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TA CUN - 27190-(18-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27190-(18-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PENSION DE JUBILACION - Reajuste (Ley 7 1 /88)

TRIBUNAL. ALIIN 1 STRATIVO DE CUNDI SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "8" 22 A60. 1995

Santafé de Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO REF : PROCESO No. 27.190 ACTOR: JORGE BORDA ARGUELLO AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Reajuste pensión. JORGE BORDA ARGUELLO, por intermedio de apoderado, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que previos los trámites de procedimiento ordinario se hagan las siguientes DECLARACIONES: "PRIMERA. Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de revisión de reajuste pensional elevada por el señor JORGE BORDA ARGUELLO ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en escrito del 28 de noviembre de 1.990 acorde a lo dispuesto en los Artículos 40 y 60 del C.C.A., PRESUMIENDOSE, que la decisión ha sido NEGATIVA por e1 silencio guardado por la Administración, habiéndose agotado la vía gubernativa en consideración a que contra el ACTO PRESUNTO NEGATIVO no procede ningún recurso. SEGUNDA. Que se declare nulo el ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual negó la solicitud de revisión de reajuste pensional a

contra el ACTO PRESUNTO NEGATIVO no procede ningún recurso. SEGUNDA. Que se declare nulo el ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual negó la solicitud de revisión de reajuste pensional a ella elevada y en su lugar, a manera de restablecimiento del derecho, se disponga por esa Honorable Corporación que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL debe reajustar la pensión reconocida mediante Resolución No. 2263 de 29 de abril de 1.975 en favor del señor JORGE BORDA ARGUELLO la suma de $ 126.877,94 a partir del lo. de enero de 1.989, esto es, en un porcentaje del 58.75% por ciento sobre el valor de su pensión disfrutada en 31 de diciembre de 1.988, en conformidad con lo dispuesto en el Art. lo. de la Ley 71 de 1.988 y sin perjuicio del derecho a los 1EXPEDIENTE NO. 27.190 2 posteriores aumentos. TERCERA. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pague al señor JORGE BORDA ARGUELLO o a quien sus derechos represente el valor de las diferencias de mesadas pensionales causadas a partir del lo. de enero de 1.989 entre el valor pensional anterior y el que se le ha venido cancelando mensualmente. CUARTA. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los Artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A.". Relaciona como HECHOS DE LA DEMANDA los siguientes:

cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los Artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A.". Relaciona como HECHOS DE LA DEMANDA los siguientes: "lo. Al se.or JORGE BORDA ARGUELLO, con cédula de ciudadanía No. 2859.318 de Bogotá D.E. la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Sub-dirección de Prestaciones Económicas, mediante la Resolución No. 2263 de 1.975 y 12466/84 le reconoció y ordenó pagar una PenSIón Jubilatoria a partir de NOVBRE. lo. DE 1.974 en cuantía menua1. de $8.735,00 pesos M/cte. 2°. La anterior pensión de que ha venido disfrutando le fué reajustada oficiosamente según lo dispuesto en la - Ley 4a. de 1.976 a la suma de $79.923,11 a partir del lo. de Enero de 1.938, reajuste hecho en base a los factores salariales de $16.811,40 (salario mínimo legal vigente el lo. de Enero de 1.987) y $20.509,80 (salario mínimo legal vigente ci 31 de diciembre de 1.987), esto es, en base a los incrementos salariales ocurridos durante el año inmediatamente anterior al lo. de enero de 1.988, fecha en la que se efectuó y en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en le Circular No. 001 de enero 8 de 1.988. 3o. Con posterioridad a la fecha en que :le fue efectuado a mi poderdante el anterior rjut

a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en le Circular No. 001 de enero 8 de 1.988. 3o. Con posterioridad a la fecha en que :le fue efectuado a mi poderdante el anterior rjut pensional, el obierno Nacional por Decreto No. 2545 de 1.987 elevó el valor del salario mínimo legal mensual a la suma de $ 25.637,41, salario que rigió a partir del 2 de enero de 1.988.

40. La Ley No, 71 de 1.988 que rige a partir dei 19 de diciembre de 1,988, fecha de su sanción, dispone en su artículo lo.: "Las pensiones a que se refiere el artículo lo. de la Ley 4a. de 1.976, las de incapacidad permanente, parcial y las compartidas,EXPEDIENTE No. 27.. 190 3 serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea, incrementado por el Gobierno el ssiario mínimo legal mensual".

PARAGRAFO. 'Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo'.

50. A partir del 1. de enero de 1.989, el Gobierno Nacional or Decreto No. 2662 de 1.988, elevó el valor del salario mínimo legal mensual a la suma de $32.559,60 pesos ti/cte.

60. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo lo. de la Ley 71 de 1,988 y de acuerdo al informe suministrado por, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Circular No. 003 de enero 23 de 1.989, reajustó oficiosamente a

71 de 1,988 y de acuerdo al informe suministrado por, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Circular No. 003 de enero 23 de 1.989, reajustó oficiosamente a partir del lo. de enero de 1.989, el valor de le pensión del demandante a la suma de $109.006,65 pesos M/cte. mensuales, reajuste equivalente al 27% de la pensión de que disfrutaba durante el año de 1.988 y correspondiente al 27% por ciento del incremento salarial registrado entre $25.637,41 y $32.559,60 salarios el lo. que rigió a partir de enero 2 de 1.988 y el segundo, a partir del lo. de enero de 1.989. 7o. El señor JORGE BORDA ARGUELLO, poi intermedio de su apoderado, en escrito de fecha NOVERE. 28/1990 presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, soltoitó la revisión del anterior reajuste pensional, a efecto de que éste le fuera efectuado en un porcentaje del 18.75% por ciento, esto es, a la suma de $ 126.877,94 mensuales, porcentaje de incremento salarial registrado entre $20.509,80 y $32.559,60, salarios mínimos legales vigentes, el lo. de Enero de 1-988 y lo. de enero de 1.989, respectivamente, solicitud que transcurridos tres (3) meses no fué3hsueita, de donde acorde a lo dispuesto .n el Articulo 40 dei. C.C.A. , contra dicho acto presunto negativo por si. leno jo administrativo, en fecha

respectivamente, solicitud que transcurridos tres (3) meses no fué3hsueita, de donde acorde a lo dispuesto .n el Articulo 40 dei. C.C.A. , contra dicho acto presunto negativo por si. leno jo administrativo, en fecha 11 DE MARZO DE 1. .991 se interpuso el recurso de Apelación par ante la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL, recurso que transcurrido más de dos (2) meses a partir de su interposición sin que se haya notificado decisión expresa sobre él, debe entenderse según lo dispuesto en el Artículo 60 del C.C.A. que la decisión es negativa, siendo de consiguiente procedente ocurrir ante los organismos de la Juridicciót de lo Contencioso Administrativo a solicitud de su nulidad y restablecimiento del derecho, según lo expresamente ordenado en el numeral 3o., Artículo 135 dei Código Contencioso Administrativo,"EXPEDIENTE No, 27.190 4 Invoca como NORMAS VIOLADAS; arts. lo., 3o. y 12 de la Ley 153 de 1.987; art. 16o. y 21 del C. S. del T.; arts. 1o. y 13 de la Ley 71 de 1.988 y art. 30 de la Constitución Política. La PARTE DEMANDADA, mediante apoderada debidamente acreditada, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, expuso las razones de la defensa. Igualmente alegó de conclusión. El PROCURADOR JUDICIAL al rendir el concepto (f la. 104 y 105) se apoya en el concepto de la sentencia del Consejo de Estado de lo.

expuso las razones de la defensa. Igualmente alegó de conclusión. El PROCURADOR JUDICIAL al rendir el concepto (f la. 104 y 105) se apoya en el concepto de la sentencia del Consejo de Estado de lo. de agosto de 1.991 (fis. 7 y s.), para concluir que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. La SALA para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Pretende el actor la nulidad de los actos presuntos surgidos del silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al no dar respuesta a la petición en interés individual presentada el día 28 de noviembre de 1.990 y al no decidir el Recurso de Apelación formulado el día 11 de marzo de 1.991, por los cuales el demandante solicitaba un reajuste pensional. El Silencio Administrativo Negativo se configuró pues la entidad pública de Previsión NO contestó la petición presentada (visible a folio 4), ni resolvió en tiempo el recurso de Apelación (fi. 6) formulado. En consecuencia, la SALA accederá a la petición inic tal que se solicita con la demanda que dió origen a este proceso. Con relación a las pretensiones de que se declare nulo dicho acto y como restablecimiento del derecho se disponga que la Caja Nacional de Previsión Social debe reajustar "la pensión reconocida mediante la Resolución No. 2263 de abril 29 de 1.975 en favor del señor Jorge Borda Arguello, a partir del lo de Enero de 1.989, en un porcernntaje del 58,75%, sobre el valor , de su pensión disfrutada el 31 de diciembre de 1.988, en conformidad

en favor del señor Jorge Borda Arguello, a partir del lo de Enero de 1.989, en un porcernntaje del 58,75%, sobre el valor , de su pensión disfrutada el 31 de diciembre de 1.988, en conformidad con lo dispuesto en el art lo de la Ley 71 de 1.988,la sala observa lo siguiente; Para solicitar el reajuste pensional el demandante razona de la siguiente manera: - . Se evidencia sin lugar a dudas que el porcentaje de Incremento salarial registrado entre $ 20.509.80 salario mínimo legal vigente el primero de Enero de 1.938, fecha en que comenzó a regir la Ley 71 de 1.988 se omitió para establecer elEXPEDIENTE No. 27. 190 5 porcentaje de reajuste pensional a que tiene derecho mi procurado a partir del lo de Enero de 1.989,en contrariedad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1.988". Como quedó ya demostrado tanto para los hechos de la demanda como para las pruebas aportadas a la misma, el reajuste pensional de la Ley 4a de 1.976 efectuado a mi mandante para el ano de 1.988, le fué hecho con base en el incremento salarial registrado entre $16.811.40 y $20.50980, salarios mínimos legales mensuales vigentes del lo de Enero de 1.987 y 31 de Diciembre del mismo año, de donde, las totalidades de los incrementos salariales registrados de Enero lo. de 1.988 al lo. de Enero de 1.989 (alio calendario ) no pueden ser ignorados o desechados parcialmente para determinar el porcentaje de aumento pensional de la ley 71 de 1.988 proferida por el Ministerio del

