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TA CUN - 27262-(28-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27262-(28-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EP(JIJCA DE COLOMII FeIatosa ARR. 199 Trb.I dmrstrajivo de Cunnamarca INSUBSISTEMIA - Facultad discrecional 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSEC ION 1)

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintiocho da febrero novecientos noventa y siete. de mil.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILI4ON JIMENEZ OCHOA

PROCESO NQ 27.262

ACTOR DANIEL ALFREDO CARDENAS RUIZ

DIDIANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL

CONTROVERSIA: INSUBSI STENCIA DANIEL ALFREDO CARDENAS RUIZ identificado con la C. de C. NO 5.960.277 de Melgar, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Hospital Militar Central, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERA: Que ea nula la Resolución NO 0186 del 23 de enero de 1991, expedida por el Señor Director General del Hospital Militar Central, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Mayor (R) DANIEL CARDENAS RUIZ, en el cargo de Jefe de Sección 2075-5, con novedad fiscal 1 de febrero de 1991.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho lesionado, se condene al Hospital Militar Central, a reintegrar al señor Mayor (R) DANIEL CARDENAS RUIZ al mismo cargo del cual fue despedido o a otro de igual o superior

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho lesionado, se condene al Hospital Militar Central, a reintegrar al señor Mayor (R) DANIEL CARDENAS RUIZ al mismo cargo del cual fue despedido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado de]. servicio. Igualmente declárese que para todo los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la mencionada entidad. Las condenaciones respectivas deberán ser actualizadas en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A.PROCESO NQ 27.262 2

TERCERA: Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a favor de mi mandante, devengue intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios después del vencimiento de este término.

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Por Resolución No. 326 del 30 de marzo de 1988, con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 1988, se nombró a1 mayor (r) DANIEL CARDENAS RUIZ, para ocupar el cargo de Profesional Universitario No. 3020-04. 2.- Mediante Resolución No. 002 del 2 de enero de 1990, se da baja del cargo de Profesional Universitario 302004, para pasar mi mandante a ocupar otro cargo. 3.- Mediante Resolución No. 002 del 2 de enero de 1990, con efectos fiscales a partir del lo. de octubre de 1989, se nombra para ocupar el cargo de Profesional

04, para pasar mi mandante a ocupar otro cargo. 3.- Mediante Resolución No. 002 del 2 de enero de 1990, con efectos fiscales a partir del lo. de octubre de 1989, se nombra para ocupar el cargo de Profesional Universitario 3028-08, el cual desempeñó, hasta cuando fue separado del mismo. Experiencia y títulos adquiridos los siguientes: 4.- Mi poderdante venía ejerciendo los cargos a él asignados en forma normal, cumplida y competente y como consta en su hoja de vida en reiteradas oportunidades la Dirección del Hospital Militar dio felicitaciones al señor Mayor (r) DANIEL CARDENAS RUIZ por el excelente desempeño de sus obligaciones, responsabilidad y consagración al trabajo, lealtad institucional, su abnegada labor para la protección de los intereses económicos de la entidad, por su espíritu de colaboración en la organización de eventos institucionales. 5.- El Mayor (r) DANIEL CARDENAS RUIZ, acredita su experiencia para el desempeño de la función así: a) La Pontificia Universidad Javeriana le otorgó el título de Relaciones Industriales en marzo 1 de 1973. b) La Pontificia Universidad Javeriana le otorgó el título de Administrador de Empresas el 25 de abril de 1985. c) El Ejército Nacional, Escuela de Inteligencia, le otorgó un distintivo de especialización en Inteligencia Militar. 6.- Establecidos los antecedentes administrativos de mi mandante, abruptamente en la Orden extraordinaria No. 006 del 31 de enero de 1991, artículo 16 en las novedades de personal, el Director del Hospital Militar, Central, en lo que

