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TA CUN - 27448-(23-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27448-(23-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

POLICIA ADMINISTRATIVA LABORAL /MINISTERIO DEL TRABAJOFAcultad sancionatoria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -j c:;(4 SEGUNDA SUB-SECCION 11C"

MAGISTRADO PONENTE : DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Junio veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No. 27448

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO I:)E TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

POLICIA ADMINISTRATIVA

ACTOR SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO'

LTDA. OSCAR JAVIER VARGAS RODRIGUEZ Representate Legal del Sindicato Nacional. de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia IALCOH Ltda., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: Con base en las anteriores consideraciones y en todas aquellas que se puedan hacer cuando se surta la etapa probatoria comedidamente solicito a los H.H. Magistrados declarar la nulidad de las Resoluciones números 307 del 19 de septiembre de 1990 y 345 del 20 de noviembre de 1990 proferidas por la Jefe de la Sección de Visitaduría y la 000871 del 8 de marco de 1991 expedida por la Directora General de Inspección y Vigilancia, por la cual desató el recurso de apelación y confirmó la primera. A titulo de restablecimiento del derecho solicito a los H.H. Magistrados condenar a la Nación-Ministerio de Trabajo a

la cual desató el recurso de apelación y confirmó la primera. A titulo de restablecimiento del derecho solicito a los H.H. Magistrados condenar a la Nación-Ministerio de Trabajo a pagarle al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA 'ALCO LTDA.' los perjuicios mortales y materiales causados por la expedición de los actos demandados en cuantía que se probare en juicioJ..No. 27448 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS "lo. ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA pALCO LTDA. CS una empresa de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con plantas de producción en Betania, municipio de Cajicá (Cund.) y Mamonal, municipio de Cartagena (Bol.) y con sus oficinas centrales en Bogotá D.E 2o. El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA. • organización de primer grado y de base cuya personería jurídica actualmente vigente le fue reconocida mediante Resolución 20 del 19 de enero de 1953 originalmente con el nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PLANTA COLOMBIANA DE SODA, pero cuya razón social fue variando a medida que también cambio la de la empresa. 3o. En la convención colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa el 18 de octubre de 1989 con vigencia del lo. de julio de 1988 al 30 de junio de 1990 se pacté en el artículo 156 "CONTRATOS DE TRABAJO.- a. LA EMPRESA vinculará

sindicato y la empresa el 18 de octubre de 1989 con vigencia del lo. de julio de 1988 al 30 de junio de 1990 se pacté en el artículo 156 "CONTRATOS DE TRABAJO.- a. LA EMPRESA vinculará directamente con contrato de trabajo a término indefinido a los trabajadores que deban desarrollar labores habituales, a menos que se trate de realizar labores habituales que requieren personal adicional al contratado directamente, cuya duración de cada actividad • no exceda de cuatro (4) meses en un mismo ao calendario; reemplazar temporalmente a quienes salgan por licencia, vacaciones, incapacidades y permisos, o al personal de aseo de Bogotá. celaduría Bogotá-Betania, casinos Betania y Cartagena. "Será ineficaz el contrato de trabajo que se celebre con desconocimiento de éstas normas y dichos contratos se tendrán como celebrados a término indefinido automáticamente" "Parágrafo. "Se consideran labores habituales, los cargos ya acordados y los que se acuerden en el Escalafón de Operación, Mantenimiento, Administración, Mandos Medios y MOtonaves, que se implante en desarrollo del artículo 139 de la Compilación de normas Convencionales suscrita el 24 de agosto de 1987. LA EMPRESA contratará directamente y mediante contrato a término indefinido, el servicio de repartición de tintos en la Planta de Cartagena, a partir del 25 de junio de .1.977". 4o. El 23 de noviembre de 1989 el presidente sindical se dirigió a la antigua División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando se abriera

