TA CUN - 27182-(20-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 27182-(20-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
eat0
RETIRO ABSOLUTO:: DEL SERVICIO - Causales / PROCESO DISCIPLINARIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A'
Santafé de. Bogot DC, 20 ENE. 1996
H2 FEB. 1996
Magistrado Ponente : Expediente Número
Demandante 1. Controversia Demandada Tb di r rZ30 ¿e
1!CSE HERNEV VICTORIA
27182
LUIS HENRY REYES
GUERRERO
SEPARAC ION A6SOLUTA
DEL SERVICIO
DIRECCION GENERAL DE LA POLYCIA NACIONAL u iterwd io de apoderado judicial solicita de esta Corpre:.ión acción de n.1.dad y restableciiiento del derecho de conformidad con el artículo 8 dc4 C..C..A, y mediante sentencia se el'va sobre lo aigtieíite D E E L A R A C 1 0 N E ¶3 PRIMERA.- Que es nula la Resolución administrativa No.3477. del 25 de febrero de 1991, cmi tida por ii Dirección General de la Policía Nacional, y en forma parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del servicio a c ti v n de esa In;t.i.tucióri del seior agente LUIS HENRY REYES GUERRERO.Expediente No..27182 2 SEGUNDA.- Que igualmente son nulos los fallas proferidos en primera y segunda instancia por la Dirección Administrativa y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 29 de octubre de 1990 y 28 de enero de 1991, respectivamente, con base en el
fallas proferidos en primera y segunda instancia por la Dirección Administrativa y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 29 de octubre de 1990 y 28 de enero de 1991, respectivamente, con base en el informativo disciplinario administrativo numero 0234R-1798 y en forma parcial por haber ordenado la separación del servicio activo de esa Institución del seor agente LUIS HERNY REYES GUERRERO.
TERCERA: Que como consecuencia d ela acción impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Policía Nacional dar reintegro al seor agente Luis Henry Reyes Guerrero, al cargo que tenía en el momento de sus separación u a otro de igual o superior categoría.
CUARTA..- Que igualmente la Nación-Policía Nacional, deberá pagarle al s&or Agente Luis Henry Reyes Guerrero, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día 4 de marzo de 1991 fecha L4n que fue separado de dicha institución y teniendo en cuenta para todos jOS efectos legales que ro ha existido solución de continuidad del tiempo del servicio en la misma. QUINTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los término de los Articulo 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS: Expediente No.27182 3 1.- El seor Luis Henry Reyes Guerrero, ingresó al servicio de la NACIONPOLICIA NACIONAL '% en, el cargo de agente el día lo. de julio ,de 1977.. 2.- El sePor Luis Henry Reyes Guerrero, fue separado del servicio activo de la Nación Policia Nacional en el grado de Agente en forma absoluta en
cargo de agente el día lo. de julio ,de 1977.. 2.- El sePor Luis Henry Reyes Guerrero, fue separado del servicio activo de la Nación Policia Nacional en el grado de Agente en forma absoluta en día 4 de marzo de 1991. 3..- El fallador de segunda instancia en su providencia del 28 de enero de 1991, reseme lo hechos que dieron origen a la investi4ación, disciplinaria, as¡: " 'El 6 de junio de 1990 a las 19:30 horas, en bogotá, se hizo presente en la residencia de la DO. BELARMINA CARRILLO AVILA , el AG. Reyes Guerrero Luis Henry, de la División Transportes de la Policía Nacional, identificándose ante su esposo como miembro de la DIflN, quien, a petición de la seora ANA PARDO' DE ROJAS, proveedora de prendas militares a la Institución,' fue allí para ayudarle en la recuperación de once (11) charreteras doradas para Oficial Superior, importadas por esta dé Alemania y que se le habían extraviado, las cuales segin dicha dama, las tenía en su poder el marido de la Dragoneante quien días antes, al parecer se las ofreció". 4..- La Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante providencia del 12 de junio de 1990, ordenó adelantar la invesigación disciplinaria correspondiente, con el objeto de establecer laExpediente No..27182 4 circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lcs hechora denunciados, la identidad de los presunto inculpados, su autoría y respansbilidad disciplinaria.