6.- Establecidos los antecedentes administrativos de mi mandante, abruptamente en la Orden extraordinaria No. 006 del 31 de enero de 1991, artículo 16 en las novedades de personal, el Director del Hospital Militar, Central, en lo que constituyó un verdadero despido colectivo, expidió entrePROCESO NQ 27 262 3 otras la Resolución No. 0186 del 23 de enero de 1991, mediante la cual declaró INSUBSISTENTE el nombramiento hecho al señor Mayor (r) DANIEL CARDENAS RUIZ, para ocupar el cargo de Profesional Universitario No. 3020-08, con novedad fiscal a partir del lo. de febrero de 1991. 7.- Se ha establecido que previamente a la expedición del acto administrativo que separó del servicio a mi mandante, o simultáneamente con el mismo, ocurrieron loa siguientes sucesos: A.- Como quiera que el Acto Administrativo está gobernado por los principios de publicidad y eficacia, de manera sobresaliente, amén de la imparcialidad se concluye entonces que el Acto que aquí se impugna debió ser comunicado a mi mandante, a fin de predicar del mismo su plena eficacia. De manera que el perfeccionamiento del Acto frente a la no comunicación, conlleva de suyo la declaratoria de nulidad. E.- La expedición del acto acusado, estuvo igualmente precedido de loe siguientes acontecerea: El 6 de agosto de 1988, los Oficiales retirados vinculados al sector administrativo del Hospital Militar Central, so reunieron en ACORE (Asociación de Oficiales en Retiro) con el fin de analizar la situación de hostigamiento que venían

El 6 de agosto de 1988, los Oficiales retirados vinculados al sector administrativo del Hospital Militar Central, so reunieron en ACORE (Asociación de Oficiales en Retiro) con el fin de analizar la situación de hostigamiento que venían soportando de parte del Subdirector Administrativo de la entidad, y fue así como a instancias del Auditor Operacional tomaron la decisión de reunirse con el Director del Hospital como en efecto ocurrió con la participación de los oficiales vinculados al Hospital. (Cuatro de los cuales fueron retirados el 23 de enero de 1991). Este suceso provoco profundas diferencias entre mi mandante y la Subdirección Administrativa toda vez que mi mandante ejercitando sus funciones de seguridad y control empezó a detectar serias inconsistencias, dudas y sospechosos indicios de defraudación y por ello empezó a ser tratado como un serio obstáculo para aquellos propósitos que atentaban contra los intereses económicos de la institución. Se suscitaron algunos hechos que permiten colegir el motivo por el cual fue víctima constante de la persecución que el Subdirector Administrativo había arremetido contra los oficiales retirados, al servicio de la institución, por ello frente a denuncias concretas recibía solo amenazas e improperios como se probará en este debate y que en la actualidad son objeto de investigación administrativa por el Ministerio de Defensa y la Procuraduría General de la Nación. Vale la pena resaltar lo siguiente: en el mes de noviembre de 1990 el Subdirector Administrativo encontró a la señora Margy Maneses, Supervisora, hablando con mi mandante en su oficina y como resultado de este hecho ordeno que se le terminara el contrato de trabajo sin que la comisión de personal

1990 el Subdirector Administrativo encontró a la señora Margy Maneses, Supervisora, hablando con mi mandante en su oficina y como resultado de este hecho ordeno que se le terminara el contrato de trabajo sin que la comisión de personal Interviniera.

C. Los funcionarios especializados en seguridad adscritos al comando del Ejército, realizaron un estudio actualizado de seguridad a mediados de 1990 y dejaron claramente establecido y escrito en su informe lo siguiente: ".. Existen serios indicios de defraudación administrativa, sobrefacturación,PROCESO N9 27.262 4 doble facturación, negligencia administrativa,..." Tales conclusiones aumentaron la animadversión del coronel CASTRO ANTE hacia el personal de seguridad y con el nuevo Director arreció su persecución contra el actor, sin contar con el trato descortés que le daba.

En noviembre de 1989, el Ministerio de Defensa por informaciones recibidas, inicio una investigación tendiente a establecer ciertas situaciones anómalas en el manejo de la contratación administrativa la cual se soporto en la información suministrada por la Auditoria Operacional. Aparentemente se refundió en los anaqueles del Ministerio de Defensa sin haber llegado a conocimiento del titular de la cartera pero que a la fecha ha sido reactivada gracias a la gestión de mi mandante y puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación como se probará en este debate. En últimas y como será materia d este proceso, el Subdirector Administrativo culminó su persecución los Oficiales Retirados, vinculados a la institución hospitalaria a través del acto acusado, aprovechando el escaso tiempo que su Director llevaba al frente de la entidad.

