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TA CUN - 27314-(29-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27314-(29-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

114 DE couMItA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

ReaOfla Tribunal Administta!'O ce cundinarriarca Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "C"

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REFERENCIAS: 0,0 ip

Magistrado Ponente : ALVARO LEON OBANDO MONCAYO Expediente : 2714

0

Actor 1 SILVIA RIVERA QUINTERO Y

ROMULO VALBUENA NAVARRO Demandada 2 MINHACIENDA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 DEMANDA Los Seores SILVIA RIVERA QUINTERO Y ROMUALDO VALBUENA NAVARRO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 11 de junio de 1991, visible a folios 35 a 44, olicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "a. Que se admita la demanda. b. Que se me reconozca personería para actuar en este proceso ordinario. c. Que se declare la NULIDAD de la Resolución t42 086 del 2' de

1.1. PRETENSIONES "a. Que se admita la demanda. b. Que se me reconozca personería para actuar en este proceso ordinario. c. Que se declare la NULIDAD de la Resolución t42 086 del 2' de Septiembre de 1.990 de la división de Inspección de la Subdirección de Administración de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y C. P. y con-firmatorias y que como consecuencia se restablezca el derecho a mis representados ordenando la devolución de los valores descontados del salario durante los diez (10) días que duró la suspensión en el ejercicio de sus cargos." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponenPROCESO NQ 91-27314 ¿sí : "19 El día 26 de septiembre de 1986 radicación H9 882-86-, la sociedad CORREDOR Ç LTDA. HI1.860..030.920 a través de su representante legal, presentó ante la sección de Auditoria Interna de la División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Dogotl de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de devolución de sobrantes del Impuesto sobre las ventas de los Bimestres 29 a 69 y 19 a 39 de 1986, en cuantía de Cuatrocientos Treinta y Tres mil Setecientos Setenta y Dos Pesos ($433.772) M\cte. 22 Mediante Resolución 142 2080 del 10 de Noviembre de 1986 de la mencionada sección de Auditoría Interna, so ordenó devolver la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y SeisPesos eis

22 Mediante Resolución 142 2080 del 10 de Noviembre de 1986 de la mencionada sección de Auditoría Interna, so ordenó devolver la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Novecientos Cuarenta y SeisPesos eis Peses ($328.946) M\CTE., y rechazando un valor de Ciento cuatro Mil Ochocientos Veintiséis pesos ($104.826) M\CTE. (folio 10 del Expediente Investigación). 39 El día 7 de Septiembre de 1987 «radicación 11929587la sociedad CORREDOR Ç CIA. LTDA. MIT. 860.030,290 a través de su representante legal presentó ante la Sección de Auditoria Interna del Impuesto sobre las Ventas de las mencionadas dependencias del Ministerio de Hacienda y E. P., solicitud de devolución de sobrantes de Impuesto sobre las Ventas del bimestre Trçero (32) de 1986 por valor de Sesenta y Cuatro Mil Oçt,oçients Mueve Pesos A64.809) M/CTE es decir. nuevamepte volvió a soliitr deyoluçin por el biesjre teço (39) de 1986y por la mis r,uait pero solo por este bimestre y no pn çorijq.uo con otrosperíodos tros períodos qravables, (subrayo).

49. Mediante Resolución 142 00776 del 7 de Octubre de 1987, la Sección de Auditoria de la dependencia en mención, reconoció a favor de la sociedad la suma do Sesenta y cuatro Mil OchocientosNueve chocientos Nueve Pesos ($64.809) M/CTE. (folio 7)

Sección de Auditoria de la dependencia en mención, reconoció a favor de la sociedad la suma do Sesenta y cuatro Mil OchocientosNueve chocientos Nueve Pesos ($64.809) M/CTE. (folio 7) 59 En una de las etapas posteriores a la notificación de la Resolución 119 00776 del 7 do octubre de 1987, evidenciaron que por este período gravable (bimestre 39 de 1986 Impoventas) ya se había presentado solicitud de devolución y se había resuelto en forma definitiva. (oficio 149 230-210, folio 2). Fue así, como el expediente contentivo de la petición fue remitido nuevamente a la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las ventas y se profirió la Resolución Nº 00295 del 19 de mayo de 1988 de dicha Sección (folio 89). 62 Con oficio 149 0247 del 7 de Marzo do 1988 suscrito por el Jefe de la División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, se puso en conocimiento de la División de Inspección de la Subdireccíón de Administración do la Dirección General de Impuestos Nacionales do lo sucedido. (Folio 2 a 21) 79 La división do Inspección practicó diligencias de declaraciones rendidas por los siguientes funcionarios cronológicamente así (el actor hace una lista de esas personas). 89 El 21 de Marzo de 1990, la División de Inspección de la Subdirección de Administración de la Dirección General de Impuestos Nacionales mediante Auto de esa fecha abrió investigación administrativa disciplinaria contra los funcionarios

