TA CUN - -(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - -(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Nación Ministerio de Educación Naciona l MINEDUCACIÓN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio FOMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
Demandante: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISOR A S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4185 del 14 de mayo de 2019, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) - FOMAG, p or medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de jubilación, así como el reintegro y suspensión de unos descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales, y se guardó silencio respecto al reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Requirió que se declare la nulidad de la Resolución No. 6615 del 9 de julio de 2019, expedida por la SED – FOMAG, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición.
Pidió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta por parte de la SED - FOMAG respecto a la petición que interpuso bajo el radicado No. E-2019-38903 / 2019-PENS-709724 del 26 de febrero de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Archivo No. 1 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Reclamó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta por parte de la SED - FOMAG respecto a la petición que presentó bajo el radicado No. E-2019-101995 del 18 de junio de 2019, a través de la cual solicitó “ el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al FOMAG”.
Exigió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado po r la falta de respuesta por parte de la FIDUPREVISORA respecto a la petición que impetró bajo el radicado No. 20190320359132 del 6 de febrero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y a la FIDUPREVISORA a lo siguiente:
- Se realicen los trámites necesarios para que la SED efectúe los descuentos sobre los factores que solicitó fueran incluidos en el IBL de su pensión y, a su vez, haga el aporte de los mismos al Sistema Pensional Docente.
- Se revise y ajuste su pensión de jubilación en la que se incluyan todos los
sobre los factores que solicitó fueran incluidos en el IBL de su pensión y, a su vez, haga el aporte de los mismos al Sistema Pensional Docente.
- Se revise y ajuste su pensión de jubilación en la que se incluyan todos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al status jurídico de pensionada, esto es, entre 18 de junio de 2012 y el 17 de junio de 2013 , teniendo en cuenta para el efecto, además de los ya reconocidos , la prima especial y la prima de navidad.
- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
- Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año a partir del respectivo fallo.
- Reconocer y pagar la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los ítems anteriores, desde el momento en “ que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”.
Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el reconocimient o pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.3
los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 17 de junio de 1958, y labora como docente al servicio del Estado desde el 7 de abril de 1989.
Afirmó que la SED omitió realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó durante el tiempo que ha laborado al servicio de esa entidad.
Mediante la Resolución No. 3422 del 22 de mayo de 2014 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 18 de junio de 2013, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica y la prima de vacaciones.
Desde el primer pago de su mesada pensional le han venido efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales sin que exista una norma que así lo ordene.
A través de la petición No. E-2019-38903 / 2019-PENS-709724 del 26 de febrero de 2019 la docente solicitó al FOMAG el ajuste de su pensión, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales qu e devengó
de 2019 la docente solicitó al FOMAG el ajuste de su pensión, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales qu e devengó durante el último año anterior al status jurídico de pensionada. Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos realizados por concepto de salud sobre su s mesadas adicionales y, finalmente, el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Mediante la Resolución No. 4185 del 14 de mayo de 20 19 el FOMAG negó la reliquidación pensional, así como la suspensión y reintegro de los descue ntos realizados por concepto de salud a sus mesadas adicionales, y no se pronunció sobre el reconocimiento de la prima de medio año.
Por medio del Radicado No. E2019-102000 del 18 de junio de 2019 la demandante interpuso recurso de reposición contra la respuesta del FOMAG, el cual fue atendido a través de la Resolución No. 6615 del 9 de junio de 2019 , en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
A través de la petición No. E-2019-101995 del 18 de junio de 2019 la accionante solicitó a la SED “ realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores que no se efectuó y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al” FOMAG, la cual no ha sido atendida.
Mediante la petición No. 20190320359132 del 6 de febrero de 2019 la demandante solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros
Mediante la petición No. 20190320359132 del 6 de febrero de 2019 la demandante solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre sus mesadas adicionales , la cual no ha sido atendida.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
- Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Leyes 60, 100 y 115 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.