.1.977". 4o. El 23 de noviembre de 1989 el presidente sindical se dirigió a la antigua División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitando se abriera una investigación contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. por violación del artículo 15 de la convención colectiva por cuanto vienen trabajando más 180 trabajadores temporales en Betania y 150 en Cartagena desarrollando labores habituales como aseo industrial, mantenimiento, soldadura, mecánica, tuberías, etc.. So. Después de algunas investigaciones la Jefe (E) de la Sección de Visitaduría. mediante Resolución 307 del 19 de septiembre de 1990 decidió abstenerse de tomar medidas de policía laboral contra la empresa al considerar que todos los temporales vinculados a ALCO LTDA. no eran trabajadores suyos sino de:3 J..No. 27448 agencias temporales de empleo y por ende no se daba violación del artículo 156 de la convención colectiva. 6o. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, la misma oficina por Resolución ::45 del 20 de noviembre de 1990 no repuso la originaria. 7o. La Directora General de Inspección y Vigilancia porResolución or Fpsc)l1Lcjó- $ 000871 del 8 de marzo de 1991 desató la alzada y decidió en el mismo sentido. So. Esta última providencia fue notificada a mi poderdante el 26 de marzo de 1991 a las 3:30 p. m.

90. En la convención colectiva firmada el 11 de

decidió en el mismo sentido. So. Esta última providencia fue notificada a mi poderdante el 26 de marzo de 1991 a las 3:30 p. m.

90. En la convención colectiva firmada el 11 de septiembre de 1990 nuevamente se transcribió la cláusula reseada y al mismo tiempo "ALCO LTDA. continúa con la misma política de contratar personal para labores habituales con personal temporal En la demanda se indicaron como normas violadas: 'El acto complejo acusado violó los artículos 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 194, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 475 486 (subrogado por el art. 41 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; articulo 24 de la ley 11 de 1984 y 31. dei C.C." por los conceptos leídos y considerados en los folios 22 a 25.

La demanda fue contestada e impugnada durante la fijación en lista y en el alegato de conclusión, proponiéndose las siguientes excepciones:

U. Falta o ausencia de competencia del Ministerio del Trabajo para decidir solicitudes que tiendan a declarar derechos ciertos.

En los términos del artículo 486 dei C.S,T., el Ministerio del Trabajo carece de la facultad legal de declarar derechos ciertos, lo cual corresponde hacer a la rama judicial.

2. Falta o ausencia de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA L.ATDA. la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. se

derechos ciertos, lo cual corresponde hacer a la rama judicial.

2. Falta o ausencia de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA L.ATDA. la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. se encuentra en proceso de liquidación y por lo tanto carecería de eficacia legal un pronunciamiento contra la misma. La misma circunstancia podrá deducirse de la organización sindical, aquí demandante por tratarse de una organización de las denominadas anteriormente de base hoy de empresa." La parte actora no alegó de conclusión.4 3.No. 27448

El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente sobre las pretensiones de la demanda como se lee en los folios 96 a 97. Cumplido el trámite de ley sin que se observe Causal de nulidad procesalse decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Para entrar a decidir la Sala precisa que de conformidad con el artículo 2 del C.P. de T. • es de competencia de la justicia ordinaria del trabajo el conocimiento y decisión del conflicto jurídico planteado originado directa o indirectamente de contrato de trabajo y de la ejecución o no de obligaciones emanadas de la relación de trabajo gobernada por convención colectiva así corno sobre los supuestos derechos de algunos trabajadores de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA 'ALCO' LTDA., consagrados en la convención colectiva y de la cual eran supuestamente beneficiarios Con precisión el asunto controvertido nace del artículo 156 de la convención colectiva firmada entre la empresa ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO" LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DEL TRABAJADORES de la misma el día 10 de

