TA CUN - 26934-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26934-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ReLtor(a d Lu1sm;ca ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PRESTACIONES PERIODICAS / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PRESTACIONES PERIODICAS / 0 ACTO ADMINISTRATIVO IMPLICITO / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad (E)
PEPUBUCA DE COLOM,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A
ACL.ARACION DE VOTO
DEL IW1R
ALVARO LJCOI! ORANLX) ÍONCAYO Referencias Expediente : 26934
Actor : JOSEFiNA CORTES DE ORTEGA Magistrado ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA Con el debido respeto paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia de fecha 7 de julio de 1995, dictada dentro del proceso de la referencia: El apoderado del actor en el libelo demandatorio afirma que las resoluciones demandadas NQs. 3064 de 1955 y 1975 de 1985 "niegan los reajustes ordenados por la ley 4/76' (folio 9). ( No obstante lo anterior, la primera de las citadas resoluciones resuelve 'Reajustar corectamente la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora JOSEFINA cORTES DE ORTEGA..." (folio 7) y, la segunda, "confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución NQ 3064 de marzo 8 de 1985 proferida por la Subdírección de Prestaciones Económicas... de la entidad demarxdadi?2 / La simple lectura de lo pretranacrito sugiere que las'
una de sus partes la resolución NQ 3064 de marzo 8 de 1985 proferida por la Subdírección de Prestaciones Económicas... de la entidad demarxdadi?2 / La simple lectura de lo pretranacrito sugiere que las' resoluciones acusadas reconocen y ordenan el pago de una "prestación periódica ,Así lás cosas, cabria afirmar que la demanda de nulidady restablecimiento del derecho contra las dichas resoluciones, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 136 del C.CA.., podía presentarse en cualquier tiempo. Y, desde luego, concluir, que en el asunto no se da el fenómeno de la caducidad de la acción. 3,1 ) No obstante lo anterior, como lo expliqué en la Sala, es lo cierto que el actor interpuso el recurso de apelación contra la primera de las resoluciones demandadas porque consideró que no le había decretado el reajuste de la pensión en el monto establecido por la ley. En otras palabras, porque est.imÓ que el valor reconocido era inferior al que merecía. Buscando a través Je tal mecanismo que se le decretara a su favor la diferencia no reconocí da 5y (1<La administración, por su parte, partiendo de la 'inconformi dad' presnotada, reestudió la situación mediante las resoluciones 1975 de 1985, para concluir que la Resolución 03064 de 1985 se ajustaba en un todo a derecho y, por ende, que ¿dra del caso confirmarla. /3) Los antecedentes predescritos, me llevaron a considerar que la primera de las resoluciones prenombradas en realidad definió la impugnación de la primera en sentido desfavorable. Es decir,
caso confirmarla. /3) Los antecedentes predescritos, me llevaron a considerar que la primera de las resoluciones prenombradas en realidad definió la impugnación de la primera en sentido desfavorable. Es decir, negando lo pretendido por el actQr mediante el recurso de apelación. Aunque en forma implícita. i'oiriando como base lo antedicho, expuse mi criterio respecto del terna de la caducidad, afirmando, en primer térmIno, que así como hay actos administrativos explícitos, los hay implícitos; que mientras los primeros contienen una decisIón administrativa en forma éxpresa, los segundos una resolución administrativa en forma tácita; y que, aplicando los anterioresconceptos en el asunto del rubro, las resoluciones en comentario, mientras en forma expresa decretaban un reajuste, en forma implícita flegaa la diferencia reclamada por el demandante en ci juicio. Y-2 ¡4) Siendo ello así, concluí que efectivamente había caducidad, pero --sintetizandoporque las resoluciones atacadas fueron demandadas en cuento pegaban un valor determinado por concepto de dicha prestación. Dicho de otro modo, porque lo demandado no era "el reconocimiento de una prestación periódica", sino la negación de ésta F'or tanto, la acción tenía que sujetarse al término de caducidad establecido en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A y no a lo dispuesto por el inciso tercero ihidem. 0»» ) Atentamente, ALVARO LEON OBANJX) M)NC4YO Magistrado San tafé de Bogotá, D.. C., 1 de noviembre de 1995. :3