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TA CUN - 27309-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27309-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD DISCRECIONAL

TRiBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMA:RCA

CCIC)N SEGUNDA - StJBSE(CION

Í> Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de 411 novecientos noventa ' seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE Dr. - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF PROCESO No. 27.309

ACTOR : IRMA CLEOTILDE FERNANDEZ DE BARRERO

AUTORIDADES NACIONALES UNIVERSIDAD PEDAGOGIcA NACIONAL 1 neubsi etene la iRMA C110T1LJ)E FERNANDEZ DE BARRERO, identificado con C.C. 41521.335 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Res tablee, imienl.o del Derecho, presento demanda en esta Corporación contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda i as siguientes: PARTE DECLARATIVA IVA "U N 1 C A.- Declarar la nulidad de la Resolución No.0142 del 20 de febrero de 1.991, mediante la cual se declara la insubsistencia del nombramiento de mi Poderdante Dra IRMA CLEOTILDE FERNANDEZ DE BARRERO, del cargo de MEDICO 3085-14 (Medio Tiempo), de la División de la Comunidad Universitaria, Vicerrectoria Administrativa de ]a Universidad Pedagógica Nacional.

PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la UNIVERSIDAD PEDA000ICA NACIONAL,a

de la Comunidad Universitaria, Vicerrectoria Administrativa de ]a Universidad Pedagógica Nacional.

PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Condenar a la UNIVERSIDAD PEDA000ICA NACIONAL,a restablecer plenamente en sus derechos a la Actora, mediante el reintegro al cargo correspondiente, al grado y xilvei en que se encontraba o a otro de igual o uperior jerarquía y al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas al salario y preotacionee dejados de devengar desde laEXPEDIENTE No - 27 309 fecha en que fue declarada Insubsistente y efectiva dejaclón del cargo hasta cuando sea reintegrada.

SEGUNDA: Que se reconozca y declare la insolución de continuidad en el servicio, para todo efecto legal y prestaclona] relacionado con al. demandante, por todo el tiempo que dure su desvinculación del mismo razón del acto acusado.

TERCERA : Que el cumplimiento de la providenci.a con los salarios y demás adehalas con provisión de pago, se disponga con cargo a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, para su efectividad dentro del término legal que establece e.]. C.C.A. y conforme a lo preceptuado en el articulo 1.77 y ss. con la consecuencia de que 1.a NACION eatí obligada a garantizar y hacer efectivo el pago de los dtrechos, ej. la Entidad obligada no provee a su ejecución en el término legal establecido en el Estatuto Contencioso Administrativo, en virtud de la solidaridad de la Nación en el pago de salarios y prestaciones de los funcionarios Nacionales.

ejecución en el término legal establecido en el Estatuto Contencioso Administrativo, en virtud de la solidaridad de la Nación en el pago de salarios y prestaciones de los funcionarios Nacionales. Son U E C U 0 3 principales de la demanda Jo; siguiente3: PRIMERO.- La UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, es una entidad moral de derecho público, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía Administrativa y patrimonial. SEGUNDO.- La Actora Dra. IRMA CLEOTILDE FERNANDEZ DE BARRERO, se vinculó al servicio de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, desde el 3 de febrero de 1975, en el cargo de médico, mediante una relación de derecho administrativo y el cabal cumplimiento de los extremos de nombramiento, toma de posesión y ejercicio del empleo y percepción de las correspondientes remuneraciones. TERCERO.- Mi poderdante desempeño el cargo Público que le confiaron con pulcritud, honestidad, eficiencia, y acendrado sentido de la responsabilidad por espacio superior a diez y seis (16) a?ios del 3 de febrero de 1.975 al 20 de febrero de 1991. Al momento del retiro del servicio percibía como remuneración mensual a sus servicios la suma de $138.850.o CUARTO.- El eeor Rector de la UNIVERSIDAD demandada, de manera inculta procedió a decretar la insubsistencia del cargo que venía desempeñando la Actora, sin una justa causa legal atendible y 8jfl respetar la inamovilidad relativa que le brinda el hecho de estar inscrita en Carrera Administrativa.3

EXPEDIENTF No. 27.309

causa legal atendible y 8jfl respetar la inamovilidad relativa que le brinda el hecho de estar inscrita en Carrera Administrativa.3

