TA CUN - 27089-(18-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27089-(18-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRABAJADOR OFICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA SUB SECC 1 0t4 "D"
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (1.8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTEs DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF. Expediente No. 27.089
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTES FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES
DEMANDADO BINOMIO DE ORO LTDA.
El seíor FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES, identificado con la Ç.C.,No. 19'214.440 de Bogotá, por media de apoderado Judicial, instauró la, acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante demarida.presentada. el 29 de abril de 1991 dentro del término de caducidad, solicita a ésta Corporación, que a través da sentencia que cause ejecutoria, se hagan la siguientes: DECLARACIONESI "PRIMERA. Que se declare la. NULIDAD de la Resolución No. 031 de fecha Diciembre 7 (sic) de 1990, proferida por la Empresa BINOMIO DE ORO LIMITADA mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ cORTEs, Subgerente Administrativo de dicha Ernpresa, a partir del 27 de Diciembre de 1990. "SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidadPROCESO No. 27.089 2 decretada y a. título de Restablecimiento del derecho, se
Administrativo de dicha Ernpresa, a partir del 27 de Diciembre de 1990. "SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidadPROCESO No. 27.089 2 decretada y a. título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la Empresa BINOMIO DE ORO LIMITADA a reintegrar al Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES al cargo que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 'TERCERA. Que también cómo consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Empresa BINOMIO DE ORO LIMITADA reconocer, liquidar y pagar al Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES, los ueldos, prestaciones bociales legales y extralegales, emolumentos y demás haberes que hubiere dejado de percibir y que se hubieren causado desde el momento en que se produjo el retiro, hasta cuando se le reintegre, teniendo en cuenta los aumentos de asignaciones que haya tenido al cargo. 'CtiARTA.- Que' para todos los efectos legales, y en especial para lo relacionado con prestcionas sociales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES a la Empresa BINOMIO DE ORO LIMITADA. "QUINTA. Que a lo dispuesto en la sentencia que ponga fin a la acción ejercitada mediante la presente demanda, se le de cumplimiento dentro del término sea!ado en el articulo 176 del C.C.A. en la demanda se citaron los siguientes HECHOSi "1. La Empresa Comercial BINOMIO DE ORO LIMITADA vinculó mediante Contrato de Trabajo a término indefinido
en el articulo 176 del C.C.A. en la demanda se citaron los siguientes HECHOSi "1. La Empresa Comercial BINOMIO DE ORO LIMITADA vinculó mediante Contrato de Trabajo a término indefinido al Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES a partir del 22 de Febrero de 1989 como Asistente de dicha Empresa, tal como consta en el documento privado que se adjunta.PROCESO No. 27.089 3 "2. A partir del 24 de abril de 1989, y con base en la reestructuración de la Planta de Personal de la Sociedad mencionada, el Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES fue nombrado coma Subgerente Administrativo con una asignación mensual de $281.213.00, cargo que desempeó hasta el momento de su retiro. "3. Mediante Escritura pública no. 6001 de noviembre 30 de 1990 otorgada en la Notaria Dieciocho del Circulo de Bogotá, los representantes legales de la Lotería da Bogotá (Empresa Industrial y Comercial del Distrito Especial de Bogotá) y do la Beneficencia do Antioquía (Establecimiento Público de orden departamental), únicos socios del BINOMIO DE ORO LTDA, protocolizaron una reforma estatutaria de dicha sociedad en virtud de la cual esta se constituía como una Sociedad de Responsabilidad Limitada entre entidades de Derecha Público, regida por Las normas aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del estado y por las norma pertinentes del Código de Comercio (Cláusula Primera. Cap. 1 de los nuevos Etatuto).
