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TA CUN - 27066-(27-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27066-(27-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

F°F<IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAeT.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" a

'

REAJUSTE PENSIONAL-Factor Porcentual/SILENCIO ADMINISTRATIVO.

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Boqotá D.C., Mayo veintisiete (27) - de mil novecientos noventa y cuatro (1994). -

JUICIO No. 27066

ACTOS MUNICIPALES

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL D.C.

PENSION DE JUBILACION CORRECCION REAJUSTES

ACTORA: ANA LUCIA JIMENEZ VDA DE PALOMARES ANA LUCIA JIMENEZ VDA DE PALOMARES a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, consagrado en el Articulo 60 del Código Contencioso; Administrativo, al haber transcurrido el tiempo allí prevjo sin que la Casa de Previsión Social de Bogotá. DistrjtG Especial, haya notificado al suscrito en reprertaciónd actor, decisión expresa por medio de la cual haya ruei14 recurso de Apelación interpuesto por la,víagubernativa fundamento en él, con¡ el fin de obtener-,,1a rliquidaciML la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correct 41. los reajustes ordenados por la ley 4a./76, Artulo 1Q.I Armonía con los Fallos del Consejo de Etado y

Corporación.

la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correct 41. los reajustes ordenados por la ley 4a./76, Artulo 1Q.I Armonía con los Fallos del Consejo de Etado y Corporación. 2a. Que como consecuencia de la ant.rio declaración l y previa "NULIDAD" DEL ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de. los REAJUSTES de la. pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o., del Artículo 1. de la Ley 4a/761 para los aos de 1976, 19779 1978 y 1979, como está planteado en mi demanda, cuya copia acompaso.J'.N. 27066 3a. Que para los aflos de 1.982, 1984, 1985., 1986, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante. con PORCENTAJE del 15% como mínimo., según lo ordenado en el Parágrafo 30. del Art. lo. de la Ley 4a/76. 4a. Que para los aos de 1.980 a 1.988, se ordene REAJUSTAR lo pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Ley 4a/76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIIIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales aos." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del demandante, formulé dmanda a la Caja de Previsión Social

vigente para cada uno de tales aos." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del demandante, formulé dmanda a la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, la cual fue radicada el día 23 de Agosto de 1990, con el fin de que se procediera a reliquidar la pensión de mi mandante, mediante la correcta aplicación de los PORCENTAJES y SUMA FIJA que se deducen de la fórmula ordenada en el INCISO 2o. del Artículo lo. de la Ley 4a./76 en armonía con lo dispuesto en los Fallos del Consejo de Estado de fecha 7 de junio de 1.979. 20 de Marzo de 1.984, entre otros, y las Sentencias del 9 de Diciembre de 1983 y 14 de Julio de 1.986 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o sea para los aos de 1.976, 1977 y 1978, PORCENTAJE del 25% y SUMA FIJA de $390.00. 2o. La Caja, transcurrido el tiempo previsto n el Artículo 40 del C.C.A.,' no notificó decisión alguna por medio de la cual hubiera resuelto mi petición, en vista de lo cual y. ante la presunción' de haberse producido un acto neqativq, con el fin de agoiar la vía gubernativa, interpuse el recurso de Apelación eld.a 7 de febrero de 1.991, pero tampoco la Entidad demandada me ha notificado decisión expresa sobre él', por lo que se entiende A que la ddsición es negativa al haberse producido el Silencio 'Administrativo

tampoco la Entidad demandada me ha notificado decisión expresa sobre él', por lo que se entiende A que la ddsición es negativa al haberse producido el Silencio 'Administrativo contemplado en el Artículo 60 Ibidem. ••i.'j ó'." ''D acuerdo a lo expresado en el hecho primero, la pensión de mi mandante ha de quedar asía 11 l/ de la D'ÍFERENCIA, 1/2 del PORCENTAJE del SALARIO mínimo - del INCREMENTO SALA ANTIGUO Y NUEVO. RIAL.$ 435.00 Para 1.985 $ 1.018.50 $ 525.00 Para 1.986 $ 1.129.80 $ 600. co Para 1.987 $ 1.626.90 $ 855.00 Para 1.988 $ 1.849.20 $ 925.50 Para Para Para Para Para 1.980 1.981 1.982 1.983 1.984

