TA CUN - 27269-(26-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27269-(26-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE INVALIDEZ -Reliquidaci6n cv
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiséis de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 27269
ACTO NACIONAL
RELIQUIDACION DE PENSION POR INVALIDEZ
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
ACTOR: HANS HERBERT MOSLER JANSEN HANS HERBERT MOSLER JANSEN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: PRIMERA. - Es nulo el oficio No. 05037 de marzo 14 de 1.991 proferido Por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Sub Gerencia Administrativa y Financiera - Por medio del cual se negó el reajuste de la pensión por invalidez al señor HANS HERBERT MOSLER JANSEN, SEGUNDA. - El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reajustará la pensión por invalidez que en la actualidad biene cancelando al señor HANS HERBERT MOSLER J. en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Ultimo sueldo básico devengado por el actor a su retiro, más los subsidios, primas, bonificaciones.2 J. No. 27269 sobresueldos y demás suplementos que hacen parte integrante del salario, sin perjuicio de los reajustes ordenados por la ley, a partir de la fecha de su retiro.
TERCERA. - El Instituto Colombiano de
sobresueldos y demás suplementos que hacen parte integrante del salario, sin perjuicio de los reajustes ordenados por la ley, a partir de la fecha de su retiro. TERCERA. - El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el Articulo 176 del Decreto 01 de 1.984 en la forma y modo dispuesto en el inciso 59 del Articulo 177 y artículo 178 de la misma obra.' Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos:
1. El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia 2 de julio de 1.982 condenó al 'Incora' a cancelar al actor Mosler ,Jansen, una pensión por invalidez °eqiva)ent.e al 7_çjk1 sr "J<3nsep, con inçlusión dq todaell4ts prirrL4ra,_suiçj.gs y 40emIq suplement se,iales dee eJ. 24 de juflo d972sjn perjçcj.o de os reajustes posteriores ornadL U • La anterior providencia fue confirmada in-integrun por el Honorable Consejo de Estado mediante Fallo de 25 de febrero do 1.985. 2. - El "Incora" dictó la Resolución 002882 de junio 24 de 1.985 reconociendo pensión por invalidez al actor, liquidada sobre un sueldo básico de $2.640,00 y sin incluir los factores salariales denominados ,1 pernoctadas en el campo, viáticos, movilización por motor fuera de borda movilización por cabalgadura y subsidio familiar", suplementos salariales estos que el actor
$2.640,00 y sin incluir los factores salariales denominados ,1 pernoctadas en el campo, viáticos, movilización por motor fuera de borda movilización por cabalgadura y subsidio familiar", suplementos salariales estos que el actor Percibió durante su actividad laboral, siendo su Ultimo sueldo básico dos mil setecientos cuarenta pesos ($2 .740 'oo). 3. - En Vista de que el "Incora" no dio cumplimiento cabal a la condena de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el actor procedió a ejecutar dicha condena ante la Jurisdicción Laboral ordinaria, primero ante el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó mandamiento de pago, resolvió en forma adversa la reposición impetrada Por el Incora contra dicha providencia y no dio por probadas la excepciones propuestas por la misma. Dicha providencia fue apelada por el "Incora" ante el Tribunal Superior de Bogotá,. quien en providencia de septiembre 30 de 1.988 revocó el mandamiento de pago dictado por el a-quo, argumentando que el actor no interpuso reposición contra la resolución del Incora que reconoció la pensión por invalidez, y que dicho acto administrativo no puede presentarse simultáneamente como uno de los elementos que integran el título y al mismo tiempo como un acto3 J. No. 27269 inoponible al propio demandante. 4. - En vista de lo anterior el actor intentó Por segunda vez cobrar sus derechos prestacionales, en esta ocasión ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá quién dictó mandamiento de pago. resolvió en forma adversa la reposición impetrada por el Incora y declaró no
intentó Por segunda vez cobrar sus derechos prestacionales, en esta ocasión ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá quién dictó mandamiento de pago. resolvió en forma adversa la reposición impetrada por el Incora y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. El Incora apeló de dicha providencia, y el Honorable Tribunal Superior de Bogotá revocó el mandamiento de pago, argumentando que no es procedente juicio ejecutivo, pues la controversia es materia típica de un proceso ordinario de conocimiento.
