TA CUN - 27039-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27039-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santa Fe de Bogotá D.C. 20 de noviembre de 1998 UPUUCA DE COLOMIIR ea to ia Trib3 1 de Cndn PESION DE JUBUJCION - Sustituci6n temporal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION —A 2? ENE. lgQg
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 27039
Demandante : MARIA BELEN VELANDIA
CIPAGAUTA
Demandado : CAJA PREVISION SOCIAL
DE BOGOTA Controversia : SUSTITUCION PENSIONAL La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por
sentencia se ponga fin a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1317A del 18 de septiembre de 1.986, art. 50 en cuanto reconoce la sustitución pensional sólo por el lapso de cinco (5) años comprendidos entre el 23 de noviembre de 1.984 y el 22 de noviembre de 1.989; la 1174 del 27 de noviembre de 1.987, en cuanto revoca los arts. 5, 7, 8 y 9 de la Resolución 1317 A del 18 de septiembre de 1.986, que reconoció la sustitución pensional a favor de la actora por el lapso antes indicado; la 0700 del 23 de mayo de 1.989, en cuanto revoca la 1174 del 27 de noviembre de 1.987 y a
pensional a favor de la actora por el lapso antes indicado; la 0700 del 23 de mayo de 1.989, en cuanto revoca la 1174 del 27 de noviembre de 1.987 y a su vez vuelve y revoca los arts. 5, 7, 8 y 9 de la Resolución 1317A del 18
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PAGINA 2 de septiembre de 1.986, cuyo contenido ya quedó especificado, actos todos estos expedidos pro la Caja demandada y por los cuales negó además la sustitución pensional vitalicia a favor de la actora. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acta de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. de fecha 21 de junio de 1.989, sólo en cuanto niega el trámite del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución 1317 A de fecha 18 de septiembre de 1.986. TERCERA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.B., a reconocer y pagar a favor de la actora, una pensión substitutiva y en forma vitalicia, conforme a los previsto en la ley 33 de 1.973 y en el decreto reglamentario 690 de 1.974 y demás normas concordantes sobre la materia, reconocimiento que deberá decretarse a partir del 23 de noviembre de 1.984, día siguiente de la muerte del pensionado causante y hasta que la invalidez de la actora subsista. CUARTA.- Que a la sustitución pensional de que trata la pretensión
decretarse a partir del 23 de noviembre de 1.984, día siguiente de la muerte del pensionado causante y hasta que la invalidez de la actora subsista. CUARTA.- Que a la sustitución pensional de que trata la pretensión anterior se le apliquen todos y cada uno de los reajustes de ley y las primas correspondientes las cuales deberán ser reconocidas igualmente en su integridad. QUINTA.- Dispóngase también que las pretensiones 3 y 4, es decir, los valores que allí resulten deberán ser ajustados en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo índica el art. 178 del C.C.A , ordenándose de igual manera el pago de los intereses comerciales y moratorios o legales durante el lapso en que la obligación permanezca insoluta o hasta su cancelación efectiva.EXPEDIENTE 21039
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3 SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS: 1°. El actor prestó sus servicios al Estado por un lapso superior a los 20 años y además acreditó la edad correspondiente, por lo que la Caja de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 3501 de diciembre de 1.971. 2°. Mediante resolución 953 del 15 de agosto de 1.984, la caja demandada procedió a reajustar la pensión del causante.
Y. Por resolución 1317 A del 18 de septiembre de 1.986 la misma
2°. Mediante resolución 953 del 15 de agosto de 1.984, la caja demandada procedió a reajustar la pensión del causante.
Y. Por resolución 1317 A del 18 de septiembre de 1.986 la misma entidad demandada dispuso el pago de ciertas acreencias laborales del pensionado quien para esa fecha había fallecido, las cuales le deberían ser cubiertas a la actora, como también en su artículo 5 dispuso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la actora, por el término de cinco (5) años contados a partir del 23 de noviembre de 1.984 a 122 de noviembre de 1.989. Lo anterior por ser hija del causante y depender económicamente del mismo. 4°. La misma entidad expide luego la resolución 1174 del 27 de noviembre de 1.987 y revoca los artículos 5, 7, 8 y 9 de la resolución antes mencionada, es decir, en cuanto se relaciona con la sustitución pensional y sus efectos.EXPEDIENTE 27039
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MAGISTRADO: HERNEY VICTORIA PAGINA 4 + 5°. Como la actora a través de apoderado había recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación la resolución 1317 A de 1.986, la entidad demandada revoca la resolución 1174 de 1.987 y en el artículo 2° revoca nuevamente la resolución 1317 A de 1.986, y deja en firme las demás partes de la misma, o mejor de la última de las nombradas. Niega el derecho de la actora no solo a la sustitución pensional pro el término de 5 años como lo había reconocido inicialmente, sino la vitalicia como se pidió
