TA CUN - 27468-(11-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27468-(11-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
0' A PALTA DISCI}!LINARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Abril de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF.Expediente Nro. 27.468
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE : CRISTINO GALEANO MONTAÑA DEMANDADA : LA NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El eefor CRISTINO GALEANO MONTAÑA, identificado con C.C. Nro. 5.892.705 de Dolores ( Tolima ), por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 7 de julio de 1991, dentro del término de caducidad, solicite a esta Corporación que en sentencia que cause ejecutoria, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a) Que es nulo el Decreto 417 del 9 de abril de 1991 del Procurador General de la Nación, por el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Oficina de Investigaciones Especiales ; y b) Que en consecuencia se ordene su reintegro al cargo queJuicio Nro.27.468 2 ocupaba o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde
ocupaba o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se le retiró del servicio y hasta cuando se opere SU reintegro sin solución de continuidad ,valores que deberán cancelarse de conformidad con los arte. 177 y 178 del C.C.A. La demanda se sustenta en síntesis , en los siguientes HECHOS: lo. Que el actor ingresó a la Procuraduría General de la Nación desde el lo. de febrero de 1980, inicialmente como Oficinista Grado 6 de la Oficina Seccional de Chocontá.; y durante el tiempo de su vinculación desempe?ió varios cargos hasta ocupar el de Profesional Universitario Grado 17 en la Oficina de Investigaciones Especiales, el que ejerció hasta la expedición de]. decreto 417 de 9 de abril de 1891, acto que lo retiró del servicio mediante la insubsistencia de su nombramiento y que se controvierte en este proceso. 2o.Que si bien es cierto la declaratoria de insubistencia de su nombramiento no fue motivada , la causa de dicha determinación obedece a la circunstancia de que el 21 de Marzo de 1991 el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales, reunió a todo el personal de esa dependencia, Aproximadamente a las dos de la tarde y les manifestó que de su despacho se había sustraído un documento con información confidencial y que, según su dicho "fue entregado a un periodista y Que esa información sería publicada al día siguiente, poniendo en peligro la vida de quienes suscribían el documento", con la advertencia de que aquel acto
documento con información confidencial y que, según su dicho "fue entregado a un periodista y Que esa información sería publicada al día siguiente, poniendo en peligro la vida de quienes suscribían el documento", con la advertencia de que aquel acto habría sido cometido por cualquiera de los funcionarios de esa oficina, siendo todos sospechosos y por tanto quedaban en tela de juicio hasta que se descubriera al responsable, observando , que adelantaría las diligencias necesarias para encontrar la verdad; que no le temblaría la mano para declarar la insubsistencia de varios nombramientos, así tuviera que solicitar la insubsitenciaJuicio Nro.27.468 3 de todos. 3o.Que realmente al día siguiente, o sea el 22 de Marzo de 1991, se publicó en el Diario La Prensa, en primera página un titular, informando que Estados Unidos y varios organismos de investigación colombianos hablan advertido que las firmas BAZREZIN Y AROLORES ", empresas de pinturas tenían anotaciones por narcotráfico; y el martes 23 del mismo mes y a?io, también se publicó en primera página en el mismo Diario La Prensa, la copia del documento confidencial suscrito por BRUCE R. STOCK, Director de la OEA, dirigido al doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUI, Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales para dicha época.
