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TA CUN - 27121-(18-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27121-(18-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DESTEUCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA SUBSECCION E. 2antafé de Bogotá, LLC., agosto dieciocho novecientos noventa y cinco (1.995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

REF. PROCESO Nro. 27.121

ACTOR: JESUS MARIA OYOLA LOPEZ

ACTOS NACIONALES

NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Destituc ión.

JESUS MARIA OLAYA LOPEZ, por intermedio de apoderado, demanda a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDI'rO PUBLICO, mediante los trámites de juicio ordinario del C.CA. y al efeobo solicita se declare que son nulas las Resc luciones 06239 de diciembre 18 de 1990 y 0476 de febrero 18 de 1991, expedidas por el Ministerio de Haciends. y Crédito Público, mediante las cuales se le destituyó del cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se resolvió en forma negativa el recurso interpuesto contra esta decisión, habiéndosele inhabilitado además, para desempeñar funciones públicas por el término de un (1) año, declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo, por parte del actor, y que, para todos loa efectos salariales y prestacionales, deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiera permanecido cii el servicio. (18)

ejercicio de su cargo, por parte del actor, y que, para todos loa efectos salariales y prestacionales, deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiera permanecido cii el servicio. (18) Igualmente se le relobegre al cargo o a otro de igual o superior categoría se le paguen el valor de los sueldos,EXPEDIENTE N2 27.121 2 bonificaciones y irestaclones sociales desde su desvinculación hasta su reintegro, con sujeción al artículo 178 dei C.C.A. y se de cumplimiento al art. 176 del C.C.A. La parte actora relaciona como H E C H O S de la demanda los siguientes: "1. Previa la aprobación de los requisitos legales y reglamentarios, mi poderdante ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Haciende. y Crédito Público,) como GUARDA DE ADUANAS, en la Subdirección del Resguardo de la Dirección General de Aduanas, a partir del 12-0973.

2. Mi poderdante permaneció al servicio de la Institución Aduanera desde la fecha de su poeeión, hasta el día 3 de enero de 1991, fecha en la cual se le notificó personalmente la Resolución No 06239 de diciembre 18 de 1990, por medio de la cual el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público lo destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de un (1) año, en atención a la injusta recomendación que en tal sentido le sugirió la Comisión de Personal de ese Ministerio, la cual no se ciñe a la realidad procesal, como lo veremos más adelante.

de un (1) año, en atención a la injusta recomendación que en tal sentido le sugirió la Comisión de Personal de ese Ministerio, la cual no se ciñe a la realidad procesal, como lo veremos más adelante.

3. La recomendación referida en el punto anterior fue adoptada por la Comisión de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al examinar y evaluar las investigaciones disciplinarias acumuladas números 197 y 238 de 1988, adelantadas por la División de Vigilancia Administrativa de la Subdireccic5n de Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas, como consta en las Actas Números 16 y 17 correspondientes a las sesiones de los días 16 y 19 de noviembre de 1990, según lo expuesto en la parte motiva de la Resolución 06239 de Diciembre 18 de 1990.

4. En la Resolución demandada por el actor, se vislumbra claramente que los miembros de la ComIsión de Personal -.-.examinaron la conducta del inculpado en relación con los hechos, cargos, descargos y pruebas existentes, al cabo de los cuales encontraron probada la falta disciplinaria imputada, motivo por el cual recomendaron por mayoría destituir del cargo al señor JESUS MARIA OYOLA LOPEZ, e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año".

Hecho que resultó completamente alejado de la realidad procesal ya que los fundamentos y consideraciones que se tuvieron para recomendar al nominador la destitución y que se plasmaron en las actas 16 y 17 correspondientes a las sesiones de noviembre 16 y 19

procesal ya que los fundamentos y consideraciones que se tuvieron para recomendar al nominador la destitución y que se plasmaron en las actas 16 y 17 correspondientes a las sesiones de noviembre 16 y 19 de 1990, de la Comisión de Personal, son imaginarios yEXPEDIENTE NQ 27.121 3 subjetivos, para dos (2) de los miembros que decidieron por mayoría, (Secretaria General que preside la Comisión y Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda), por cuanto las pruebas no fueron apreciadas ni valoradas como lo dispone la Ley, de suerte que, lo consignado en las actas referidas en cuanto al examen de la Conducta sobre los hechos, cargos, descargos y pruebas, es falso, no corresponde a la verdad, y por ende la Resolución 06239 de diciembre 18 de 1990, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que "acoge íntegramente el concepto emitido ....contiene una FALSA MOTIVACION que la hace anulable mediante la acción promovida por mi poderdante ante la Justicia Contenciosa Administrativa, conforme a las voces del art. 84 del C.C.A.