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lcs hechora denunciados, la identidad de los presunto inculpados, su autoría y respansbilidad disciplinaria. 5..- La Dirección Administrativa de la Policía Nacional mediante el fallo de primera instancia del 29 de octubre de 1990, declaró responsable al seor agente Luis Henry Reyes Guerrero, de la presunto comisión de " FALTAS CONSTITUTIVA DE MALA CONDUCTA par quebranto de las conductas descritas en los numerales 12, 16, 19, 27, 28, 38 y 62 del Artículo 121 del Decreto Ley numero 100 de 1989, REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA POLICIA NACIONAL y le solicitó ante la Dirección General de dicha institución la separación absoluta del servicio activo. 6..- El s&or agente Luis Henry Reyes Guerrero, interpuso dentro de los término legales los recursos de reposición y subsidiriamente el de apelación contra el fallo de primera instancia del 29 de octubre de 1990, de conformidad con el articulo 186 del decreto ley numero 100 de 1989, agotando así la vía gubernativa. 7..- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de Segunda Instancia del 28 de eneró de 1991, confirmó el Primera Instancia proferido por la Dirección Administrativa de fecha 29 de octubre de 1990; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario Numero 0234-R-1798 adelantado en la Dirección Administrativa de la Policía Nacional y -onsecuencialmente ordenó la separación absoluta de esa institución, por presuntasExpediente No.271E32 5
informativo disciplinario Numero 0234-R-1798 adelantado en la Dirección Administrativa de la Policía Nacional y -onsecuencialmente ordenó la separación absoluta de esa institución, por presuntasExpediente No.271E32 5 "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" del s&or Agente Luis Henry Reyes Guerrero. 8.- El Fallo de Segunda Instancia del 28 de enero de 1991, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, fue notificado personalmente al sePor Agente Luis Henry Reyes Guerrero. 9.- En cumplimiento a lo prevista en el fallo de Segunda Instancia del 28 de enero de 1991, la Dirección teneral de la Policía Nacional profirió la Resolución Administrativa numera 3477 del 25 de febrero de 199111 publicada en el Articulo 0850 de la Orden Administrativa de Personal-número 1-049de1 12 de marzo de 1991; acto administrativo en el cual se materializó la sparación absoluta de •,la Policía Nacional del seor Agente LUIS HENRY REYESIGURRERO, por presuntas "FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA
CONDUCTA".
DISPOSICIONES VIOLADAS :.
Artículos 16, 17, 26 y 30 de la Constitución Nacional; los artículos 68, 95, 100, 1010 102, 120, numeral 16 del 121, 145, 157, 158 y del 176 al 191 del Decreto ley 100 de 1989 igualmente los artículos S. 84 y 133 del. Decreto No. 1213 de 1990
CONSIDERACIONES : Contra lo afirmado por el apoderado delNo27132 6
del Decreto ley 100 de 1989 igualmente los artículos S. 84 y 133 del. Decreto No. 1213 de 1990
CONSIDERACIONES : Contra lo afirmado por el apoderado delNo27132 6 actor en la demanda, ennsidesa la Sala que las conductas imputadas si fueron objeto de demostración, ro solu por la prcpis vers.rn que dió el inculpado
(fol 37 a 41) como de las declaraciones obtenidas de Hernán Gunzálpz Agnill6n (fol .49) Ana Pardo Rojas (fol. 44) y BelArmina Carrillo Arias (folio 56) del cuaderno principal que así lo demuestran. Los diarites son enntestas en manifestar que ri actor ejerció actividades privadas d investigación no solo para establecer la persona que tener las prendas que habia perdido la seora Ana Parda.RGjpa, como de que ea función la ejerció arrogándose calidades de ser un agente de un cuerpo de investigación distinta al que p€.rtenecie pretexto que le d-ar.ria un efecto .intimidator jo para los propoi tos qu' buscaba en benEficio de la sefora
PARDO ROJAS.
Esas cdnductas están tipificadas en las diferandos disposicione: que fuercn c. hadas en las decisiones dp primera y sequnda instancia, que siendo constitutivas de mala conductas llevaban ec:ar.anente a disponer la sanción ciel retiro absoluto. Porque si bien en la dec;iJón de segunda instancia e hace alusión al ordian1 16 del articulo 121 del decreto ley 100 de 1989, la dest...ripción que
absoluto. Porque si bien en la dec;iJón de segunda instancia e hace alusión al ordian1 16 del articulo 121 del decreto ley 100 de 1989, la dest...ripción que s€- hace enseguida es consecuente con lo demostrado en la investigación y asimilable a abuso de autoridad o abuso de -función pLblica, como lo tienen prevenida low art icuJ.os 152 y 1.62 del Cóc1icu Penal vigente para la época.Expediente No.27192 7 Por que as¡ ño se adr3.t.ira quo el estatuto di ordinal 16, Tel articulo 121 con la intrpretacián que hice el Tribunal no fuera el adecuado, se tiene que la conducta descrita en la decisión de e 3urrla i.rtan::ja Lo ajusta al alcance o tipificación de los ordinales 12 y 3R en cuanto a que el agente Hierció fL'.ís ajenos a ].as del cargo, comprometiendo de esa mansuj el prestigio inst.itc:iona]., conclusión a la que llegó el funcionario sancionador de prirnra instancia en su ravidencia de confirmación de, lo decidido, al manifestar: al haberse comprobado a trav:s de j presente i.'e1 icjación que se prestó a personas "particulares para. ejercer actos o conductas •anómala, cono valerse dal grado o cargo y' además hacerse pasar .por miembro de la DIJIN, O del F'--2 de la Institución la cual constituye típicamente Usurpación de func:iones que 1. e'ja imenta no le crrc€spordan de acuerdo a las