de Enero de 1.989 (alio calendario ) no pueden ser ignorados o desechados parcialmente para determinar el porcentaje de aumento pensional de la ley 71 de 1.988 proferida por el Ministerio del Trabajo y seguridad social "(Concepto de vioiacion -Folio 27). Analizada la fundamentación jurídica de la acción esta SALA considera que las restantes pretensiones de la demanda deberán ser negadas con apoyo de las razones expuestas en al sentencia del lo de Agosto de 1.991 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente :Dr Reynaldo Arciniegas, en la que dijo: "es evidente que el reajuste fijado para el año de 1.988 fué el último que se llevó a cabo con arreglo & las disposiciones de la ley 4a de 1976, que utilizaba precisamente como marco de referencia para determinar el documento el cotejo entre los dos salarios minimos,en Diciembre 31, ya que, a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1.988 que reguló varios aspectos sobre la materia al igual que el Decreto reglamentario 1160 de 1989, se elimina el sistema o la fórmula anterior para adoptar un nuevo procedimiento, exigido por las nuevas disposiciones legales La ley en referencia, vigente a partir del 19 de Diciembre de 1.988 sienta como principio o norma general que las pensiones a las que se refiere el articulo lo de la Ley 4a de 1.976 las de incapacidad permanente parcial y las compartidas,"serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual y simultáneamente con este".

de 1.976 las de incapacidad permanente parcial y las compartidas,"serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual y simultáneamente con este". Si se observa con atención el precepto, se advierte que también desaparece el procedimiento de reajuste anual así como otros aspectos de la legislación anterior, para dar paso a un mecanismo sencillo y fácil de aplicar, que tiene en cuenta un solo factor determinado previamente con exactitud y cuyas principales características podrían compendiarse así:IS EXPEDIEN1E No 27. 190 6 a) El reajuste tiene operancia de oficio cada vez que se incremente el salario mínimo legal mensual. 'b) Para el reajuste pensiorial se tiene en cuenta únicamente el ineranicatçi porcentual de salarios que determine el gobiernocon preecidencia de cualquier, otro factor. o) La vigencia del reajuste es simultánea con la del nuevo salario minímo. d) Se pone fin al sistema de reajuste por anualidades de la ley anterior y se adopta uno mas acorde de la realidad. Ahora bien, por Decreto 2662 del 24 de Diciembrer de 1988 el Gobierno Nacional fijo el nuevo salario minimo mensual con vigencia a partir del lo de Enero de 1.989 con un incremento de 27% sobre el vigente para el ario de 1.988,no con relación al que regía para 1.987,ya que no era este el que se estaba incrementando en esa oportunidad. Allí radica el error de apreciación que constituye premisa fundalrLental de la demanda. No tiene sentido, en consecuencia, la posición asumida

no era este el que se estaba incrementando en esa oportunidad. Allí radica el error de apreciación que constituye premisa fundalrLental de la demanda. No tiene sentido, en consecuencia, la posición asumida por el demandante al pretender tomar como criterio del reajuste pensional la comparación de dos salarios en Diciembre 31 pues,de ser, así,se estaría dando aplicación al sistema derogado por la nueva ley,inadmlsible para el año de 1989 frente a las previsiones de la Ley 71 en referencia. Debe observarse también que el nuevo estatuto derogó las disposiciones contrarias (Art 13) y de este tenor son justamente las que consagraban los supuestos en que se apoya el accionante.Por lo mismo no podrá efectuarse el pretendido empalme de salarios, al no hacer tránsito a la nueva legislación aquel factor de reajuste. "(Visible a folio 72 de Expediente). En resumen, si el Primero (1) de Enero de 1.989 el sistema de reajuste pensional del artículo lo. de la Ley 4a de 1.976 había sido derogado por el artículo 13 de la Ley 71 de 1.988, es claro que el único procedimiento vigente en ese momento era el Incremento porcentual de salarios determinado por el gobierno de conformidad con el artículo lo de la precitada Ley 71/88. De manera que el reajuste por anualidades de la Ley 4a de 1.976, en que el demandante fundamenta su solicitud de reajuste,no es viable jurídicamente y en L:onsecuencia las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.EXPEDIENTE No 27 190 7 En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

viable jurídicamente y en L:onsecuencia las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.EXPEDIENTE No 27 190 7 En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección £, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO .-Declárase la existencia del silencio administrativo negativo de la solicitud de revisión de pensión presentada por el seíor Jorge Borda Agudelo mediante escrito presentado el día 28 de Noviembre de 1.990. SEGUNDO. Nieganse las pretensiones de la Demanda. TcERO.--Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por la secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso y devuelvanse los antecedentes administrativos. Aprobado en Acta No 44 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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