5. El 11 de enero de 1991 el actor presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el único recurso procedente por la vía Gubernativa contra la Resolucíón 06239 de diciembre 18 de 1990 y allí, en aquel extenso memorial, expresó respetuosamente los sobrados motivos de inconformidad que le asistían contra el acto impugnado, haciendo énfasis

Resolucíón 06239 de diciembre 18 de 1990 y allí, en aquel extenso memorial, expresó respetuosamente los sobrados motivos de inconformidad que le asistían contra el acto impugnado, haciendo énfasis pormenorizado de las graves fallas que tuvo no solo la investigación sino la recomendación que le dio la Comisión de personal, al Ministro nominador, para proferir la sanción de destitución, recalcando en aquél escrito, que las pruebas llevadas al expediente disciplinario 236/86, por el que se le investigó, no se habían apreciado y valorado en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 786 de 1985 y que además la CONTRADICCION entre Oyoia y su compañero de actividades Rlgoberto Molina, en la que se apoyaba la Doctora LUZ MARINA RINCON DE JARAMILLO, para proponer la drástica sanción, NO EXISTIA, ya que el actor, se?or Oyola, no contestó los cargos, ni designó apoderado para que lo hiciera por él, como )o establece la Ley, pues en la notificación no se le informó el conjunto de sus derechos.

6. Mediante la Resolución No. 0476 de febrero 18 de 1991, el Ministro de Hacienda resolvió negativamente el recurso interpuesto por mi poderdante, quedando confirmada en todas sus partes la citada Resolución 06239 de diciembre 18/90, agotándose por consiguiente la vía Gubernativa conforme al articulo 62 del C.C.A. de suerte que, mi representado no tiene ninguna otra alternativa, distinta a la Iniciación de este proceso de nulidad para solicitar el restablecimiento de los

la vía Gubernativa conforme al articulo 62 del C.C.A. de suerte que, mi representado no tiene ninguna otra alternativa, distinta a la Iniciación de este proceso de nulidad para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados con el malhadado acto administrativo, que lo destituyó injustamente de su cargo, como Agente del Resguardo 5160-11 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del término previsto por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989'. (fi 74 a 76 exp.).EXPEDIENTE Ng 27.121 4 Invc'ca corno N O R M A S V 1 0 L A D A 5 las s.tciuien tos I:? /é8 Le -,y Constitucián Fc:ditica .art.. 2é 1. 3, /1:3 4 y su I)oc:reto Reo iamentaric: 482/85 I:ec:reto 78(/85 E:c<pone c:c:nc:ept:c: rIe: violac:ic>r" :t.s 76/80 >p La N2 ION MINI STER ID DE: HACIENDA Y CF:ED:[ TO FUBL IDO constituyó apoderado y al oqó de conclusión ( fi 144 a 145 c.2 p La parte actora a legó do conclusión ( fi .135 a 14:3 exp La

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PRCj'['t..jRAI')ORPi DOCE EN LO jLiDIC:[i .. rindió concepto ( f l 151 a 155 exp, L...a S(.'LÇ • para resol ver de foridc: por ser proceder te hace las sigu:i.entes C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas L PRTE c:TORf en si cc:'nc:eto de violación expone en síntesis., que 'el dministrador de 1 Aduana y el Cr:mandant.o del Resguardo designaron el personal que conformara la patrul la para el recibo de las mercancías o para verif 1 car su despacho al exterior Dicha patrul la se donornina de vio i 1 anda o control de c:arqa de importaL ..iones y exportaciones (art 30. Docret o 2666 do 1984 Dódigcc de