además hacerse pasar .por miembro de la DIJIN, O del F'--2 de la Institución la cual constituye típicamente Usurpación de func:iones que 1. e'ja imenta no le crrc€spordan de acuerdo a las disposiciones leqales '.' ví.g€ntes para estos, casos, para obtener remuneraciones o tratar de' chantajear a la Dragoneante AY.IL CARRIL.-LO BELARMIN!, y a su esposo sedar HERNAN GONZLEZ CSTRtL.LON, para que estos devolvieran una mercncLa que seún la selara ANA PARDO DE ROJAS se le había extraviado en la Direc±ión Oenpral de la Policía, Sección de Adquisciones, consistente en la Pérdida de once (11) pares 'de charr-eter4s para uso exclusivo de los iseRares Generales. de la Institución oue, venían procedentes de Alemania con dstiro a la Policía Nacional de Colombia responsabUí,ando de estos hechos a laDr'agon..ante en meñcióa y enExpediente No..27182 8 concordancia con el literal (c) de este fallo, lo anterior sin perjuicio a la acción penal a que haya lugar, según hechos ocurridos el día 6 de julio de 1990, en la ciudad deBogotá". Pero no porque estas figuras delictuales estén asimiladas a su vez como conductas sancionables disciplinariamente, quiere ello decir que debe darse previamente una deter-minacióñ de ia autoridad penal para que pueda imponerse la sanción administrativa.. Sencillamente lo que está haciendo el estatuto disciplinario no es otra cosa que equiparando las
previamente una deter-minacióñ de ia autoridad penal para que pueda imponerse la sanción administrativa.. Sencillamente lo que está haciendo el estatuto disciplinario no es otra cosa que equiparando las conductas penales como sancionables administrativamente, sin perjuicio de que aquellas a su vez puedan ser objeto de la sanción respectiva, como es apenas obvio por razón de la independencia que existe entre estos fueros y sus legislaciones y las autoridades que los ejercen. Establecido corno quedó en que hubo una mala conducta del actor, bastaba su sola comprobación para imponer la sanción de retiro absoluto de conformidad con jo prevenido en el artículo 95 del estatuto en estudio, sin que fuera necesaria consideración distinta a la real ocurrencia del reato. Por eso no aperaron en favor del demandante los elementos de atenuación del articulo 105 y que se reclaman en la demanda como faltas en el proceso disciplinario que pudiera llegar a ocasionar su nulidad. El correctivo de 3a perdida del emplea previsto en el articulo 95, es consecuencia directa de la comisión de la mala conducta, ecuación que se dio en este casa, sin que hubiera que tener en cuenta otras consideraciones de atenuación, por lo que no hubo lugar, entonces, a ÍaExpediente:No.,27182 9 violación 'de los artículos 68, 100, 101, 102 y 145 de la codificación que se estudia No encuentra clara la Sala la argumentación que se hace de la violación de los artículos 157 y 158 del decreto ley 100 de 1989, si precisamente del análisis de las pruebas receptadas fue de donde
la codificación que se estudia No encuentra clara la Sala la argumentación que se hace de la violación de los artículos 157 y 158 del decreto ley 100 de 1989, si precisamente del análisis de las pruebas receptadas fue de donde surgió la conclusión de la comisión de faltas y que si se tipificaron en definitiva en la del ordinal 16 del articulo 121, la descripción de la misma no solo la contiene tal ordinal, cuanto que la obtención de ese acervo probatorio no se realizó contraveniendo norma procesal alguna. Finalmente se hace la consideración de que no se demostró ni en el proceso disciplinario ni en esta instancia, 'que la conducta dei actor no se hubiera dado como para considerar que hubo violación también del artLculo 84 del decreto 1213 de 1990, pues en la forma como se sustentó la violación de esta norma, estima la Sala que las pruebas aportadas demuestran la real comisión de la falta y que el procedimiento seguido para establecer la conducta e imponer la sanción, se adecuó al régimen disciplinario del decreto ley 100 de 1989, por cierto no cuestionado en su constitucionalidad, por lo que obra en su favor el de ser un reglamente de las normas constitucionales supuestamente trasgredidas, y que si lo son, se descarta la violación directa de ellas. No habiéndse demostrado la ilegalidad de los actos acusados, ellos mantienen su presunción deExpediente No.27182 10 legalidad par la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., Sección Segunda St.Abección A" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
legalidad par la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., Sección Segunda St.Abección A" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F AL LA : Niégane las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Sesión No.