TA CUN - 27202-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27202-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
14.
PESION DE JUBILACION - Reajuste
TRIBUNAL ALfINI IiATIVO DE CXJNDI
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
¿t$ Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VEFARA QUINTERO REF : PROCESO No. 27.202 ACTOR: MARGARITA LABRADOR RIVERA AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Reajuste pensión. MARGARITA LABRADO RIVERA, por intermedio de apoderado, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que previos loe trámites de procedimiento ordinario se hagan las siguientes DECLARACIONES: "PRIMERA. Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de revisión de reajuste pensional elevada por la señorita MARGARITA LABRADO RIVERA ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en escrito del 28 de noviembre de 1.990 acorde a lo dispuesto en loe Artículos 40 y 60 del C.C.A., PRESUMIENDOSE, que la decisión ha sido NEGATIVA por el silencio guardado por la Administración, habiéndose agotado la vía gubernativa en consideración a que contra el ACTO PRESUNTO NEGATIVO no procede ningún recurso. SEGUNDA. Que se declare nulo el ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual negó la solicitud de revisión de reajuste pensional a
contra el ACTO PRESUNTO NEGATIVO no procede ningún recurso. SEGUNDA. Que se declare nulo el ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual negó la solicitud de revisión de reajuste pensional a ella elevada y en su lugar, a manera de restablecimiento del derecho, se disponga por esa Honorable Corporación que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL debe reajustar la pensión reconocida mediante Resolución No. 6104 de 4 de noviembre de 1869 en favor de la Srta. MARGARITA LABRADOR RIVERA la suma de $ 70.505.00 a partir del lo. de enero de 1.989, esto se, en un porcentaje de]. 58.75% por ciento sobre el valor de su pensión disfrutada en 31 de diciembre de 1.988, en conformidad con lo dispuesto en e). Art. lo. de la Ley 71 de 1.988 y sin perjuicio del derecho a los posteriores aumentos.EXPEDIENTE NQ 27. 202 TERCERA. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pague a la Srta. MARGARITA LABRADOR RIVERA o a quien sus derechos represente el valor de las diferencias de mesadas pensiortales causadas a partir del lo. de enero de 1.989 entre el valor pensional anterior y el que se le ha venido cancelando mensualmente. CUARTA. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los Artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A. . Relaciona como HECHOS DE LA DEMANDA los siguientes:
cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los Artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A. . Relaciona como HECHOS DE LA DEMANDA los siguientes: "lo. La Srta. MARGARITA LABRADOR RIVERA, con cédula de ciudadanía No. 20.000.796 de Bogotá D.E. la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Sub-direcci6n de Prestaciones Económicas, mediante la Resolución No, 6104 DE 1969 le reconoció y ordenó pagar una Pensión Jubilatoria a partir de Septiembre 12 de 1969 en cuantía mensual de $ 1.706,25 pesos 11/cte. 2o. La anterior pensión de que ha venido disfrutando le fué reajustada oficiosamente según lo dispuesto en la Ley 4a. de 1.976 a la suma de $44..412,86 a partir del lo. de Enero de 1.988, reajuste hecho en base a los factores salariales de $18.811,40 (salario mínimo legal vigente el lo. de Enero de 1.987) y $20.509,80 (salario mínimo legal vigente el 31 de diciembre de 1.987), esto es, en base a los incrementos salariales ocurridos durante el año inmediatamente anterior al lo. de enero de 1.988, fecha en la que se efectuó y en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Circular No. 001 de enero 8 de 1.988. 3o. Con posterioridad a la fecha en que le fue efectuado a ml poderdante el anterior reajuste
a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Circular No. 001 de enero 8 de 1.988. 3o. Con posterioridad a la fecha en que le fue efectuado a ml poderdante el anterior reajuste pensional, el Gobierno Nacional por Decreto No. 2545 de 1.987 elevó el valor del salario mínimo legal mensual a la suma de $ 25.837,41, salario que rigió a partir del 2 de enero de 1.988. 4o.. La Ley No. 71 de 1.988 que rige a partir del 19 de diciembre de 1.988, fecha de su sanción, dispone en su artículo lo.: "Las pensiones a que se refiere el artículo lo. de la Ley 4a. de 1.976, las de incapacidad permanente, parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual".
2EXPEDIENTE NQ 27.202
PARAGRAFO. "Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salarie mínimo".
