el art. 164 del Reglamento de Régimen Disciplinario; a pesar de esta omisión, se notificó al Teniente Coronel que había actuado como fiscal en la etapa instructiva, el cual no fue nombrado ni ratificado en su cargo de fiscal. • Como el fiscal no había sido nombrado, no tenía la competencia para actuar, lo que constituye una violación o ilegalidad relativa a la calidad del autor del acto por incompetencia. • La decisión tomada por el Tribunal Disciplinario fue motivada por la por la persecución al actor por parte de sus superiores inmediatos y compañeros por el simple hecho de solicitar el retiro del servicio activo. • La persecución contra el demandante se inició cuando solicitó que se le concediera la baja del servicio, por lo que se le ordenó salir a vacaciones, para que cuando regresara, se le sancionara por estar retardado, cuando realmente este no figura. • Al accionante se le sancionó también por inasistencia al servicio, cuando realmente se encontraba prestando un arresto. De otra parte, el apoderado del actor presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 193 a 198 en el que solicita se accedan a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: • Se comprobó con las pruebas allegas al proceso las irregularidades que se presentaron al expedir los actos acusados; del mismo modo, se comprobó con las diferentes declaraciones que el actor era objeto de una serie de persecuciones de superiores y compañeros. • Se pudo establecer que la causa para que se convocara el

irregularidades que se presentaron al expedir los actos acusados; del mismo modo, se comprobó con las diferentes declaraciones que el actor era objeto de una serie de persecuciones de superiores y compañeros. • Se pudo establecer que la causa para que se convocara el Tribunal Disciplinario fueron los tres arrestos en un lapso inferior aEXPEDIENTE N°26.931 10 12 meses, lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que el accionante fue sancionado dos veces por una misma falta. • Se violó el Reglamento de Régimen Disciplinario, el cual establece el procedimiento a seguir desde las causas de la investigación hasta la forma de notificarías providencias. • La notificación se hizo en forma personal y no en sesión plena o por edicto. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 60), el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderada (fi. 74) quien contestó la misma en escrito que obra a folios 82 a 84, en donde solicita se nieguen las súplicas de la demanda por cuanto el demandante fue sancionado con tres arrestos severos en un tiempo menor de 12 meses en febrero 22, mayo 10 y 23 de 1990; las anteriores sanciones fueron impuestas según lo previsto en el literal w del art. 142 y art. 143 de/Decreto 85 de 1989. Además, el accionante incurrió en causal de mala conducta al cometer las infracciones que dieron origen dichos arrestos severos, que comprometen el prestigio de la institución militar, razón por la cual, se expidieron los actos acusados sin haberse violado alguna norma de

cometer las infracciones que dieron origen dichos arrestos severos, que comprometen el prestigio de la institución militar, razón por la cual, se expidieron los actos acusados sin haberse violado alguna norma de carácter legal o constitucional. De otro lado, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 199 a 201 en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:LXPED!ENÍE N°26.931 11 • En la hoja de vida del actor se registraron tres arrestos severos en menos de 12 meses, circunstancia que determinó que la conducta del accionante fuera analizada y calificada por el Tribunal Disciplinario como causal de separación absoluta de las Fuerzas Militares, tanto en el fallo como en la segunda instancia. • Los arrestos severos de los cuales fue objeto el demandante se originaron por faltas a la obediencia, al servicio y a los compañeros, sin que aquel hecho el reclamo respectivo contra estos. • El Tribunal Disciplinario fue convocado debido a que la conducta realizada por el impugnante corresponde a una mala conducta. • Una vez desarrollada la audiencia en debida forma, el actor fue notificado de la decisión, e interpuso el recurso de apelación, el cual confirmó la providencia. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO La Procuradora Doce en lo Judicial ante ésta Corporación, en concepto de fondo No. 9604-1772 de 23 de abril de 1996 (fis. 206 a 208), solicita denieguen las súplicas de la demanda por cuanto dentro del informativo se encuentra probado que el actor fue sancionado tres veces

concepto de fondo No. 9604-1772 de 23 de abril de 1996 (fis. 206 a 208), solicita denieguen las súplicas de la demanda por cuanto dentro del informativo se encuentra probado que el actor fue sancionado tres veces durante el mismo año con arresto severo por haber incurrido en faltas disciplinarias, conforme a lo establecido en el art. 182 del Decreto 085 de 1990. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEDIENTE N°26.931 12