- Sobre la reliquidación pensional
Afirmó que debido a que la accionante se vinculó al FOMAG desde el 7 de abril de 1989, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en atención a lo establecido en el numeral 1° del artí culo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que se reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.
Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de
lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.
Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “precisó específicamente que esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al (…) [FOMAG] que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993”.
Hizo referencia a la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 2500023-25000-2007-00612-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la reliquidación de la pensión en virtud de la Ley 71 de 1988, para luego indicar que en el caso de la demandante debe incluirse en el IBL de la pensión todo lo que haya recibido de manera habitual como retribución de su labor, salvo que se trate de un elemento que expresamente esté excluido por la norma pa ra tales efectos.
- Sobre el reconocimiento de la prima de mitad de año
Expuso:
[E]s de indicar que mi representada adquirió el derecho de conformidad con la normatividad y precedente jurisprudencial que le es más beneficioso y que actualmente está vigente, toda vez que la Ley 91 de 1989 actualmente es el régimen prestacional para los docentes que cumplan con los presupuestos como el del presente caso y mediante el cual se indica el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión Gracia (sic).
régimen prestacional para los docentes que cumplan con los presupuestos como el del presente caso y mediante el cual se indica el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión Gracia (sic).
Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes que se vinculen al FOMAG con posterioridad al año 1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
- Sobre los descuentos a las mesadas adicionales
Dijo que aplicar descuentos con destino al Sistema Integral de Salud sobre las mesadas adicionales de cada año es una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG 2 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que l os actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Afirmó que por medio del Oficio No. 20191170270271 del 12 de febrero de 2019 dio respuesta a la petición que la demandante presentó el 6 de febrero de 2019,
ajustados a derecho.
Afirmó que por medio del Oficio No. 20191170270271 del 12 de febrero de 2019 dio respuesta a la petición que la demandante presentó el 6 de febrero de 2019, bajo el radicado No. 20190320359132, a través de la cual solicitó la devol ución y suspensión de los dineros descontados con destino a salud sobre las mesadas adicionales.
- Sobre la reliquidación pensional
Hizo referencia a varias normas sobre el régimen prestacional aplicabl e a los docentes oficiales, para indicar que aquellos se vinculen con anteriori dad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de ese año, tienen derecho a que la pensión sea reconocida, liquidada y paga da de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con un IBL conformado por el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes durante el último año de servicio.
Indicó que si bien es cierto el H. Consejo de Estado precisó a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que el IBL de la pensión debía estar conformado por todo aquello que constituya factor, lo es también que la misma Corporación Judicial, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, modificó dicha interpretación, en el sentido de considerar que el IBL estará compuesto únicamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Finalmente, hizo alusión a la sentencia del 25 de abril de 2019 , Exp. No. 68001el IBL estará compuesto únicamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
Finalmente, hizo alusión a la sentencia del 25 de abril de 2019 , Exp. No. 6800123-33-000-2015-000569-01, proferida por el H. Consejo de Estado, a través de la cual se consideró que el IBL debe estar conformado por los factores salariale s sobre los cuales se hayan efectuados aportes.
2 Archivo No. 6 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
- Respecto a los descuentos para salud
Expuso que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, son procedentes los descuentos que se efectúan con destino a salud sobre las mesadas adicionales que perciben los docentes afi liados al FOMAG, tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 11001-03-15000-2011-00758-00, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, en sentencia de tutela del 19 de abril de 2012.
Por último, propuso como excepciones las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “existencia de precedente judicial y su fuerza vinculante”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”.
Por otra parte, la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3
fuerza vinculante”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”.
Por otra parte, la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2022 , declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta por parte del FOMAG a la petición que la docente instauró el 26 de febrero de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14.
Negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para llegar a esas decisiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación.
Manifestó que se acreditó que la accionante el 26 de febrero de 2019 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una mesada 14; no obstante, la entidad superó el término de 3 meses de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 sin dar respuesta a la misma, razón por la “se impone tener por constituido el silencio administrativo negativo y declarar la existencia del acto presunto demandado”.