AL 'u. 4 J.N. 27066

De acuerdo a los Decretos Nos.. 2831/78, 3189/79, 3463/80, 3686/81, 3713/82, 3506/83, 01/85, 3754/85, 3732/86 y 2545/87 que establecieron los SALARIOS MINIMOS y la correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha. venido aplicando la Caja para cada uno de estos aos, en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS

FIJAS: Deben ser: En Diciembre 31 de 1978..$ 2.580.00

aplicando la Caja para cada uno de estos aos, en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS

FIJAS: Deben ser: En Diciembre 31 de 1978..$ 2.580.00

En Diciembre 31 de 979.. 3.450.00

MITAD DE LA DIFERENCIA... 435.00

En Diciembre 31 de 1979..$ 3.450.00 En Diciembre 31 de 1980... 4.500.00

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 525.00

En Diciembre 31 de 1980..$ 4.500.ao En Diciembre 31 de 1981.. 5.700.00

MITAD DE LA DIFERENCIA... 600.00

En Diciembre 31 de 1981..$ 5.700.00 En Diciembre 31 de 1982... 7.410.00

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 855.00

En Diciembre 31 de 1982..$ 7.410.00 En Diciembre 31 de 1983... 9.261..00

MITAD DE LA DIFERENCIA.... 925.50

1979 1980 1.981 1982 1983 Salario Antiguo Salario Nuevo

SUMA FIJA

Salario Antiguo Salario Nuevo

SUMA FIJA

Salario Antiguo Salario Nuevo

SUMA FIJA

Salario Antiguo Salario Nuevo

SUMA FIJA

Salario Antigid Salario Nueva. SUMA FIJA 1984 En Diciembre 31 de 1983..$ En Diciembre .31de 1984... MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1985 En En Diciembre j de 1985...

Salario Nueva. SUMA FIJA 1984 En Diciembre 31 de 1983..$ En Diciembre .31de 1984... MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1985 En En Diciembre j de 1985...

MITAD DE LA DIFERENCIA....

9.261.00 Salario Antiqu 11.298.00 Salario Nuev

1. Ato ,50 8UMA.FIJA 11.298.00 Safario' &4n -0,i, u'

13.557,60 Salario Nuevo:-. 1.129.80 SUMA FIJA, 1986 En Diciembre 31 de 1985..$ En Diciembre 31 de 1986..$ MITAD DE LA DIFERENCIA.... 1987 En Diciembre 31 de 1986..$ En Diciembre 31 de 1987...

MITAD DE LA DIFERENCIA....

13.557.60 16.811.40 1.626.90 16.811.40 20.509.80 1.849.20 Salario AntigUó Salario Nuevo SUMA FIJASalario IJA Salario Antiqu Salario Nueva SUMA FIJA5 J.N. 27066 1988 En Diciembre 31 de 1987... 20.509.80 Salario Antiquc En Diciembre 31 de 1988... 25.637.40 Salario Nuevo MITAD DE LA DIFERENCIA. 2.563.80 SUMA FIJA Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Caja, y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4aJ76 para los aos de 1982, 1984 y siguientes hasta 1988s se aplicaron a mi mandante

PORCENTAJES así:

dictadas por la Caja, y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4aJ76 para los aos de 1982, 1984 y siguientes hasta 1988s se aplicaron a mi mandante