CONSIDERACIONES: 1a Los actos administrativos demandados, objeto de este proceso, lo constituyen la Resolución 225 de 27 de noviembre de 1990 proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se separó en forma absoluta del servicio activo al accionante de las Fuerzas Militares y, los fallos de primera y segunda instancia de 21 de agosto de 1990 expedido por Presidente del Tribunal Disciplinario y25 de octubre de 1990, proferido por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se sancionó al actor con la separación absoluta del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana; con el propósito de que declarada la nulidad de dichos actos, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro al cargo que tenía antes de su retiro, lo mismo que el pago de salarios y prestaciones de conformidad con las pretensiones de la demanda (fis. 2 a 18). 2a En primer término, la Sala estima necesario entrar a estudiar la caducidad de los actos acusados para lo cual considera:

el pago de salarios y prestaciones de conformidad con las pretensiones de la demanda (fis. 2 a 18). 2a En primer término, la Sala estima necesario entrar a estudiar la caducidad de los actos acusados para lo cual considera: a). Al actor se le sancionó tres veces con arresto severo en un tiempo menor de 12 meses, - febrero 22, mayo 10 y 23 de 1990 -, por haber cometido faltas a la obediencia, al servicio y a los compañeros, con base en lo previsto en el literal w del art. 142 y art. 143 del Decreto 85 de 1989. b). Posteriormente, contra el actor se profirió el fallo de primera instancia de 21 de agosto de 1990, que decidió separar en forma absoluta al accionante del servicio por causales constitutivas de mala conducta (fis. 3 a 9). c.) Una vez surtida la primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en ésta providencia, el cualEXPEDIENTE N°26.931 13 se resolvió mediante acto de 25 de octubre de 1990 (fis. 10 a 18) que confirmó el fallo de 21 de agosto, el cual le fue notificado el 15 de noviembre del mismo año (fi. 56) d.) A folio 37, se encuentra constancia de la presentación de la demanda, en la Secretaría de la Sección Segunda, el 21 de marzo de 1991, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses previstos por el C.C.A., inciso 2°. del art. 136, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

marzo de 1991, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses previstos por el C.C.A., inciso 2°. del art. 136, para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. e.) La Sala estima que entratándose de retiro del servicio mediante procedimiento disciplinario, el acto administrativo con el cual se agota la vía gubernativa, es aquel con el cual culmina la investigación, respecto del hecho que origina la separación del empleado público, decisión ésta, independiente del acto de ejecución que expidió el Comandante de la Fuerza Aérea, en su condición de nominador, como acto de cumplimiento de la decisión disciplinaria. f.) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que hay motivo suficiente para concluir que a pesar de que los actos acusados nacieron a la vida jurídica con relación de conexidad, y la desaparición de los primeros en el supuesto de una declaratoria de nulidad, necesariamente conllevaría la desaparición del segundo, o acto de ejecución, el término de caducidad sólo puede contarse desde el último acto que resolvió el proceso porque la restante actuación es de simple cumplimiento. g.) El acto que le origina al actor una situación concreta es aquel que le impone la sanción disciplinaria de separación absoluta de la institución, es decir el que le resuelve el recurso de apelación, ya que le coloca fin a la actuación administrativa, adquiriendo asíEXPEDIENTE N°26.931 14 firmeza con su notificación, debido a que contra él no procede recurso alguno por la vía gubernativa. 31 Con base en lo anterior, se advierte que quedó demostrado que,