demás partes de la misma, o mejor de la última de las nombradas. Niega el derecho de la actora no solo a la sustitución pensional pro el término de 5 años como lo había reconocido inicialmente, sino la vitalicia como se pidió a través de los recursos mencionados. 6°. Cuando se impugnó al resolución .1317 A de 1.987 (sic) o mejor, se produjo la muerte del causante, la sustitución pensional no lo era por el término de 5 años sino vitalicia y mientras subsistiera la incapacidad; que la actora por otra parte dependía económicamente del causante y además era inválida, todo lo cual exigía la norma e igualmente acreditaba en la misma actuación con exámenes practicados por la misma caja de previsión 7°. La resolución 0700 de 1.989 analiza los exámenes médicos y demás pruebas pero termina denegando el reconocimiento y pago de la pensión. Las normas que regulan la situación no exigen porcentajes especiales de pérdida de la capacidad laboral o de invalidez para la consolidación del derecho, quizá porque no se trata de una pensión de invalidez, sino de una sustitución pensional. 80.11 El artículo 4 de la resolución 0700 de 1.989 concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la resolución 1317 A, el cual debería decidirse por la Junta Directiva de la institución. 9° Con fecha 25 de enero de 1.991 la actora se enteró de la decisión de la Junta Directiva de la caja demandada, en el sentido de que la Apelación había sido denegada, providencia que a la fecha no ha sido notificadaEXPEDIENTE 27039
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de la Junta Directiva de la caja demandada, en el sentido de que la Apelación había sido denegada, providencia que a la fecha no ha sido notificadaEXPEDIENTE 27039
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PÁGINA 5 personalmente a la actora como tampoco por edicto como lo exige el artículo 44 del C.C.A, estando en oportunidad legal para promover la demanda, pues la decisión de la Junta Directiva es la que agota la vía gubernativa y la notificación se entiende surtida con la presentación de esta demanda.
NORMAS VIOLADAS: • Parágrafo 10 del artículo 1 y artículo 3 de la Ley 33 de 1.973. • Artículos 1, 3 y 6 del Decreto 690 de 1.974.
No hubo contestación de la demanda por parte de la entidad demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta presenta escrito a folios No. 136 a 139, donde concluye que la acción había caducado por "el transcurso de casi dos años desde el agotamiento de la vía gubernativa.." hasta la presentación de la demanda.
El actor presentó sus alegatos en el folio No. 135; por su parte, la entidad demandada lo hizo a folios Nos. 129 a 134 del cuaderno principal.EXPEDIENTE 27039
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CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en la demanda la nulidad de las resoluciones 1317 A del 18 de septiembre de 1.986 en su artículo 5; la resolución 1174 del 27 de
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CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en la demanda la nulidad de las resoluciones 1317 A del 18 de septiembre de 1.986 en su artículo 5; la resolución 1174 del 27 de noviembre de 1.987 en cuanto revoca los artículos 5, 7, 8 y 9 de la resolución antes mencionada; la resolución 0700 del 23 de mayo de 1.989 que revoca la resolución 1174 del 27 de noviembre de 1.987 y los artículos 5, 7, 8 y 9 de la resolución 1317 A dei 18 de septiembre de 1.986, expedidas por el Gerente General de la caja, las cuales niegan la sustitución pensional en favor de la actora.
En segundo lugar, pide la nulidad del acta de fecha 21 de junio de 1.989 expedida por la .Junta Directiva de la entidad, solo en lo pertinente a la negación del recurso de apelación solicitado contra la resolución 1317 A del 18 de septiembre de 1.986, Las anteriores peticiones se fundamentan, en primer lugar, porque los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1.973, en cuanto que por ser la actora hija del causante, quien era el que ostentaba la calidad de pensionado, debía ser sustituida en la obligación prestacional adquirida por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá. Además de las razones anteriores, corroboraba aún más el hecho de que la actora presentaba "invalidez en un 60% (fi. 12) y dependía económicamente del de cuj LIS. En segundo lugar, se vulneraron los artículos 1, 3 y 6 del Decreto 690
que la actora presentaba "invalidez en un 60% (fi. 12) y dependía económicamente del de cuj LIS. En segundo lugar, se vulneraron los artículos 1, 3 y 6 del Decreto 690 de 1.974, reglamentario de la ley 33 de 1.973, porque según el apoderado de la parte actora, se otorga el derecho de sustitución pensional, con "solo la presentación de deterniinados documentos. . .", los cuales fueron presentados a la Caja, pero a pesar de ello, fue denegada la pretensión; la asignaciónEXPEDIENTE 27039
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PAGINA 7 pensional es "integra" porque la madre de la actora también había fallecido y si no se reconocía el derecho impetrado, se quebrantaba con esto el artículo 3 ibídem. Previamente a cualquier análisis de fondo, la Sala se detendrá en estudiar si a la fecha de presentación de la demanda se había presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la última providencia de las tres acusadas (resolución 0700del 23 de mayo de 1.989), tiene fecha de notificación al mismo apoderado actual, del 25 de mayo de 1.989 (anverso fi. 41). En efecto, mediante dicho acto la entidad por intermedio de su representante legal, decidió el recurso de reposición propuesto por la interesada contra el acto inmediatamente anterior. Si bien es cierto la resolución 0700 del 23 de mayo de 1.989 en su artículo cuarto concede un recurso de apelación para ante la Junta Directiva,