controvertido nace del artículo 156 de la convención colectiva firmada entre la empresa ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO" LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DEL TRABAJADORES de la misma el día 10 de octubre de 1938 y, con vigencia entre el 1 de Julio de 1988 y el 30 de junio de 1990 ratificado según la demanda en la convención firmada el ti de septiembre de 1990 cuyo texto literal expresa: 'ARTICULO 156o. CONTRATOS DE TRABAJO a.- LA EMPRESA vinculará directamente con contrato de trabajo a término indefinida a las trabajadores que deban desarrollar labores habituales, a menos que se trate de realizar labores habituales que requieran personal adicional al contratado directamente, cuya duración de cada actividad, no exceda de cuatro (4) meses en un mismo aPio calendario; reemplazartemporalmente eemplazar temporalmente a quienes salgan por licencia, vacaciones, incapacidades y permisos, o al personal c:}e aseo Bogotá, col aduría Bogotá--Botan ja, Casinos Botan ia y Cartagena.JNo.. 27448 Será ineficaz el contrato de trabajo que se celebre con desconocimiento de ésta norma y dichos contratos de trabajo se tendrán como celebrados a término indefinido automáticamente. F ARAc3RAFO Se consideran labores habituales los cargos ya acordados y los que se acuerden en el Escalafón de Operación Mantenimiento, Administración, Mandos Medios y Motonaves, que se implante en desarrollo del artículo 139 de la Compilación de normas Convencionales suscrita ci 24 de agosto de 1987.

Mantenimiento, Administración, Mandos Medios y Motonaves, que se implante en desarrollo del artículo 139 de la Compilación de normas Convencionales suscrita ci 24 de agosto de 1987. b.- LA EMPRESA contratará directamente y mediante contrato a término indefinido, el servicio de repartición de tintos en la Planta de Cartagena, a partir del 25 de Junio de 1.977." Del contenido de este precepto convencional se aprecia que de él se desprende una serie de derechos y obligaciones que en caso de conflicto, por su interpretación y cumplimiento, como el planteado por e]. SINDICATO al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria del trabajo y no del ente administrativo, ni mucho menos de esta jurisdicción contenciosa administrativa, según los artículos 2 del C.P.T.., 131 y 132 ordinal 6 del C.C.A. y 41 del D.E. 2351 de 1965. En el presente caso no se trata de decidir sobre los supuestos derechos de algunos trabajadores de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO" LTDA., nacidos de la convención colectiva, lo cual le corresponde, como ya se dijo, a la justicia ordinaria del trabajo. Se trata de decidir sobre la legalidad de las Resoluciones acusadas en la demanda. Es pertinente aclarar que los trabajadores que supuestamente representa el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO" LTDA. no demostraron ser miembros del mismo, como tampoco beneficiarios de la convención6 J.No.. 27448 colectiva aquí mencionada.

la empresa ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO" LTDA. no demostraron ser miembros del mismo, como tampoco beneficiarios de la convención6 J.No.. 27448 colectiva aquí mencionada. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones 307 de septiembre 19 de 1990 de la Jefe de la Sección de Visitaduría de Trabajo, 345 de noviembre 20 de 1990 de la Jefe de la Sección de Visitaduría de Trabajo y 000871 de marzo 8 de 1991 de la Directora General de Inspección y Vigilancia, del siguiente tenor: "MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-RESOLUCION NUMERO 307 DE 19.-(SEF 19/90),-Por medio de la cual se ahtiene de tomar medidas de policía laboral.-LA JEFE (E) DE LA SECCION DE VISITADURIA DE TRABAJO.-en uso de sus facultades legales, Y.- CONSIDERANDO:.-Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Alcalis de Colombia "ALCO LTDA.", con personería jurídica No, 20 de enero 19 de 1953, domicilio principal en Cajicá-Betariia (Cundinamarca), con precisión de los seores, OSCAR JAVIER VARGAS R., Presidente Nacional, y JOSE BARRIOS PERIAN, Fiscal, Seccional Cartagena, peticionan a este Ministerio, violación de parte de la empresa, al art. 156 de la convención colectiva de trabajo. (Vigencia julio 1988 a junio 1990) , que a la letra dice: Para el efecto, consignan la "relación de trabajadores,

Ministerio, violación de parte de la empresa, al art. 156 de la convención colectiva de trabajo. (Vigencia julio 1988 a junio 1990) , que a la letra dice: Para el efecto, consignan la "relación de trabajadores, que están realizando labores habituales con ALCALIS DE COLOMBIA a término fijo por la Empresa y con Agencias Temporales de Empleo.