Subdirector Administrativo culminó su persecución los Oficiales Retirados, vinculados a la institución hospitalaria a través del acto acusado, aprovechando el escaso tiempo que su Director llevaba al frente de la entidad.

8. A pesar de la excelente hoja de vida del Mayor CARDENAS RUIZ atendiendo a sus calidades profesionales, y de Oficial en uso de buen retiro fue reemplazado inmediatamente a su separación por la Sargento Segunda GLORIA HELENA GARCIA TORRES, a partir del 1. de febrero de 1991, esto es, por un suboficial que seguramente no registra los antecedentes administrativos necesarios para el mejoramiento del servicio y como se analizará detenidamente en el concepto de violación, no se cumple con las formalidades previstas en la ley, reglamentos, estatutos que gobiernan la entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 2, 16, 17, 20, 30 y 76; la Reforma Plebiscitaria de 197 artículo 5; el Decreto Ley 2348 de 1971 art. 30; el Decreto 2400 de 1968 art. 3 y 26; y el Código Contencioso Administrativo arte. 2, :3 y 84. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia sri las consideraciones.PROCESO NQ 27.262 5 EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Hospital Militar Central. Se notificó personalmente el auto admisor.io de la demanda al Director General del Hospital Militar Central

EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Hospital Militar Central. Se notificó personalmente el auto admisor.io de la demanda al Director General del Hospital Militar Central (fol. 34 vito). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folio 56 al 59 del cuaderno 1.

I3ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegatos de conclusión visible a folios 136 a 139 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada se encuentra obrante a folios 114 a 116 del cuaderno 1. El Ministerio Público a través de la Procuradora 51 Judicial consideró que el Acto Administrativo acusado no tiene prueba alguna en el expediente que lograra desvirtuar la legalidad del mismo, por las razones que expone a folios 142 y 143 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidadPROCESO NQ 27.262 6 procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del acervo probatorio allegado al proceso, si la Resolución NQ 0186 del 23 de enero de 1991, expedida por el Director del Hospital Militar Central por medio de la cual se declara

formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del acervo probatorio allegado al proceso, si la Resolución NQ 0186 del 23 de enero de 1991, expedida por el Director del Hospital Militar Central por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de Daniel Alfredo Cardenas Ruiz del cargo de Profesional Universitario 3020-08 se ajusta o no a derecho, para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se desprende que por Resolución NQ 0326 del 30 de marzo de 1988, el demandante fue nombrado en el empleo de Profesional Universitario 3020-04 a partir del 16 de marzo de dicho año. Por Resolución NQ 002 de fecha 2 de enero de 1990 con efectos fiscales a partir del lo de octubre de 1989 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario 3020-08. Por medio de la Resolución NQ 0186 de enero 23 de 1991, fue declarado insubsistente el nombramiento del accionante del cargo de Profesional Universitario 3020-08. Si bien en el concepto de violación (folio 21) el libelista expresa que al pasar al servidor de la condición de trabajador oficial a la calidad de empleado público se produce un desmejoramiento por cuanto se atenta contra la estabilidad, la demanda no concreta si la vinculación inicial del actor al Hospital Militar fue en condición de trabajador oficial. Para efectos del presente proceso esta claro, como se vió en el punto 2 de esta sentencia, que en la fecha de la desvinculación del servicio, el demandante ostentaba la calidad de empleado público, pues de no ser así, no tendría

oficial. Para efectos del presente proceso esta claro, como se vió en el punto 2 de esta sentencia, que en la fecha de la desvinculación del servicio, el demandante ostentaba la calidad de empleado público, pues de no ser así, no tendría competencia el Tribunal para el conocimiento y decisión de laPROCESO NO 27.262 7 controversia. No se prueba, ni siquiera se enuncie que el actor estuviera escalafonado en carrera administrativa o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, razón por la cual, la autoridad nominadora, en uso de la facultad discrecional, podía removerlo libremente del empleo, dentro del parámetro del buen servicio. 3.- Si bien en la demanda se aduce una posible incompetencia del Director del Hospital Militar Central para proferir el acto enjuiciado, bajo la consideración que el Decreto 1620 de 1986 que se cita como fundamento de la decisión, para ejercer la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción estaba derogado, el Tribunal encuentra que a la fecha de la expedición de la Resolución demandada tal disposición se hallaba vigente, como lo estaba también el Decreto Ley 2181 de 1984, que modificó algunas disposiciones del Estatuto Reorgánico de la entidad. La Resolución acusada esta fundamentada en la facultad discrecional atribuida al Director del Hospital Militar en el literal 3 del artículo 37 del Acuerdo 032 del 25 de abril de 1986, aprobado por el Decreto 1620 del 21 de mayo de 1986. Uno y otro de los mencionados Decretos, cualquiera que se hubiera invocado, a juicio de la Sala servia de apoyo