duanas ) (Instrucción Nro. 0009 de 1 ) "El comandante di rosquardo asigna el personal que debo cubrir y los f ron toe do su actividad med lan te ORDENES DEL DI ( ., de manera que intecira la patrulla de Control de Importaciones y Exportac:iones , haciendo responsable de la misma a un Oficial o Sub--of icial del Resguardo y del Çdrn.tnistrador igualmon fp dea:Lqna al funcionario de la Sección de COMPROBACION que se en carciará. de c:ump 1 ir con los miombrc's dci Resquardo ., di c:ha. misión do VISiTAR Y RECIBIR LOS MEDIOS> DE TRANSPORTE y la

en carciará. de c:ump 1 ir con los miombrc's dci Resquardo ., di c:ha. misión do VISiTAR Y RECIBIR LOS MEDIOS> DE TRANSPORTE y la total idad de los DOCUMENTOS que amparan las merc:an cías porEXPEDIENTE NQ 27.121 5 ellos transportadas. (sí mismo9 el Comandante en el Orden del día indica quienes serán los guardas encargados de la CUSTODIA O VIGILANCIA de las Bodegas corno si fueran celadores, para que vigilen, controlen y registren toda mercancía que entre o salga de la Bodega que les fue asignada, e le cual el Administrador también envía un ALMACENISTA como responsable directo de leBodega". Integrada la patrulla, ''a dicha patrulle no pertenecía mi pc'der'c:Ian te, pues estaba asignado en esa orden del día, para prestar vigilancia en la Bodega de LAC y no sri la PLATAFORMA del terminal aéreo destinada al cargue y descargue de los aviones" Los miembros de la patrulla no se hicieron presentes recibir el vuelo de LAC>-04 45 p.m.-,sino los Agentes Secretos de la División de investigaciones Especiales "quienes retuvieron las mercancías, que al parecer no estaban amparadas'' ,, con ic:: cual ''pudieron incurrir en grave negligencia en el desernpeío de sus funciones' (art. 15 Lay. 13184). "Hecho por el cual nc.::' puede responsabilizarse" al actor quien "no podía exigir documentos de ise mercancías a la Empresa aérea, pues dichos documentos fueron tomados de inmediato por los miembros de la División de Investigaciones

13184). "Hecho por el cual nc.::' puede responsabilizarse" al actor quien "no podía exigir documentos de ise mercancías a la Empresa aérea, pues dichos documentos fueron tomados de inmediato por los miembros de la División de Investigaciones Especiales, quien enfáticamente lc:' declararan en el expediente ante la funcionaria investigadora Si el actor se encontraba en el lugar asignado, nc era procedente su destitución, ya que "ayudó y colaboró con los Agentes de Investigaciones Especiales, inclusive le retuvo unas repuestos a un miembro de la tripulación Oficina Jurídica lc:' inculpe de haber cometido une falta revisar el equipaje c:le uno de los tripulantes" Concluye que la "investigación nc.:) fue estudiada, ni debatidos y analizados los cargas, descargos y pruebas aportadas (mi representado no ejerció ese derecho • porque le, notificación de los cargos no se le hizo en la formaEXPEDIENTE NP 27.121 6 prevista en los aLtculos 80. al 11 del Decreto 786 de 1985) corno erróneinente se constata en la actas de la Comisión de Personal, antes aludidas, y por consiguiente, .ii motivación del to administrativo que impuso 1a Sano ión, es FALSA, dando lugar a su anulación. Obró, el actor, "currecLainente'. más no se le "garantizaron los derechos' (art. 26 C.N.), "ya que a pesar de haber firmado una notificación de cargos, no le informaron que podía asesorarse de un profesional del derecho o de la oranizacion sínclioaJ. , como dispone el art., 12 Ley 13:1964, que lo garantiza.