entidades de Derecha Público, regida por Las normas aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del estado y por las norma pertinentes del Código de Comercio (Cláusula Primera. Cap. 1 de los nuevos Etatuto). " 4. La misma reforma estatutaria ya citada, estableció que la Sociedad tendría dos Subgerentes Administrativos en las ciudades de Bogotá y Medellín, respectivamente, los cuales tendrLan la calidad de "EMPLEADOS PUBLICOS" (Cláusula Vigésima, Cap. X de la Reforma) y que el resto de personas que prestaran sus servicios a la Sociedad serían "TRABAJADORES OFICIALES" (Cláusula Cuarta, Cap. XIX de la Reforma). "5.. Poro la Escritura Pública contentivade dicha reforma estatutaria, independientemente de que a través de ella sea o no legalmente valido que una Sociedad de Responsabilidad Limitada pueda clasificar a algunos de sus trabajadores como "empleados pcblicos", no se había registrado en la Cámara de Comercio respectiva para la fecha en que se produjo el retiro del Actor (y hasta laPROCESO No. 27.089 4 fecha no se ha cumplido cor, tal requisito, tal como se demuestra con el Certificado de la Cmarade Comercio que se adjunta); no produciendo, por consiguiente, efecto alguno frente a terceros, tal como lo dispone el Articulo 158 del C. de Co. "6. Admitiendo en gracia de la discusión que la reforma estatutaria que se cuetiana fuera válida, esta sería inoponible a terceros como el Actor, pues así lo establece el Articulo 112 del C de Co. V siendo
"6. Admitiendo en gracia de la discusión que la reforma estatutaria que se cuetiana fuera válida, esta sería inoponible a terceros como el Actor, pues así lo establece el Articulo 112 del C de Co. V siendo os inoponible al Actor dicha re-forma, su declaratoria de insubsistencia era improcedente por carecer de la calidad de "empleado público". U7, De otro lado, y referente ya a la Resolución No. 031 impugnada, esta aparece como un acto de usurpación de funciones o de incompetencia grosera, toda vez que la Sociedad Comercial BINOMIO DE ORO LTDA. probablemente inspirada en la validez de la reforma estatutaria ya mencionada, profirió dicha resolución pretendiendo tomar una decisión administrativa, para lo cual es absolutamente incompetente; resultando, par consiguiente, la inexistencia del acto y relevando un grado de nulidad, "8. Puede una Sociedad Comercial de Derecho Privado como el BINOMIO DE ORO LTDA, terminar una relación laboral can uno de sus empleados iniciada mediante contrato de trabajo individual, a través de una Resolución con pretensiones de decisión adminitrativa ?.. Ciertamente que no; y ello constituye la negación de todo derecho, tal como la afirmó el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en Providencia del 25 de Septiembre de 1971 al decir que los actos proferidos por particulares con pretensiones de decisiones admjnistratjvag son la negación de todo derecho, carecen de fuerza jurídica y por lo tanto son inexistentes. "9. De otro modo, referente a la competencia paraPROE8O No. 27. 089
admjnistratjvag son la negación de todo derecho, carecen de fuerza jurídica y por lo tanto son inexistentes. "9. De otro modo, referente a la competencia paraPROE8O No. 27. 089 conocer de la presente demanda, pregunto: A que Juez se debe acudir para que anule un acto proferido por una Sociedad Comercial de Derecho Privado con pretensiones dedecisión e decisión administrativa y cuyo capital está constituido' totalmente con aportes de entidades de Derecho Público ?... Ciertamente que» por tratarse de un Acto que se dicté con las formalidades y pretensiones de una decisión de un Acto administrativo) y por cuanto en dicha decisión están involucradas dos entidades de Derecho Público como son la Lotería de Bogotá y la Beneficencia de Antioquía, la autoridad competente es el Tribunal Administrativo. "10. Par último, y para los efectos de la competencia con relación a la cuantía, me permito manifestar al H. Magistrado que el Actor, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES, al momento de su retiro tenía una asignación mensual básica de $37.1.41.; tal como consta en la liquidación del Contrato de Trabajo, cuya fotocopia autenticada se anexa al presente escrito. 1,11. Con los hechos epestos y las pruebas aportadas y solicitadas, se pretende demostrar, en primer lugar, que la Sociedad Comercial BINOMIO DE ORO LIMITADA así su das únicos aportantes fueran Establecimientos blicos, era absolutamente incompetente para proferir actos de carácter administrativo como la Resolución 031 que se impugna. Y