S. - Es por ello que el actor después de más de 8 años de haber obtenido sentencia favorable a sus pretensiones, y por la rebeldía del Incora e cumplirla cabalmente y su errónea interpretación de la ley y de la sentencia de la Jurisdicción Contenciosa, es que se ve en la obligación de acudir nuevamente ante la Honorable Corporación a solicitar nueva condena para que se obligue al Incora a cumplir la decisión judicial en firme." En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de su violación las siguientes: 'Constitucionales: Artículos: 10, 16, 17, 20, 30, 51. 163 y 215.
Código Sustantivo del Trabajo.
Artículos: 9, 127, 129 y 130.
Ley 50 de 1.991. Artículos: 14 y 17. Decreto 31..35 de 1.968. Artículo 23. Decreto 1848 de 1.969. Artículo 63. Acuerdo No. 04 de 1.969 de la Honorable Junta Directiva del Incora. Artículo 8, 9 y 24.
Decreto 31..35 de 1.968. Artículo 23. Decreto 1848 de 1.969. Artículo 63. Acuerdo No. 04 de 1.969 de la Honorable Junta Directiva del Incora. Artículo 8, 9 y 24. Ley 44 de 1.976. Artículo 1. Decreto 732 de 1.976. Artículo 1. Decreto 1045 de 1.978. Artículo 45. Ley 71 de'1.989. Artículo 19. Sentencias. Del 2 de julio de 1.982 y 25 de febrero de 1.985 proferidas por la Honorable Corporación y por el Honorable Consejo de Estado.4 J. No. 27269 Las sentencias del 2 de julio de 1.982 y 2$ de febrero de 1.985 proferidas por la Honorable Corporación y por el Honorable Consejo de Estado condenaron al "incora" a pagar al actor 'una pensión mensual de invalidez, equivalente al 75% dei último salario devengado por el señor Hans Herbert Mosler con inclusión de todas las primas, subsidios y demás suplementos salariales desde ej. 24 de julio de 1.972, sin perjuicio de los reajustes Posteriores ordenados en las normas legales al respecto". El Articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo reformado por el Articulo 14 de la Ley 50 de 1.991 define el salario, así: "Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,, bonificaciones habituales, valor del trabajo
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones". Y el Artículo 130 del Código Laboral reformado por el Artículo 17 de la Ley 50 de 1.991 dispone que los "viáticos permanentes también constituyen salario". El actor Hans Herbert Mosler 3., durante su actividad laboral al servicio del Incora no solamente percibió como salario un sueldo básico, sino que también percibió suplementos salariales tales como pernoctadas en el campo, movilización por cabalgadura, viáticos, movilización por motor fuera de borda como parte de la retribución de sus servicios los cuales prestó en zonas agrestes y selváticas de los llamados Territorios Nacionales. La demandada ha violado y desconocido estos preceptos legales puesto que se abstuvo de incluir estos suplementos salariales dentro la liquidación de le pensión a que tiene derecho el actor poniéndose en rebeldía y contumacia frente a sentencia jurisdiccional ejecutoriada que en forma clara y expresa condenó al pago de la pensión con base en el último sueldo básico CON INCLUSION DE TODAS LAS PRIMAS, SUBSIDIOS Y DEMAS SUPLEMENTOS SALARIALES", violando prima facie el artículo 174 del Decreto 01 de 1.984 que dispone que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias entre otros, para la administración. El Artículo 63 del Decreto 1848 de 1.969
violando prima facie el artículo 174 del Decreto 01 de 1.984 que dispone que las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias entre otros, para la administración. El Artículo 63 del Decreto 1848 de 1.969 dispone en forma clara y expresa que el valor de la pensión de invalidez se liquidare con base en el último SALARIO devengado por el empleado oficial. Como podrá observar la Honorable corporación con las pruebas aportadas en el presente libelo de la demanda el "Incora" no solamente no dio cumplimiento a la sentencia de la condena de la Jurisdicción Contenciosa sino que tampoco acató la legislación existente respecto de la forma de pago de las5 J. No. 27269 pensiones Por invalidez, pues en documento público y autentico expedido por la misma demandada y que constituye verdadero acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. certifica que el actor Mosler Jansen Hans Herbe'rt devengó durante su permanencia en el Incora un sueldo básico mensual de dos mil setecientos cuarenta pesos ($2.740,00) en el mes de enero de 1.970, época en que fue desvinculado de su empleo, y además percibió prima de vacaciones, primas
