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TA CUN - 27136-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27136-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

REF: JUICIO Nro. 27.136

ACTOR: MIGUEL ANTONIO LOPEZ CARRILLO

DEMANDADA: CORPORAC ION SOCIAL DE CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA: INSUJ3SISTENCIA

REPUIIICA DE COLOMIIA

Relatosla Tribtnal AdminisfriVÓ

4. Cundinamarca NORMA CONSTITUCIONAL - Violación indirecta INSUESISTENCIA - Facultad discrecional

1

DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION A 11 DIC. 1995

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA RERNANDEZ DE ALBARRACI N

Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995). MIGUEL ANTONIO LOPEZ CARRILLO, demanda a la Corporación Social de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, actuando en su propio nombre a efecto de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES

1Que se declare la nulidad del artículo lo. de la resolución 006 del día 9 de Enero de 1991, originaria del despacho del señor Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso la insubsietencia del nombramiento de MIGUEL ANTONIO LOPEZ CARRILLO como Contador Auxiliar de dicha entidad, a partir del día 9 de Enero de 1991. 2Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCA -CORSOCUM-,

dicha entidad, a partir del día 9 de Enero de 1991. 2Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCA -CORSOCUM-, reintegrar al demandante en el mismo cargo que venía ejerciendo o en otro de igual o superior jerarquía e importancia.JUICIO No. 27.136 2 1. 3Que se condene a la demandada a pagar al demandante todos loe sueldos, primas, cesantías, vacaciones, aumentos, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos, teniendo en cuenta loe ascensos y ventajas que hubiere podido recibir el demandante de haber continuado al servicio de la entidad. Lo anterior, desde el día en que se hizo efectiva la irteubsistencia y hasta la fecha en que se produzca el reintegro. 11 4Que se declare que mi poderdante tiene derecho al ajuste de condenas según el indice mas alto de precisos al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante a la CORPORAClON SOCIAL DE CUNDINAMARCA. 6Que se condene al sujeto pasivo de la acción al pago de todos los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el proceso. 7Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos indicios en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. (fi. 42). Soporta el petitum en los siguientes hechos

HECHOS:

1La Corporación Social de Cundinamarca, ea un estableciartículo 176 del Código Contencioso Administrativo. (fi. 42). Soporta el petitum en los siguientes hechos

HECHOS:

1La Corporación Social de Cundinamarca, ea un establecimiento Público del orden departamental, adscrito a la Secretaria del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, creado mediante Ordenanza No. 5 de 1972. Sus actuales Estatutos Orgánicos fueron adoptados mediante Acuerdo No. 012 dei 31 de Julio de 1986, los cuales fueron aprobados por el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 1.074 dei 4 de Agosto de 1986. 1. 2Mi cliente, señor MIGUEL ANTONIO LOPEZ CARRILLO, identificado con la C.C. 19057.095 de Bogotá, fue nombrado mediante resolución No. 3.171 del 2 de Octubre de 1987, emanada de la Gerencia de la Corporación Social de Cundinamarca, en el cargo de CONTADOR AUXILIAR categoría 47 dependiente de la sección de Contabilidad y Presupuesto de esa misma entidad, habiendo tomado posesión del cargo a partir del 15 de Octubre de 1988, según acta de posesión No. 407.JUICIO No.. 27.136 3 3Mediante resolución No. 006 del 9 de enero de 1991, Articulo lo., se dispuso la declaratoria de insubsietencia del nombramiento de mi cliente como CONTADOR AUXILIAR dependiente de la sección de Contabilidad y Presupuesto de la Corporación Social de Cundinamarca, decisión que fue comunicada mediante oficio No. 008 de es misma fecha,suscrito por el Gerente de la