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QUINTO..- A partir de la posesión del cargo dl actor, el Doctor Rector GALO BURBANO LOPEZ, inicio contra mi poderdante una soterrada persecución, tuda vez que se le impuso doble trabajo con relación al medio tiempo que venia desempeñando desde el 3 de febrero de 1975, teniendo que laborar desde las doce del día a la 7.00 P.M.., tal como se demuestra en la relación de pacientes auseulatades por la Actora a partir de la cuatro P.M. SEXTO.- En efecto, a partir del retiro de invalidez del Doctor SAULO LEON DAZA MUfOZ, quien estaba nombrado en el turno de cuatro de la tarde a seis de la tarde, la Universidad nombró en su reemplazo al Dr. JAIME BRAVO, Quien fue enviado al Instituto Pedagógico Nacional., a un horario donde al parecer no se requería (12. A.tl a 2.P.M.), dejando a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA sin sus servicios. SEPTIMA. -- En las Planillas en las cuales se ordenan llevar los diagnósticos de urgencias, se observa un ostensible recargo de trabajo así: Fracturas, colitis, apendicitis, infecciones urinarias,bronquitis, enfermedades diarreicas, etc., ocasioriandole a mi Poderdante serios quebrantos de salud que conllevó a ser tratada incapacitada por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1990 al 19 de enero de 1991, con diagnosserios quebrantos de salud que conllevó a ser tratada incapacitada por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1990 al 19 de enero de 1991, con diagnostico de reacción aguda a gran tensión; certificado por los médicos de la Caja Nacional de Previsión - Medicina Ocupacional. OCTAVO.- Por mi Representada fue nombrada la doctora PATRICIA MARTINEZ ORTIZ, distinguida profesional coterránea del señor Rector, razón por la cual se estima que a mi poderdante se le inició una soterrada persecución con el el recargo del trabajo, tendiente a que abandonara su cargo.... (fl.s 28 y 29 ) Invoca como NORM AS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : Art. 17, 26 y 28 Decreto Legislativo 2400/68 : Art. - 40 Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL contestó la Demanda oponiéndose a las pretensiones y aduciendo que entre los hechos y el acto acusado no existe ninguna relación de.4 EXPEI)1ENTE No. 27309 cauai.idad, por cuanto la Resolución de Insubsistencia se Profirió en ejercicio del Poder discrecional que se consagra en beneficio de la Administración Pública. (il, 45 a 47 del (".P- ) » Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 105 dei expediente) la Parte Actora y la Entidad Demandada guardaron silencio. (folio 106 dei C.P. ) EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCUlADORA SEPTÍMA EN Lo JUDICIAL emitió su concepto cu iarnoriai

silencio. (folio 106 dei C.P. ) EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCUlADORA SEPTÍMA EN Lo JUDICIAL emitió su concepto cu iarnoriai visible a 1o1io 106 a 110 dei expediente. r..a Sala para resolver, por ser procedente hace las siguientes CON 3 1 DERACI 0 U ES previas. Conoce la SALA de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la doctora Irma Cleotilde Fernandez de Barrero contra la Resolución 0142 de febrero 29 de 1991, proferida por el rector de la Universidad Pedagogica Nacional y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de medico 3085-14 de la DIVISION DE BIENESTAR DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA , Vicerrectoria administrativa. El cargo central de la demanda lo hace consistir el Actor en el hecho, según el cual, el demandante era un funcionario de carrera administrativa y por consiguiente, amparado con fuero de Estabilidad. 3ustent;s la acusación, en estos términos: "Estos dos preceptos por si coba aparecen vulnerados por la Administración publica de la Universidad, por cuanto que estando mi poderdante inscrito en la carrera administrativa en el cargo de medico, adscrito a la rama ejecutiva del poder publico Nacional, su desvinculación del, cargo publico ameritaba la5 EXPEDIENTE, No27-309 observación del debido proceso y el eslabonamiento de Actos o providencias administrativas que le permitieran ejercer, el derecho de defensa e imponer los motivos, razón o causa que conllevo a). Nominador a la decisión Unilateral y arbitraria