la Sociedad Comercial BINOMIO DE ORO LIMITADA así su das únicos aportantes fueran Establecimientos blicos, era absolutamente incompetente para proferir actos de carácter administrativo como la Resolución 031 que se impugna. Y en segundo lugar, que mediante t1 Resolución, la mencionada Empresa no pedía terminar, legalmente la relación laboral con el Dr. FRANCISCO' JAVIER 6ONZALEZ CORTES a quien se le había vinculada mediante Contrato de Trabajo Individual a Termino indefinido. "12. El Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES me ha conferido poder para incoar, la acción que aquí se ejercita, la cual se promueve dentro del término legal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO Na. 27.089 6
El demandante sostiene textualmente: "Se estima que el acto acusado es violatorio de los Decretos 1050 y 3130 de 198, por las siguientes razones "La Sociedad BINOMIO DE ORO LIMITADA al proferir la resolución No. 031 de Diciembre 27 de 190 incurrió en usurpación de funciones administrativas, por cuanto al momento de proferir dicho acto no detentaba lega1ite la condición de Entidad De entra1iada con clara violación de lo. establecido por los Dec rotos 1050 y 3130 de 1968 en tal sentido. "Igualmente, dicha Sociedad violó el Artículo rio. del Decreto 3130 de 1968 al calificar de empleado públicos al Actor, Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES;, toda vez que, además de carecer de la capacidad constitucional y legal
rio. del Decreto 3130 de 1968 al calificar de empleado públicos al Actor, Dr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CORTES;, toda vez que, además de carecer de la capacidad constitucional y legal para hacerlo, contrarió ostensiblemente el sentido y alcance que dicho Artículo hace al hablar de Empleados Públicos y trabajadores Oficiales. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Habiéndose notificado el auto admisariode la demanda (f 1.29 vto.), el Representante Legal de la Sociedad constituyó apoderada, quien contestó la demanda fuera del término del fijación en lista, en escrito que obra a folios 40 a 53).
ARGUMENTOS DEL PROCURADORPROCESO No. 27. 089 7
El Procurador 5o, en lo Judicial, ante ésta Corporación, en concepto de fondo No. 32 de febrero 11 de 1994 (fIs. 209 y 210), considera que la demanda carece de uno de los requisitos esenciales exigidos por la ley, cual es le determinación de las normas de superior jerarquía que se consideren violadas y la expresión del concepto de violación; ya que en asta, únicamente se mencionan estatutos en forma global, sin especificar cuales de sus artículos fueron violados, ni explica el concepto de violación, razón por la cual no es posible confrontar la legalidad del acto acusado; por éstas razones, se observa que en la demanda se configura le excepción de ineptitud sustantiva de la misma, por lo que deben denegarse las súplicas de la demanda. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de
que en la demanda se configura le excepción de ineptitud sustantiva de la misma, por lo que deben denegarse las súplicas de la demanda. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes CONS 1 D E R A C IONES: la. El presente proceso tiene como finalidad resolver- ,la esolver 'la controversia respecto de la legalidad de la resolución 031 de 27 de diciembre de 1990, por la cual los gerentes de la empresa binomio de Oro Limitada, declararon insubsistente el nombramiento del actor como Subgerente Administrativo de dicha entidad. 2a. Como consecuencia de dicha nulidad se pretende que se ordene el reintegro del actor y el pago de todos los salarios dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca el reintegro.PROCESO No. 27.089 8 a Está demostrado que el accionante 'fue vinculado a la entidad demandada el 22 de febrero de 1989, mediante contrato de trabajo coma asistente de la gerencia (tals.6 y 7). 4a. Del mismo modo, que por escritura pública 6001 de 30 de noviembre de 1990 del Circulo de Bogotá, la Sociedad Binomio de Oro, aprobó una reforma estatutaria (fols.19 a 183), que en la cláusula vigésima dispone que los Subgerentes Administrativos tendrán la calidad de empleados públicos (fol.179 vuelto). 5a. Ademas, quedó establecido,con los certificados de existencia y representación de folio 8 a 10 y 55 a 57,