PORCENTAJES así: 1 -Para 1982, 13.33% -Para 1.984, 12.49% -Para 1.985, 11.00X -Para 1.986, 10.00X -Para 1.987, 12.00V. -Para 1.988, 11.00X AL lp Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MININO el 15% toda vez que para ninguno de todos estos aíosm la mesada 'ensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MININOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO 30. del Articulo lo. de la Ley 4a./76, que textualmente dice: FARAGRAFO 3o. "En ningún caso el reajuste de que trata éste artículo SERA INFERIOR al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MININO MENSUAL LEGAL MAS ALTO." (Mayúsculas Mías).- Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez que los CINCO (5) SALARIOS MININOS PARA CADA UNO DE TALES AROS son: -1.982 $ 37.050.00

-1.984 56.490.00

1.985 67.788.00 -1.986 -1.987 -1.988

-1.982 $ 37.050.00

-1.984 56.490.00

1.985 67.788.00 -1.986 -1.987 -1.988 $ 84.057.00 102.549.00

128. 195.00

Y. la mesada pensional de mi mandante, en ningún ao excedió tales sumas.

Aplicado lo comentado en el numeral anterior a la pensión de mi mandante, su mesada pensional le ha de quedar así:1/2 de la DIFERENCIA del SALARIO mínimoANTIGUO Y NUEVO. 1/2 del PORCENTAJE

de]. INCREMENTO SALP

RIAL. Pensión Anterior 1 Parágrafo3o. 6 J.N. 27066 $ 5.543.13 + $ 525.00 + 15.217. = $ 843.11 $ 5.543.13 + $ 525.00 + $ 843.11 = $ 6.911.24 $ 6.911.24 + $ 600.00 + 15.00V = $ 1.036.68 $ 6.911.24 + $ 600.00 + $ 1.036.68 =$ 8.547.92 Parágrafo 3o. $ 8.547.92 + $ 855.00 + 15.00V. = $ 1.282.18 $ 8.547.92 + $ 855.00 + $ 1.282.18 = $10.685.10 Parágrafo 3o. $ 10.685.10 + $ 925.50 + 15.00V. = $ 1.602.76

$ 8.547.92 + $ 855.00 + $ 1.282.18 = $10.685.10 Parágrafo 3o. $ 10.685.10 + $ 925.50 + 15.00V. = $ 1.602.76 $ 10.685.10 + $925.50 + $1.602.76 = $13.213.36 Parágrafo 3o. $ 13.213.36 + $ 1.018.50 + 15ooV. = $ 1.982.00 $ 13.213.36 + $ 1.018.50 + $1.982.00= $ 16.13.86 Parágrafo 3o. $ 16.213.86 + $ 1.129.80 + 15.o0X = $ 2.432.07 $ 16.213.86 + $ 1.129.80 +$2.432.07 = $19.775.73 Parágrafo 3o. $ 19.775.73 + $ 1.626.90 + 15.00Z = $ 2.966.36 $ 19.775.73 + $ 1.626.90 + $2.966.36= $24.368.99 Parágrafo 3o. $ 24.368.99 + $ 1.849.20 + 15.00V. = $ $ 24.368.99 + $ 1.849.20 + $ 3.655.34 =$29.873.53.: Parágrafo 3o.. $ 29.B73.53 + $ 2.563.80 + 15-ó0% $ 4,481,0 $ 29.873.53 + 2.563.80 + $ 4.481.03=$36.918.6 1980 1.981 1982 1983

$ 29.873.53 + 2.563.80 + $ 4.481.03=$36.918.6 1980 1.981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTELA JÚRISDItCIOND LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es procedente acudir ala jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que se ha operado el fenómeno de SILENCIO ADMINISTRATIVO frente al recurso de Apelación interpuesto contra el acto acusado. Art. 135 numeral 3o. del C.C.A.'7 J.N. 27066 En la demanda se indican como normas "Art.culo 45 de la Constitución Nacional Artículo 50 y 60 del C?C?A. (sic). Artículo 10, Inciso 2o. y 3o. de la Ley 4a. de 1976.", por los conceptos folios 11 y 12 del c.p. así: violadas 6o.. 31, Parágrafo leídos a "La demandada al haber transcurrido el tiempo previsto en el Artículo 60 del C.C.A. sin haber resuelto el recurso de Apelación que con el lleno de los requisitos leqales interpuse contra el acto presunto negativo ha violado. el artículo 45 de la Carta Magna, el cual dispone la rápida y oportuna resolución de las peticiones, y como consecuencia de esta Norma fundamental, lo previsto en los artículos 6o.y 31 del C.C.A. que desarrollan el Espíritu del Ordenamiento Constitucional. Corno consecuencia se ha producido el fenómeno jurídica del Silencio Administrativo Negativo.