50. A partir de). 1. de enero de 1.989, el Gobierno Nacional or Decreto No. 2682 de 1.988, elevó el valor del salario mínimo legal mensual a la suma de $32.559,60 pesos M/cte. 6o. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cumplimiento a lo ordenado en el. Articulo, lo. de la Ley 71 de 1.988 y de acuerdo al informe suministrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Circular No. 003 de enero 23 de 1.989, reajuetó oficiosamente a
71 de 1.988 y de acuerdo al informe suministrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Circular No. 003 de enero 23 de 1.989, reajuetó oficiosamente a partir del lo. do enero de 1.989, el valor de la pensión del demandante a la suma de $ 58.404,33 pesos M/cte. mensuales, reajuste equivalente al 27% de la pensión de que disfrutaba durante el año do 1.988 y correspondiente al 27% por ciento del incremento salarial registrado entre $25.837,41 y $32.559,60 salarlos el lo. que rigió a partir de enero 2 de 1.988 y el segundo, a partir del lø. de enero de 1.989. 7o. La Señorita MARGARITA LABRADOR RIVERA, por intermedio de su apoderado, en escrito de fecha NOVBRE. 28/1990 presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitó la revisión del anterior reajuste pensional, a efecto do que éste le fuera efectuado en un porcentaje del 18.75% por ciento, esto es, a la suma de $ 70.505,41 mensuales, porcentaje de incremento salarial registrado entre $20.509,80 y $82.559,80, salarios mínimos legales vigentes, el lo. de Enero de 1.988 y lo. de enero de 1.9891 respectivamente, solicitud que transcurridos tres (3) meses no fuá absuelta, de donde acorde a lo dispuesto en el Artículo 40 del C.C.A. , contra dicho acto presunto negativo por silencio administrativo, en fecha
11. DE MARZO DE 1.991 se interpuso el recurso de
meses no fuá absuelta, de donde acorde a lo dispuesto en el Artículo 40 del C.C.A. , contra dicho acto presunto negativo por silencio administrativo, en fecha
11. DE MARZO DE 1.991 se interpuso el recurso de Apelación por ante la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, recurso que transcurrido más de dos (2) meses a partir de su Interposición sin que se haya notificado decisión expresa sobre él, debe entenderse según lo dispuesto en el Artículo 60 del C.C.A. que la decisión es negativa, siendo de consiguiente procedente ocurrir ante los organismos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitud de su nulidad y restablecimiento del derecho, según lo expresamente ordenado en el numeral 3o.., Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.." Invoca como NORMAS VIOLADAS: arta. lo., 30. y 12 de la Ley 153 de 1.987; art. 16o. y 21 del C. S. del T.; arte. lo. y 13 de la Ley 71 de 1.988 y art. 30 de la Constitución Política.
3EXPEDIENTE NQ 27.202
La PARTE DEMANDADA, mediante apoderado debidamente acreditado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, expuso las razones de la defensa. Igualmente alegó de conclusión. (Folio 82 exp.) El PROCURADOR JUDICIAL no consideró necesaria su intervención en el presente proceso (Folio 92 vuelto). La SALA para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas:
(Folio 82 exp.) El PROCURADOR JUDICIAL no consideró necesaria su intervención en el presente proceso (Folio 92 vuelto). La SALA para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Pretende el actor la nulidad de los actos presuntos surgidos del silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al no dar respuesta a la petición en interés individual presentada el día 26 de noviembre de 1.990, por la cual la demandante solicitaba un reajuste pensional. El. Silencio Administrativo Negativo se configuró pues la entidad publica de Previsión NO contestó la petición presentada por la accionante (folio 2). En consecuencia, la SALA accederá a la petición inicial que se solicita en la demanda que dió origen a este proceso. Con relación a las pretensiones de que se declare nulo dicho acto y como restablecimiento del derecho se disponga que la Caja Nacional de Previsión Social debe reajustar "la pensión reconocida mediante la Resolución No. 6104 de noviembre 4 de 1969 en favor de la Sei'iorita MARGARITA LABRADOR RIVERA, a partir del lo de Enero de 1.989, en un porcentaje del 58,75%, sobre el valor de SU pensión disfrutada el 31 de diciembre de 1.988, en 4KXPEDIENTE NQ 27-202 conformidad con lo dispuesto en el art lo de la Ley 71 de 1.988,la sala observa lo siguiente: Para solicitar el reajuste pensional LA PARTE ACTORA razona de la siguiente manera: .Se evidencia sin lugar a dudas que el porcentaje de Incremento salarial registrado entre $ 20.509.80 salario minimo
1.988,la sala observa lo siguiente: Para solicitar el reajuste pensional LA PARTE ACTORA razona de la siguiente manera: .Se evidencia sin lugar a dudas que el porcentaje de Incremento salarial registrado entre $ 20.509.80 salario minimo legal vigente el primero de Enero de 1.988, fecha en que comenzó a regir la Ley 71 de 1.988 se omitió para establecer el porcentaje de reajuste pensional a que tiene derecho mi procurado a partir del lo de Enero de 1.989,en contrariedad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1.988'. "Como quedó ya demostrado tanto para los hechos de la demanda como para las pruebas aportadas a la misma, el reajuste pensional de la Ley 4a de 1..978 efectuado a mi mandante para el affo de 1.986, le fué hecho con base en el incremento salarial registrado entre $16.811.40 y $20509.80, salarios mínimos legales mensue es vigentes del lo de Enero de 1.987 y 31 de Diciembre del mismo año, de donde, las totalidades de los incrementos salariales registrados de Enero le. de 1.988 al lo. de Enero de 1.989 (año calendario ) no pueden ser ignorados o desechados parcialmente para determinar el porcentaje de aumento pensional de la ley 71 de 1.988 proferida por el Ministerio del Trabajo y seguridad social "(Concepto de violacion -Folio 23). Analizada la fundamentación jurídica de la acción intentada, esta SALA considera que las restantes pretensiones de la demanda deberán ser negadas con apoyo de las razones expuestas en al sentencia del lo de Agosto de 1991, Sección Segunda del