- Sobre la reliquidación pensional
Dijo que la Ley 91 de 1989 estableció el régimen pensional aplica ble a los docentes afiliados al FOMAG, el cual fue escindido con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que en su artículo 81 previó que los docente s nacionales, nacionalizados y territoriales que ya estaban vinculados al FOMAG
docentes afiliados al FOMAG, el cual fue escindido con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que en su artículo 81 previó que los docente s nacionales, nacionalizados y territoriales que ya estaban vinculados al FOMAG tendrían derecho a que se les aplicara las normas vigentes con anterioridad a dicha entrada en vigencia, y para aquellos que se incorporaron con posterioridad, esto es, a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal com o se consagró en el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.
3 Archivo No. 15 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Aseveró que el H. Consejo Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , fijó la postura que el IBL de la pensión de los docentes afiliados al FOMAG estaría conformado por aquellos factores salariales sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1º de la L ey 62 de 1985.
Señaló que quedó demostrado que al estar vinculada la demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se hizo beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, norma que para el
Señaló que quedó demostrado que al estar vinculada la demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se hizo beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, norma que para el efecto remite a las Leyes 33 y 62 de 1985 y, por tal motivo, tiene derecho a que su pensión sea liquidada sobre el salario promedio que sirvió de base pa ra realizar aportes.
Aclaró que no analizó la procedencia de incluir en el IBL de la pensión de la demandante los elementos de asignación básica y prima de vacaciones, comoquiera que fueron computados por el FOMAG al momento de reconocer la prestación y, además, porque la entidad accionada no efectuó reconvención alguna sobre esas dos acreencias.
Manifestó que lo pretendido por la parte actora es que se incluya en el IBL de la pensión los emolumentos de prima especial y prima de navidad; no obstante, debido a que no están previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es procedente acceder a ello, máxime que el Decreto 1242 de 1977, norma que creó la prima especial, no le otorgó el carácter salarial para el efecto, al igual que la prima de navidad, creada por el Decreto Ley 3135 de 1968.
- Respecto los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales
Expuso que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artícu lo 8° de la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG provienen, entre otros, del descuento del 5% que se efectúa a las mesadas pensionales que perciben sus a filiados, incluidas las adicionales.
la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG provienen, entre otros, del descuento del 5% que se efectúa a las mesadas pensionales que perciben sus a filiados, incluidas las adicionales.
Señaló que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el valor total de la cotización de los docentes oficiales sería la suma que para salud esta blezcan las Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, del 12%.
Dijo que debido a la falta de claridad normativa sobre los aportes al Sistema de Salud, es decir, si correspondían al 5% o al 12%, como además a la improcedencia de realizar descuentos sobre mesadas adicionales prevista en el Decreto 1073 de 2002, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profirió múltiples fallos en sentidos contrarios. No obstante, tal dificulta se superó a partir de la expedición de la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, en el cual se precisó que sí “ son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de la s mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes”8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Concluyó que, atendiendo el criterio jurisprudencial antes expues to, tales descuentos sí son procedentes, incluso sobre las mesadas adicionales.
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Concluyó que, atendiendo el criterio jurisprudencial antes expues to, tales descuentos sí son procedentes, incluso sobre las mesadas adicionales.
- Referente al reconocimiento de la prima de medio año
Indicó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados hasta el 27 de junio de 2003 es el previsto en la Ley 91 de 1989, norma cuyo artículo 15 dispuso que los docentes incorporados después del 1° de enero de 1981 tienen derecho al reconocimiento de “una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Afirmó que dicha prima de medio año, es decir, la mesada 14, desapareció con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, tal como lo consideró el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, Exp. No. 25000-23-42-000-2016-06007-00, M.P. Dr. Patricia Salamanca Gallo, en sentencia del 1° de febrero de 2019.
Aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió el número de mesadas pensionales a percibir para aquellas personas que consolidaron el derecho a partir del 25 de julio de 2005 , limitándolas a un máximo de 13 mesadas en el año, excepto para quienes obtengan una pensión inferior o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes tendrán derecho a perc ibir 14 mesadas en el año, siempre y cuando consoliden el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Concluyó:
mínimos legales mensuales vigentes, quienes tendrán derecho a perc ibir 14 mesadas en el año, siempre y cuando consoliden el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Concluyó:
Descendiendo al sub examine, se tiene que, según el contenido de la Resolución núm. 3422 de 22 de mayo de 2014, la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 18 de junio de 2013, lo que quiere decir que no tiene derecho a percibir la prima de medio año por expresa disposición del inciso octavo y el parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 1 de 2005, que resultan completamente aplicables a todos los docentes oficiales, sin excepción.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló.
- Sobre la reliquidación pensional
Dijo que quien efectuó las cotizaciones sobre los factores salariales que devengó fue su empleador, en virtud de lo establecido en los artículos 17, 22 y 210 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del Decre to 692 de 1994.
4 Archivo No. 17 del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Manifestó que el H. Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado sobre cuáles factores de salario deben incluirse en el IBL de la
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Manifestó que el H. Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado sobre cuáles factores de salario deben incluirse en el IBL de la pensión de los servidores públicos, como lo fue en la sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés.
Expuso un recuento normativo sobre los principios de igualdad y proporcionalidad, y la simetría entre el IBC e IBL, para luego aseverar lo siguiente:
[A]plicando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado por despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectuó aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumplir las normas referidas en este escrito. El descuento sobre un factor adicional que se integre al IBL de la pensión jubilación no está previsto ni autorizado explícita o implícitamente en la ley, sino que se ha ordenado por los jueces, en virtud de los principios constitucionales y la interp retación de la s normas referidas en este escrito, estimando que así debe hacerse para darle cumplimiento a las mismas, protegiendo los intereses de los pensionados y a su vez del Sistema Pensional.
- Referente al reconocimiento de la prima de medio año
normas referidas en este escrito, estimando que así debe hacerse para darle cumplimiento a las mismas, protegiendo los intereses de los pensionados y a su vez del Sistema Pensional.
- Referente al reconocimiento de la prima de medio año
Aseguró que la demandante se vinculó al FOMAG con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual no es acreedora de la pensión de gracia, situación que le permite tener derecho a que se le reconozca la prima de medio año de que trata la Ley 91 de 1989.
Señaló que el Acto Legislativo 001 de 2005 suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio; no obstante, no eliminó la prima de medio de año prevista en la Ley 91 de 1989.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SEGUNDA INSTANCIA5
Transcribió apartes del fallo apelado y del recurso de alzada. Indicó que e l H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 precisó que el IBL de las pensiones de los docentes que se vincularon al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 debe est ar conformado con aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Dijo que debe confirmarse la decisión que adoptó el A quo respecto a la negativa de ordenar la reliquidación que persigue la docente con la demanda, comoquiera que la misma se encuentra acorde con los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución
negativa de ordenar la reliquidación que persigue la docente con la demanda, comoquiera que la misma se encuentra acorde con los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
5 Archivo No. 26 del expediente digital.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-025-2019-00563-01
DEMANDANTE: LUZ ELSE SANTOS RODRÍGUEZ ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Por otra parte, respecto a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2.2021 precisó que sí son procedentes, estando acorde a derecho la decisión de primer grado.
Finalmente, expuso que la H. Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, indicó que “ la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, estableciendo que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, q ue es asimilable a la mesada catorce”.
Aseveró que el Acto Legislativo 001 de 2005 estableció que las personas q ue consoliden el derecho pensional en su vigencia no podrán percibir más de 13 mesadas, excepto aquellos que lo adquirieron el derecho antes del 31 de julio
Aseveró que el Acto Legislativo 001 de 2005 estableció que las personas q ue consoliden el derecho pensional en su vigencia no podrán percibir más de 13 mesadas, excepto aquellos que lo adquirieron el derecho antes del
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