esta Norma fundamental, lo previsto en los artículos 6o.y 31 del C.C.A. que desarrollan el Espíritu del Ordenamiento Constitucional. Corno consecuencia se ha producido el fenómeno jurídica del Silencio Administrativo Negativo. Agotada en esta forma la 'Vía Gubernativa, ha quedado expedito el procedimiento Contencioso, al que acudo con miras a lograr 'a NULIDAD del acto y el restablecimiento del derecho vulnerado. La Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, al negar los reajustes de la pensión del demandante, interpretó a su acomodo el ARTICULO lo. INCISO 2o. y el PARAGRAFO 3o. de la Ley 4a de 1976, por cuanto por una parte tomó SALARIOS MININOS MENSUALES LEGALES MAS ALTOS, diferentes a los que deben ser según se deduce de la correcta interpretación de dicho INCISO, esto es: Los que estuvieron vigentes a 31 de Dic./76 (SALARIO ANTIGUO) y el 31 de Dic./77 (SALARIO NUEVO); en 31 de Dic./77 (SALARIO ANTIGUO) y el 31 de Dic./78 (SALARIO NUEVO); en 31 de Dic./78 (SALARIO ANTIGUO) y el 31 de Dic./79 (SALARIO NUEVO), lo cual trajo como consecuencia que se le aplicaran PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS diferentes a las REALES, y por ende, los reajustes reconocidos para los aos de 1976, 1977. 1.978 y 1.979 fueron inferiores a los que legalmente corresponden, como bien lo han analizado tanto el Consejo de Estado como el Tribunal, en

reconocidos para los aos de 1976, 1977. 1.978 y 1.979 fueron inferiores a los que legalmente corresponden, como bien lo han analizado tanto el Consejo de Estado como el Tribunal, en las Sentencias que sirven de fundamento a esta demanda. Por otra, para los amos de 1.980 a 1.9889 igualmente se han concedido SUMAS FIJAS INFERIORES a las correctas según quedó analizado, y para los aos de 1982, 1984, 1.985, 1.986, 1.987 y 1.988, PORCENTAJES INFERIORES AL 15% debiendo ser este ULTIMO ya que la MESADA PENSIONAL de mi mandante, para ninguno de estos aos SUPERO LOS CINCO SALARIOS MINIMOS como se dispone en el PARAGRAFO TERCERO de la Ley quebrantada. En tales condiciones, es evidente que no se ha dado cumplimiento por la demandada a estos preceptos, siendo ostensible su violación debiéndose ordenar una revisión total de la pensión a partir del lo. de enero de 1976 hasta el 31 de Diciembre de 1988 y sobre las cantidades que resulten de aplicar las SUMAS8 J.N. 27066 FIJAS Y LOS PORCENTAJES correctos." Durante el término de -fijación en lista las partes guardaron silencio. La parte actora y la entidad demandada formularon sus alegatos de conclusión en tiempo como se lee a folios 69 a 82 del c.p. La Procuraduría Quinta en lo Judicial emitió concepto adverso a las pretensiones de la demanda como se lee a folios 83 a 85 del c.p.. Cumplido el trámite de ley sin que se observe