A TERMINO FIJO CON ALCALIS - M/N (::tJLTEMPORALES - M/N

CONSUPERSONAL

POLISERVICIO

ENFERMERIA CARP 1 NTER lA

OBRAS CIVILES PINTURA El escrito sindical registro No. 42034, noviembre 23 de 1989, seala: 'A partir de la firma de la convención colectiva de7 J.No. 27448 trabajo actualmente vigente, la Administración de la empresa a (sic) venido violando la misma, más especificamerite en el art. .155 y es así como en este momento se enci.teritrán (sic) laborando en nuestras instalaciones Betania Caj .tCáq aproximadamente 180 trabajadores temporales y en Cartagena 150 trabajadores temporales, desarrollando labores habituales tales como: Aseo Industrial, Mantenimiento, Soldadura, Mecánica! Tubería etc., es por eso que le solicitamos a usted apreciada doctora delegar un inspector que constate estas anomalías en las instalaciones de Alcalis Betania Cajicá y Marnonal Cartagena, como también por intermedio de su despacho solicite a la administración de la empresa los documentos necesarios tales como: Contratos de trabajo, relación de trabajadores temporales que han venido desarrollando trabajos en Alcalis de Colombia, con sus

intermedio de su despacho solicite a la administración de la empresa los documentos necesarios tales como: Contratos de trabajo, relación de trabajadores temporales que han venido desarrollando trabajos en Alcalis de Colombia, con sus especificaciones como son: Tiempo con fecha de iniciación y terminación, labor, con la designación de la respectiva planta'. "Teniendo en cuanta lo antes mencionado, solicitamos se habra (sic) una investigación Policivo Laboral, contra ja administración de Alcalis de Colombia, por violación al art. 15 de nuestra convención Colectiva de Trabajo y se entre a conminar a la misma". Luego de una visita preliminar a la ciudad de Cartagena de Indias, por parte de funcionario competente, la organización sindical, reitera su solicitud, de nueva visita, (marzo 7 de 1990 Fi. 43), petición que fué atendida en mayo 12 de 1990, el comisionado ". .se trasladó a las oficinas de la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. (Cartagena) y en presencia de las partes contenciosas, por un lado en su condición de Superintendente Administrativo el doctor ALVARO LLAMAS, y el seor CARLOS GONZALEZ ORTIZ como presidente de la organización sindical, se procedió a concretar los hechos denunciados por el sindicato, que los relató así: "Refiriéndonos al listado insertado (sic) en el oficio anteriormente mencionado con fecha 22 de febrero de 1990, observamos que cada nombre del trabajador se encuentra acompaado de su oficio o labor, la cual está definida en el escalafón convencional como labor habitual, además se encuentra anotado la fecha de inicio del contrato y la finalización de él, algunos de

observamos que cada nombre del trabajador se encuentra acompaado de su oficio o labor, la cual está definida en el escalafón convencional como labor habitual, además se encuentra anotado la fecha de inicio del contrato y la finalización de él, algunos de ellos a la fecha se encuentran prorrogados de todas maneras el tiempo trabajado es mayor de cuatro meses que es lo que establece la convención colectiva". Aplicado procedimiento acordado por las partes en conflicto, tendientes a establecer, la presunta violación a la norma convencional, se escogió el trabajador ALFONSO URUETA, quien respondió: "El trabajador en mención como parte integrante del listado de trabajadores quienes están realizando trabajos habituales se sustenta la violación en razón de que este trabajador como todos los demás no fueron contratados por ALCALIS DE COLOMBIA para realizar labores adicionales a las habituales a las que realizan los trabajadores contratados directamente con la empresa a término indefinido. En el caso del trabajador Urueta y los tres restantes que aparecen en el listado que están realizando las labores de carpintería que habitualmente realizaban trabajadores con contrato a término indefinido, y que su empresa en su afán de reducir el personal ha venido de una manera sistemática desmontando esta taller pero como la empresa los necesita, las funciones de carpintería las realiza con personal contratista o subcontratados. Corno mayor demostración de ésto nos remitimos al escalafón vigente donde se encuentra la labor de carpintería como una labor habitual. Ratificando loEl JNo. 27448 anterior la labor de carpintería históricamente la empresa la ha realizado con trabajador a término indefinido; de un tiempo para acá a raíz de que los carpinteros han salida pensionados la