semestrales, PERNOCTADAS EN EL CAMPO, MOVILIZACION POR
CABALGADURA, VIATICOS, MOVILIZACION POR MOTOR FUERA DE
BORDA. El Instituto Colombiano de la Reforme Agraria en la Resolución No. 002882 de 24 de junio de 1.985 al pretender dar cumplimiento a la condena proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa desconoció su tenor literal puesto que liquidó la pensión por invalidez del
al pretender dar cumplimiento a la condena proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa desconoció su tenor literal puesto que liquidó la pensión por invalidez del actor Mosler Jansen con bese en el penúltimo sueldo mensual que fue de $2.640,00 y no con base en el último sueldo básico de $2,740,00 devengado en enero de 1.970 como la misma demandada lo certifica en su constancia de 28 de diciembre de 1.976 de la División Administrativa y Personal, Sección Registro y Relaciones Laborales, dejando de incluir las tantas veces mencionadas pernoctadas en el campo, movilización por cabalgadura, viáticos, movilización por motor fuera de borda, en forma ilegal y en contraposición a las sentencias de la Jurisdicción Contenciosa que en forma clara y expresa ordenaron la cancelación de la pensión en la forma y modo allí dispuesto. Entonces no hay razón moral, de derecho ni legal para que el Incora deje de pagar al actor lo que realmente le corresponde. La demandada no puede excepcionar el pago efectivo al actor, pues no hubo solución de pego, que es la manera moral de extinguir una obligación como se indica en el Articulo 1626 del Código Civil, y que de manera errónea y equivocada manifiesta la demandada se efectuó según su Oficio No. 05037 de marzo 14 de 1.991, pues el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, no de lo que se cree deber, es decir el cumplimiento real y material de lo debido. El Incora" a través de le Resolución No. 002882 de 24 de junio de 1.985 y del Acto administrativo
lo que se cree deber, es decir el cumplimiento real y material de lo debido. El Incora" a través de le Resolución No. 002882 de 24 de junio de 1.985 y del Acto administrativo No. 05027 de 14 de marzo de 1.991 proferido por la Sub Gerencia Administrativa y Financiera viola igualmente el Artículo 10 de nuestra Carta Politice, pues con su conducta no se sometió a la Constitución ni a la ley, ni obedeció a la autoridad jurisdiccional resistiéndose a acatar su mandando contenido en las sentencias de la jurisdicción contenciosa. Al no proteger al actor en su único bien patrimonial como es la pensión por invalidez que se ordenó otorgar en vista de su incapacidad laboral para lograr su sustento y el de su familia el Incora viola de igual manera el Articulo 16 de la Constitución en concordancia con el Artículo 17 de la misma que trata sobre la protección que las autoridades estatales deben al trabajo y por ende al6 J. NO. 27269 trabajador. La pensión por invalidez que en la actualidad devenga el actor Hans Herbert Mosler es un derecho adquirido con justo titulo, con arreglo e la ley y Por una persona natural, como lo es su estado de invalidez y las sentencias de la jurisdicción contenciosa,, derecho este que debe ser protegido por la administración IN INTEGRUM, y no de manera parcial ni caprichosa por parte de los burócratas del Incora ya que los términos de las sentencias de la jurisdicción contenciosa lo mismo de las normas aplicables al caso controvertido sobre la forma de liquidar las pensiones son suficientemente claras y no podrán desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar
sentencias de la jurisdicción contenciosa lo mismo de las normas aplicables al caso controvertido sobre la forma de liquidar las pensiones son suficientemente claras y no podrán desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, pues así lo dispone el Articulo 27 del Código Civil en forma clara. Infortunadamente no solo el actor no pudo lograr el pago correcto de su pensión por parte del Incora, sino también resultó fallido su intento de hacer efectivos sus derechos laborales ante la jurisdicción laboral ordinaria puesto que en la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencias que merecen el mayor respeto pero que en sentir del actor hacen una interpretación errónea de la ley al pretender obligar al actor a interponer un recurso de reposición, de acuerdo al inciso 5Q del artículo 51 del Decreto 01 de 1.984, y al pretender obligar al actor e instaurar proceso ordinario laboral con el argumento de que no cabe le acción ejecutiva laboral. Quiere decir lo anterior como lamentablemente ha sucedido que cuando la administración no quiere dar cumplimiento cabal a una condena jurisdiccional se le cierra la puerta al trabajador para que pueda acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para hacer valer sus derechos y nuevamente se le obliga acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para provocar nueva sentencia que haga cumplir otra sentencia anterior de la misma jurisdicción. Por lo brevemente expuesto es que le parte actora considera violadas e infringidas las normas constitucionales y legales invocadas en el presente libelo de demanda contenciosa'. La enídad demandada contestó e impugnó
Por lo brevemente expuesto es que le parte actora considera violadas e infringidas las normas constitucionales y legales invocadas en el presente libelo de demanda contenciosa'. La enídad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso excepciones a las cuales llamó inepta demanda por falta de requisitos formales, excepción de inepta sustantiva demanda, excepción de caducidad de la acción, excepción de cosa.. juzgada material y excepción de7 J. No. 27269 inexistencia de la obligación, corno se lee a folios 23 a 26. El Ministerio Público emitió concepto como se lee a folios 88 a 90. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente se desestime la excepción do inepta demanda formulada en la contestación a la demanda, Por deficiencia en la fundamentación jurídica del concepto de violación de las normas indicadas en la demanda. Como puede apreciarse en la demanda se cumple el requisito formal del Artículo 137 numeral 4Q del Código Contencioso Administrativo, de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, a juicio del demandante, independientemente esu acierto y suficiencia para la prosperidad de las pretensiones, lo cual pertenece al estudio del fondo de la sentencia. Se observa que el oficio demandado No. 05037 de marzo 14 de 1991, no constituye un acto administrativo, por no ser éste una declaración de voluntad de carácter unilateral de la Administración y, por lo tanto.
estudio del fondo de la sentencia. Se observa que el oficio demandado No. 05037 de marzo 14 de 1991, no constituye un acto administrativo, por no ser éste una declaración de voluntad de carácter unilateral de la Administración y, por lo tanto. no produce efectos jurídicos, pues no contiene una decisión$ J. NO. 27269 propiamente dicha, sino se limita a hacer claridad sobre los reajustes a la pensión de invalidez que se le han reconocido al demandante, así: " a.. Damos respuesta a su escrito del 27 de febrero del presente año, mediante el cual solicita reajusto a la pensión del invalidez que el instituto reconoció a HANS HERBERT MOSLER, en el sentido de que la pensión fue reconocida con la Resolución No. 2882/85 en acatamiento a fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Honorable Consejo de Estado. y se efectuó de acuerdo con lo allí preceptuado. En cuanto a los reajustes ordenados por la Ley 44 de 1.976 estos se efectuaron en la misma Providencia acabada de citar para los años de 1.976 a 1.985, para los años de 1.986 a 1.988 fueron ordenados a través de las Resoluciones 0431/86, 6495/86 y 6541/87 y para los años 89, 90 y 91 los reajustes fueron hechos de oficio con forme lo prescribe la Ley 81/88. De conformidad con lo anterior, el INCORA se encuentra a paz y salvo por concepto de pagos relacionados con la pensión de invalidez a que se hizo acreedor su poderdante, señor HANS HER8ERT MOSLER.
Atentamente: GABRIEL PEREZ MANTILLA,
INCORA se encuentra a paz y salvo por concepto de pagos relacionados con la pensión de invalidez a que se hizo acreedor su poderdante, señor HANS HER8ERT MOSLER.
