TA CUN - 26974-(23-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 26974-(23-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION D fi
MAGISTRADO STRADO Pt:)NENTE DF FILEMON JIMENECIi)'A 1 c
SANTAVE DE BOGOTA D.0 • »
7 CIV. 26974
XIMENA ESMERALDA ARAGON VIVAS
NACION—MINISTERIO DE JUSTICIA—
DIRECCION NACIONAL DE
INSTRUCCION CRIMINAL CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA XIMENA ESMERALDA ARAGON VIVAS , identticcia con 1 f de C.
No. : 34. 33O . 337 de Popayán (Cauca.) en ej ercicio de la acción dE? nulidad y restablecimiento del derecho pordo or da demanda a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA .....D1RECCIO19
NACIONAL. DE INSTRUCCION CIMINAL. en so]. i c:ut de it:; .ç ç\flfi LA DEMANDA La ac:tora forinula las SirJwc?ntoS PRETENSIONES pF 1 MERA 0uc se doc 1 re en todas y cada una cje sus partes la. nu 1 idad de la oluc:ión CTPJ No. 20003 de fecha 23 de noviembre
de 1.790 por ucd Lo do 1 a cua s e declaré, .insubs.i sien te el nombramiento hecha a la. seora XIMENA ESMERALDA ARAGON V. .identi f icaria con la c&du la de ciudadanía No 34 510 137 de Popayán del cargo de VISITADOR DE POLICIA JUDICIAL ORADO 15 del
PROCESO No. :
.identi f icaria con la c&du la de ciudadanía No 34 510 137 de Popayán del cargo de VISITADOR DE POLICIA JUDICIAL ORADO 15 del
PROCESO No. : ACTORA ; DEMANDADO :ocuo No.2ew74 2 cuerpo Técnico de Policía Judicial SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de cargo y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por la insubsistencia de su nombramiento, le debe ser tenido en cuenta para efectos de sus prestaciones sociales y demás derechos Jurídicos y económicos CONDENAS PRIMERO.-Se ordene el reintegro por aprte de esa Honorable Corporación de la seara XIMENA ESPERALDA ARAGON VIVAS al cargo de Visitador de Policía Judicial Grado 15 del Cuerpo técnico de Policía Judicial a a otro igual o de superior categorías pero de funciones afines SEGUNDO.-Que se condene a la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION NACIONAL DE INSTRUCCION CRIMINAL a pagar a la Doctora XIMENA ESMERALDA ARAGON VIVAS identificada con la cédula de ciudadanía No 34 530.337 de Popayán (Cauca) todos los sueldos primas bonificaciones y demás emolumentos que le correspondan desde la fecha de su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo que desempeaba o a otro igual o de superior categoría pero de funciones afines y si es procedente el pago de la indexación o corrección monetaria.
TERCERO.-Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del nuevo Código Contencioso Administrativo
si es procedente el pago de la indexación o corrección monetaria. TERCERO.-Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del nuevo Código Contencioso Administrativo igualmente se tendrá en cuenta el artículo 117 IBIDEMPROcReO No.2O74/ HECHOS PRIMERO.- La doctora XIMENA ESFERALDA ARA3ON VIVAS -fue nombrada en provisionalidad como Agente Investigador grado 11 mediante la Resolución No. CTPJ 1063 de fecha 28 de diciembre de 1989. SEGUNDOLa demandante fue nombrada posteriormente en el cargo de Visitadorde Policía Judicial grado 15 dei cuerpo Técnico de Policía Judicial en propiedad, habiendo tomado oportunamente en legal forma posesión de dicho cargo. TERCERO.- La doctora XIMENA ESMERALDA ARASON VIVAS firmó un compromiso de trabajo y garantía por tiempo minimo deservicio, precisamente por haber sido seleccionada para rea lizar el "PRIMER CURSO DE INVESTIGACION CRIMINAL Y CRIMINALIS TICA PARA PROFESIONALESU en la universidad de los Andes por convenio entre la Dirección Nacional de Instrucción Criminal la institución de Educación Superior antes relacionada y al Funda ción para la Educación FES cuyo costo del curso fue pagado con dineros del Estado a través del costo del curso FES. CUARTO.-Mi poderdante fue seleccionada por la demandada para realizar un curso en el exterior en la institución "THE NA TIONAL TRAINING CENTRE" sobre investigación en al escena del crimen en Inglaterra. QUINTO.-Mi mandante igualmente fue enviada por la institución demandada a realizar curso en el Instituto de