01PROCESO Nº 91-27314

Rómulo Valbuena Navarro, Silvia Rivera Quintero y Alfonso Ramos

Impuestos Nacionales mediante Auto de esa fecha abrió investigación administrativa disciplinaria contra los funcionarios

01PROCESO Nº 91-27314

Rómulo Valbuena Navarro, Silvia Rivera Quintero y Alfonso Ramos flrdóe. (Folios 182 a 187). 99 Los funcionarios Valbuena Navarro y Rivera Quintero, mediante oficios fechados los días y 9 de abril de 1990, respectivamente, respondieron a los cargos formulados en el auto de apertura de investigación mencionado en el numeral anterior. (folio 201 y 202). 10 El 19 de Junio de 1990 la Doctora Rocio Ramírez Castro en calidad de Abogada de la División de Inspección rindió el informe final a la investigación N2 6337. 119 Mediante Resolución Ng 086 del 24 de Septiembre de 1991, la División de Inspección impuso a mis representados una sanción de diez (10) días de suspensión en el ejercicio de sus cargos sin derecho a remuneración. 122 Por Resolución NI) 00113 del 8 de Noviembre de 1990 la Jefatura de la División de Inspección confirmó en todas y cada una de sus parles la Resolución N9 086 del 24 de septiembre de 1990. 132 Por último la Subdirectora de Administración de la Dirección General de Impuestos Nacionales resolvió negativamente el recurso de apelación subsidiaria contra la resolución Ni? 00113 del 8 do Noviembre de 1990, notificando su decisión el día 8 de Febrero de 1991 al s&or Rómulo Valbuena M: y el día 12 de Febrero del mismo ao a la funcionaria Silvia Rivera Q., advirtiéndole que contra dicha providencia no procede ningún recurso por la Vía Gubernativa.

1991 al s&or Rómulo Valbuena M: y el día 12 de Febrero del mismo ao a la funcionaria Silvia Rivera Q., advirtiéndole que contra dicha providencia no procede ningún recurso por la Vía Gubernativa. 1.3 • FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran los ac:tores que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 62 -- i ti c i sio inciso 1del Código de Procedimiento Civil; 6, 9, 10, 12 y 17 del Decreto 2400 de 1968; 132, 133 y 134 'numera les 19, 29 y 49del L)ecreto Reglamentaria .1950 de 1973. 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del térmi.no legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 81 a

83. 3.. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del trmino legal presentó alegato de conclusión, mediante escritos visible a folio 91. La parte actora guardó silencio.PROCESO NQ 91-27314 4

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El Agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a

•folio 91.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La Colaboradora del Ministerio Público en st.t concepto, visible a folios 91, solicita que se dicte talla inhibitorio por .- indebida acumulación de pretensiones. Propuesta que sustenta asi.a '1Observa eso sí, esta agencia del Ministerio Públicco,

visible a folios 91, solicita que se dicte talla inhibitorio por .- indebida acumulación de pretensiones. Propuesta que sustenta asi.a '1Observa eso sí, esta agencia del Ministerio Públicco, en el sub-lite, urea indebida ac.t_urIulación de pretensiones y además, no %e identifican plenamente los actos administrativos respecto de l05 cuales se solicita la nulidad y el consecuente reintegro." Esta Corporación, asuntos de similares características excepción can de "ineptitud sustantiva en electo, al. al entrar a dilucidar ►ub-1ítw ha declarado la ind-r%A:r.i.da de la demanda por acumulación de pretensiones" dado el incumplimiento de los requisitos consagrados en el articulo 82 del C. de P. C.. aplicable en esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del

C. C.A.

Así, en sentencia de •fecha 2 de diciembre de 1988, dictada dentro del proceso NQ 8137, actores Esther - Melca de Ruiz y otros, con ponencia del doctor ALVARO k3AHAMCIN CASTILLA, dijo: "En el caso en estudio, se tiene quise en una misma demanda, se acumulan pretensiones de varice, actores, contra la misma entidad o entidades, casta es una acu~riulacióri plurilateral o subjetiva que debe reunir no, sólo los requisitos de las numerales 1n, 2t2 y 39 sino también, con alguna de las conexidades indicadas en el inciso penúltimo del articulo 82del C. de P. C.. quePROCESO Nº 91-27314