los Subgerentes Administrativos tendrán la calidad de empleados públicos (fol.179 vuelto). 5a. Ademas, quedó establecido,con los certificados de existencia y representación de folio 8 a 10 y 55 a 57, ambos de 'fechas posteriores a la del acto impugnado, que para la épáca de los hechos la reforma estatutaria aludida no había sido registrada en la Crn'ra de Comercio respectiva como lo ordena e]. artículo 158 del Código de Comercio. 6a. Si bien es cierto, la entidad demandada formuló la excepción de pleito pendiente en el escrito de contestación de la demanda, este 'fue presentado el 20 de abril de 1992, cuando había vencido el término de fijación en lista -13 de abril-(fols.39 Vto. y 3), lo que conlleva que tal petición se desestime por extemporánea. Sin embargo, al Tribunal para obtener claridad sobre los hechos, por auto de 26 de octubre de 1995, ordenó libraroficio ibrar oficio al Juez Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá 001.215), para que remitiera copia de la providencia por la cual resolvió el proceso 27.089 instaurado por el mismo actor de estas diligencias. El mencionado Despacho Judicial envió copia de la audiencia de trámite llevada a cabo e1,14 de diciembre de 1994, en la cual estimó que se trataba de un asunto de su competencia, no obstante determinó declarar probada 'la excepción previa de falta de competencia por falta dePROCESO No. 27.089 9 agotamiento de la vía gubernativa y ordenar el archivo del
competencia, no obstante determinó declarar probada 'la excepción previa de falta de competencia por falta dePROCESO No. 27.089 9 agotamiento de la vía gubernativa y ordenar el archivo del proceso (fols.221 y 222). A pesar de lo indicado se observa que esta Corporación inició en primer lugar el proceso, admitiendo demanda el 14 de junio de 1991, y el Juzgado lo hizo después, en octubre del mismo aso. En estas condiciones no se presenta la excepción de pleito pendiente, por lo que la Sala debe examinar los demás aspectos del proceso. 7a. Si bien, la demanda plantea un deficiente concepto de violación, como lo indicó la colaboradora fiscal, en la narración de los hechos hace alusión a circunstancias que deben ser estudiadas por la Sala. Tal es el caso de lo efectos de la reforma estatutaria que se ha referido. En este aspecto el actor considera que la reforma estatutaria, en la que se cambió la naturaleza del cargo que ocupaba, de trabajador oficial a empleo público, no podía aplicarse para su retiro toda ve7 que no se habia adelantado el proceso de registro mercantil que hace oponible la reforma a terceros; en consecuencia, la demandada no debió terminar por resolución, el contrato de trabajo vigente en ese momento, sino conforme a las normas aplicables a los trabajadores oficiales (ley 6a. de 194, las que la modifican y complementan). Sa. La Sala, con fundamento en lo anterior estima que el actor cuando fue retirado del servicio ostentaba la calidad de trabajador oficial, (art. 5o. Decreto 3130 de 198) en cuanto se trata de una entidad descentralizada
Sa. La Sala, con fundamento en lo anterior estima que el actor cuando fue retirado del servicio ostentaba la calidad de trabajador oficial, (art. 5o. Decreto 3130 de 198) en cuanto se trata de una entidad descentralizada por servicios, de segundo grado, conforma lo ensea el Decreto ley 130 de 1976, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que tienen un régimen mixtos de derecho público y derecho privado. La Sala observa, corno lo manifiesta de manera insistente el demndante, que mantuvo su calidad de trabajador oficial, an después de aprobada la reformaPROCESO No. 27.089 10 estatutaria de la entidad impugnada, en la que se clasificaba el cargo como empleada público, toda vez que, para que ella entrara a regir y tuviera plena aplicación debía realizarse out inscripción en el registro mercantil. Así las cosas, es claro determinar que el Tribunal no ea competente para dirimir la controversia planteada por falta de jurisdicción, en cuanto la terminación de la relación laboral surgida de un contrato de trabajo no puede ser revisada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa,, sino por la Jurisdicción Ordinaria. (Art.2o. del Código de Procedimiento Laboral y, los ordinales 6as. de loa Articules 131 y 132 del Código Contenciso Adminatratívo. De manera que probada la excepción de falta de Jurisdicción en el presente proceso, existe impedimento para que la Sala profiera pronunciamiento de fondo que drima el conflicto. En mérito cielo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D",
Jurisdicción en el presente proceso, existe impedimento para que la Sala profiera pronunciamiento de fondo que drima el conflicto. En mérito cielo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
DECLARAR PROBADA LA EXCEPC ION DE FALTA DE
JURISDICION QUE INHISE A LA SALA PARA HACER
PRONUNCIAMIENTO DE MERITO EN RELACION CON LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase,lo PROCESO No 27.089 11 Ejecutoriada esta providencia, archvese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados Aprobado en sesión de la fecha según acta No..42