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TA CUN - 27247-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27247-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REAJUSTE PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION A

Santafé de Bogotá D.C., veinte ( 20) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADO PONENTE; DR. ALVARO BAI-{AMON CASTILLA

REFz Juicio NRO. 27247

ACTOS MUNICIPALES

DEMANDANTE; MILTON ALONSO DUARTE PATIfO DEMANDADO ; EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA El señor MILTON ALONSO DUARTE PATINO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción. de restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., solicite a esta Corporacion se hagan las siguientes o similares declaraciones i.Que previa nulidad de los oficios Nos. 026074 del 24 diciembre de 1.980 (sic) y 038267 del. 7 de Marzo de 1.991. emanados de la demandada, se ordene en cambio pagar a mi mandante como mesada penelonel a partir del de Diciembre de 1.986, la sume de 69.254.50 en vez de 447.960.83, según lo ordenado en el Art. lo. de la ley 4e./76 y su Decreto Reglamentario.

2. Que sobre la suma de $ 89.254.50, se ordene rreajust.ar la pensión del demandante a partir del lo. de Enero de 1.987 y anos siguientes, según la misma ley y la 71 de 1.988 del lo. de Enero de 1.989 en adelante.Juicio Nro. 27,247

3. Que previa nulidad de los oficios F4o. 026074 dei 24

1.987 y anos siguientes, según la misma ley y la 71 de 1.988 del lo. de Enero de 1.989 en adelante.Juicio Nro. 27,247

3. Que previa nulidad de los oficios F4o. 026074 dei 24 de Diciembre de 1.90 y 038267 del 7 de Iiar.o de 1991, nadoe de la demandada, Ese ordene en cambio el reconocimiento y pago de loe r jwite de la perielón de JubIlación qu percibe mi mandanle a cargo de la demandada, de acuerdo ei lo dlpuesto en ci art. lo. incleo 2o. de la ley 4a./7, eet.o con una StJPIA FIJA iival a la MITAD k1/21 DE U DIFERENCIA entre al ANTIGUO y el tsflJEV() SALARIO MINItIO MENSUAL LEGAL MAS ALT(que eetuvo vigente para cada unu de Laica Moe,

4. Que para loe aioa de i.982i 84 5,i.986,l987 y 1.9681, ea ordene reajustar las pereiór de mi maodnte, con PORCENTAJE del 15% oomo mínimo gm lo ordenado -en el pargrafo 3o. del Art. lo. de la ley 4a/76. .11 E C fl O 5

En la demanda a exponen loe siguientee:

1. Con fecha, 4 de Octubre de 1,990, formulé demanda a L.

Empreaa de Teléfonne de Bct D.E. • con eL fin de que eje reconocieran y pagaran loe reajuatea de lapenalón de rn.i mandante , dejados da cancelar, de acuerdo con lo

Empreaa de Teléfonne de Bct D.E. • con eL fin de que eje reconocieran y pagaran loe reajuatea de lapenalón de rn.i mandante , dejados da cancelar, de acuerdo con lo ordenado en el arLio. de la ley 4a./78, y por las elguientee rezonee: a) El demandante fué pareionado mediante le, Resolución No..871 del 8 de Aguato de 1.979 con efectividad a partirdel lo; de Julio del mirmo año, tn cuantie de $3045321. b)A partir , del .10 . M Septiembre de 1983, por eoliclt.ud del demandante', le fu eupendido el pago cia dicha pereiór, haeta eL 21 deJuicio Nro. 27.247 3 Diciembre de 1.986, fecha en la cual dejó de ocupar otro cargo oficial que desempeñó durante el lapso aquí indicado. c) La demanda ordenó mediante Resolución No. 0210 del 27 de Febrero de 1.987, la REINCORPORACION a la nómina de pensionados del señor DUARTE PATIÑO, a partir del 22 de Diciembre de 1.986, empezándole a pagar, la suma de $47.96083, esto es la misma suma que estaba disfrutando el día 30 de Agosto de 1.983, cuando se le suspendi el pago de la pensión; d) Que la empresa al ordenar pagar a partir del 22 de Diciembre de 1.988, la misma suma de $47.960.83, que estaba recibiendo el demandante el día 30 de Agosto de 1.983, dejó de aplicar LOS REAJUSTES ordenados en el art.lo. de la ley 4a./76

