TA CUN - 270-(31-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 270-(31-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAtIA
SECCION PRIMERA SUBSECCION NAN Santafé de Bogotá, marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADA PONENTE: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO REF: Expediente No. 0270. Acción de tutela contra
el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
DEMANDANTE: JAIME HERNAN BUITRAGO. - Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el seor JAIME HERNAN BUITRAGO, en su condición de Representante Legal del COLEGIO SOLIS, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Las súplicas de la tutela hállanse sustentadas en los hechas que la Sala compendia así:2 Relata el accionante que los colegios privados son Empresas Comerciales Educativas, reguladas por el Código de Comercio. Prueba de ello, es que declaran Industria y Comercio ante la Tesorería de Santafé de Bogotá y Patrimonio ante el Ministerio de Hacienda y pagan impuestos como tales, tanto distritales como Nacionales. Los establecimientos públicos como las empresas de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica, télefonos, al no pagar con la tercera factura se les interrumpe el servicio, con perjuicios para los niios y adultos. Absurdamente, los colegios no pueden ihterrumpir el servicio educativo que prestan a los usuarios alumnosque no pagan, por la equivocada interpetacián que no puede haber suspensión de clases por el no pago, pues son amenazados por la Secretría
servicio educativo que prestan a los usuarios alumnosque no pagan, por la equivocada interpetacián que no puede haber suspensión de clases por el no pago, pues son amenazados por la Secretría de Educación con imponer sanción disciplinaria. El Colegio Solis, solo cuenta con 210 alumnos y cobra por cada uno, la suma de veinte mil pesos ($20.000.00) mensuales, cuantía popular, que es difícil recaudar por las vías judiciales. Por lo antes anotado eleva las siguientes PETICIONES:3
1. Que a las colegios privados se les de el trato como entidades y/o establecimientos de Comercio de libre empresa o que se disponga que los colegios privados no tienen que pagar impuestos por su ejercicio educativa.
2. Se autorice a loe padres de familia y/a acudientes que por determinación de la Asamblea General en cada colegio, tengan facultad de decisión en materia da recaudo de pens.in.s y de imponer sanciones por .1 no pago da las mismas.
3. Que las Secretarías de Educación no interfieran con las determinaciones de cada comunidad educativa, por ser autónomas, como lo etablece la Ley General de
Educación.
4. Se aclare e interprete el espíritu de la Constitución Nacional en lo relativo a la prestación de la educación privada.
5. Se le conceda el detercho de Tutela en el presente negocio, en su calidad de rprasentante legal del
Colegio Sol¡.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.4
A voces del artículo 86 de la Constitución Nacional "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un
Colegio Sol¡.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.4
A voces del artículo 86 de la Constitución Nacional "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Atendiendo el tenor literal del referido precepto, la indicada acción presenta un carácter peculiar a la que debe acudirse de manera subsidiar4a__X residual, lo que impone a quien la ejercita, la obligación de agotar previamente las medidas ordinarias para obtener la protección deseada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el tutelista eleva petición para que el Ministerio de Educación y las Secretarias de Educación le den a los Colegios Privados el trato de establecimiento de Comercio de libre empresa, a efecto de no tener que pagar ninguna clase de impuesto por el servicio educativo que prestan; igualmente que se autorice a los padres de familia para tomar decisiones en materia de recaudo de pensiones y puedan imponer sanciones por el no pago mensual de las mismas; que5 las Secretarías de Educación no interfieran en las determinaciones de cada colegio por ser instituciones declaradas como autónomas, conforme lo establece la Ley General de la Educación. En fin, que se interprete la Constitución Nacional en lo relativo a la educación privada. Dentro de la oportunidad legal el Ministerio de Educación intervino a través de la Jefe de la Oficina
