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TA CUN - 270-(09-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 270-(09-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION DE INVALIDEZ POR INCAPACIDAD ABSOLW'AReconocimiento / REXORSO DE APELACION - Decisi6n /

AcCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR. a FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y seis.

ACC ION DE TUTELA N9 : 270

ACCIONANTE FABIO MANUEL PACHECO

PADILLA

AUTORIDAD DEMANDADA : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL FABIO MANUEL PACHECO PADILLA, identificado con la C do C. Ng 8.757.953 de Soledad (Atlántico) actuando en nombro propio, ejercita la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional--Policia Nacional, en solicitud

de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 8 del expediente, el peticionario manifiesta lo siguiente: " Prevalido de justicia y en procura de que la prerrogativa de la segunda instancia consagrada en la Constitución Nacional y en las leyes se respete, llego en acción de tutela para que cese la vulneración de mi derecho a la contestación jerárquica del recurso de apelación y el sePor Ministro de Defensa no retarde o demore más la resolución del citado medio de impugnación; por lo cual procede, se ordene su estudio y resolución, en protección de los derechos fundamentales quebrantados con la conducta omisiva de la Administración" A tora 15 JUL. W0 ie CUn8ma

procede, se ordene su estudio y resolución, en protección de los derechos fundamentales quebrantados con la conducta omisiva de la Administración" A tora 15 JUL. W0 ie CUn8ma

HECHOSACCION DE TUTELA NQ 270 2

Están narrados a folios 6 y 7 del expediente; en ellos cuenta que: "1..- Mediante petición de fecha octubre 25 de 1995, solicité al seor Director General de la Policía Nacional reconocimiento a mi favor de una pensión de invalidez por incapacidad absoluta y permanente, y además, que se me reconocieran los derechos médico--asistenciales determinados por la Ley. 2.- La anterior petición, :interpreto por delegación o descancentración de funciones, fue contestada mediante Oficio Nº 0503 de fecha enero 31 de 1996. suscrito por la Trabajadora Social MARIA CONSUELO GAAN LOPEZ, y cuyo contenido es del siguiente tenor: "Me permita informarle que el Acta de Tribunal Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía N2 997 del 17 de Junio de 1994, le determinó un indice lesional de 15 puntos y una disminución de la capacidad psicofísica del 55.57., porcentaje qúe no le da derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, según lo establece el literal c) art. 117 del Decreto 1213/90. Por lo anterior no es procedente atender favorablemente su petición..Atentamente CFdo) Trabajadora Social MARIA CONSUELO GAAN LOPEZ Jefe Unidad Orientación e Información." 3.- Contra la decisión contenida en el Oficio N9

Por lo anterior no es procedente atender favorablemente su petición..Atentamente CFdo) Trabajadora Social MARIA CONSUELO GAAN LOPEZ Jefe Unidad Orientación e Información." 3.- Contra la decisión contenida en el Oficio N9 0503 de enero 31 de 1996 mediante memorial de febrero 14 de 1998 interpuse y sustenté recurso de apelación ante el seor Director General de la Policía Nacional, para que se me concediera y fuera desatado por el seor Ministro de Defensa Nacional. Medio de impugnación que hasta la presente -fecha de presentación de la presente acción tutela-- no ha sido resuelto par la autoridad administrativa competente. El recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado, es una prerrogativa que como administrado me asiste, respaldada por el debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, de controvertir las decisiones iniciales que se profieran; siendo deber de la autoridad administrativa a quien va dirigido contestarlo, concediendo o negando lo peticionado, para que se efectivice el principio de las dos instancias y opere el principio del control jerárquico. En definitiva, el recurso de apelación no ha sido desatado ni respondido por la autoridad competente, como lo es el seor Ministro de Defensa Nacional, Dr. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO en su condición de superior jerárquico, a quien --valga la pena sePalardebemos las institucionalización de la acción de tutela como ponente en la Asamblea Nacional Constituyente."ACCION DE TUTELA Ng 270 3 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales vulnerados los consagrados en los arts 26 y 31

la Asamblea Nacional Constituyente."ACCION DE TUTELA Ng 270 3 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales vulnerados los consagrados en los arts 26 y 31 que establecen la observancia del debido proceso y el principio de doble instancia; violación que la hace consistir en que no le ha sido resuelto en forma oportuna el recurso de apelación que el mismo había interpuesto ante la entidad accionada. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el accionante allegó lo documentos obrantes a folios 1 a 5 del expediente, dentro de los cuales se encuentra fotocopia del Oficio N2 0503 de fecha 31 de enero 31 de 1996, suscrito por la Jefe Unidad Orientación e Información de la División de Prestaciones Sociales-Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se le da respuesta a la petición elevada por accionante, informándole que no tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez porque su indice de invalidez no es suficiente y fotocopia del escrito mediante el cual el petente interpone recurso de apelación contra el precitado Oficio. A solicitud del Tribunal el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, dando respuesta al proveido de fecha 2 de julio de 1996 rindió el informe visible a folios 16 y 17 del expediente, donde seala en relación con el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Oficio N2 0503 del 31 de enero de 1996, que al mismo se le dió respuesta a través del Oficio NQ 1.396 SEGEN-OFJUR-'-UNAGE--