firmeza con su notificación, debido a que contra él no procede recurso alguno por la vía gubernativa. 31 Con base en lo anterior, se advierte que quedó demostrado que, entre la fecha de la ejecutoria del acto que resuelve el recurso de apelación proferido por el Comandante General de las Fuerzas Militares y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses dispuestos por el inciso 2° del art. 136 del C.C.A., lo que impone la necesidad de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Respecto a la Resolución 225 de 27 de noviembre de 1990 del Comandante de la Fuerza Aérea (fis. 42 y 43), por la cual se ejecutó la orden de separación absoluta de las Fuerzas Militares al demandante, se tiene que se trata de una operación administrativa que no es revisable por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en sí misma no asume ninguna decisión, sino que únicamente cumple con lo ordenado en los actos administrativos sancionatorios, es decir, materializa la determinación disciplinaria, razón por la cual esta Sala se inhibe para un pronunciamiento de fondo. 5a De manera que, la Sala no puede entrar a estudiar de fondo el contenido de la demanda, por lo cual debe declararse inhibida para proferir sentencia de mérito en relación al acto de imposición de la sanción y de ejecución de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F4LLA:

ejecución de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F4LLA:

PRIMERO. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DEEXPEDIENTE N°26.931 15

CADUCIDAD DE LA ACCION, respecto a los fallos de primera y segunda instancia, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. INHIBIRSE para hacer pronunciamiento de fondo, con relación a la Resolución N° 225 de 27 de noviembre de 1990, emanada por el Comandante de la Fuerza Aérea. TERCERO. Ejecutoriada ésta providencia, archívese previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta No. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZRECURSO DE APELACION-Proedencia f renta a fallos de retiro del servicio F V>

TRIBUNAL ADMFI5TRATVO DE CUND1NAMA1CA - SECCOP4 SEGUNDASUB-StCCON 0

SALVAMENTO nF VOTO DEL MAGISTRADODr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

PROCESO N. 91-2931

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PROCESO N. 91-2931

OIMAP4OÁNí€: WLsON HAMINÉ2 OLAYA MA(3. PONENTE: DRA. MAMA DEL CARMEN JARRD4 C La pa mt de Li p v;denca a teno; c nsste. en que cons:dero que anles de neaar ei recurso de apeiación contra ¡a sentencia de fecha ü4 de dbe de 997 ha debtdc concederse, A m jdo n prtw d ntena t4n. C-3415 de! 26 de de 1 993 profertde la H. Code C ntiwc al qUE declaro ¡nexequible el -decretG 597 cJe 198 en uan10 modfsce, los art iculos 131 ' 132 del G C A fijando un monto en la a;nac;n para que pcca cau pondftnte cfl Ica3js de acciones contra actos que tmpllauen retiro de¡ servicio fueran eonocioos en única y en pnmera ln;taflca dejandoo todas de ptmra instancia, pues, !odas las accones cora aç.ios que tenqan tal uiiphcacion como ci Piesente son susceptibles ue la doble ntanca y por ende su fallos c.bjeo del recurso de ape!acón Hahindo qtddo 0n vlgnr $ txtn prn $t articulo 131 numert 6o Wrl h, ¿nco 3egundo del C.GA. y autonzando como quedo e; ¡nclo 3o. parte fInal dCI numeral $o. del art. 132 del mismo estatuto la tramitación de las demandas nt;a actos que impllquen ;otlro del servicio en piini era tntancta por parte de loo

numeral $o. del art. 132 del mismo estatuto la tramitación de las demandas nt;a actos que impllquen ;otlro del servicio en piini era tntancta por parte de loo Tribunates es obvio que tos ¡años que en tales procesos se produzcan son suscepubles, como acá ocurre, del recurso de alzada por lo que consder y sigo .tits,des iuii qtié lm t1tiú cmtcedeíse ¿a apelación denegada E1i cesurr.en a mi juicio conforme a lo decidido por la Corte Constucionai en la sentencia aludida todos los procesos contra actos que tmpbquen retiro del servicio

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H. Corte Const4!ucionat.

Por lo dervIM, kP" hiigrl I lítiganto a praentar u ftbato el ultImo din rIal tArmíno prevo en e! articulo 3 en procure de que sus suban de cuantia y les permsta, de pronto, loarar la necesaria para obtener l

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