25 de abril de 1986, aprobado por el Decreto 1620 del 21 de mayo de 1986. Uno y otro de los mencionados Decretos, cualquiera que se hubiera invocado, a juicio de la Sala servia de apoyo jurídico suficiente, pues en ambos la facultad concedida al Director del Hospital Militar es clara para nombrar y remover libremente a los empleados públicos de la entidad. El Decreto 1620/86, por cierto posterior al Decreto 2181/84, es un Decreto ordinario mediante el cual se adoptaron ].os Estatutos Internos de la entidad, aprobando de paso el Acuerdo 32 de 1986 de la Junta Directiva, que los adoptaba y era procedente la adopción de esos Estatutos Internos (los generales de creación y organización de la entidad ya existían mediante el Decreto Ley 2348/71), ya quePROCESO NQ 27.262 8 el art. 20 Ordinal 2) del Decreto 2348/71 con la modificación que se adoptaba por el Decreto 2181 facultaba a la Junta Directiva para adoptar esas normas, "con aprobación del Gobierno Nacional. ..". Surgió así el Decreto 1620/86 en cuyo art. 17 literal j) se faculta al Director del Hospital Militar para ejercer las funciones de nombramiento y remoción de loe empleados públicos de la entidad, por lo que, en esa preceptiva está el origen de la disposición acusada 8ifl que sean válidos los argumentos de ilegalidad que se hacen en su contra. 4.- En relación con los diferentes preceptos de orden Constitucional que en la demanda se citan como infringidos, el Tribunal observa que si bien ellos son las

sean válidos los argumentos de ilegalidad que se hacen en su contra. 4.- En relación con los diferentes preceptos de orden Constitucional que en la demanda se citan como infringidos, el Tribunal observa que si bien ellos son las fuentes primarias de los derechos posiblemente lesionados, lo cierto es que existen normas legales que los regulan, los reglamentan, como son los Decretos de que se vale el propio libelista que son los que desarrollan y establecen la regulación laboral del personal del Hospital, así como los Decretos de orden general que rigen para todos los empleados públicos dei, orden nacional, tales como el Decreto 2400/68 y su reglamentario 1950/73, la Ley 61 de 1987, que facultan a los Directores de las entidades para remover a los empleados que no están escalafonados en carrera administrativa utilizando la causal de retiro de la jnsubsistencia, que no requiere motivación expresa. Estas normas garantizan la estabilidad laboral mediante la inscripción en la carrera y también contemplan la prevalencia del interés general cobre el particular, cuando sea necesario remover empleados en procura de mejorar el servicio. 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos y para fines del buen servicio. Estas presunciones son juris tantum vale decir juicios hipotéticos, que por lo mismo pueden serPROCESO NQ 27.262 9 desvirtuadas, pero quien pretende hacerlo corre en su totalidad con la carga procesal de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajuste a la ley o no fue proferido por motivos y para fines del buen servicio público.

desvirtuadas, pero quien pretende hacerlo corre en su totalidad con la carga procesal de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajuste a la ley o no fue proferido por motivos y para fines del buen servicio público. En el sub-lite la parte actora insiste en el argumento de que el acto enjuiciado no se profirió por motivos y para fines del buen servicio, sino que obedeció a una persecución que dice, fue desatada por el Subdirector Administrativo del Hospital, contra varios empleados entre ellos el actor. Examinando la prueba recaudada en el proceso observa la Sala que no aparece demostrada, y menos en la forma requerida por la ley la citada persecución; los oficios visibles a folios 5 a 9 del cuaderno principal, corresponden al mes de febrero y el mes de agosto de 1989 no pudiendo deducirse, dado el considerable período de tiempo, transcurrido entre tales fechas y la de la expedición del acto demandado, que exista un nexo o relación de causalidad entre los precitados oficios y el acto de insubsistencia, con menor razón, cuando no aparece prueba que acredite que el nominador, al dictar la Resolución enjuiciada, haya tenido como motivo el hecho de que el accionante hubiera puesto en conocimiento del director del Hospital de la época las anomalías denunciadas por el Mayor Cardenas Ruiz. Revisando la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa que fue allegada al proceso, no se demuestra que haya sido el demandante la persona que formuló el denuncio de las irregularidades que originaron tal investigación; la misma fue adelantada en razón a un anónimo