interesada contra el acto inmediatamente anterior. Si bien es cierto la resolución 0700 del 23 de mayo de 1.989 en su artículo cuarto concede un recurso de apelación para ante la Junta Directiva, no lo es menos que no era procedente en términos del numeral 21 del artículo 50 del C.C.A., dado que dicha junta no es el superior jerárquico del Director del organismo. Y si, como se afirma en el hecho No. 9 de la demanda, la interesada tuvo conocimiento de la finalización de la actuación administrativa por lo señalado por la Junta, aunque otra cosa dice el acto de notificación visible al folio 41 (anverso), esa circunstancia en forma alguna puede habilitar la posibilidad de presentación de la demanda en la fecha en que se hizo por lo ya expuesto de que la vía gubernativa había quedado agotada en la fecha en que se hizo la notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición, es decir, la resolución 0700 del 23 de mayo de 1.989. Es de concluir, entonces, que si la Junta hizo una manifestación mediante el acta No. 008del 21 de junio de 1.989, no por eso quedaba sinEXPEDIENTE 27039
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PAGINA 8 fuerza reguladora' lo dispuesto en el mismo artículo 50 del C.C.A, en cuanto que no cabe apelación para las decisiones de los superiores de las entidades descentralizadas, ya que un error de esta naturaleza no puede tener efectos de derogación de una norma y menos de crear derechos en favor de terceros. Al revisar los actos administrativos acusados, observa la Sala que el
descentralizadas, ya que un error de esta naturaleza no puede tener efectos de derogación de una norma y menos de crear derechos en favor de terceros. Al revisar los actos administrativos acusados, observa la Sala que el último acto expedido por el Gerente del organismo, fue la resolución 0700 del 23 de mayo de 1.989, la cual revocó en su totalidad la resolución 1174 del 27 de noviembre de 1.987 y los artículos 5, 7, 8, y 9 de la resolución 1317 A del 18 de septiembre de 1.986, por lo tanto se tiene que esa fue la que decidió sobre la petición incoada por la actora e igualmente resolvió el recurso de reposición interpuesto por la misma. La resolución 0700 del 23 de mayo de 1.989 dispuso en su artículo cuarto, "conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación para que surta ante la H. Junta Directiva de la Institución..." (fi. 17). Tal pronunciamiento, constituyó un yerro jurídico por cuanto es improcedente el recurso de apelación contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, como lo es la Caja de Previsión del Distrito, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2 del numeral 2° del artículo 50 del C.C.A. Sin embargo, la misma entidad subsanó su desacierto, y en el Acta No. 008 del 21 de junio de 1.989 la Junta Directiva de la Caja citó el artículo en mención, manifestando: "...Por lo anterior, dice el Doctor Rómulo González T., no existe el Recurso de apelación para ante la Honorable Junta Directiva de la Caja de
en mención, manifestando: "...Por lo anterior, dice el Doctor Rómulo González T., no existe el Recurso de apelación para ante la Honorable Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E... "(fi. 52). De lo anterior se concluye que no se puede tener como resuelto ni "denegado" el recurso de apelación por parte de la entidad demandada con lo manifestado por esa junta, como expuso en el numeral 9° de los hechos deEXPEDIENTE 27039
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PAGINA 9 la demanda (fi. 21) el apoderado de la parte actora. Por tanto, ese escrito no tiene la connotación(le acto administrativo 'que hubiera definido la vía gubernativa, pues se limita a explicar la no procedencia del recurso de apelación, pero no con el carácter de decisión administrativa ya que tenía por que hacerla, distinto a dar una explicación. Al ser improcedente por lo ya expuesto el recurso de apelación contra la resolución 0700 d& 23 de mayo de 1.989, quedó ésta en firme el 28 de mayo de 1.989, por lo que se tiene que al ser presentada la demanda el 11 de abril de 1.991, pasaron más de los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del C.C.A. para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que i Sala dará por establecida la caducidad de la acción como lo afirmó en su momento la Procuradora Cuarta Judicial a folios 136 a 139 del cuaderno principal, fenómeno que no hace posible que se adquiera competencia para decidir.
derecho, por lo que i Sala dará por establecida la caducidad de la acción como lo afirmó en su momento la Procuradora Cuarta Judicial a folios 136 a 139 del cuaderno principal, fenómeno que no hace posible que se adquiera competencia para decidir. Por lo expueo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declárase probado la caducidad de la acción en relación con las resoluciones 1317 A del 18 de septiembre de 1986 en su artículo 5, resolución 1174 del 27 de noviembre de 1987, la resolución 0700 del 23 de mayo de 1989 quc uevoca la resolución 1174 del 27 de noviembre deEXPEDIENTE 27039
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MAGISTRADO: KERNEY VICTORIA PAGINA 10 1987, y los artículos 5, 7, 8 y 9 de la resolución 1317 A del 18 de septiembre de 1986.
2. Declárase in]ribido para decidir en relación con el acta del 21 de junio de 1989, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión del
Distrito de Santa Fe de Bogotá. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.36