anterior la labor de carpintería históricamente la empresa la ha realizado con trabajador a término indefinido; de un tiempo para acá a raíz de que los carpinteros han salida pensionados la empresa no los ha remplazado (sic) y a cambio de éstos realiza la labor de contratistas". "Que al corrérsele traslado de las pretensiones y situaciones planteadas por el sindicato a la empresa Alcalis de Colombia, en cabeza de su Superintendente, se opuso a todos y cada de los aspectos, y sealó en que el escalafón de operación, mantenimiento, administración, mandos medios, y Motonave, a que se refiere el Parágrafo del artículo 156 de la convención colectiva, al 12 de mayo de 1990 no ha sido implantado en el empresa. Lo que indica que las labores habituales actualmente no se encuentran vigentes. Que en cuanto a los nombres que aparecen relacionados en el escrito fechado el 22 de febrero de 1990, tiene su explicación de relacionarse a la Compaía sin violar la Convención Colectiva por parte de la empresa. Seaia posteriormente el representante de la entidad "Alcalis de Colombia, que de acuerdo al nombre del trabajador que sacó al azar el funcionario, le hace entrega de órdenes de trabajo y le solicita al mismo que se anexen para que haga parte integral en el Acta, órdenes de trabaja agrega el Superintendente en que: "demuestro que el seor Alfonso Urueta no ha realizado labores habituales en la Compaía= Par ultimo solicita al despacho o funcionario quien practica la diligencia, que cama lo ha podido observar o percibir, en que se trata de una interpretación del

habituales en la Compaía= Par ultimo solicita al despacho o funcionario quien practica la diligencia, que cama lo ha podido observar o percibir, en que se trata de una interpretación del artículo 156 de la actual convención colectiva y no de una violación obstensible de dicho articulo, para que se declare, inhibido al momento de fallar de fondo porque considera que éste punto debe ser dilucidado por la justicia ordinaria laboral". Se confrontaron vinculaciones y labores de trabajadores de la División Marítima CARLOS RODRIGUEZ, GUILLERMO CRUZ, ALEJANDRO NAAR, a objeto de sustentar razones y modalidades de c:ontrato. Se otorgó plazo de 15 días, para que las partes aportaran documentos. El doctor LLAMAS CAMARGO por la Empresa, remite documentos autenticados de los contratos a término fijo y temporales de la División Marítima (trabajadores RODRIGUEZ, 'íAYLOR, NAAR, MARRUGO, VELASQUEZ, CRUZ Y RODRIGUEZ) Por su parte la dirigencia sindical, insiste en sus pretensiones, en escritos varios allegados al infolio.

ANALISIS DEL DESPACHO: "De los medios probatorios allegados a la investigación administrativo laboral, como fueron los testimonios, declaraciones, inspecciones, recepción de documentos, etc., es necesario e imperante que se analice en principio la norma que hace mención la organización sindical en que está siendo doblegada y conculcada por la empresa, como premisa o elemento principal de partida.

En efecto, la convención colectiva de trabajo rige para las partes contratantes, entre la empresa Alcalis de Colombia

