TA CUN - 27055-(08-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27055-(08-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACUTJiD DI, IICIOEAL / C) EE Ii.iJEdISTCIA - Error en --1 carjo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
S(JBSECCION "B" 1 SEI Santafé de Bogotá, septiembre ocho (8) de mil novescientos noventa y cinco (1995)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF: PROCESO No. 91 27055
ACTOR: OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ
ACTOS NACIONALES
Insubsistencia OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ, identificado con la C.C. 2.886.130 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contra el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora sefa1a como P R E T E N 5 1 0 N E 3 de la demanda las siguientes: 11 PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 3667 de diciembre 18 de 1990, expedida por el Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ, como Jefe de División código 2075, grado 06 de la división administrativa, el cual ocupó en el Establecimiento público precitado. 11 SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia deberá reintegrar al Doctor OTTO GERMAN
06 de la división administrativa, el cual ocupó en el Establecimiento público precitado. 11 SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia deberá reintegrar al Doctor OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ, en el cargo de Jefe de División ky
1EXPEDEINTE No. 27.055
Código 2040 grado 09, el cual ocupaba al declararse insubsistente su nombramiento, o en otro de igual o superior categoría, y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste'. 1. TERCERA.-- Que, para todos los efectos legales, y en especialmente, para el reconocimiento y pagos de sus salarios y prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados al Fondo.. Los H E C H O S principales que se relacionan en la demanda son los siguientes: -. El Doctor OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ, fue nombrado por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en el cargo de Jefe de División Código 2040 grado 09 de la División administrativa, mediante Resolución No. 0004 de enero 9 de 1990. -. A partir del día 31 de agosto de 1990, fecha en la cual asumió el Doctor JHON JAIRO MEJIA DUQUE, el cargo de Director general del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se emprendió contra el actor clara y manifiesta persecución que
asumió el Doctor JHON JAIRO MEJIA DUQUE, el cargo de Director general del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se emprendió contra el actor clara y manifiesta persecución que adquiriría mayores proporciones a medida que transcurría el tiempo. -. Fue así como a finales de agosto de 1990, el Director del fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, le solicitó al Doctor OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ, personalmente, que le presentara la renuncia del cargo, explicándole que ésto lo hacia debido a sus compromisos políticos. -. En los últimos días del mes de noviembre de 1990, los proveedores: Papelería Horizonte Cra.Ba. Ltda.,
2EXPEDEINTE No. 27.055
Representaciones El Satélite, Distribuciones Pelpo Ltda y Almacén y distribuidora El Manantial, pasaron a la demandada cuentas de cobro por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS 4'000.000.00) M/cte. por concepto de almacenamientos de elementos del Fondo Rotatorio de Ministerio de Justicia. Una vez llegadas estas cuentas de cobro, fueron enviadas por la Secretaría General (central de cuentas), a la oficina del Doctor OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ; Jefe de la División Administrativa para su trámite normal. -. El Doctor OTTO GEMAN IZQUIERDO SANCHEZ concluyó que estas cuentas no se podían pagar, porque no tenían ningún soporte legal. --- Fue así como el actor citó a su oficina al Doctor ANGELO BERNAL ( Jefe encargado de la División de servicios generales) y al Doctora OLGA PATRICIA QUINTERO (Asistente de
legal. --- Fue así como el actor citó a su oficina al Doctor ANGELO BERNAL ( Jefe encargado de la División de servicios generales) y al Doctora OLGA PATRICIA QUINTERO (Asistente de la División Administrativa), para exponerle el caso, escuchando a la vez sus comentarios.Ellos conceptuaron, que esas cuentas eran Ilegales y no se podían pagar, pues carecían de los soportes legales para esto. El Doctor OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ,les explicó que tenía una gran presión de parte del Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, para que se tramitaran los antes posible, estas cuentas; que él le había explicado al Director por qué no se podían pagar..". El martes 18 de diciembre de 1990, a primera hora, mientras mi poderdante salió al banco, el Director, mandó al doctor ANGELO BERNAL, para que sacara de su oficina del actor las 16 cuentas mencionadas anteriormente.El Doctor ANGELO BERNAL rio se atrevió a sustraerlas del despacho del Doctor OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ, y se limitó a preguntárselas a la Doctora OLGA PATRICIA QUINTERO, Asistente de la División Administrativa. Una vez llegó el Doctor OTTO GERMAN IZQUIERDO SANCHEZ, y enterado de lo anterior, redactó el oficio No DA 1332 dirigido al Doctor JHON JAIRO MEJIA DUQUE, de fecha 18 de diciembre de 1990, remitiéndole las 16 cuentas de cobro de almacenamiento. 3EXPEDEINTE No.. 27.055 -. Al poco tiempo lo que recibió el actor fue la carta