misma suma de $47.960.83, que estaba recibiendo el demandante el día 30 de Agosto de 1.983, dejó de aplicar LOS REAJUSTES ordenados en el art.lo. de la ley 4a./76 para los años de 1.984, 1.985 y 1.986; e) Que corno consecuencia de la no aplicación de los reajustes para estos aíios, le ha venido pagando mal la pensión, también para los años de 1.987, 1.988,1.989,1.990 y por ende 1.991, con clara violación de las leyes 4a./76 y 71 de 1.988.

2. Como se deduce de los oficios cuya nulidad impetro, la demandada tergiversa su respuesta ya que según el texto de mi demanda del 4 de Octubre de 1.990, no hago alusión a la resolución No. 3554 de Septiembre 3/87, en ningún momento, sino que formulo una nueva solicitud sobre un tema que no ha sido la ley 4a./'76 para Hace alusión la debatido, como son los reajustes de la pensión concedida por la Empresa. demandada en sus oficios a la reliquidación de la pensión del demandante, por servicios durante la SUSPENSION de la pensión, cuando en mi demanda ni siquiera toco ese asunto, por lo que mis peticiones fueron desatendidas.

3. Si estando percibiendo su pensión el demandante pidió la suspensión de la misma para reintegrarse a otro cargo,Juicio Nro. 27.247 4 y durante TRES (3) años deja de percibir pensión, 1-984,1.,985 y 1.988, no es Justo ni equitativo que al

la suspensión de la misma para reintegrarse a otro cargo,Juicio Nro. 27.247 4 y durante TRES (3) años deja de percibir pensión, 1-984,1.,985 y 1.988, no es Justo ni equitativo que al REINORPORAR5ELE a la nómina de pensionados, ,ee le siga pagando mesada igual a la que estuvo recibiendo cuando le tue SUSPENDIDA, sin tener en cuenta que la ley 4a./76 Art. lo.., dispone gua: LAS PENSIONES SU-REAJUSTARAN DE OFICIO CADA AÑO, FM REINCORPORADO a partir dei 22 de Diciembre de 1.988 y ni siquiera para este a& se le aplicaron loe reajustes de la citada ley 4a../78 porque se Le empezó a pagar la talema suma que tenía cuando fué SUSPENDIDA la pensión, esto ea, $47.960.83. A partir del hecho 4o. la demanda .e imita a establecer las ^waao diferenciales que se dejó do cancelar por considerar que se aplica "n sal io$ pozcentajee r 'eumae fijas decretadas a partir de 1984 a 1991, cene luyendo que La mesada penaional del actor, para 1881 debe ser de $ 36.112.62; para 1982, de $ 41.234.51; para 1983_~ $ 47.310.20; para 1984de$ 55425.233 para 1985 de $ 64.868.81; para 1988 de $ 76.228.03-, para 1987 de $ 89'509.13 y para 1983 de $ .105.499.301 La apoderado, demanda, proveido y Empresa guien int.arpuso propuso

de $ 89'509.13 y para 1983 de $ .105.499.301 La apoderado, demanda, proveido y Empresa guien int.arpuso propuso de Teléfonos de Bogeté oontituyó. al not.ificar'ae del auto admisorio de la al recurso , de repoeioi6n contra dibo la excepción de caducidad de la ación <en fundamento en que s.l mento depreóantarse ésta ya habla transcurrrido el t4rminio previeto en el articulo 138 del CC.A Por su parte .1 Procurador . 8o en "1e judicial de esta ación, en su Concepto Nro. 410 del 18 de diciembre de se remjto a l.a çleaisión adptads afl providencia del 30 .4W abril d&1 mi afeo, con ponencia de la Dra. MARflM SETAWR RUIZ ,Expediente Nro. 25-044, Actos HtrniclpaleeJuicio Nro. 27.247 5

Demandante : FIDELIGNO VEGA BRICEÑO, en la cual se desaté un caso similar al que ahora se controvierte.

Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide lo procedente, mediante las siguientes, CON S I D E R C 0 ES Se cuestione en este proceso, la legalidad de los oficios Nros. 026074 del 24 de diciembre de 1990 y 038267 del 7 de marzo de 1991, del Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante los cuales, negó al actor, la reliquidación

oficios Nros. 026074 del 24 de diciembre de 1990 y 038267 del 7 de marzo de 1991, del Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante los cuales, negó al actor, la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1.986 en cuantía de $ 69.254.50 y sobre aquella suma ,a partir, del lo. de Enero de 1987 y afios siguientes, los reajustes legales. Por constituir un presupuesto de la acción,en primer término resuelve la Sala, la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para lo cual puntualiza lo siguiente: Los actos que se cuestionan en este proceso, fueron recibidos por el apoderado del actor' según se observa de los folios 6 y 3 del expediente, el 9 de Enero y 8 de Marzo de 1991,mediante los cuales la Administración resolvió la petición formulada por éste y como quiera que la demanda se presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda el 29 de Mayo del mismo año (fi. 17 vto. ), quiere decir entonces,que la acción se instauró oportunamente, es decir, dentro del término previsto en el inciso 2o. del art. 136 del C.C.A.Juicio Nro. 27.247 6 Según se relata en los hechos del libelo demandatorio, el actor, fue pensionado por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante resolución Nro. 871 dei 8 de agosto de 1979, con efectivclad al lo. de julio de dicho aí'io. El lo. de septiembre

el actor, fue pensionado por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante resolución Nro. 871 dei 8 de agosto de 1979, con efectivclad al lo. de julio de dicho aí'io. El lo. de septiembre de 1983 solicitó la suspensión de la pensión por haberse reincorporado al servicio como empleado público hasta el 21 de diciembre de 1988,en el Instituto de Crédito Territorial. La Empresa de Teléfonos de Bogotá, por petición expresa de éste, para su reincorporación como pensionado, expidió la Resolución Nro. 0201 del 27 de febrero de dicho año mediante la cual lo incluyó en nómina ,a partir del 22 de diciembre de dicho afo, con una mesada de $ 47,960.83, valor que correspondía exactamente al monto de la pensión el 30 de Agosto de 1983 cuando se incorporó de nuevo al servicio público.( fls.31 a 34 ). De la anterior decisión, se interpuso mediante escrito recurso de reposición y de apelación, los que fueron resueltos mediante Resoluciones 636 del 13 de abril de y 3554 del 3 de Sepbre. ambas de 1987, (fls. 37 a 38 y 43 y 44), mediante las cuales se confirmó la Resolución inicial, haciendo la Sala énfasis en que estos ejecutoriados y controvertidos, sólo que ciernes,resulta imperioso sirven de atencedentes en solícita. actos se encuentran legalmente en esencia los actos para desatar la litís en remitirnos a ellos por cuanto el reajuste de pensión que el actor no constituyen Como normas violadas, se citan en la demanda, los