nombramiento de mi cliente como CONTADOR AUXILIAR dependiente de la sección de Contabilidad y Presupuesto de la Corporación Social de Cundinamarca, decisión que fue comunicada mediante oficio No. 008 de es misma fecha,suscrito por el Gerente de la entidad. No se dejó constancia en la hoja de vida de las causas o motivos que ocasionaron la declaración de insubsistencia. 4Al tomar posesión del cargo que desempeñó en la Corporación Social de Cundinamarca, mi cliente acreditó los requisitos y calidades exigidas para el desempeño de dicho empleo. 11 5El señor MIGUEL ANTONIO LOPEZ CARRILLO, es poseedor de una amplia experiencia administrativa, como que ha prestado sus servicios en diferentes entidades del Departamento durante cerca de 17 años, habiendo sido entre otras cosas, Visitador de la Contraloría, lo cual le permite desempeñar con eficiencia las funciones inherentes al cargo del cual fue desvinculado injustamente. 11 6Mi cliente desempeñó sus funciones con idoneidad, eficiencia, alto sentido de la responsabilidad; se distinguió por su lealtad y probidad; jamás fue objeto de sanciones penales o disciplinarias y tampoco se le hicieron llamadas de atención de ninguna naturaleza. 7Mi cliente se de filiación liberal y ha pertenecido al Grupo IDEAS LIBERALES EN ACCION que orienta el exmin.istro, exeenador y actualmente Constituyente, Dr. Diego Uribe Vargas. 8Mi cliente es vecino del Municipio de la Vega (Cundinamarca). 9Mediante decreto 1.747 del 29 de Octubre de 1990, expediexeenador y actualmente Constituyente, Dr. Diego Uribe Vargas. 8Mi cliente es vecino del Municipio de la Vega (Cundinamarca). 9Mediante decreto 1.747 del 29 de Octubre de 1990, expedido por el señor Gobernador de Cundinamarca, se dispuso la congelación de la nómina de funcionarios de las entidades y dependencias del orden departamental hasta el día de diciembre de 1990. 10En virtud de lo dispuesto en el decreto 3.524 del 27 de diciembre de 1990, originario también del Despacho del Señor Gobernador de Cundinamarca, se prorrogó hasta el 30 de marzo de, 1991 la vigencia del decreto 2.749 del 29 de octubre de 1990, en cuanto a que los Secretarios del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Gerentes de Establecimientos Públicos, de Empresas Industriales y comercial y de Sociedades de Economía Mixta del orden Departamental, debían enviar por conducto de la Secretaria General del Departamento, junto con la respectiva sustentación, para el conocimiento y previa autorización del Gobernador, los actos administrativos relacionados con nombramientos, aceptación de renuncias, destitucio-JUICIO No. 27.136 4 nes, inubaistenciae, traslados, ascensos, comisiones, encargos, rotaciones de personal, suscripción o terminación de contratos de prestación de servicios o de trabaje), nombramientos en interinidad o provisionales, nombramientos de supernumerarios y temporales, las declaraciones de vacancia, retiro para pensión de jubilación o por invalidez, supresión de cargos y

tratos de prestación de servicios o de trabaje), nombramientos en interinidad o provisionales, nombramientos de supernumerarios y temporales, las declaraciones de vacancia, retiro para pensión de jubilación o por invalidez, supresión de cargos y en general todos aquellos que modificaran, alteraran o cambiaran la situación laboral de loe empleados oficiales al servicio del Departamento o de sus entidades descentralizadas. 11El acto cuya nulidad se demanda, a pesar de declarar la insubsistericla del nombramiento de mi cliente, y aunque fue dado a conocer previamente al Gobernador de Cundinamarca, quien en últimas lo autorizó, no fue enviado al despacho del primer mandatario eeccional por conducto de la Secretaría General del Departamento, con la justificación de que trata el parágrafo del articulo 1. del decreto Departamental 3.524 de 1990. 1. 12Entre los días 9 y 11 de 1991, el señor Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, doctor José Ignacio Bermú- dez Sánchez, declaró insubsistente los nombramientos de Miguel Antonio López Carrillo, Luz Manen Cárdenas Vega, Rafael Leonidas Torres Matiz, Hernando Rodríguez Berrio, José Evaristo Pulido Hernández y Luis Eduardo Martínez Matiz, todos pertenecientes al mismo grupo político y vecinos del municipio de La Vega.. 11 13Al momento de producirse la insubeistencia, mi cliente tenía una asignación mensual superior a los $90..000,00. 14El acto acusado, además de ser violatonio de normas superiores, fue dictado por motivos políticos, con abuso y desviación de poder". (f l. 42).

tenía una asignación mensual superior a los $90..000,00. 14El acto acusado, además de ser violatonio de normas superiores, fue dictado por motivos políticos, con abuso y desviación de poder". (f l. 42). 11ORMAS VJOLADAS Constitución Nacional (arte, 16, 17, 20 y 194); Decretos Nacionales Números 1221 y 1222 de 1986; Decretos Departamentales Números 2749 y 3524 de 1990. (fi. 440. 1