La Procuraduría Quinta en lo Judicial emitió concepto adverso a las pretensiones de la demanda como se lee a folios 83 a 85 del c.p.. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES: Ha dado origen al presente juicio, el acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, al recurso de apelación impetrado contra el acto presunto negativo a la petición radicada el día 23 de agosto de 1.990, mediante la cual se solicita el reajuste de pensión de jubilación de1a. actora formulada por su apoderado. En la peticin primera de ka demanda %e in el Silencio Administrativo, con fundamento en .1 artíul del C..C.A, al haber transcurrido el tiemao a1lLoreisto que la Caja de Previsión Social de BogotDistritoEs POR d haya tnotificado al apoderado de la atoraF en representación., decisión expresa por mediode:la ual Jj resuelto el recurso de apelación interpuesto.9 i . N . 270éb Pues bien, si la petición se radicó el día 23 de Agosto de 1990, de conformidad con el artículo 40 del C.C.A., el silencio administrativo se configura a los tres meses de haberse presentado la petición, sin que la administración se pronuncie o sea, que se configuró en el caso presente el día 23 de Noviembre de 1.990. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el

meses de haberse presentado la petición, sin que la administración se pronuncie o sea, que se configuró en el caso presente el día 23 de Noviembre de 1.990. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el acto presunto el día 7 de febrero da 1.991, del cual tampoco se obtuvo respuesta por parte de la administración, configurándose así el silencio administrativo neqativo consagrado en el articulo 0 del C.C.A, que dice: "Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de repos'ición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es neqativa.-El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.-La ocurrencia del Silencio Administrativo negativo previsto en el inciso lo. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»" - Se dió en consecuencia el fenómeno del Silencio Administrativo y el acto presunto negativo invocados en la demanda.. En el caso presente se trata de determinar si el acto acusado (acto presünto denegatorio de la solicitud prestacional de agosto 23 de 1990 se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos a causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Para los aos de 1976 y 1.977 se aspira a que se reconozca judicialmente un reajuste pensional del 257. más

su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Para los aos de 1976 y 1.977 se aspira a que se reconozca judicialmente un reajuste pensional del 257. más $390.00, pero en estos aíos, no devengó pensión la actora10 J.N. 27066 conforme a la Resolución No. 809 de 1.988 que dice: II Por la cual se reconoce una sustitución pensional en forma vitalicia.-EL GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL en uso de sus atribuciones estatutarias, y CONSIDERANDO.- Que esta Caja por medio de la resolución No. 3996 de Diciembre 10 de 1.965, reconoció y ordenó pagar a favor de la Seora ANA LUCIA JIMENEZ DE PALOMARES, identificada con C.C. No. 20.260.175 de Bogotá, lo mismo que a sus hijas ZILIA y LUCIA PALOMARES, una pensión a herederos por el término de dos aos, de acuerdo con lo depuesto por la ley 171 de 1.961, en su condición de esposa e hijas legitimas del Seor JOSE LEANDRO PALOMARES USECHE, quien a la fecha de su deceso se encontraba pensionado por esta entidad.-Que el 19 de diciembre de 1977, fue dictada la Ley 44 en cuyo articulo lo. dice:"A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley No.. 171 de 1.961, Decreto Ley 3135 de 1.968 y Decreto tey 434 de 1.971, tendrán derecho a

tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley No.. 171 de 1.961, Decreto Ley 3135 de 1.968 y Decreto tey 434 de 1.971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1.973 y en la Ley 12 de 1.975".-Que como quiera que la situación jurídica de la S&ora ANA LUCIA JIMENEZ DE PALOMARES, encaja dentro de lo dispuesto por la norma transcrita, la Gerencia considera del caso, reconocerle sustitución pensional en forma vitalicia, y a ello procede en los términos de la liquidación que a continuación se transcribeRESUELVE:.-ARTICULO PRIMERO.-Reconocer y Ordenar pagar a favor de la SePora ANA LUCIA JIMENEZ DE PALOMARES, ya identificada, la sustitución pensional en forma vitalicia en cuantía de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS, (2.340.00) M/cte. mensuales, del 19 al 30 de Diciembre de' 1.977, prestación que se reajustará de acuerdo a lo dispuesto;• por la Ley 4a de 1.976, en los siguientes términos: a TRES. MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS (3.315.00). M/cte. mensuaI.es ,' para el ao 1978;,a TRES MIL OCHOCIENTOSpOCE PESOs,.gp VEINTICINCO CENTAVOS ($3.812,25) mí 4. mensuales, para.