actos se encuentran legalmente en esencia los actos para desatar la litís en remitirnos a ellos por cuanto el reajuste de pensión que el actor no constituyen Como normas violadas, se citan en la demanda, los artículos 45 de la Constitución Nacional vigente al momento de su presentación; 31, 35 ,44 del C.C.A y el artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, inciso 2o y parágrafo 3o. La parte actora sostiene en el concepto de violación, queJuicio Nro. 27.247 7 la Empresa de Teléfonos de Bogotá ha desviado el contenido de sus demandas, haciendo creer que la vía gubernat.ia se encuentra agotada al haberse notificado legalmente la Resolución Nro. 3554 del 3 de septiembre de 1987, porque aquella trató una situación que no pidió el actor -reajustes por servicios de una incorporación durante la suspensión del disfrute de la pensionporque su petición de 4 de octubre se centra en los reajustes de la Ley 4a. de 1976 para los años 1984,1985 y 1986 y en la otra los reajustes desde 1980,para que se le dé aplicación correcta al art. lo. inciso 20. y parágrafo 3o. de la Ley 4a. de 1976. Pues bien,comparando las alegaciones del actor contenidas en el Concepto de violación de las normas citadas como infringidas (fl. 16), con los escritos de 4 de octubre de 1990 y 11 de enero de 1991 (fis. 4 a 7 ), no cabe duda para la

en el Concepto de violación de las normas citadas como infringidas (fl. 16), con los escritos de 4 de octubre de 1990 y 11 de enero de 1991 (fis. 4 a 7 ), no cabe duda para la Sala, que el actor centra su demanda a lograr el reajuste de su pensión en los términos del art. lo. de la Ley 4a. ,de 1976 para los anos de 1984,1985 y 1986, cuando afirma: "4o. La Empresa,al ordenar el pago de la pensión en cuantía igual a la que percibía el demandante almomento de la SUSPENSION ha violado el articulo lo. de la Ley 4a. de 1976 que dispone el REAJUrL CADA AÑO de las pensiones en igual cuantía a la que se le pagó en agoetode 1983, evidentemente se dejaron de liquidar los PORCENTAJES correspondientes a 1984, 1985 y 1986 no hay razón legal para haber procedido de esta manera toda vez que la ley es clara y se le ha cercenado injustamente la pensión del demandnate, causándole graves perjuicios en su patrimonio" (fi. 4 ); y luego " Como consta en la Resolución 0201 del 27de febrero de 1987, se ordenó la REINORPORACION a la nómina de pensionados del señor Duarte Patiño, con la misma suma que se le venía pagando el 30 de agosto de 1983, esto es, la suma de $ 47.960.88, o sea que no Be dió cumplimiento a lo ordenado en el artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, para los años de 1984, 1965 y 1986 en que el pensionado no estuvopercibiendo pensión • pa

ordenado en el artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, para los años de 1984, 1965 y 1986 en que el pensionado no estuvopercibiendo pensión • pa DKRE(O a esos flEAJUSTES, toda vez que NO SE LE RKLIQIJIDO LA PENS ION con base en loe sue1d0e que estuvo PRCIBIWO durante esos años,

o^ nw concluye dø la reeoluoi6n 3854 4e1 3 de eeptlre de 19072 debido a lee inooat Ibilidadee legales propias del cargo que deepe6 (fi 1); es decir, que al inorementarse los reajustes correspondientes a 1984,1985 y 1966 cuando el actor no devengó peneión,porque se encontraba a su vez vinculado a la Administración pública,ese reajuste naturalmente debe incidir en las mesadas correspondientes al momento de su reincorpóreotón a la nómina de pensionados. como quien dice que el actor pretende ,que no obstante reclbl Los reajustes por concepto de salarios decretados anualmente por el Gobierno Nacional, en el cargo que desempeñaba en el Instituto de Crédito Tarritrial;a1 mismo tiempo a su pnón también so le aplique e incremento contenido en la Ley 4a. de 1976 con si propósito de que al cesar en el orgo piiblico,ej monto de su pensión fuere igual a quienes obstrntaron sea calidad durante los años que reciEua, olvidando al aocinante como se infiere de I eplicaion lógoa del aitlou10 lo,. de la Ley 4e de 1876, loe reeLiuetee sólo operaran pari quienée Pon anterioridad a la vigencia de