observación del debido proceso y el eslabonamiento de Actos o providencias administrativas que le permitieran ejercer, el derecho de defensa e imponer los motivos, razón o causa que conllevo a). Nominador a la decisión Unilateral y arbitraria del servicio público además se le conculcó el proceso previo de la exclusión del escalafón que le reportaba a mi. Poder— dante una inamovilidad relativa, pero en todo caso inamovilidad del cargo ." (f 1.32) De las pruebas que obran en el expediente, se establecieron los siguientes hechos: I.— Mediante Resolución No. 198 del 20 de marzo de 1095 la actora ingresó a). Inati.tuto Pedagógico Nacional en calidad de Médica - 2 horas mes - adscrita a la División de 8.enestar Universitario. (cuaderno No. 2 de las hoja de vida) 2.- Por Resolución No 103 del 14 de febrero de 1979 fue incorporada a la planta de Personal establecida por la Resolución 1844/75 en el cargo de médico 3085 - 14 adscrita a la División de bienestar, 13rk1ver1tario, Sección salud con una Jornada de 4 horas días -mes. 3.-- En 1980 por Resolución 0035 del 25 de enero de ese ano, fue incorporada a la Planta de Personal de Ja Universidad Pedagogica como Ilédico -- 3085--Grado 14. 4.-- Por Decreto 139 de 1983 fue trasladada con el cargo a la División de Bienestar de la Comunidad Univereitaria de la Vicerrectoria Administrativa. 5.- Modiant;e el acto acusado, fue declarada insubsistente en

4.-- Por Decreto 139 de 1983 fue trasladada con el cargo a la División de Bienestar de la Comunidad Univereitaria de la Vicerrectoria Administrativa. 5.- Modiant;e el acto acusado, fue declarada insubsistente en el Cargo de médico 3085-:14 (inedia tiempo) de la División de la Comunidad (Jniversitarla Vicerrectoria Administrativa de la Universidad Pedagógica Nacional. Pata demostrar la calidad de funcionario de Carrera, duranteEXPEDIENTE No.. 27.309 el debate probatorio se solicitó la respectiva certificació al Departamento Administrativo de la Función Pública, el cua. mediante oficio 10525 de septiembre 21 de 1993, certifico 1 siguiente: "Que revisados los registros y archivos que se llevan en est Departamento se pudo constatar que la señora IRMA CLEOTILD FERNANDEZ DE BARRERO, identificada con la C.C. No. 41521.33 de Bogotá, fue inscrita en escalafón de la Carrera Adminis trativa mediante la Resolución Ha. 1183 del 27 tle enero d, 1992, proferida por el Departamento Administrativo de Servicio Civil hoy de la Función Pública en el empleo de médico de media tiempo Código 3085 -1.4 de la Ce..la NaciQna de Frevisión SociI (subraya de la SALA). Dentro de ese orden de ideas se tiene: 1.- Que la demandante fue inscrita en Carrera Adminietrativ en un cargo de una entidad diferente (CAJANAL) a l Universidad Pedagógica Nacional, de donde fue declarada Insubsistente por el Acto Acusado. 2.- Que su Inscripción en Carrera Administrativa fue

en un cargo de una entidad diferente (CAJANAL) a l Universidad Pedagógica Nacional, de donde fue declarada Insubsistente por el Acto Acusado. 2.- Que su Inscripción en Carrera Administrativa fue realizada con posterioridad (1992) a la expedición del Actc acusado (1991). Concluye LA SALA, de las pruebas allegadas que para la época en que se profirió el Acto Acusado la Actora no s encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa y que la Inscripción demostrada en el plenarie no lo fue en el cargo de donde fue desvinculada por el Actc cuya nulidad impetra. Con relación al cargo de Desviación de Poder, que también Scalega e siega en la demanda, es evidente que el ac-tor no logr' demostrar el motivo recód:Lto que según la demanda impulso a Nominador a expedir el acusado. Las pruebas testimoniales de PEDRO ALEJANDRO SOLER (folio3í37 EXPEDIENTE No. 27.309 y de ANA CECILIA LAMUS DE CALrERoN (folio b7) Ori nada favorecen las aspiraciones de la demanda, pues de ellas no es posible establecer La soterrada persecución' con fines personalistas del señor Rector. ei mismo,podria decirse de le prueba Documental arrimada al expediente. (hoja de vida y demás documentación acompahaa(la con la demanda). Así las cosas, no habiéndose destruido la presunción de Iegei idad gua ampara ]a Resolución impugnada, las preterisi ones de la Demanda serán denegadas. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de

Iegei idad gua ampara ]a Resolución impugnada, las preterisi ones de la Demanda serán denegadas. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundi namarca Sección Segunda Subsece lón "B" admi nistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA LLA PRIMERA: Nieganse las Pretensiones de la Demanda.

SEGUNDA: En firme esta providencia, archivese el expediente.

Por Secretaría reintegrase a la Parte Accionante el remante consignado pera gastos del proceso.

GOPIRSE, NOTIFIQtJESE Y cLJ1LASE.

Aprobada según consta en el acta 04 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA I3ETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON RARRETO

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