firmado una notificación de cargos, no le informaron que podía asesorarse de un profesional del derecho o de la oranizacion sínclioaJ. , como dispone el art., 12 Ley 13:1964, que lo garantiza. La Coiiiii3ri de personal. violó el artículo 32 dei Decreto 786 de 1985, porque la "decisión : .) no se fundó en ].as pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con la-8 cuales se demuestra su inocencia., ; tampoco se "valoraron", ni se CALIFICO las FALTAS" (art. 11 D. 482/85). Hay 'feisa motivación". (art. 84 CC.A), en los actos acusados. La Comisión de personal no tuvo en cuenta el concepto rendido por el Jefe Ad-hoc de la Oficina de Control de la Dirección General de Aduanas en cuanto no hubo "AUSENCIA DE SU SITIO DE TRABAJO, y que si no atendieron directamente la recepción del vuelo es porque no era de su resorte o competencia, ya que había una patrulla de visita con esas funciones específicas.. ,'. (Auto , 137 Abril 24,'90). cumplió funciones de celador. La PARTE L)EHANDADA, en el alegato de conclusión, expone en síntesis, que "la destitución del actor , se produjo como consecuencia de las investigaciones administrativas discíplinarias' (197 y 236) con relación a mercancia de contrabando 124 y 28 de junio/1988) llegada en un vuelo de LAC sin documentación para su importación". Se le formulóEXPEDIENTE NQ 27.121 7 pliego de cargos y rindió las explicaciones pertinentes, cumpliéndose con los procedimientos respectivos. Rendido

LAC sin documentación para su importación". Se le formulóEXPEDIENTE NQ 27.121 7 pliego de cargos y rindió las explicaciones pertinentes, cumpliéndose con los procedimientos respectivos. Rendido concepto por, el investigador pasó por evaluación al Jefe de la dependencia investigadora, para concepto. "En caso de que la sanción sea de suspensión mayor de diez (10) días o de destitución se enviará el proceso a la Comisión de Personal, quien ea el competente para conceptuar sobre el particular e impondrá inhabilidad en el ejercicio de cargos públicos del sancionado, que no podrá ser inferior de un (1) año, ni superior a cinco (5) años",. El concepto de la Comisión de Personal, no obliga. (Indica quienes la integran). La decisión, fue por mayoría (acta 17 de noviembre 19/90). La sanción "se fundó en las prueba-- allegadas ruebas allegadas al proceso oportunamente, en el análisis de los elementos probatorios de los hechos y en la conducta del inulpado. Se actuó conforme a la Ley y a la Constitución. (144 a 145 exp.). LA PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, al rendir concepto, luego de transcribir el artículo 6o, del decreto 2400 de 1968 expuso: "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la División de Vigilancia Administrativa de la Subdírección de Investigaciones y Control de la Dirección General de Aduanas, por intermedio de funcionario investigador, adelantó proceso disciplinario contra los funcionarios asignados al Comando del Resguardo del Aeropuerto el Dorado, entre

Subdírección de Investigaciones y Control de la Dirección General de Aduanas, por intermedio de funcionario investigador, adelantó proceso disciplinario contra los funcionarios asignados al Comando del Resguardo del Aeropuerto el Dorado, entre ellos al actor, JESUS MARIA OYOLA LOPEZ, guarda de Aduanas, tendiente a establecer la responsabilidad de los mismos en el archivo del avión de carga HK-2632X vuelo No. 247 de la Empresa Líneas Aéreas del Caribe LAC-, en cuanto ninguno de ellos se presentó a la llegada del mencionado avión, el cual traía mercancía presumiblemente de contrabando. (f 1.109 c. pruebas No. 1). La anterior irregularidad, fue puesta en conocimiento de la entidad por la Sección de Inteligencia y Contrainteligericia de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas, mediante informe No. 207 de julio 8 de 1988 (fis. 220 y 221 o. pruebas No. 1).EXPEDIENTE N2 27.121 8 Teniendo en cuenta que por Orden del día No. 0175 de junio 24 de 1988, fecha en que ocurrieron los hechos materia de Investigación, el señor JESUS MARIA OYOLA LOPEZ, fue asignado a las bodegas de la Empresa Líneas Aéreas del Caribe -LACen su calidad de Guarda de Aduanas, se le vinculó al proceso disciplinaria, mediante auto de Agosto 12 de 1988, en el cual le formularon pliego de cargos que se concretan así: La Violación de loe Deberes estatuída en los numerales 2, 8 y 9 del