sólo los requisitos de las numerales 1n, 2t2 y 39 sino también, con alguna de las conexidades indicadas en el inciso penúltimo del articulo 82del C. de P. C.. quePROCESO Nº 91-27314 prescribe: 'Tmb±ér, podrán cumu 1 arse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el misma objeto, o se hallen entre Sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés do unos y otros" Al examinar la pretensiones, evidentemente, todos los actores servicio del Distrito Especial de reclaman el reconocimiento y pago entre la se tiene que son maestros al Bogotá, del cual de la diferencia del suma que se les ha cancelado por concepto reajuste salarial del 50% y, la que realmente les corresponde, la que debe ser igual al 50% de la asignación básica mensual. Pues de los documentos traídos al informativo se tiene que cada situación es diferente para cada uno de los demandantes, razón porla or la cual no puede servirse de las mismas pruebas, requisito que es esencial como lo dispone el penúltimo inciso del art. 82 del C. de P. C., para configuración de la acumulación de pretensiones, o que se hallen entre si en relación de dependencia. Las pretensiones de los demandados como se ha dicho, son independientes, pues no existe relación de causalidad entre unos y otros y cada accionante puede pedir, probar y obtener, en forma separada una decisión

entre si en relación de dependencia. Las pretensiones de los demandados como se ha dicho, son independientes, pues no existe relación de causalidad entre unos y otros y cada accionante puede pedir, probar y obtener, en forma separada una decisión j urisprudericial independiente, en -forma autónoma, que por lo tanto los efectos de dicho fallo, afecten las situaciones de los demás. De suerte que en estas condiciones, al no reunir e l requisito previsto en el penúltimo inciso del art. 82 del C. de P. C., nos encontramos pretensiones que la demanda, qu pronunciarse dentro de este proceso, necesariamente frente a una indebida acumulación de con-figura la ineptitud sustantiva de e inhibe por tanto al -fallador para sobre el fondo de la presente litis." As!, en providencia del 27 de julio de 1990, proferidaPROCESO NQ 91-27314 6 dentro del proceso NQ 10345, actor: María Dolores Avila Izquierdo y otros, con ponencia de la Doctora Libia Zuluaga, reiteró: "En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones la Sección está de acuerdo con el colaborador fiscal y el apoderado del Departamento ya que no da ninguna de las circunstancias previstas en el inciso seis 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las pretensiones de las demandantes no provienen de la misma causa, puesto que los derechos reclamados por ellas se generan en hechos o situaciones laborales individuales de cada unas Tampoco puede hablarse del mismo objeto ya que el derecho o prestación, aunque se llame de la misma manera, no es común para las

misma causa, puesto que los derechos reclamados por ellas se generan en hechos o situaciones laborales individuales de cada unas Tampoco puede hablarse del mismo objeto ya que el derecho o prestación, aunque se llame de la misma manera, no es común para las demandantes, cada una de el las tendría derecho a su reajuste. No se presientan las hipótesis de relación de dependencia ni cabe servirse de lasi, mismas pruebas. Sobre este ¿aspec:to procesal ha dicho el Honorable Consejo de Estado en reciente providencia "Tratándose de varios demandantes, como es el caso presente, además de los requisitos que eigeri los tres numerales de la norma, debe cumplirse cualquiera de los previstos en su penúltimo inciso a saber: Que las pretensiones prevengan de la misma causa o que versen sobre el mismo objeto, que se hallen entre Si en relación de dependencia o que deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros (demandantes y deman(iados) Lo anterior, como consecuencia de que no seria útil cumplircon algunos de los presupuestos del penúltimo inciso si el Juez no es competente para conocer de todas las pretensiones o que siendo excluyentes no se formulen como principales y subsidiarias o que no deban seguir el mismo procedimiento. Respecto de la inconeidad permitida en el inciso primero de la norma, advierte la Sala que es un elemento propio de la acumulación de pretensiones cuando es uno solo el demandante y uno solo el demandado, pero no cuando son varios los demandantes o los demandados, casos estos últimos en que porun or un requisito común (la misma causa o el mismo objeto, o