Administrativa que fue allegada al proceso, no se demuestra que haya sido el demandante la persona que formuló el denuncio de las irregularidades que originaron tal investigación; la misma fue adelantada en razón a un anónimo enviado por EMPLEADO DEL HOSPITAL; en la demanda no se enuncia, menos se prueba que el accionante sea autor o participe en la elaboración de dicho anónimo. Con excepción de 1 memorial donde el actor recusa a la investigadora, no aparece prueba indicativa que haya sido por gestión concreta de el, que se haya llevado la investigación hasta sus últimasPROCESO N2 27.282 10 consecuencias. En tal virtud, no puede darse por probada la persecución que alega el libelista fue el motivo que inspiro el acto acusado. De otro lado, registra la Sala que el hecho aceverado en el libelo demandatorio sobre despido colectivo de empleado del Hospital Militar incluyendo al demandante no encuentra la suficiente prueba en el proceso. 6.-- Es reiterada la jurisprudencia, que en esta oportunidad debe reiterarse, en señalar que la falta de anotación en la hoja de vida del empleado respecto al motivo por el cual se profiere el acto administrativo no engendra causal de anulación de], mismo, por cuanto es un hecho que para nada incide en la formación del acto, toda vez que ocurre con posterioridad a su expedición, razón suficiente para concluir que esta parte del ataque no tiene vocación de prosperidad. 7.- Amén de que la comunicación de un acto discrecional. lo único que hace es poner en conocimiento del empleado la decisión de la Administración, observa la Sala que el acto de la Insubsistencia, según señala el Hospital

prosperidad. 7.- Amén de que la comunicación de un acto discrecional. lo único que hace es poner en conocimiento del empleado la decisión de la Administración, observa la Sala que el acto de la Insubsistencia, según señala el Hospital fue comunicado mediante la entrega física de la Resolución al empleado, hecho que no esta desvirtuado y, especialmente, que la comunicación se hizo en la orden extraordinaria NQ 006/1. Siendo la comunicación un hecho posterior a la emisión del acto, su falta no puede generar causal de anulación del mismo; en el presente proceso esta acreditado que la insubsistencia fue puesta en conocimiento del demandante, por lo cual, esta otra arista de la censura tampoco puede prosperar. 8.-- En lo relacionado a que con la desvinculación del accionante se produjo un desmejoramiento del servicio, no se acredita con suficiente prueba este hecho; registra laPROCESO N9 27.262 11 Sala que a raíz de la salida del actor se ENCARGO, no se nombro en propiedad, a la Sargento Segundo Gloria Helena García; no se prueba que la precitada Suboficial no reuniera los requisitos para el desempeño del cargo; no se aporta prueba idónea con la cual se demuestre el desmejoramiento en la prestación del servicio y concretamente en que consistió, razón por la cual esta otra parte del ataque tampoco puede salir avante. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia ea que el acto administrativo enjuiciado no viola ni las normas legales ni loe precepto constitucionales que se invocan en la demanda; y que no se prueba, menos en la forma requerida por la ley, el vicio de desviación de poder

esta sentencia ea que el acto administrativo enjuiciado no viola ni las normas legales ni loe precepto constitucionales que se invocan en la demanda; y que no se prueba, menos en la forma requerida por la ley, el vicio de desviación de poder que se formula en la demanda contra la Resolución acusada. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la presunción de que el acto impugnado obedeció a motivos del buen servicio, por lo que, estas presunciones permanecen incolumnes, debiendo por tanto mantener su vigencia jurídica el acto enjuiciado. Como no prosperan los cargos que se enfilan contra el acto administrativo materia de juzgamiento, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 27.262 12 FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. XPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CL?tSE Aprobado como consta en Acta NQ Oil del 27 de febrero de 1997.

FIL1ON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

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