Atentamente: GABRIEL PEREZ MANTILLA,
Subgerente Administrativo y Financiero (E)... De esto simple recuento no se deduce Perjuicio sufrido por el demandante y, por lo tanto, no se ha afectado ningún derecho del actor, pues con dicha información no se le desconoció algún reajuste a que tuviera lugar, ya que simplemente el oficio impugnado es una verificación contestando una solicitud en virtud del derecho de petición ejercido por la apoderada del demandante. Por lo tanto, al no ser el oficio demandado un acto administrativo no es procedente ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, se tiene que el oficio en mención esta contestando la petición hecha sobro el9 J. No. 2729 reconocimiento de unos factores salariales a que tenía derecho el actor Por haberlos devengado y, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 2$$2 del 24 de junio de 1.985 (Cuaderno 2). Se verifica a folio 27 que el demandante no interpuso recurso alguno contra dicha resolución, ni hay prueba que demuestre que la Resolución No. 2882 haya sido declarada nula parcialmente y por lo tanto se encuentra amparada por la presunción de legalidad que protege a los actos administrativos, entonces es ilógico Pretender revivir términos ya vencidos para buscar un reconocimiento de factores de salario que no fueron tenidos en cuenta en la resolución que reconoce la pensión de
que protege a los actos administrativos, entonces es ilógico Pretender revivir términos ya vencidos para buscar un reconocimiento de factores de salario que no fueron tenidos en cuenta en la resolución que reconoce la pensión de invalidez al actor, ya que no se pudieron obtener a través de los procesos para ejecutar la condena que se hicieron ante los Juzgados 32 y 22 Laborales del Circuito, en donde en ambas oportunidades el Tribunal Superior de Bogotá revocó el mandamiento de pago y, ahora,, pretenden obtenerlos a través de la demanda del Oficio No, 05037 de marzo 14 de 1.991 El fundamento de la pretensión de la demanda radica en que el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante, dispuesto por fallo ejecutoriado de este Tribunal confirmado por el H. Consejo de Estado, se reljqujde o reajuste como se dispuso en esas sentencias. Por Resoluciones números 002882 de junio 24 de 198$ y 003187 de julio 15 de 1.985, el Incora, para dar cumplimiento a las ameritadas sentencias de esta Jurisdicción, reconoció y ordenó pagar al demandante pensión de invalidez con los factores de liquidación y reajustes que consideró legalmente10 J. NO. 27269 aplicables. Esta resolución no fue recurrida por el demandante y definió administrativamente su derecho a la pensión de invalidez dispuesto en dichas sentencias judiciales, siendo claro que la inconformidad del demandante sobre los factores tenidos en cuenta para la liquidación y reajuste de su pensión pudo ventilarse y dirimirse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución, en proceso ordinario
sobre los factores tenidos en cuenta para la liquidación y reajuste de su pensión pudo ventilarse y dirimirse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución, en proceso ordinario contencioso administrativo (Articulas 85, 136 del C.C.A.). Pero, el demandante dejó vencer los términos de caducidad de la acción procedente y el 27 de febrero de 1.991, mediante apoderado pidió al Gerente del Incora dar debido cumplimiento a las sentencias de esta jurisdicción que ordenaron reconocer la pensión de invalidez al demandante y, esta petición fue respondida con el Oficio No. 05037 del 14 de marzo de 1.991, en el cual se recuenta al demandante que su pensión de invalidez fue reconocida con la Resolución 2882 de 1.985 en acatamiento de los fallos de esta jurisdicción y que los reajustes mensionales legales se efectuaron en dicha providencia y en otras resoluciones posteriores, sin contenerse en este oficio decisión modificatoria de lo ya resuelto en los actos administrativos que en el oficio se mencionan. Por las razones expuestas, la acción ejercida en la demanda ha debido dirigirse contra los actos administrativos mencionados en el Oficio No. 05037 de marzo 14 de 1.991, dentro de los términos de caducidad sef'!alados en el Articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, para la viabilidad de las pretensiones de restablecimiento11 J. No. 27269 del derecho con la reliquidación o reajuste pensional reclamada. El oficio demandado no es la causa jurídica impugnable con la acción del Articulo 85 del Código
para la viabilidad de las pretensiones de restablecimiento11 J. No. 27269 del derecho con la reliquidación o reajuste pensional reclamada. El oficio demandado no es la causa jurídica impugnable con la acción del Articulo 85 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, resulta probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda la, cual deberá declararse conforme al Artículo 164 del C.C.A. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FÁLLÁ Se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en el acta No.