hace mención la organización sindical en que está siendo doblegada y conculcada por la empresa, como premisa o elemento principal de partida. En efecto, la convención colectiva de trabajo rige para las partes contratantes, entre la empresa Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda." y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Alcalis de Colombia "Alco Ltda.", suscrita el 10 de octubre de 1988, en su Capítulo XXIII denominado DISPOSICIONES VARIAS. artículo 156, denomina los contratos de trabajo como '... Es claro e inequívoco en que la empresa está obligada de acuerdo con la norma transcrita a vincular en forma directa al personal que desarrolle actividades habituales mediante contrato a término indefinido, pero proviene la norma exceptiva en que la empresa puede contratar al personal para reemplazos temporales por licencias, vacaciones, incapacidades y permisos. Es evidentepolicía RESUELVE ART 1 CULO laboral, PRIMERO.-RIMERO.- en en contra 9 3..No. 27448 que la empresa al contratar directamente al personal en sus actividades habituales tiene que sujetarse a la anterior normatividad; pero ocurre cuando la empresa utiliza a otra empresa y ya no es con personas contratadas directamente sino con sociedades que prestan estos servicios lo ha establecido en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia, al definir el servicio de temporales como verdaderos patronos, y no simples intermediarios, y como tales deben atender el paco de todas las obligaciones que la calidad de empleados les conlleva, sino que también cumplir con los diversos aportes al 1.8.5., SENA y Bienestar Familiar. Entonces, esa vinculación directa que seala

obligaciones que la calidad de empleados les conlleva, sino que también cumplir con los diversos aportes al 1.8.5., SENA y Bienestar Familiar. Entonces, esa vinculación directa que seala la norma, pues necesariamente no le previo a las partes para poder presentar una talanquera con la finalidad de que no se pudiese recurrir a una empresa que inevitablemente su relación contractual es de carácter civil o comercial y en ningún momento laboral. Igualmente vemos en el transcurrir de las probanzas practicadas por los funcionarios comisionados, en especial en Cartagena, en que una vez el comisionado solicitó al azar uno de los trabajadores enunciados en el memorial querella que recayó en el seor ALFONSO URUETA. La empresa por una parte allegó a la investigación las diversas órdenes de trabajo, para la construcción, desenchapar y enchapar, construcción de huacal, etc. (fI. 12 a 20). Por otro lado, una vez se consideren como labores habituales las que por naturaleza de la actividad de la empresa hayan sido adoptadas o acordadas como lo establece la norma convencional en su parágrafo único de la norma transcrita, pues necesariamente su comprobación resultaría de grado eficiente al comparar dicho régimen con la nómina de la empresa, para que no sucedan incongruencias para tal determinación. Del memorando radicado bajo el número 15299 del 29 de noviembre de 1989, en lo que se refiere a las actividades de]. trabajador PEDRO RODRIGUEZ (f. 34) Aparece una solicitud de la Jefatura de la División Marítima en la que su labor se desarrolla

noviembre de 1989, en lo que se refiere a las actividades de]. trabajador PEDRO RODRIGUEZ (f. 34) Aparece una solicitud de la Jefatura de la División Marítima en la que su labor se desarrolla a prestar servicios o turnos rotativos; William Taylor para vacaciones (f. 35); Alejandro Naar por necesidades del servicio, (f. 40); Eduardo Marrugo, incapacidad (f. 42); Maximiliano Velásquez; Guillermo Cruz y Carlos Rodríguez (f. 44 a 54). Dei personal igualmente que se solicitó sus datos en el Municipio de Cajicá, se determinó en que todos ellos tienen una vinculación no de carácter directo con la empresa Alcalis de Colombia Ltda., sino con diversas empresas de carácter temporal, que como se dejó dicho anteriormente, constituyen verdaderas empresas" El análisis anterior, conduce al despacho a abstenerse de tomar medidas de policía laboral en contra de la empresa PILCALIS DE COLOMBIA LTDA. "ALCO LTDA.", vistas las consecuentes consideraciones de los casos analizados y las probanzas aportadas por las partes al contentivo. En mérito de lo expuesto, la Jefatura de la Sección de Visitaduría de Trabajo, Abstenerse de tomar medidas de de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA "ALGO LTDA.",con domicilio en Bogotá D.E. y plantas de Betania (Caj icá-Curidinamarca) y Mamonal de la ciudad de Cartagena (Bolívar), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ARTICULO SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia10 J.No. 27448 por conducto de Secretaria del despacho a las partes legalmente