40. Que luego a raíz de la publicación del día 10 de abril de 1991 del mismo Diario, titulado :"Divulgar documentos del caso M19 Narcos puede poner vidas en peligro ", la Procuraduría emitió un comunicado, donde admite que la Oficina de Investigaciones Especiales remite oficios acerca de anotaciones que aparezcan en
19 Narcos puede poner vidas en peligro ", la Procuraduría emitió un comunicado, donde admite que la Oficina de Investigaciones Especiales remite oficios acerca de anotaciones que aparezcan en eus archivos por vínculos con narcotráfico a nombre de personas naturales o jurídicas a petición del Consejo Nacional de Estupefacientes, y adiverte a la opinión, que los documentos soporte de las informaciones aparecidas por esos días en los diarios, fueron sustraídos sin conocimiento de la Procuraduría; que estos tienen carácter reservado y su publicación puede poner en peligro la vida de las personas" (f 1.23). 5o. Que como consecuencia de las anteriores publicaciones, se corroboró la existencia real de la conducta denunciada por la Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales , hechos que a juicio del actor constituyen faltas de índole disciplinaria, que han debido investigarse para establecer la autoría de los hechos; con lo que encuentra el actor , relación de. causalidad entre los sucesos narrados y la fecha de su retiro del servicio. Como normas violadas la demanda cita los artículos 2, 16, 17, 20, 26, 30, 120 numeral 5o de la Cónstitución Nacional vigente paraJuicio Nro.27 468 4 la época en que se expidió el acto acusado; art. 5o. de la Reforma Constitucional Plebiscitaria de 19575 artea. 6, 97, 101 y 102 del Decreto 250 de 1970; 115, 165, 166, 175, 178 a 184, 185 y 199 del Decereto 1660 de 1978 y Decreto 052 de 1987 y art. 36
y 102 del Decreto 250 de 1970; 115, 165, 166, 175, 178 a 184, 185 y 199 del Decereto 1660 de 1978 y Decreto 052 de 1987 y art. 36 del C.C.A. Considera que las anteriores norman se han violado, esencialmente, porque tal como fue desvinculado el actor de la administración pública la declaratoria de ineubsistencia de su nombramiento equivale a una destitución y dentro de este concepto no se le adelantó el proceso disciplinario correspondiente, mediante el cual se calificara su conducta, por estar en tela de Juicio como sospechoso de haber cometido una falta de índole disciplinaria y respecto de la cual tampoco tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, violándose por tanto en forma flagrante el debido proceso Admitida la demanda y notificada al Procurador General de la Nación, designó apoderado, quien la contestó y propuso la excepción de ineptitud da la demanda por falta de precisión de las normas que se consideran violadas. Por su parte el Procurador 80.en lo Judicial de esta Corporación, en su Concepto Nro. 092 de 31 de agosto de 1995, solicita se deniegue las pretensiones del actor, por cuanto la administración, hizo uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de que está investido de acuerdo con la ley. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CON 5I D E R A 1 0NES:Juicio Nro.27.468 5 la. La presente controversia versa sobre la legalidad del
nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CON 5I D E R A 1 0NES:Juicio Nro.27.468 5 la. La presente controversia versa sobre la legalidad del Decreto 417 de 9 de abril de 1991, por el cual el Procurador General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Oficina de Inveetigacionea Especiales. 2a. Antes de cualquier decisión de mérito, la Sala al resolver en primer término la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada, por inobservancia de la previsión consagrada en el numeral 4o. del art. 137 del C.C.A., valga decir, porque no se enuncia en forma concreta las normas violadas y concepto de su violación, estima que carece de veracidad esta afirmación, por cuanto de folios 28 a27 del expediente, en la demanda se ha cumplido con la exigencia de citar no sólo las normas que se consideran infringidas, sino además, explicar el concepto de su violación, razón por la cual no ha de prosperar aquella excepción. 3a. Quedó demostrado que el demandante ejerció el cargo mencionado, por nombramiento efectuado mediante decreto 707 de 15 de septiembre de 1990, según consta en el documento del folio 91 del cuaderno anexo. 4a. No se adujo prueba que determinara que el accionante hubiera sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por lo mismo, su vinculación era de libre nombramiento y remoción.
91 del cuaderno anexo. 4a. No se adujo prueba que determinara que el accionante hubiera sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por lo mismo, su vinculación era de libre nombramiento y remoción. 5a. Como se indicó, el impugnante estima que el acto que produjo su retiro del servicio está viciado de nulidad porque el verdadero motivo del mismo no lo constituye el principio del buen servicio público sino una destitución " bajo el pretexto de ineubsistencia (f 1. 27). Así ,según su criterio, el acto demandado violó el procedimiento disciplinario previsto en elJuicio Nro. 27.468 6 decreto 1,660 de 1978, porque si es presumía la existencia de la comisión de una falta disciplinaria, el Procurador General de la Nación , no podía libremente retirarlo o despedirlo del servicio oficial, sin antes haber iniciado y agotado formalmente el procedimiento disciplinario ...... 6a. El actor pretende demostrar que loe hechos narrados en la demanda, relativos a una reunión que se llevó a cabo en la Jefatura de la dependenia donde laboraba y, en la que la Jefe de la misma, recriminó a los funcionarios y empleados por la infracción de la reserva de documentos que ponía en peligro la vida de algunas personas, conforman los antecedentes del acto administrativo que lo separó del cargo. Para ello, solicitó la recepción de declaraciones de algunos empleados de la entidad demandada, a quienes les constaba que la reunión aludida se llevó a cabo unos dias antes de la declaratoria de insbubsietencia de su nombramiento. En efecto,