diciembre de 1990, remitiéndole las 16 cuentas de cobro de almacenamiento. 3EXPEDEINTE No.. 27.055 -. Al poco tiempo lo que recibió el actor fue la carta mediante la cual la demandada le comunicaba la decisión de declarar insubsistente su nombramiento. En la demanda se describen otros hechos a los cuales se remite esta providencia. Invoca como N O R M A S y 1 0 L A D A S las siguientes: l.Supralegales: Artículos 2o., 16, 17, 20, 26, 30 y 62. 2.Sustantivas de menor jerarquía: Artículos 27 y es., 1519, 1740 y concordantes del Código Civil; 2o. ley 50 de 1936; 26, 61 y concordantes del decreto 2400 de 1968; Decreto 1959 de 1973; Decreto 075 de 1976; artículos lo. y 2o. ley 13 de 1984; Decreto 582 de 1985; arte. 84, 85 y 137 del C.C.A. y demás normas legales concordantes y pertinentes. La entidad demandada fue notificada personalmente (fl.80 al reverso), no designó apoderado, ni contestó la demanda. Ordenado el traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 272 exp.), la actor presentó sus alegatos correspondientes mediante memorial, visible al folio 273 del expediente. El Ministerio 'Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA ante esta Corporación expresó: " En el caso concreto, el aporte probatorio allegado al proceso se limita a una relación de documentos relativos a cuentas de cobro y
El Ministerio 'Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA ante esta Corporación expresó: " En el caso concreto, el aporte probatorio allegado al proceso se limita a una relación de documentos relativos a cuentas de cobro y comprobantes que no desvirtúan en sí mismos la presunción del acto acusado y, por ende, que el mismo no tuviera como fin el mejoramiento del servicio."
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11 Por las anteriores consideraciones este despacho de la Procuraduría Séptima, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda." (fi. 281 exp.). La Sala, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes, C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S previas: La pretensión de la parte demandante va encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 3667 de diciembre 18 de 1990, proferida por el Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, mediante la cual se declaró su insubsisbencia en el cargo de JEFE DE DIVISION 2075 GRADO 06 de la División Administrativa de dicho Fondo. Del extenso, genérico y no muy ordenado, concepto de violación que trae la demanda, podría decirse, en síntesis, que los cargos centrales de la acción son los siguientes: 1) Desviación de poder: Se afirma para sustentar esta acusación que " la declaratoria de insubsitencia de que fue objeto el actor se constituye no sólo en un castigo o reprimenda por no haber acatado las ordenes ilegales que el Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia' le formuló reiteradamente, sino en un abuso de la
objeto el actor se constituye no sólo en un castigo o reprimenda por no haber acatado las ordenes ilegales que el Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia' le formuló reiteradamente, sino en un abuso de la facultad o función pública de nombramiento y remoción de la ley (sic), incluida la misma petición de renuncia que fue hecha al actor y a otros funcionarios de la entidad sin existir motivos para ello' (folio 85). 2) Expedición irreu1ar y falsa motivación: El cargo lo sustenta con el argumento de que se violó el régimen 5EXPEDEINTE No.. 27.055 disciplinario ( Decreto 482 de 1985.) y de que el acto fue producto de un montaje : "..la decisión antecedió todo un engranaje bien organizado con el objeto de concluir en la declaratoria de aparente insubsistencia del actor-Este montaje es a todas luces ilegal..", 3) Igualmente, censura el actor la Resolución impugnada por violación al art. 26 del decreto 2400/68, pues no se cumplió con el requisito de la anotación en la hoja de vida del actor. 4) Por último, alega el actor que existió una equivocación en el acto acusado pues el demandante había sido nombrado para el cargo de JEFE DE DIVISION 2040 GRADO 09 y la acusada lo declaró insubsistente en el de JEFE DE DIVISION 2075 GRADO 06. Procede, la Sala, a considerar tales acusaciones en el mismo orden en que fueron expuestas: lo--- La prueba para sustentar el referido cargo de desviación de Poder brillaron por su ausencia en este proceso y poco se hizo para sustentar las aseveraciones de la demanda..