CONCEPTO DE L& VIO.LA ClONJUICIO No. 27.136 5

Desarrollado por el libelista a folios 44 y siguientes de la demandaCQNTESTACIQN DE LA Fue contestada mediante escrito que obra a folio 67 y siguientes del expediente en la cual se propone la excepción inepta demanda, y se opone a la prosperidad de la pretensiones. ACTQACLON PROCESAL Le demanda fue admitida mediante auto del 28 de junio de 1991 (folio 54); por auto del 6 de Noviembre de 1992 visto a folio 89 se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 21 de Abril de 1995 (folio 165) del cual hizo uso la parte demandante; el Ministerio Público se remite al Concepto No. 082 de fecha agosto 26,'94, emitido por la Procuradora Séptima Judicial, dentro del expediente No. 26.250, actor José Reinaldo Ocampo Florez. Rituada la instancia y no encontrándose causalJUICIO No. 27.136 6 alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

expediente No. 26.250, actor José Reinaldo Ocampo Florez. Rituada la instancia y no encontrándose causalJUICIO No. 27.136 6 alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CQNSIDERA-CIONEZ 1.. Pretende el actor mediante la acción de restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del artículo lo. de la resolución 006 dei día 9 de Enero de 1991, originaria del despacho del señor Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso la insuhsistencia del nombramiento de MIGUEL ANTONIO LOPEZ CARRILLO como Contador Auxiliar de dicha entidad, a partir del día 9 de Enero de 1991. Igualmente se solicita sea reintegrado al mismo cargo, considerándose que no ha existido solución de continuidad en el mismo, condenándose a la accionada al pago de los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales que deje de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

2. Se halla probado en el expediente:

a. El señor MIGUEL ANTONIO LOPEZ CARRILLO, fue nombrado en el cargo de Contador Auxiliar, Categoría 47, de la Sección de Contabilidad y presupuesto, mediante la Resolución 3174 del 2JUICIO No 27,136 7 de octubre de 1987; tomó paesión según acta No. 407 d1 15 de octubre de 1-97. (±1. 1 4 anexo b. Fe declarado Irisuheistente del cargo de Contador Auxiliar de la Entidad, mediante el acto acueado, Resolución No. 006

octubre de 1-97. (±1. 1 4 anexo b. Fe declarado Irisuheistente del cargo de Contador Auxiliar de la Entidad, mediante el acto acueado, Resolución No. 006 del 9 de enero de 1991. (fI. 2 ). 3. tduJeron como cargoe contra el acto dminitrativo acusado: Violación normativa, abu8o deviación de poder. ipecto riel primer ca'go de violación nortwtiva, coneidera el IIbal5tf, qie se da Violación Normativa Conntitucionai.- (arts.. 16 17, 20 y 194).

Repec: tç, del dee.ronocimiento de riormaa de rango Contitucioto1, e aieriestar nencionar qU€i estas normas lo que hacen es c:rragrr dispoeioi one geterj les, principios de loequesolo !.ede predicarne s violación pero en su desarrollo gislati-- yo, vale decir efrid a las precepti.vE legales que son el.) cocr-i.ón, en un determinado rnouiento han sido lneradas es decir en e] c-orunntc de riorrtativided legal, por , tanto no puede hhlrse teenicamente de violación de norinee Constitucionales n irr di rect, i. r) hacer referencia a 1a sieye que las 1€'ar rol tan..JUICIO No. 27 136 i)e La Violación de Normatividad begal. oenala corno ri(Dr ,rítae, viciads los L)ecretos U:iona los i221 y 1222 de 1986; per encuentr'ü la que respecto de los

i)e La Violación de Normatividad begal. oenala corno ri(Dr ,rítae, viciads los L)ecretos U:iona los i221 y 1222 de 1986; per encuentr'ü la que respecto de los Jlec;retos Ntcl onales 122.1 y 1222 de 19B6 o h el libe 1 Ista nii,guri dsarroJlo dcl concepto de violación que periidtal Tribunal. confrontar Iec normas con los hechos narrdos ni con us p1artarnintos. toda vez que no los hizo; no determina ningún art; icuiado en part/Loular. En lo que repecta a lo¿-- Decrsto ['epartatnentales 3524 y 2749 de 1990, se limita el libelista a manitstar que Según el parágrafo del artículo lo. del decreto departamen tal No. 3.524 del. 27 de diciembre de 1990, mediante el cual se prorrogó la vigencia de]. decreto 2.749 del 29 de octubre de 1990, relacionado con 1a congelación de la nómina de empleados públicos al erviclo de los organismos y entidades tanto del sector central como descentralizado del orden departamental, los actas de ineubsistencia que dicten estos hasta ci 30 de nrzo de 1991, e envi&rirt ¿ conocimiento y previa autorización del Gobernador por conducto de la Secretaria General del Departamento, acompañados de an respectiva sustentaejón..," Dicha sustentación jamás fue enviada al Sedar Gobernador, con Jo cual se violó abiertamente dicha disposición". Consagra ci Decreto 3524