Para ello, solicitó la recepción de declaraciones de algunos empleados de la entidad demandada, a quienes les constaba que la reunión aludida se llevó a cabo unos dias antes de la declaratoria de insbubsietencia de su nombramiento. En efecto, rindieron testimonio GLORIA ESPERANZA SEDANO Y MARIA PIEDAD ZTJÑIGA ( fis. 75 a 66). Se concretaron en afirmar que a la reunión asistieron casi todoa los empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, por solicitud de su Jefe, pero, como indicó el señor Colaborador del Ministrio Público, en su concepto de fondo (fis. 131 a 137), no se determinó que el actor hubiera asistido, ni que se le hubiera incriminado de las conductas reprochables. Por el contrario, las testigos se limitaron a manifestar que tuvo ocurrencia un ambiente de preocupación por la información que se infiltró a los medios de comunicación, pero que no se estableció quiénes pudieron ser los responsables. Esta prueba testimonial no demostró que la doctora Olga Lucía Gait&i, Jefe del impugnante, le hubiera pedido al Procurador General de la Nación que retirara del servicio al mismo por la presunta falta disciplinaria que se señala, ni que se hubiere iniciado investigación que demostrara la responsabilidad del actor y como resultado de ello, se le hubiere retirado del servicio, desconociendo el derecho de defensa. Los testimonios afirman que la Jefe de la OficinaJuicio Nro.27.488 7 amenazó con el retiro de quienes hubieren incurrido en la falta; pero, como también lo señaló el señor Procurador Judicial, esta
defensa. Los testimonios afirman que la Jefe de la OficinaJuicio Nro.27.488 7 amenazó con el retiro de quienes hubieren incurrido en la falta; pero, como también lo señaló el señor Procurador Judicial, esta aseveración es irrelevante porque dicha funcionaria no era la nominadora y, por lo mismo, no podía ejercer la facultad discrecional de remover al accionante. 7a. A pesar de que no procedía el interrogatorio de parte del representante de la demandada por expresa prohibición del art. 199 ,inc. 2o. del Código de Procedimiento Civil ,fue practicado y en la declaración juramentada sostuvo el Procurador General de la Nación, que el retiro del actor obedeció estrictamente a razones del buen servicio, en ejercicio de la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que no estén inscritos en carrera administrativa, como el caso del demandante ( fis. 89 a. 91 ). Ba. También obran en el expediente las publicaciones de 22 de marzo y 9 de abril de 1991, en el Diario La Prensa de Bogotá, sobre la relación de miembros del Movimiento M-19 con personas implicadas en actividades de narcotráfico ( fis.8 y 9 ); y de la publicación sobre una comunicación oficial de la Procuraduría General de la Nación , explicando el peligro que, en el caso planteado, fueron sustraídos sin conocimiento de la entidad. Dei examen de estas piezas y de las demás que conforman el expediente, no se deduce ninguna relación con el acto acusado, ni con el actor. En ningún documento allegado al proceso se mencionó como posible responsable de la infidencia señalada al
entidad. Dei examen de estas piezas y de las demás que conforman el expediente, no se deduce ninguna relación con el acto acusado, ni con el actor. En ningún documento allegado al proceso se mencionó como posible responsable de la infidencia señalada al demandante. De este modo, no encuentra la Sala la relación de causalidad entre la separación del cargo por insubsistencia del nombramiento del impugnante y los hechos que ocasionaron las publicaciones en periódicos nacionales. 9a. De otra parte, si el accionante hubiera incurrido en conducta que aineritara investigación disciplinaria, esa circunstancia no limitaba la facultad discrecional del Procurador General de la Nación, pues ha sido clara la jurisprudencia contencioso administrativa al sostener que , a pesar de que losJuicio Nro.27..468 8 empleados públios de libre nombramiento y remoción, Incurran en faltas dieciplinrias, ello no los coloca en situación privilegiada que impida al nominador retirarlos del servicio por insubsistencia de su nombramiento; ni que esta decisión se considere corno la aplicación de una sanción de destitución anticipada. De cualquier modo, aún después del retiro se puede iniciar la investigación y aplicar las sanciones que correspondan a la conducta infractora. lOa. Del anterior análisis se concluye que no se demostró el nexo de causalidad entre el acto acusado y los hechos que ameritaron investigación disciplinaria, según lo aseverado por el demandante. Ello implica que la presunción de legalidad del acto acusado no fue enervada, siendo pertinente, por esa razón, que la Sala nigue las pretensiones de le demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo
por el demandante. Ello implica que la presunción de legalidad del acto acusado no fue enervada, siendo pertinente, por esa razón, que la Sala nigue las pretensiones de le demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L A
lo. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA ALEGADA POR EL APODERADO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION,
2o. DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa4
Juicio: Nro.27.466 9 a devolución de loa valores consignados para gastos del proceso, excepto los yacausados.
Aprobado en sesión de la fecha,según Acta No. /