orden en que fueron expuestas: lo--- La prueba para sustentar el referido cargo de desviación de Poder brillaron por su ausencia en este proceso y poco se hizo para sustentar las aseveraciones de la demanda.. El desvío de poder es dentro de las causales de anulación de los actos administrativos, la que presenta la más alta dificultad probatoria, ya que el accionante debe acreditar en el plenario un elemento subjetivo, sin el cual la causal no se configura. La denominada petición de renuncia" que el actor pretende señalar corno base de un montaje no aparece probada por lado alguno y solo tiene sustento en las afirmaciones de libelo. Las cuentas, comprobantes de pago, ordenes de trabajo, y demás pruebas documentales, visibles del folio 5 al 72 expediente, así como las certificaciones sobre su anulación 6EXPEDEINTE No. 27.055 ( folios 131 y 133 exp) no tienen el valor probatorio para deducir de ellas el origen y el motivo de la insubsistencia, como lo hace el actor en su alegato de conclusión. En primer término, el hecho en sí relativo a las desavenencias entre el nominador y el demandante por el trámite de dichas cuentas no está acreditado en el plenario y si así lo fuere la conexidad hih y la insubsistencia no aparece probada. Así pues, que no prospera el cargo, dado que en el sentir de esta Sala, no fue demostrado el móvil oculto, contrario al buen servicio que se alega y por tanto, la presunción de legalidad del acto se encuentra incólume. 2o.- Esta Sala ha sostenido, siguiendo la jurisprudencia reiterada y uniforme del H. Consejo de Estado, que la
buen servicio que se alega y por tanto, la presunción de legalidad del acto se encuentra incólume. 2o.- Esta Sala ha sostenido, siguiendo la jurisprudencia reiterada y uniforme del H. Consejo de Estado, que la Declaratoria de insubsitencia no es el resultado de un proceso disciplinario y que por lo mismo, no tiene porqué estar precedida de ningún procedimiento previo. El cargo de FALSA MOTIVACION no tiene ningún asidero jurídico, dado que la Resolución impugnada es producto del ejercicio de una facultad discrecional y no reglada de la administración. De tal suerte, que si el acto no fue 11 motivado, el cargo de falsa motivación no es procedente, ni cabe dentro de la situación jurídica planteada. 3o.-- La Jurisprudencia que cita el apoderado del actor, sobre la falta de anotación en la hoja de Vida hace tiempo fue revaluada por esta jurisdicción, la que ha considerado que tal omisión no constituye causal de anulación, pues se trata de actuaciones y actos diferentes, cuya validéz no se encuentra supeditada entre ellos. 4o..- El hecho de una simple equivocación en el número del código y el grado en el acto acusado no genera nulidad, pues tales errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo por 7EXPEDEINTE No. 27.055 la administración. Es de observar que tal equivocación fue enmendada mediante la Resolución 3122 de diciembre 26 de 1991, que obra en autos. En estos procesos, en los cuales se acusa un acto discrecional como el que declara una insubsistencia, debe aparecer fehacientemente demostrado, para la prosperidad de
Resolución 3122 de diciembre 26 de 1991, que obra en autos. En estos procesos, en los cuales se acusa un acto discrecional como el que declara una insubsistencia, debe aparecer fehacientemente demostrado, para la prosperidad de las pretensiones, el elemento subjetivo que lleva a la administración a desviarse en la utilización de las facultades otoi'gadas por la ley. Por último, debe señalarse que el hecho de que un determinado empleado sea considerado desde el punto de vista laboral un buen funcionario, no limita el uso de la facultad de libre remoción, pues tal circunstancia no implica necesariamente que la administración actuó con desvío de poder en la expedición del acto, pues razones distintas a la conducta laboral del empleado pudieron ser las que determinaron la decisión de utilizar la potestad discrecional, las cuales podrían ser consideradas dentro del marco del concepto de la eficacia en la prestación del servicio. Las causas de la insubsistencia pueden ser variadas, ajenas completamente a la buena o mala conducta del funcionario y de toda suerte diferente a lo que se entiende por motivo para la justificación de los actos de la administración.' (Consejo de Estado, Sentencia de octubre 28/77. La simple prueba de la idoneidad laboral del funcionario, no es suficiente para anular el acto de insubsistencia, pues aunque puede constituir un indicio a favor de las aspiraciones de la demanda, debe también demostrarse el elemento subjetivo que impulsó a la administración a proferir el acto8RTHA BETANCURT RUIZ
EXPEDEINTE No.. 27.055
aspiraciones de la demanda, debe también demostrarse el elemento subjetivo que impulsó a la administración a proferir el acto8RTHA BETANCURT RUIZ
EXPEDEINTE No.. 27.055
En conclusión, la Sala observa que, si el demandante no era un funcionario de CARRERA ADMINISTRATIVA O DE PERIODO FIJO, ni se encontraba amparado por ningún fuero de estabilidad, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento por la administración. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección b, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo.- NIEGAN SE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2o.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobada como consta en el acta No. 47 de la fecha.
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