cuando es uno solo el demandante y uno solo el demandado, pero no cuando son varios los demandantes o los demandados, casos estos últimos en que porun or un requisito común (la misma causa o el mismo objeto, o relación de dependencia a las mismas pruebas) de suyoPROCESO NQ 91-27314 se descarta la posibilidad de tal inconexidad continuación estudia la Sala si las pretensiones acumuladas cumplen cualquiera de los requisitos del penúltimo inciso aludido: a) La rnisma causa. Cuando el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil exige una misma causa, se está refiriendo al fundamento fáctico de las pretensiones, en razón de que, como es bien sabido su origen está en los actos, hechos u omisiones de las partes La expedición de la hoja de servicios de un exofic:ial o suboficial de las fuerzas armadas, como obligación del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, cuya negativa de fundamento a una pretensión Judicial, se basa en la prestación de servicios del respectivo ex servidor. Luego dicha prestación de servicios solo puede conducir a que se expida tal documento a aquel pero no a alguno otro como es elemental. En el presente caso, es la prestación de servicios por ejemplo, de Eduardo Gracia Mancipe la que sirve de causa para su pretensión tendiente a que se le expida su hoja de servicios militares pero no para la de los dos demandantes y así respecto de cada uno de ellos. Por lo tanto, Las pretensiones de los actores no tienen la misma causa. b) E l mismo cbjeto. El objeto, procesaimente hablando es el bien de la vida , como lo llaman los

dos demandantes y así respecto de cada uno de ellos. Por lo tanto, Las pretensiones de los actores no tienen la misma causa. b) E l mismo cbjeto. El objeto, procesaimente hablando es el bien de la vida , como lo llaman los tratadistas, que el actor pretende obtener. Jurídicamente, en principio, la hoja de servicios militares en si misma considerada no es bien, pero si es un documento especial erigido por la ley para poder reclamar la asignación de retiro y por ello su utilidad para el ex-militar resulta indudable. Si quisiera tomarse para el presente caso como objeto procesal dicho documento, se tendría que no es mismo, pues, a cada uno de ellos se le expediría su hqQ de serv iJos. Y si se tomaré el objeto procesal teniendo en cuenta que contra la Caja de Retiro se impetra el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, tampoco habría identidad, no por que tuvieran diferente cuantía como lo considero el Tribunal de primera instancia sino porque a cada uno de los demandante se le entregaría 59 dinero correspondiente a tal asignación aunque sea en la misma cantidad.PROCESO NR 91-27314 9 Entonces, la ideo tidad del obj €t.o no puede es tab 1 ec:erse porque se trata del mismo asunto como lo alega la parte actora, vale decir-, porque verse al rededor de la expedición de la hoja de servicio militares y de la asignación de retiro para los actores, pues el lo equivaldría a identificar el objeto por la nominación tomaré de las cosas (hoja de servicios militares) o de las prestaciones (asignación de retiro) y no por el

asignación de retiro para los actores, pues el lo equivaldría a identificar el objeto por la nominación tomaré de las cosas (hoja de servicios militares) o de las prestaciones (asignación de retiro) y no por el objeto materialmente considerado que es a lo que tomaré la norma. De no se así, un número indeterminado de rec 1 amantes de pensión de j u b i 1 ación podrían , por ej empl o, presentar una sola demanda contra 1 as di ferentes entidades que tendrían que reconocer les la prestación, solo porque ella tiene el mismo nombre. c) RP~I;Aczión de pepdni. Las pretensiones delos demandantes no se ha). lan entre Sí en relación de dependencia Por el contrario son independientes. d) La iisns prtebs. Basta la lectura del expediente para concluir que las pretensiones formuladas en la demanda no debían servirse de las misma pruebas, sino de las que en concreto se referían a cada uno de ellos» Consecuentemente, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de los actores no podían acumularse en una misma demanda" (Sentencia del 26 de marzo de 1990, recaída en el proceso 3318171 promovido por Adolmo Eduardo Gracia Mancipe y otros. Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruí ) Doctrina que la Sala acoge plenamortt.e en esta oportunidad y, por lo tanto, aplica en todo su rigor, como quiera que efectivamente en el asunto a estudio hay indebida acumulación de pretensiones. Si bien los actores demandar la nulidad de la resolución No. 086 dei 2.4 de septiembre de 1990 de la División do

que efectivamente en el asunto a estudio hay indebida acumulación de pretensiones. Si bien los actores demandar la nulidad de la resolución No. 086 dei 2.4 de septiembre de 1990 de la División do Inspección y Subdirección de la Administración do la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, tales pretensiones no provienen de la misma causa, ni versan sobre el mismo objeto, ni se hallan entre sí en relación de dependencia, ni pueden servirse de las mismas pruebas, pues, como bien se anota en la sentencia pretransc:rita se fundan hechos u situaciones laborales individuales propias d cada uno.PROCESO NQ 91-27314 9 En mrit.o de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE: CUNDINAMARCA, SECC ION GEOUNDA SUB-SECC ION C" administrando justicia Oíl nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. CUPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQLJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha rr,eciiarite Acta No34

ALVARO LEON OBANDO =CAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEV VICTORIA

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