23). Analizada la fundamentación jurídica de la acción intentada, esta SALA considera que las restantes pretensiones de la demanda deberán ser negadas con apoyo de las razones expuestas en al sentencia del lo de Agosto de 1991, Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente : Dr Reynaldo Arciniegas, en la que dijo: 5RXPKDIENI'E NQ 27.202 6 es evidente que el reajuste fijado para el ario de 1.988 fuá el último que se llevó a cabo con arreglo a las disposiciones de la ley 4a de 1976, que utilizaba precisamente como marco de referencia para determinar el documento el cotejo entre los dos salarios minimos,en Diciembre 31, ya que, a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1.988 que reguló varios aspectos sobre la materia al igual que el Decreto reglamentario 1160 de 1.989, se elimina el sistema o la fórmula anterior para adoptar un nuevo procedimiento, exigido por las nuevas disposiciones legales 11 La ley en referencia, vigente a partir del 19 de Diciembre de 1.988 sienta como principio o norma general que las pensiones a las que se refiera el articulo lo de la Ley 4a de 1.976 las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, "serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual y simultáneamente con este". lo Si se observa con atención el precepto, se advierte que también desaparece el procedimiento de reajuste anual así como otros aspectos de la legislación anterior, para dar paso a un mecanismo sencillo y fácil
simultáneamente con este". lo Si se observa con atención el precepto, se advierte que también desaparece el procedimiento de reajuste anual así como otros aspectos de la legislación anterior, para dar paso a un mecanismo sencillo y fácil de aplicar que tiene en cuenta un solo factor determinado previamente con exactitud y cuyas principales características podrían compendiarse así: a) El reajuste tiene operancia de oficio cada vez que se incremente el salario mínimo legal mensual. b) Para el reajuste pensional se tiene en cuenta únicamente el j.ncrenento porcentual de salarios que determine el gobierno,con prescidericia de cualquier otro factor." c) La vigencia del reajuste es simultánea con la del nuevo salario mínimo." d) Se pone fin al sistema de reajuste por anualidades de la ley anterior y se adopta uno mas acorde de la realidad." Ahora bien, por Decreto 2662 del 24 de Diciembre de 1988 el Gobierno Nacional flio el nuevo salario mínimo mensual con vigencia a partir del lo de Enero de 1.989 con un incremento de 27% sobre el vigente para el año de 1.988,no con relación al que regía para 1.987,ya que no era este el que se estaba incrementando en esa oportunidad. Allí radies el error de apreciación que constituye premisa fundamental de la demanda.EXPEDIENTE N9 27.202 7 No tiene sentido, en consecuencia,la posición asumida por el demandante al pretender tomar como criterio del reajuste pensional la comparación de dos salarios en Diciembre 31 pues,de ser aaí,ae estaría dando aplicación al sistema derogado por la nueva
No tiene sentido, en consecuencia,la posición asumida por el demandante al pretender tomar como criterio del reajuste pensional la comparación de dos salarios en Diciembre 31 pues,de ser aaí,ae estaría dando aplicación al sistema derogado por la nueva ley,inadinieible para el afio de 1989 frente a las previsiones de la Ley 71 en referencia.' Debe observares también que el nuevo estatuto derogó las disposiciones contrarias (Art 13) y de este tenor son justamente las que consagraban los supuestos en que se apoya el acclonante..Por lo mismo no podrá efectuarse el pretendido empalme de salarios, al no hacer tránsito a la nueva legislación aquel factor de reajuate."(Visible a folio 73 de Expediente)." En resumen, si el Primero (1) de Enero de 1.989 el sistema de reajuste pensional del articulo lo. do la Ley 4a de 1.976 había sido derogado por el articulo 13 de la Ley 71 de 1.988 es claro que el único procedimiento vigente en ese momento era el incremento porcentual de salarios determinado por el gobierno de conformidad con el artículo lo de la precitada Ley 71/88. As¡ las cosas, el reajuste por anualidades de la Ley 4a de 1.976, en que el demandante fundamenta BU solicitud de reajuete,no es viable Jurídicamente y en consecuencia las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subseoción E, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, FALLAEXPEDIENTE NQ 27 202 8
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subseoción E, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, FALLAEXPEDIENTE NQ 27 202 8 PRIMERO .-Declárase la existencia del silencio administrativo negativo de la solicitud de revisión de pensión presentada por la Señorita MARGARITA LABRADOR RIVERA mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 1.990. SEGUNDO.- Nieganse las pretensiones de la Demanda. TERCERO.-Cópieae, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por la secretaría reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso y devuelvanse los antecedentes administrativos. Aprobado en Acta No 61 de la fecha.