año 1979; a CUATRO MIL OCHOIENTDS NOVENTA PESOS CO

VEINTICINCO CENTAVOS ($3.812,25) mí 4. mensuales, para. año 1979; a CUATRO MIL OCHOIENTDS NOVENTA PESOS CO M/cte mensua1 sea , arael apio de 1.980 y 4 a SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTISXS CENTAVOS 6.159.26) M/cte mensuales, para el a10 de 1 981, pre descuento de lo pagada por igual concepto.-,..

Resolución no fue: y, se presume legal y obligatoria (Ar. 66, 85 C C A ) bonsecuentemente al folio 195 C. 2 consta:

"CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE

D.C. .-DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS.-Santafé 'de Bogoá

D C • Julio siete (7) de mil novecientos noventa y ds acción de • Esta anulación11 J.N. 27066 (1992).-Por la oficina de Sustanciación resuélvase mediante providencia motivada el memorial presentado por el apoderado de la parte actora el 23 de agosto de 1990 (Fls. 112 y su), así como el que obra a folia 117 del cuaderno, teniendo en cuenta lo siguiente:.-1a.- A la beneficiaria le fu reconocida sustitución pensional por das aPios mediante Resolución No. 3996 de 1965, conforme a lo., dispuesta por la Ley 171 de 1961, de Abril 20-65 a Abril 19-67.-2o.-Durante las aos 1976, 1977 y 1978, la beneficiaria no devengó sustitución pensional.-3o.-Solo a partir del 19 de diciembre

Ley 171 de 1961, de Abril 20-65 a Abril 19-67.-2o.-Durante las aos 1976, 1977 y 1978, la beneficiaria no devengó sustitución pensional.-3o.-Solo a partir del 19 de diciembre de 1977. dando aplicación a lo dispuesto parla Ley 44/77, se le reconoció sustitución pensional en forma vitalicia, y a partir de 1978, se le reajustó la prestación de acuerdo a lo prevista por la Ley 4a de 1976 hasta diciembre 31 de 1981, mediante providencia No. 809 de 1988.-4o.-Por disposición expresa de la Gerencia de la Entidad mediante Resoluciones Nos. 010 y 014 de enero de 1982, las pensiones se reajustan directamente par Nómina y no por expediente..-5o.-La Caja ha venido reajustando las pensiones ciPéndose estrictamente a los parmetras establecidos en las Circulares expedidas por el Ministerio de Trabajcf y Seguridad Social, ao por aso, hasta la fecha." De este manera, se demuestra que la actora no devengaba sustitución pensional para los aos de 1.976 y 1.977., sólo a partir del 19 de diciembre de 1977 se le reconoció sustitución pensional vitalicia y, a partir de 1978 se le reajustó la pensión por lo prevista en la Ley 4a de 1976 hasta Diciembre de 1981. Para el ao de 1.978 sw aspira ¡ quei reconozca judicialmente un reajuste pensional deI 25% ini $390.,00. La jurisdicción' en aplicación de la ley 4 t acuerda la la establecido en circular del