ral del Departamento, acompañados de an respectiva sustentaejón..," Dicha sustentación jamás fue enviada al Sedar Gobernador, con Jo cual se violó abiertamente dicha disposición". Consagra ci Decreto 3524 &WFIGUf) PRlt4KROProrróma^e hasta el 30 de marzo de 991 la vlencia del decreto 02749 dei 29 de octubre de 3.990 en cuanto a que : loe Secretarias de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Gerentes de establecimiento Fblico de Empresas Comerciales e Industriales y Sociedades de Economía Mixta del orden Departamental, enviarán antes de su expedición a conocimiento y previa autorización del gobernador del departamento loe actos administrativos relacionados con nombramientos, aceptación de renuncias, destituciones, ineubsistencias, traslados, ascensos, comisiones, encargos, rotaciones de per-JUICIO No.. 27 136 9 sona 1 eue:.x ipc ión o te riti i neo iór cje •.:ontr toe de preet ac ion de serv tC: tos o de t;eabe.io rmbramientos • en interinidad o provieionals, nombramiento de supernumerarios y tem.les .L.s dclarac iones de veceno L, retiro para pusión de jubilación o por, Invalidez, supresión de crgrs y en general todos aquellos que modifiquen alteren o cambien la situación laboral, de loe empleados oficiales al servicio de] Departamento o de sus entidades dentraii.zadas'. Al. respecto, debese decir, que loe entes descentralizados se rigen por sus estatutos sin que sea dable aceptar que el Golaboral, de loe empleados oficiales al servicio de] Departamento o de sus entidades dentraii.zadas'. Al. respecto, debese decir, que loe entes descentralizados se rigen por sus estatutos sin que sea dable aceptar que el Gobernador somete los actos administrativos de aquellos a su visto bueno y demás procedimientos previos; por tanto el decreto en comento no está ajustado a legalidad y así el expedirel acto administrativo acusado no se hubiera cumplido con lo ordenado por aquel, no podría prosperar el cargo.. En relación con este punto ye la Subaección había hecho su &nlisie, el que se transcribe a continuación. En relación con la argumentación que le dan en la sustentación de la medida provisoria, considera la Sala que evidentemente la calidad de representante legal. del Departamento que le confiere el art. 303 de le Contitución Nacional no le sirve coma soporte jurídico ni le dan la competencia para dictar normas como la demandada, como tampoco el numeral 19 del Art. 264 del Decreto 1222 de 1986 que solo lo faculte para la expedición de reglamentos, dictar ordenes para el. buen funcionamiento de le. administración. Le descentralización administrativa hace posible, entre otras funciones, que los establecimientos públicos como las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta, con autonomía y responsabilidad expiden sus propios actos. A excepción de aquellos relacionados con el nombramiento y remoción de los gerentes y directores de loe etablecimient.oe públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estarlo.JUICIO No - 27, 136 lo Las entietadem d€f itraladee cumplen funciones