para realizar un curso en el exterior en la institución "THE NA TIONAL TRAINING CENTRE" sobre investigación en al escena del crimen en Inglaterra. QUINTO.-Mi mandante igualmente fue enviada por la institución demandada a realizar curso en el Instituto de Medicina Legal en Bogotá sobre Bacteriología Forerite.PROCESO No.26974 4 SEXTO.-Como se puede observar - claramente el objeto y propósito de los cursos realizados por la Doctora XIMENA ESMERAL. DA ARAGON VIVAS era precisamente la capacitación de la demandan te para prestar un mejor servicio a la institución a la cual estu yo vinculada en el desempego de sus funciones, SEPTIMO. Durante su vinculación con la Dirección Nacional de Instruceción (sic) Criminal mi poderdante se distinguió en su cargo por su eficiencia, honestidad, lealtad y el mas, estricto cumplimiento de sus deberes hasta el punto que nunca se le llamó la atención en forma ni verbal, ni escrita ni mucho menos fue sancionada o suspendida de su cargo. OCTAVO..-- Con la vinculación del Doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, mi poder dante fue víctima de los atropellos del nuevo Director en el sentido de que psicológicamente a través, de la Directora Nacional de Crim:inaiístic:a se le solicitó la renuncia del cargo en forma verbal en reiteradas oportunidades son testigos de este hecho los
seoros JOSE VELASCO Y BLANCA BUSTOS.
NOVENO.-Según Decreto No.2666 de fecha octubre 30 de 1990 se encontraban congeladas las plantas de personal en la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional con lo que se
NOVENO.-Según Decreto No.2666 de fecha octubre 30 de 1990 se encontraban congeladas las plantas de personal en la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional con lo que se establece que el seor Director Nacional de Instrucción Criminal Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR violó en forma flagrante este Decreto al haber declarado insubsistente el nombramiento hecho a mi representada. DECIMO..--Ei acto que as demanda como se dernostrar, no estuvo inspirado ni orientado en razones del buen servicio pt'bl .L co que deber ser motivación de todo acto de la Administración si no que fue el resultado de un capricho del nuevo Director Nacio nal de Instrucción Criminal para vincular en dicho cargo a porso nal de su agrado sin tener en cuenta su instrucción e idoneidad profesional máxime cuando mi representada había sido preparadaPROCESO No.,26974 5 por la propia institución para desempear un mejor servicio a la misma habiendo tenido mi mandante que suscribir un compromiso de trabajo y garantía al prestar sus servicios por un laspo de tiem po no menor de 2 aos. DECIMO PRIMERO.-El procedimiento administrativo esta agotado, toda ves (sic) que la declaración de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recurso alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto inpugnado los articulos 2 16,17,20 51 y 63 de la Constitución Política ; el Decreto 2666 del 30 de octubre de 1990 el art. 26 del Decreto Ley de 1968 los arts.107 y 109 del Decreto 1950 de 1973 y el art. 36 del C.C.,.
Decreto 2666 del 30 de octubre de 1990 el art. 26 del Decreto Ley de 1968 los arts.107 y 109 del Decreto 1950 de 1973 y el art. 36 del C.C.,.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NaciónMinisterio de JusticiaDirección Nacional de Instrucción Criminal.