olvidando al aocinante como se infiere de I eplicaion lógoa del aitlou10 lo,. de la Ley 4e de 1876, loe reeLiuetee sólo operaran pari quienée Pon anterioridad a la vigencia de cada anuaLidad, qi comienza al lo. de enero de cada afo,havan no sólo ostentato el carácter de pensionado, sino que ademé.a hubieren recibido durante un (1) año las mesadas penstonalee por la Pagadurla respectiva, precisión que se ha plasmado en múltiplas fallos de la jurisdicción contencioaa admiriistrativa,en acatam.teto de la sentencia del 31 de agosto de 1981 de la II. Corte Suprema de Juat lo la, que sobre interpretación del art. lo. de la Ley 4a. de 1976,expreeó: Bien o laro que ea ve que cuando el articulo lo. de la Ley 4a de 1076, ordenó reajustes anuales en el valor de las pensiones de jubilación, invalidez no parcial. y vejez, e quienes tuvieren el status de esto no significa que $0 TENGAJuicio Nro. 27.247 9 jubilado o situación jurídica de pensionado con un año de anterioridad a cada reajuste, benefició a quienes ya estuvieren devengando efectivamente una de tales pensiones por retiro del servicio activo laboral y no aquellas que apenas tuvieren opción a pensionarse por llenar todos los requisitos mínimos necesarios para merecer la prestacion en ciernes a-ún. De todo lo anterior se concluye con absoluta nitidez que quien no haya devengado una pensión durante todo el año del, calendario que antecede al lo. de Enero

necesarios para merecer la prestacion en ciernes a-ún. De todo lo anterior se concluye con absoluta nitidez que quien no haya devengado una pensión durante todo el año del, calendario que antecede al lo. de Enero de la anualidad siguiente, fecha en que se hace efectivo cada aumento pensional por la Ley 4a. de 1976, no tendrá- derecho a reclamar ese aumento, porque la ley presume que su pensión, de reciente data, está calculada con base en un salario actualizado y acoplado a la realidad económica entonces vigente que, por ende alcanza a amparar satisfactoriamente a un novel jubilado....- Copiado ubilado.... Copiado de la sentencia del 8 de febrero de 1991 de esta Sección con ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., Juicio Nro. 16.651 Actor JORGE

ENRIQUE PARDO SANNIGUEL ).

Por consiguíente,se entonces para la Sala, que ante la evidencia de que el demandante se reincorporó al servicio público durante el lapso comprendido entre el lo. de septiembre de 1983 al 21 de diciembre de 1986, obviamente su pensión sólo era reajustable a partir del lo. de Enero de 1988, cuando completó otra anualidad de encontrarse recibiendo su mesadas pensi.onales. Diferente situación podría ser, la de que el demandante hubiera solicitado a la Empresa de Teléfonos de Bogotá en aquella oportunidad su reajuste pensional con base en un mayor salario devengado en el Instituto de CréditoJuicio Nro. 27.247 Territorial,como se deduce de la 1eo1uci6n 0201 e1 27 de

de Bogotá en aquella oportunidad su reajuste pensional con base en un mayor salario devengado en el Instituto de CréditoJuicio Nro. 27.247 Territorial,como se deduce de la 1eo1uci6n 0201 e1 27 de febrero de i987(f le. 32 y 33); sin que esta situación y no obstante las a1aCiOne5 formuladas en ej, concepto de violación de lam normas que se han citado,incida en manera alguna en las resultas de la decisión que aquí deba adoptares, por constituir elementos de juicio distintos a loe que se concreta este proceso Por lo expuesto, el Tribunal en lo Contencioso 9 Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA sub-Secci6n A., administrando iueticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A r t1 A lo. Declrase no probada la excepción de caducidad de le acción propueat poi, la apoderada de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. 2o. iNIEGANSE LAF PRETENSIONES 1h LA DEMANrA. Cópiese, comuníquese, notifiquee y cúmplase, giecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Aprobada en sesión de la fecha,eegtn Acta Nro.

ALVARO I3AFLAMON cArIL,LA ANTONIO JOSE A RC 1 NIEGAS A.

MARTHA F3ETANCUR ItJIZ TARSICIO CACEPES TORO

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