Para el ao de 1.978 sw aspira ¡ quei reconozca judicialmente un reajuste pensional deI 25% ini $390.,00. La jurisdicción' en aplicación de la ley 4 t acuerda la la establecido en circular del Trabajo ha sealado que 1DB factores correctos dé1 r.øJ pensional pára ese ao fueron los del 25% más $390.óD. No' obstante lo anterior, la pretensión no llamada a prosperar debido a que en la demanda no se demotrd que la mesada pensional del citado aPio no se haya reajustaw 12 J.N. 27/ 1)66 en los mismos factores que ahora reclama en la vía judicial y no se impugnó la Resolución No. 0809 de 1988 que hizo el respectivo rea.j uste. En consecuencia no procede la nulidad delacto presunto neaativo acusado y el restablecimiento del derecho en cuanto a la"corrección" de los factores del reajuste pensional por los aos de 1976 a 1978. En la petición formulada por el ao de 1979 se aspiraba al reconocimiento de los factores de reajuste del 16.86V. más $ 435.00 y en la demanda se mencionan esos mismos factores. La jurisdicción en aplicación de la Ley 4a de 1976 y de acuerdo a lo sostenido en circular administrativa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ha determinado que para el ao de 1979 las pensiones inferiores a cinco salarios mínimos se reajustará exclusivamente en un 15% y las demás en un 5.13% más 120; precisamente la circular No. 1 del citado Ministerio así lo dispone. La demandante no prueba

salarios mínimos se reajustará exclusivamente en un 15% y las demás en un 5.13% más 120; precisamente la circular No. 1 del citado Ministerio así lo dispone. La demandante no prueba que para ese ao el reajuste de la pensión no fuera como manda la ley y no impugnó la Resolución No. 809 de 1988 que hizo el correspondiente reajuste. Por ésta razón la pretensión pertinente no está llamada a prosperar. En cuanto al reajuste de la pensión de 1980 a 1988, en la demanda se pretende que se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en el Inciso 2o. del art. lo. de la Ley 4a. de 1976, vale decir, en suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto que estuvo vigente en uno de tales aPios, sin precisar en ese momento el valor a que se aspira., aunque se anota que luego en el capitulo de hechos;13 i.N. 27066 se encuentra el análisis pertinente y el valor mencionado para cada uno de esos aos. Ahora, en la petición insoluta se encuentra la reclamación de la reliquidación de los reajustes pensionales a partir de enero lo. de 1980 hasta la fecha como consecuencia del incremento de la mesada pensional en 1979 debido a la corrección" solicitada y por las modificaciones que solicita (que para los aflos 80 a 88 se reajuste la pensión en la suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y nuevo salario mínimo legal más alto) para lo cual sefaló los salarios que se deben tener en cuenta en esos aos.

reajuste la pensión en la suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y nuevo salario mínimo legal más alto) para lo cual sefaló los salarios que se deben tener en cuenta en esos aos. En concreto, las sumas fijas que se reclaman se tengan en cuenta como uno de los factores del reajuste pensional son las siguientes: $525.00 en 1980; $600.00 en 1.981; $855.00 en 1982; $925oo en 1.983; 1.018.50 en 1.984; 1.129.80 en 1.985 1.626.90 en 1.986; 1.849.20 en 1.987 y 2.563.80 en 1988. La denegación de esta pretensión se imponeporque los salarios mínimos que la parte actora tiene en cuenta para la determinación del reajuste pensional no pueden ser los que ella menciona; en efecto, nótese que para cada aPio de los de la reclamación contempla el de diciembre Ao anterior y el de diciembre del misma año del. reajut por ejemplo, para determinar la suma fija de r.ajute da tiene en cuenta los salarios mínimos de diciembre de de diciembre de 1980 i z,(e1 mismo aPio del'.reajuste) lo qu inadmisible desde el punto de vista legal tJV.,l prácticos pues si para determinar el reajuste salarial debe hacer desde enero primero de 1980 es,inadosario conp el salario mínimo legal vigente a diciembre, 31 :de 1980, indispensable esperar que terminara el ao (1980) para poder, hacer las cuentas necesarias y determinar la suma aplicable y su porcentaje del reajuste pensional de ese ano.