mediante auto de Agosto 12 de 1988, en el cual le formularon pliego de cargos que se concretan así: La Violación de loe Deberes estatuída en los numerales 2, 8 y 9 del art. Go. del Decreto 2400 de 1968, al no desempeñar con la solicitud exigida las funciones que el cargo lea exige, negligencia que pudo haber vulnerado los intereses del Estado si no se hubiera contado con la oportuna presencia de los Agentes Secretos de la Aduana, pues la mercancía, presumiblemente de contrabando, ha podido salir de la esfera de vigilancia aduanera evadiendo los impuestos debidos, por la ausencia negligente de los funcionarios designados para tal fin Al rendir descargos, el inculpado JESUS MARIA OYOLA LOPEZ, argumentó como defensa que el día 24 de junio de 1988, arrivó al Aeropuerto el Dorado un Avión de carga de la Empresa Líneas Aéreas del Caribe -LAC-, único vuelo internacional del día procedente de Miami, el cual no fue recibido directa ni inmediatamente por el investigado, sino por una patrulla de Agentes Secretos de la Sección de Inteligencia de la Aduana, quienes una vez revisados loe manifiestos correspondientes, detectaron irregularidades en los mismos, al encontrar que alguna mercancíano estaba relacionada para su nacionalización y preextiblemente era de contrabando. El funcionario ujeto a investigación únicamente se limitó a anotar en los libros de entrada, la mercancía que se encontraba en orden, y el recLe fue incautada por la mencionada

era de contrabando. El funcionario ujeto a investigación únicamente se limitó a anotar en los libros de entrada, la mercancía que se encontraba en orden, y el recLe fue incautada por la mencionada patrulla de inteligencia. Además, manifestó que respecto a las funciones específicas del cargo le correspondía "...anotar la mercancía que llega de los vuelos internacionales que es para nacionalizar. Mirar manifiesto en el caso que se presente una anomalía tal como la mercancía que se retuvo. (fIs 159 a 164 c. pruebas No. 1). Se encuentra probado, mediante Oficio SI.C.I. 197 de Junio 30 de 1988 suscrito por Agentes Secretos de la Sección de Inteligencia . y Contrainteligencia de la Dirección General de Aduanas, que el día en que ocurrieron los hechos materia de investigación, ningún funcionario dei Resguardo de Aduana se hizo presente a la llegada del avión de carga HK2632X vuelo 247 delEXPEDIENTE NO 27.121 9 Líneas Aéreas del Caribe -lC-, el cual traía mercancías que no portaban documentación legal para su nacionalización; de no haber sido por la pronta intervención de los citados funcionarios, se hubieran vulnerado los intereses del Estado. Asimismo, se encuentra probado que según el Reglamento Interno Resguardo Aduana Aeropuerto el Dorado, una de las funciones asignadas al Investigadotomo Comandante de Guardia de la Bodega LAC, era la de -colaborar con el Comandante de Patrulle, en las Funciones propias de esta Unidad", y "practícar en compaMa del Comprobador la visita y revisión de documentos y mercancías

de Guardia de la Bodega LAC, era la de -colaborar con el Comandante de Patrulle, en las Funciones propias de esta Unidad", y "practícar en compaMa del Comprobador la visita y revisión de documentos y mercancías consignadas en ellos, elaborando el acta correspondiente De lo anterior se colige, que si bien es cierto, en el momento de la llegada del Avión con mercancías que dieron lugar a la investigación disciplinarla, no se encontraba el superior jerárquico del inculpado, éste en ejercicio de sus funciones y para salvaguardar los intereses de la Administración, debió presentarse inmediatamente a atender la llegada del vuelo internacional, constatar que la mercancía importada coincidiera con la relacionada en los respectivos manifiestos de aduana., y anotar la mercancía que podía ser legalizada, pero por el contrario, al momento de llegada del avión, los guardas encargados de recibirlo, entre ellos JESUS MARIA OYOLA LOPEZ, no se presentaron y por ese motivo no se dejó la constancia del ingresó al país de mercancía no autorizada. En estas circunstancias, es válida la calificación que hizo la Comjién de Personal de la entidad demandada, sobre responsabilidad del investigado quien actuó en forma negligente, concepto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acogió para dictar la destitución, por violación del Decreto 2400 de 1968, artículo 6o. Los actos administrativos acusados, se encuentran por lo tanto, ajustados a derecho'. (fis. 151 a 155 exp.). Vistos los antecedentes fácticos y jurídicos del presente

artículo 6o. Los actos administrativos acusados, se encuentran por lo tanto, ajustados a derecho'. (fis. 151 a 155 exp.). Vistos los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso, la Sala para resolver hará las siguientes precisiones:

1. En primer término, observa que el cargo relativo a la ausencia o no del sitio de trabajo del actor, no tiene ni el linaje, ni las connotaciones con que pretende presentarlo el actor, pues si se analiza con detenimiento las Actas de la ComisIón de Personal tal cargo noEXPEDIENTE N2 21.121 10 constituye G1 motivo Ulin3fltRdw 14 doLit mayoritaria que allí se adoptó Veamos: De las mencionadas Actas se extrae lo siguiente; "En cuanto a los guardas Oyola y Medina, la Secretaría General argumento que en sus declaraciones se contradicen, pues uno dice que estaba recibiendo las maletas y que el otro estaba en las bodegas y viceversa; sin embargo, agregó la Secretaria General, que las patrullas afirmaron que a la llegada del vuelo no había nadie, pero que los guardas si ayudaron a sellar las mercancías" (Acta de la Comisión de Personal de Nov. 16 de 1990. folio 3 cuaderno principal).

En otra Acta se lee; 11 Respecto a la responsabilidad de loa guardas Jesús Maria Oyola López y Josué Rigoberto Medina, la Secretaria General adujo que su caso había sido suficientemente estudiado en la pasada reunión, que todos los agentes secretos coinciden en afirmar que loe dos guardas estaban en la bodega; que ellos mismos en sus declaraciones se contradicen; que todos

adujo que su caso había sido suficientemente estudiado en la pasada reunión, que todos los agentes secretos coinciden en afirmar que loe dos guardas estaban en la bodega; que ellos mismos en sus declaraciones se contradicen; que todos los testimonios recibidos indican que en el momento en que el vuelo de LAC llegó, ningún funcionario de la Aduana estaba presente' (Acta Comisión de persona de noviembre 19/90 folio 44 cuaderno principal). Como puede observarse, sri tales Actas se acepte en parte la versión de los Agentes Secretos de que los mencionados guardas estaban en las Bodegas de la Aerolínea LAC Sin embargo, la falta disciplinaria endilgada por, los Actos acusados apunta básicamente a la aptitud negligente, pasiva y cómplice del Guarda Oyola López y su compañero, que solo intervinieron y aparecieron en el escenario de los hechos, luego de que la patrulle de inteligencia y de contrainteli.gencia llegó al lugar y procedió a decomisar la mercancía-EXPEDIENTE N2 27..121 11 Ea conducta pasiva del demandante, quedó en evidencia con las siguientes pruebas: Dc1aración del Agente Secratp Jaio E Martínez (cuaderno 2, folio 352). "En el momento en que nosotros llegamos habla uno o dos Guardas, estaban en plataforma ahí converspdo: no se si estarían recogiendo o no el vuelo, yo los Vi ahí parados oriversando...." (subraya la Sala). Declaración del Mente Secreto No. 5179 -Nelsó odríguez (folio 376, cuaderno 2). No, yo no vi en ningún momento que hubieran levantado

oriversando...." (subraya la Sala). Declaración del Mente Secreto No. 5179 -Nelsó odríguez (folio 376, cuaderno 2). No, yo no vi en ningún momento que hubieran levantado Acta alguna, inclusive los guardas que estaban asignados a las Bodegas de LAC estaban dentrQ de la bodega, pero ellos rio j3alierun a recibir e1 vuelo ..." (subraya la Sala). Declaración del Agont Secreto Io. 5121 - Gonzalo olaÍios VarelaComo representante del resguardo únicamente vi un Guarda en la Oficina de LAC no se habría más...". A, la preBunta: Cuando el Avión llegó alguno de loe Guardas Asignados a la Bodega de LAC procedieron a revisar la tripulación y demás?