Ley General de la Educación. En fin, que se interprete la Constitución Nacional en lo relativo a la educación privada. Dentro de la oportunidad legal el Ministerio de Educación intervino a través de la Jefe de la Oficina Jurídica para aducir que acorde a lo puntualizado por la Jurisprudencia de la H Corte Constitucional, la educación es un servicio pública, así sea ejercido por particulares. Que el derecho del educando no puede verse suspendido por el derecho del educador de recibir su natural estipendio. "El colegio puede asegurar su espirítu de empresa mediante el cobro formal y directo de pago y, subsidiari amen te mediante la garantía de pago consignada en un título valor u otra forma legal que haga efecivo el pago. Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelación directa en ambos casos, se recurra a la vía Judicial". Concluye, manifestando que no se esté violando ningún derecho fundamental al tutelista. Pues bien, en primer término, es preciso apuntar, que el calificativo de fundamental se obtiene en6 razón a la relación íntima que exista entre el derecho y la naturaleza misma del ser humano, bien sea dentro de un contexto jurídico, político, económico, social o cultural, ya que estas garantías ciudadanas son básicas, sin las cuales la supervivencia del hombre no sería posible. El derecho de petición, senalado por el libelista para sustentar la presente acción, es considerado como una de las libertades públicas más elementales de la persona, que además origina en las democracias un medio de participación ciudadana, al permitir elevar peticiones respetuosas a las autoridades administrativas. Según la preceptiva del artículo 23 de la
como una de las libertades públicas más elementales de la persona, que además origina en las democracias un medio de participación ciudadana, al permitir elevar peticiones respetuosas a las autoridades administrativas. Según la preceptiva del artículo 23 de la Constitución Nacional, este derecho puede ejercerse en interés particular o general. Sobre el alcance de este último aspecto, el doctor DIEGO YQUNES MORENO, en su obra "Derecho Constitucional Colombiano" cita a LEON DUGUIT, quien senala: "Una petición puede ser formulada y dirigida por un individuo o un grupo de individuos para un fin de interés general. No se pide una decisión de carácter individual sino que se adopte una decisión por vía general y en interés colectivo, ya dirigiéndose al7 Parlamento para que vote una ley, rechace un proyecto de ley, abrogue o modifique una ley vigente; ya dirigiéndose al gobierno para que, en los límites de su competencia adopte una medida de carácter general o para que, usando de su derecho de iniciativa, presente al Parlamento un determinado proyecto de ley" (pág.149). Así las cosas, el accionante se encuentra facultado para acudir directamente ante el Ministerio de Educación a fin de presentar las peticiones aquí resenadas y frente a éstas, dicho funcionario o a quien le compete, deberá dar respuesta precisa, sin diluir su responsabilidad, desde luego dentro de las capacidades o posibilidades legales y en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. De manera, que sólo hasta cuando la administración no proceda en la forma antes sealada, resulta procedente acudir al órgano jurisdiccional para
previstos en el Código Contencioso Administrativo. De manera, que sólo hasta cuando la administración no proceda en la forma antes sealada, resulta procedente acudir al órgano jurisdiccional para reclamar el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 23, porque tal como se dijo, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual. Sobre el alcance de dicha disposición, ha puntualizado la H. Corte Constitucional, que8 constituye presupuesto insdispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad que impidan u obstruyan el ejercicio de los derechos de los asociados, situación que en el sub ]¡te aún no ha ocurrido por cuanto el tutelista previamente no ha elevado la correspondiente petición. A lo expuesto, cabe agregar, que mal podría el Juzgador obligar al Señor Ministro de Educación o Secretario de Educación, a adoptar una decisión respecto a lo aquí impetrado, pues al obrar así, estaría la Corporación extralimitando las funciones de administrar justicia, convirtiendose en un coadministrador de la cosa pública. En síntesis, no observándose por el momento quebranto alguno de derecho fundamental, la Sala no le queda otro camino que denegar la tutela impetrada por improcedente como seguidamente lo hará. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera-Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Nw 9
FALLA: PRIMERO. DENIEGASE la tutela interpuesta por el senor
Cundinamarca, Sección Primera-Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Nw 9
FALLA: PRIMERO. DENIEGASE la tutela interpuesta por el senor JAIME HERNAN BUITRAGO, en su condición de representante legal del COLEGIO SOLIS, en contra del Ministerio de Educación Nacional y Ja Secretaría de Educación del Distrito Capital, por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO. Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE. NOTIFIQUESE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.11.
LAS MAGISTRADAS:
RTA ALVAREZ DE CASTILLO
4z BEATRIZ HARTINEZ QUIbWERO
/ OLGA INES NAVARRETE GUERRERO Ausente con permiso