TA CUN - 273-(12-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 273-(12-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
4444, DERECHO DE PETICION
41111.1145 •:1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B.
0-‘1. Ne5 Santafé de Bogotá, D.C., julio doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO_
REF. : ACCION DE TUTELA Nro. 273
ACTOR: OLINTO SUAREZ TOLOSA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición art. 23 C.N.
El día 24 de junio de 1996, el ciudadano OLINTO SUAREZ TOLOSA, -Presenta ante esta Corporación solicitud de tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho contenido en el artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha junio 27 de 1996, avocó el conocimiento, solicito las pruebas a la Entidad accionada y ordenó comunicar el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional, al haber omitido LA CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL dar respuesta a una petición presentada el 28 de agosto de 1994 y posteriormente por intermedio de apoderado judicial el 5 de junio de 1995 hace nuevamente la solicitud con el objeto de obtener la sustitución de la Pensión de Jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591 y allegadas las pruebas solicitadas, la SALA entra decidir de fondo por ser
solicitud con el objeto de obtener la sustitución de la Pensión de Jubilación. Agotado el trámite del Decreto 2591 y allegadas las pruebas solicitadas, la SALA entra decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES2
TUTELA Nro.. 273
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública - . El Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo Gn de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y 5o.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Afirma el actor que habiendo solicitado la petición ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que se le reconozca y pague la pensión post-mortem y sustitución pensional a que tiene derecho, a lo cual la Entidad accionada no le ha dado respuesta alguna. Del informe rendido por la Oficina Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales CAJANAL, se infiere que la autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. En efecto, mediante oficio 2924 de julio 9 de 1996, la entidad accionada expuso: - ....fue sometida a estudio previa publicación de los avisos de prensa que para estos casos establece la LEY 44/80 en sus artículos 4o. y 5o.. Pero por inconsistencias en la sustanciaeión, fué devuelto
- ....fue sometida a estudio previa publicación de los avisos de prensa que para estos casos establece la LEY 44/80 en sus artículos 4o. y 5o.. Pero por inconsistencias en la sustanciaeión, fué devuelto para nuevo estudio al Grupo de Control y Reparto.
No obstante, para agilizar su trámite, este grupo solicitó y sometió a estudio en esta oficina, para proferir el acto administrativo pertinente enviarlo a la Secoional Santander y comunicarle al interesado para que concurra a notificarse." (folios 24 y 25 del exp.)3
TUTELA Nro. 273
De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el Derecho fundamental de petición, cuya protección invoca el formulante, puesto que la petición individual no ha sido resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El Derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta Política, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partio_ular_y........a.......obtener Pronta resolucjón", es un "Derecho Fundamental" que impone ser atendido con prontitud y diligencia por parte de la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, el accionante tiene derecho a que le sea resulta, contestada y comunicada oportunamente la petición que hiciera ante dicha Entidad el pasado 24 de junio do] presente año, siendo como es, un derecho constitucional fundamental. Del contenido del escrito de tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el
que hiciera ante dicha Entidad el pasado 24 de junio do] presente año, siendo como es, un derecho constitucional fundamental. Del contenido del escrito de tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, DERECHO DE
PETICION.
De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el aceionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición • . elevada ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, donde solicita el derecho a la pensión post-morten y a la sustitución de la misma. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarea, sección Segunda, Sub -Sección B. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,Aprob COPIE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS .111 FAE según consta en Acta Nro. 29 de lÉc fecha.
VERGARA QUINTERO 4.01441-44tV9
2THA BETANCUR RUI2
4
TUTELA Nro. 273
F A L L A:
I. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado pur el seflur
OLINTO SUAREZ TOLOSA, C.C.No. 5685.527 de Pajuil Matanza
(S), contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
2. ORDENAR a la. -CAJA DE PREVISION SOCIALpara que por intermedio de funcionario dé cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Const. Nal., dando respuesta oportuna en relación a la petición hecha por el accionante - sefior OLINTO
intermedio de funcionario dé cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Const. Nal., dando respuesta oportuna en relación a la petición hecha por el accionante - sefior OLINTO SUAREZ TOLOSA C.C. No.5 685.527 de Pajuil - Mantanza (S) solicitada el día 28 de agosto de 1994 y posteriormente por intermedio de apoderado el día 5 de junio de 1995 radicada bajo el número: 20650.
3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.
Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.