(Bolívar), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ARTICULO SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia10 J.No. 27448 por conducto de Secretaria del despacho a las partes legalmente interesadas con domicilio en Bogotá D.E. y Cajicá (Cund.) advertidas las mismas de contra la decisión proceden los recursos de reposición y subsidiario de apelación, en los términos de los artículos 47 50 y 51 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.E., a los TERESA AREVALO MARTINEZ.-JEFE (E) SECCION VISITADURIA LUZ DACIER S. DE GIL.-SECRETARIA.'' Contra esta Resolución se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, sobre los cuales se resolvió MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.-RESOLUCION NUMERO 345 DE 19.-(Nov. 20/90) .-Por medio de la cual se resuelve un recurso.-LA JEFE DE LA SECCION DE VISITADURIA.-en uso de sus facultades legales, y.-CONSIDERANDO.-Mediante resolución No. 307 de septiembre 17 de 1990, éste despacho, previas motivaciones resolvió en su artículo primero.-Abstenerse de tomar medidas de policía laboral, en contra de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO LTDA.", con domicilio en Bogotá,. D.E., y plantas de Betania (Cajicá-Cundinamarca) y Mamonal de la ciudad de Cartagena

policía laboral, en contra de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO LTDA.", con domicilio en Bogotá,. D.E., y plantas de Betania (Cajicá-Cundinamarca) y Mamonal de la ciudad de Cartagena (Bolivar), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notificada la decisión en los términos del articulo segundo de la misma, a las partes jurídicamente interesadas, el seor OSCAR JAVIER VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de presidente de la junta directiva nacional de SINTRALCALIS, interpone recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la misma, en escrito presentado personalmente en los términos de ley (decreto 01 de 1984-Reg. 40458, noviembre lo./90. Para los efectos procedencia del repositorio, invoca las siguientes razones: "Dentro del proceso de investigación es cierto que el funcionario del Ministerio de Trabajo se traslado a la planta de Mamona 1 en la ciudad de Cartagena Bolivar y a la planta de Betania en Cajicá (Cundinamarca). Dentro de esta diligencia, el funcionario solicitó información que a criterio de la administración de la empresa en parte fue suministrada en forma parcializada y acomodada, con el ánimo de entorpecer la investigación, además, hace referencia a un escalafón no :irnplatado a unos trabajadores que son temporales y adicionales a la fuera normal de trabajo. Pero lo que no informó la empresa ni quiso dejar que se constatara, es la vinculación de trabajadores a desarrollar labores habituales en cargos que son HABITUALES y que a esa fecha llevaban más de cuatro meses, lo que lógicamente

la fuera normal de trabajo. Pero lo que no informó la empresa ni quiso dejar que se constatara, es la vinculación de trabajadores a desarrollar labores habituales en cargos que son HABITUALES y que a esa fecha llevaban más de cuatro meses, lo que lógicamente obliga a la empresa a contratar a esos trabajadores a término :indefinido; cual es el espíritu de la norma. La resolución emitida por el Ministerio de Trabajo se centra más en la interpretación jurídica, sobre si el personal que desarrolla labores está vinculado por empresas temporales, no11 J..No. 27448 por Alc..alis, lo que hace suponer que no existe ninguna relación laboral por parte de Alcal.is sino que es un problema del sistema contratación por parte de agencias o empresas temporales. Para el sindicato de Ministerio de Trabajo quien colectiva de trabajo del ao SS y de la norma, y se comprometió a ALCALIS, nos extraa que el paraticipó en la negociación 90 lo mismo que en la redacción ser garante de su cumplimiento, en el momento desconozca su verdadero escrito, no es posible sacar a un solo trabajar (sic) al azar para poder concluir una investigación general. Dentro del listado de trabajadores que se relacionó, se puede apreciar el cargo que desempea en el escalafón, que rige en el momento y no el que se encuentra en estudio, lo mismo, que el tiempo que el trabajador estuvo desempeando el cargo. Como en la diligencia en la planta de Mamonal lo único que se visitó fue lo concerniente a la Sección de las motonaves (personal marítimo) y las d

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