Contesto: No, que yo recuerde exactamente, pues ellos al VTflQ5 que nosQtrcs estábamos ahí esperando el vuelo se miedaron en su. ofioin,

11 La responsabilidad disciplinaria en el evento en examen surge no por el simple hecho de la ausencia de el sitio de trabajo, sino por esa conducta indolente y permisiva de losEXPEDIENTE Ng 27.121 12 Guardas 0yoia y Medina al no haber estado presentes en la recepción del vuelo No. 247 de LAC y requerido la documentación exigida por las normas Aduaneras. Para esta Sala no basta que el demandante haya estado físicamente en su lugar de trabajo, sino que esté en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios hubiese asumido una conducta diligente en defensa de los intereses del Estado, lo cual no sucedió, pues el acerbo

físicamente en su lugar de trabajo, sino que esté en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios hubiese asumido una conducta diligente en defensa de los intereses del Estado, lo cual no sucedió, pues el acerbo probatorio demuestra que sólo entraron a "colaborar" con la patrulla de inteligencia y de contrainteligencia, luego de que se descubrió el ilícito y se incautó la mercancía de contrabando. Así las cosas, la ¿¡la considera que el cargo de falsa motivación egrímido contra loe acusados con fundamento en una inexactitud en los motivos no prospera. 2 De la visita de Inspección Administrativa se establece que funcionarios encargados de recibir el vuelo 247 de la Aerolínea LAC eran los Guardas Medina Díaz y Oyola López (según orden del día No. 0175 de junio 24/88) y la Patrulla comandada por el Teniente Hidalgo Guevara. Ahora bien, con relación al cargo consistente en que dentro de las funciones del actor no estaba la • revisar la documentación y la mercancía, para está Sala no es procedente, pues el mismo actor durante su declaración en el proceso disciplinario admite que dentro de sus funciones específicas estaba la de "anotar la mercancía que llega de los vuelos internacionales que es para Nacionalizar. Mirar manifiesto en el caso que se presente una anomalía tal como la mercancía que se retuvo--- " (cuaderno 1, folio 159). Además, como lo anota el Ministerio Público en el concepto anteriormente transcrito, el reglamento interno -Resguardo

la mercancía que se retuvo--- " (cuaderno 1, folio 159). Además, como lo anota el Ministerio Público en el concepto anteriormente transcrito, el reglamento interno -Resguardo Aduane. Aeropuerto El Dorado- (visible en el cuaderno 2,EXPEDIENTE Ng 27 121 13 folio 336) le asigna al Comandante de Guarda de las Bodegas, que era el cargo del demandante, la Función de practicar la revisión de documentos y las mercancías consignadas en ellos elaborando el Acta correspondiente (numeral 3, literal b). De tal manera, que es infundado alegar que el Guarda de Aduanas Oyola López tenía simples "funciones de Celador", pues ello no corresponde con la naturaleza di cargo, ni a la reglamentación de funciones prevista en la entidad.

3. Por ciltimo, no observa la Sala, la alegada violación al derecho de defensa, pue está probado en el expediente que el actor fue notificado personalmente de los cargos y que directamente rindió las explicaciones que consideró pertinentes (cuaderno 1 follo 159 a 164) Asimismo, interpuso recursos en vía gubernativa y se le brindaron todas las oportunidades para desvirtuar la acusaciones que en su contra se promovieron.

Ahora bien, el hecho que al encartado no se le hubiese comunicado la posibilidad de concurrir por intermedio de Apoderado Judicial o de contar con asesoría de la Asociación Sindical, no es una acusación sólida que dé lugar a la anulación de los actos impugnados. En primer lugar, porque el hecho en si no fue demostrado y segundo, porque una irregularidad de esa naturaleza no constituyen

Asociación Sindical, no es una acusación sólida que dé lugar a la anulación de los actos impugnados. En primer lugar, porque el hecho en si no fue demostrado y segundo, porque una irregularidad de esa naturaleza no constituyen causal de violación al derecho constitucional de defensa, máxime cuando el infractor asume directa y personalmente el ejercicio de tal derecho, como aconteció en el sub-4ite. En resumen, para esta Sala el Actor no logró destruir la presunción de legalidad de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda por la cuales se destituyó al Guarda Jesús María Oyola López y por consiguiente, las pretensiones de la demanda serán despachadas negativamente.EXPEDIENTE NQ 27.121 14 En mérito de lo anteriormonto wxpuootoi l T.hi.ul Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F A L L A PRIMERO: Nioganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO; Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase a]. Interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios de proceso si la hubiera, déjese constancia de dicha entrega. Devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen y, Archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COHtJNIQUESE Y CIJMPLASE. 41 Aprobado según consta en Acta No. 44 de la fecha.

LUIS RA

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