Se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Justicia. (folio 20 vuelto). B.ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión presentado por la parte actoraPROCESO No26974 6 obra a folios 119 a 121 del expediente. La Nación -Ministerio de Justicia presentó el alegato de conclusión que obra a folios 122 a 12. La Procuradora Judicial Doce ante el Tribunal no rindió concepto de fondo en el presente proceso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso, por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento, y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invaiideación de lo actuado, procede esta Corporación a proferir la correspondiente sentencia teniendo en cuenta las siguientes: CONS 1 DERAC IONES Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda y del acervo probatorio mJ. 1 itante en ci proceso, si. la resolución NO.CTPJ 20803 de fecha 23 de noviembre do 1990, expedida por ci Director Nacional de Instrucción Criminal, pormedio or medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de XIMENA ESMERALDA ARASON VIVAS, del cargo de Visitador de Policía
expedida por ci Director Nacional de Instrucción Criminal, pormedio or medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de XIMENA ESMERALDA ARASON VIVAS, del cargo de Visitador de Policía Judicial Orado 15, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se ajusta o no a derecho. Dei contexto de la demanda se desprende que el libelista estructura el ataque contra el acto acusado, de no haber sido expedido por razones del buen servicio pi.tb3.ico9 estoPROCESO No 26974 es, de adolecer del vicio de desviación de poder; y de ser en consecuencia, vi.olatorio de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda. Aceptando que la resolución impuganda fue expedida por el Director Nacional de instrucción Criminal en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción sea1a el libelista que este acto no tuvo como objetivo el buen servicio público, por lo que se está ante un abuso de la discrecionalidad, y que en estas circunstancias se dictó un acto administrativo con todas las características de arbitrariedad y desviación de poder, sir que se haya demostrado la ineptitud, la inmoralidad a deslealtad do la demandante, máxime cuando no se acusó ni se le inició proceso disciplinario alguno por motivo de alguna falta grave ( incumpi i. miento de los deberes o violación de las prohibiciones) pero para imponerlas, as se nec:es i. ta primero los trámites y procesos disciplinarios a fin de que el inculpado pueda ejercer su derecho de defensa que consagra el artículo 26 de la Constitución, Que por, lo anotado la resolución acusada es
disciplinarios a fin de que el inculpado pueda ejercer su derecho de defensa que consagra el artículo 26 de la Constitución, Que por, lo anotado la resolución acusada es violatoni.a de los preceptos constitucionales citados en la dínenada dado que se deconoc:ió el derecho adquirido de un ampi eadr) de conservar su cargo si lo está ejerciendo normal y competentemente. Expresa el 1 .i, bel :ista que como la actora no se encontraba amparada por un fuera especial de estabilidad j la Constitución y la ley determinan que los actos de la Adminis t.rac.tón , deben inspirarse en el buen servicio público y que como esa motivación no se evidencia ni aparece, se esta ante un abuso de autoridad y desviación de poder, con el agravente, además de lo anter.i.or, de haberse violado ci Decreto No.2666 del 30 de octubre de1990 por el cual se congelan las plantas de personal en la rama ej ecut.i va del pdoer público en el orden nacionalPROCESO No26974 5 Respecto a la violación de normas legales y reolamentarias, laaprte actora dice que de lo sealado en el artículo 26 del Decreto 2400/68 y los arts 107 y 109 del Decreto 190/73 y del art. 36 del se infieren las siguientes consecuencias: ¡.Que ap€.sar de la potestad que tiene el nominador de declarar la insubi.stencia de un cargo de libre remoción, no se puede aceptar dicha potestad de discrecionalidad en el casa que nos ocupa, máxime cuando la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, en asocio del FES y del Instituto de Medicina Legal
puede aceptar dicha potestad de discrecionalidad en el casa que nos ocupa, máxime cuando la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, en asocio del FES y del Instituto de Medicina Legal hicieron inversiones económicas para preparar a la actora con ci fin de que desempeara sui funciones con mayor eficiencia
2. Que no se puede aceptar el capricho del nominador que expidió ci acto simplemente por no agradarle uno de sus subalter nos , sin advertir la inversión económica del Estado en la prepa ración de la actora, con el agravante de que se desempeaba en su cargo con lujo de detalle" en cumplimiento estricto de sus debe res y con conductas de moralidad intachable Para resolver se considera : Está acreditado que la demandante desempePaba el cargo de Visitador de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Crimi.nal y que fue desvinculada del servicio por medio de la resolución enjuiciada, que declaró insubsistente el nombramiento de su empleo La parte actora acepta que la Doctora Aragón Vivas desempePaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que lleva a inferir que la autoridad nominadora podía, dentro de los paramentros traadoq en la 1 ev , en ejercicio de lafacultadPROCESO No.26974 9 discrecional, removerla libremente del empleo.