el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Oficio N2 0503 del 31 de enero de 1996, que al mismo se le dió respuesta a través del Oficio NQ 1.396 SEGEN-OFJUR-'-UNAGE-- 028 de fecha 19 de junio de 1996, del cual allega fotocopia visible a folio 19 del expediente; expresa que al recurso de apelación que interpuso el petente no se le dió tramite porcuanto or cuanto el acto que se impugnaba no era suceptible de ello, al tratarse de un documento meramente informativo, que no oACCION DE TUTELA NQ 270 4 resolvía en absoluto de fondo, únicamente era un medio de respuesta y que la actuación administrativa a la luz de lo previsto en el art. 25 del Decreto 94 de 1989 Estatuto de Incapacidades e Invalideces, finalizó con el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía NO 0997, contra la cual por vía administrativa, no procede ningún recurso En el transcurso dei presente proceso y por solicitud de esta Corporación la entidad accionada allegó el Oficio N2 01540 del 8 de Julio de 1996, donde informa que allega la constancia de notificación al petente del Oficio N .1396 del 19 de junio del presente ao por el cual se decidió la petición que interponia recurso de apelación al Oficio 0503/96, consistente en fotocopia de la planilla para consignación de envios con licencia de crédito de la Administración Postal, correspondiente a la Policía Nacional, acompasando para tal efecto la mencionda planilla obrante a

0503/96, consistente en fotocopia de la planilla para consignación de envios con licencia de crédito de la Administración Postal, correspondiente a la Policía Nacional, acompasando para tal efecto la mencionda planilla obrante a folio 26 del expediente de facha 21 de junio de 1996, donde aparece relacionado el nombre del peticionario y su destino, y el Oficio NO 1396/96 dirigido al mismo con su respectiva dirección y con recibido por parte de ADPOSTAL del 20 de junio de 1996. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derechoACCION DE TUTELA NQ 270 fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 60. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resucitas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la

el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el sub-lite se encuentra acreditado que el exagente de la Policía Nacional Fabio Manuel Paacheco Padilla elevó petición a la entidad accionada en solicitud del reconocimiento y paga de una pensión de invalidez porincapacidad or incapacidad absoluta y permanente y para que se le reconociera los derechos médico asistenciales correspondiente, y que ésta fue decidida a través del Oficio NQ 0503 del 31 de enero de 1996, donde se le s&a1a al accionante que no tiene derecho a lo que solicitado por las razones que allí expone. Contra el precitado Oficio el peticionaria interpuso recurso de apelación. El accionante acude en acción de tutela ante esta Corporación en procura de la protección de las que considera derechos fundamentales consagrados en los arts. 26 y 31 de la Constitución Nacional del debido proceso y el principio de la doble instancia, que estima se le están vulnerando por parte de la entidad accionada, al no dársele respuesta oportuna al recurso de apelación que había interpuesto. Encontrándose en trámite la acción de tutela la Policía Nacional a solicitud del Tribunal allegó el Oficio N9 1396 del 19 de Junio de 1996 (folios 19 y 24) por medio del cual se decidió la petición elevada por el ex agente Fabio Manuel Pacheco Padilla en la que interponía recurso de

1396 del 19 de Junio de 1996 (folios 19 y 24) por medio del cual se decidió la petición elevada por el ex agente Fabio Manuel Pacheco Padilla en la que interponía recurso de apelación contra el Oficio N2 0503/96.ACCION DE TUTELA NQ 270 6 En este acto se le informa al petente que de conformidad con el art. 50 del C.C.A., por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, proceden los recursos de reposición y apelación; que como el Oficio N3. 0503 del 31 de enero de 1996, suscrito por el Jefe de la Unidad de Orientación e Información es un documento que no finaliza una actuación administrativa, toda vez que la misma en su caso, culminé con el Tribunal Médico Laboral del 17 de Junio de 1994, no hay lugar a intentar recursos por la vía gubernativa contra el citado Oficio. A folio 24 del expediente se encuentra el multicitado Oficio NQ 1396/96 que decidió la petición del accionante en la que interpone recurso de apelación contra el Oficio NQ 0503/96, dirigido al mismo y con su correspondiente dirección, que es la misma que se seaió en el escrito de tutela allegado a esta Corporación, con recibido por parte de ADPOSTAL de fecha 20 de junio del ario en curso y fotocopie de la planilla que para consignación de envios con licencie de crédito de la Policía Nacional efectué ADPOSTAL. En virtud de lo anotado, habiéndose dado respuesta al recurso de apelación, que era la rezón por la cual se pedía la protección de los derechos consagrados en los arte.

de crédito de la Policía Nacional efectué ADPOSTAL. En virtud de lo anotado, habiéndose dado respuesta al recurso de apelación, que era la rezón por la cual se pedía la protección de los derechos consagrados en los arte. 26 y 31 de la Constitución Nacional, no existe ya objeto para ordenar esta protección, siendo lo procedente dar aplicación a lo dispuesto en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION "D" administrando justicia en nombre do la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA NQ 270 7 FALLA 1..- DECLARAR que CESO la actuación impugnada, que d.ió lugar a la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2..- NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no 'fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COP IESE, NOTIF 1 QLJESE, COMUN IQLJESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N2 040 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRII3UEZ

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