de loe etablecimient.oe públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estarlo.JUICIO No - 27, 136 lo Las entietadem d€f itraladee cumplen funciones operativas para lo cual han sido dotadas de su personería Jurídica. patrimonio independiente y autonomía administrativa y por consiguiente, se rigen por sus esttutoe donde se dsterminarn loe actos que por su importancia o cuantía requieren pare su validez el voto favorable del Gobernador o de su delegado, si que sea dable pensar que deben ser todas les que estos organismos expidan o como lo pretende el Gobernador con el acto demandado. El control de tutela será ejercido por las Secretarías y Departamentos administrativos a los cuales se hallen adscritas y vinculadas estas empresas por lo que no serán sometidos sus actos administrativos al visto bueno del señor Gobernador". De consiguiente, de conformidad con el art. 152 numeral 2 del C.C.A. la medida provisional que BC solícita es viable por la manifiesta infracción que se dá del art. 264 del Decreto 1222 de 1986, norma contentiva del actual Régimen r;epartenentai, en relación con las entidades descentralizadas, no así con las secretaria del Despacho y loe Departamentos Administrativos, precisamente por ser reparticiones dependientes de la Gobernación o no ser organismos descentralizados que no gozan de los atributos ya mencionados. Por lo expuesto, se observa que le señor Ubernador no tenia facultades legales ni constitucionales para expedir esta Decreto y menos ara con el restringir la actividad edrninietrativ de esos entes descentramencionados. Por lo expuesto, se observa que le señor Ubernador no tenia facultades legales ni constitucionales para expedir esta Decreto y menos ara con el restringir la actividad edrninietrativ de esos entes descentralizados, que es lo que va implícito en esa función que se auto dispuso el Gobernador. 11 La Sala considera que el decreto cuestionado nació viciado y tiene incongruencia legal al comparar la normas que se han citado como violadas con el acto demandado—. utc del 17 de febrero de 19,95, Mag Ponente Dr. JOSE HERt'( VICTORIA hOZNO, Proceso 32527, Demandada GOBERN(C 1611 DE • d€manc1nt,e 3(15E A GhI/AN Y P)r lo anterior. habra de spharsc negativamente el prscnt.e cargo.JUICIO N.. 27.136 11. De la Detwi ació)) de Poder. ~ Cargo este, que pretende fundamentar el libelista en una crimlriaci6n por razones polit0cae, discriminación que no de-- intra. pues sus argu,nent no pasan de ser , afirmaciones u-- y& que la única prueba que allegó fue el tetimonio del sedar FERNANDO VÍRGA3 PEMALGSk, quien en la di .igerLcta nani-' Íeetó que conoó al señor LOPEZ CAE , RILLO por motivos de cter pol.íttro, ya que trbojó con el movimiento politico de, T)iego Uribe Vargas y allí lo conoció; que fue él quien lo nombró en ci cargo de (ont.ador , Auxiliar, donde se desempeñó

cter pol.íttro, ya que trbojó con el movimiento politico de, T)iego Uribe Vargas y allí lo conoció; que fue él quien lo nombró en ci cargo de (ont.ador , Auxiliar, donde se desempeñó COMO funcionario honesto, cumpildor de su deber y muy resporsbie; nombra una serie de preonae, que dice, fueron declaradas insuhiist.entes por ecr , militantes del mismo movimiento político al que pertenecía el actor de este proceso, y que ello demuestra la persecución política. fr, obra sin embargo, en el expediente, ni pedido ni aportado pij r i demandante • documento, conetanci a ni cert it :icac' lóí alguna, que corrobore su dicho y el del testigo. Finalmente y respecto de la desviación de poder de que se encuentran afectados loe actos salpán alega si señe:'r , LOPEZ CARRILLO, d4hsse Indicar que es preojeo tener en cuenta por la Sala. ue cuando 1 acto admin:istrat i yo se iOUBFj por la desviación de poder del funcionario que lo profirió, débeseJIJÍCJ() No. 21. t36 12 acreditar o,s ro I.ae:ióT dirmta entir.-n su verdadera voluntad y Ja expedición de.i ato. itertdarncnte cc ha dicho que en curpiiuier&to de is carga de la picha, al actior le corresponde. ecritar dosejsos i:enóenOS d hecho que conduzcan a la Jena con'iicci n de quetue ese y no otro el motivo ue indujo la admir,ietraoión pública a la expedición de ese acto; ol'i--

ecritar dosejsos i:enóenOS d hecho que conduzcan a la Jena con'iicci n de quetue ese y no otro el motivo ue indujo la admir,ietraoión pública a la expedición de ese acto; ol'i-- u,ente reuniéndose ceta exigencia podrá hablarse. de que adoi.ec:e de un vicio y por ende se impone su anulación. En makeria de desviación de poder , cuando ce invoca un hecho como el uc contiene la demanda. es preciso que le manera plena se acredite el Íenómsrto fáctico que a su vez deriue.st.re ii ver'daders intención de quien expidió el acto, en este caso (.0 HOIr demostró que tal acto hubiese obedecido a motivos di etintos del buen servicio, razón por la cual debe desecharse sta otr carao y proc:cder a deeetjinar les epli.cae de la derriande En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A adminitrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,JLJIC,L() No - 136 1,3 FAíLA Niéare lae aúplicas de i, demanda. coisi Y NOTIFIQUESE D1cut1c10 y aprobado en Sala, eegún Acta Nro. &) de la fecha.

ALVARO LICON OI3ANTX) "CAYO JOSE HERNKY VICTORIA LOZANO

MARGARITA IJERNANDEZ DE ALWS1RACIN

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