Como se vio la parte accionante pretende desvirtuar tanto la presunción de haber sido expedida la resolucion acusada por motivos del buen servicio coma la de legalidad que amparan los actos administrativos. Es principio general del derecho probatorio que quien
Como se vio la parte accionante pretende desvirtuar tanto la presunción de haber sido expedida la resolucion acusada por motivos del buen servicio coma la de legalidad que amparan los actos administrativos. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo.En el derecho administrativo, quien pretenda desvirtuar las presuncio nos que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores o por no habers sido motivado por razones del buen servicio público. El cargo de desviación o ahuso de poder que la accionante esgrime contra el acto acusado y que lo hace consistir en que no fue expedido con el objetiva del buen servicio público, no está llamadado a prosperar, teniendo en cuenta las razones que se exponen a continuación El hecho de que el empleado observe buena conducta, eficiencia en el desempea de las funciones, con mayor razón cuando la Admniriistración, como en el caso de la actora le brinde oporturiidades de capacitación, cumplimiento de sus deberes y no violación de las prohibiciones, no limitan no impiden el ejercicio ier cicio de la facultad discrecional atribuída legalmente al nomina dor, en virtud de la cual tiene la potestad de nombrar y remover libremente al empleado, cuando ocupa cargos de libre nombramiento y remoción La oportunidad que la Administración da a un empleado para que en forma directa o a través de comisiones de estudios pueda perfeccionar sus conocimientos, no constituye un fuero que le de estabilidad relativa al empleado. Quien se vincula a la Administración por un medio legal
para que en forma directa o a través de comisiones de estudios pueda perfeccionar sus conocimientos, no constituye un fuero que le de estabilidad relativa al empleado. Quien se vincula a la Administración por un medio legal y reglamentario asume por ella las obligaciones de desempear susPROCESO No 26974 1') furtciones con eficienca, .idone:Ldad lealtad y resçor&ahi.Jidad de cumplir en forma perm mte con sus deberes y de no incurrir en la violación de las proh..hiciories establecidas en la ley, razón a xón por 1.1 cual, el hecho dc..t que el empleado cumpla tales ob 1 iga cionos, en ningún rnornc?nt.c) le crea en su favor, por no estar' esta blecido en la ley, fuero alguno que le permita una inamovi ii.dad relativa en e3. cargo. Si como lo anota isa actora, en ningcm momento desarrol ).ó conductas o hechos que pudieran tipificarse como 'faltas discipiiriar:ias, ninguna razón había para adelantarle proceso disciplinario alguno Esta afirmación lo que con 1 leva es a ratificar que en el caso sub •rnine el nominador ciercitó la facultad discrecional de libre remoción Fuera de lo analizado, no expone la actora argumentos diferentes tendientes a demostrar' que el acto acusado no fue expe dido por razones del buen servicio público.Estahlecido como está que las razones dadas por el libelista en procura de la anu 1 ac:ión del acto acusado no tiene piso legal, la conclusión a que debe 1 iOjF la Sala es la de que la accionante no logra desvirtuar la
que las razones dadas por el libelista en procura de la anu 1 ac:ión del acto acusado no tiene piso legal, la conclusión a que debe 1 iOjF la Sala es la de que la accionante no logra desvirtuar la presunción de que la resolución enjuiciada fue proferida porrazones or ra:ones del buen servicio. Como no se acredita que ci acto impugnado haya sido expedido por motivos di ferentes a los del buen servicio, obvio es deducir que en el caso sub lite se ejercitó correctamente la facultad discrecional de libre remoción por parte del nominador, por lo que, el acto acusado no vulnera las normas legales que le atribuyen tal facultad a la autoridad nominadora. Al no aparecer demostrada la violación de normas legales, es preciso culegir que el ac:to no quebran ta los preceptos de la Carta Política que sor desarrollados por la) esPROCESO No 26974 U.. normas legales. Respecto a la violación que se predica del Decreto 2666/90 por el cual se congelaron las plantas de personal, debe reiterarse el criterio jurisprudencial de que la facultad discre cional de libre nombramiento y remoción, que está creada por la ley, no puede ser desconocida o limitada por actos de inferior categoría como es el caso del precitado Decreto. En este orden de idease la Resolución enjuiciada no es violatoria ni de las normas legales ni de los cánones constitu cionales que se alegan en la demanda; por lo tanto, la actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. Los criterios que se exponen en esta providencia
cionales que se alegan en la demanda; por lo tanto, la actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. Los criterios que se exponen en esta providencia encuentran respaldo en la posición jurisprudencial que en controversias similares a las que aquí se juzgan, viene siendo sostenida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y por esta Corpóración. Corno no prosperan los cargos, deben despacharse desfavorablemente las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Sia ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.FILEnT MENEZ OC ALVARO BAHAMON CASTILLA NEVARDO A. REY ODRIGUEZ PROCESO No. 26974 12
CONTINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO
No26974.ACTORA: XIMENA ESMERALDA ARAGON VIVAS.DEMANDADO: NACION
MINJUSTICIA.
CUPIESE, NOTIF'IQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No.004 de la fecha.