el salario mínimo legal vigente a diciembre, 31 :de 1980, indispensable esperar que terminara el ao (1980) para poder, hacer las cuentas necesarias y determinar la suma aplicable y su porcentaje del reajuste pensional de ese ano. Los salarios mínimos que se deben tener en cuenta, realment 4,14 j. N. 27066 para fijar los factores del reajuste pensional de un aso, so los vigentes a diciembre 31 de los apios último y penúltima es decir, para fijar el reajuste de 1985 se tienen en cuente los salarios de diciembre de 1984 y 1983. Claro esta que en algunos actos se han tenidc en cuenta los salarios mínimos vigentes a enero lo. diciembre 31 del mismo año anterior al del reajuste pero SE advierte, como ya se sostuvo en algunas providencias, que normalmente a partir de enero lo. de un ao se aumenta el salario que se conserva hasta el último día de ese aso, por lo que si se busca establecer una 'diferencia" económica entre ellos para fijar los factores del reajuste pensional L no habrá diferencia y enesas condiciones puede ser nuqatoria el objetivo perseguido; por esa razón en algunas providencias se sostiene, con acierto, que los salarios que se deben tener en cuenta para ese objetivo son los vigentes a 31 de diciembre de los apios anterior y penúltimo, a través de los cuales si se pueden determinar los factores del reajuste al aplicar la fórmula legal. Ademas, de esta manera, se permite sin problemas efectuar el reajuste salarial anual a primero de enero y no al dos de enero, come en algunos apios ocurrió, con otras consecuencias

reajuste al aplicar la fórmula legal. Ademas, de esta manera, se permite sin problemas efectuar el reajuste salarial anual a primero de enero y no al dos de enero, come en algunos apios ocurrió, con otras consecuencias desfavorables al servidor pública. ,. .. En fin, en los actos qu.'s. tieneién cu los salarios de enero y diciembre del mismo aPio, se qbs que el salario de enero lo. era el 31 del aa anterior por lo que no varían - lasefetosc criterio que se ha esbozado. En la Resolución 809 de 1988 se dispuspel reajuste pensional de la Ley 4a de 1976 para los apios 1980 y

1981. Esta Resolución no fue objeto de la acción.­ anulación y se presume legal.15 J.N. 27066

Por las razones expuestas no prosperan la Pretensiones de la demanda de reajuste pensional por dicho: aios. Reajustes pensionales de 1.982. 1.984, 1.985. 1.986. 1.987 y 1.988 al 15V.. En la demanda se pide se ordenE reajustar (corregir) la pensión de la parte actora con ur porcentaje mínimo del 15% en los citados aPios según lc ordenado en el parágrafo 3o. del art. lo. de la ley 4a de 1976 que se sustenta en que en esos aos su mesada pensional fue inferior a cinco salarios mínimos por lo que de acuerdo a la norma mencionada el reajuste no será inferior al 15% de la mesada pensional para lo cual menciona que el total de los cinco salarios en esos aFI os es el siguiente: $37.050 en 1982;

la norma mencionada el reajuste no será inferior al 15% de la mesada pensional para lo cual menciona que el total de los cinco salarios en esos aFI os es el siguiente: $37.050 en 1982; $56.490.00 en 1984; $67.788.00 en 1985; $84.057.00 en 1986; $102.549.00 en 1987 y $128.195.00 en 1988 Cuando la Ley dispuso que en ningún caso el reajuste pensional será inferior al quince por ciento 15% de la mesada pensional para las pensiones que tengan un valor hasta de cinco veces el salario mínimo mensual legal más alto (par. 3o. del art. lo. de la Ley 4a/76) no significó que era indispensable que en todos los casos "factor pórcenti.al" tenía que ser como mínimo el mencionado, con exclusión o si tener en cuenta el "factor fijo" Entonces, en ocasionI posible encontrar que pensiones inferiores a cinca Ver-el9 11 salario mínimo mensual legal más alto k. tengan urt:,rea.j pensional con un "factor porcentual" infriora1...i5% se viole la norma debido a que..:¡al tener n cu adicionalmente el factor, (suma fija), es decir, al'. promód los dos factores del reajuste entre loe das eesu

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