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TA CUN - 27472-(28-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27472-(28-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / V SANCION DISCIPLINARIA - Naturaleza jurídica /

DESVIACION DE PODER Prueba /

INFOIMES NOTICIOSO - Valor probatorio COLOM IBUNAL ADMINTRATIT DE CUNDIN SECC ION SEGUNDA 1ribuna AdmstWO BUBSECC 4. curv-Jinamarca SANTAFE DE BOBOTA D..C., veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N9 : 27.472

ACTOR : JAIME LOPEZ SALCEDO

DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JAIME LOPEZ SALCEDO.,identificado con la C. de C. N 100.653 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL.ES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor foriT.uia las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA. Que es Nula la Resolución P42 1.069 del 7 de marzo de 1991 proferida por la sePora Directora General del instituto de Seguros Sociales, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del arqüitecto JAIME LOPEZ SALCEDO de su cargo de Profesional Especializado Ar-quitecto Hospitalario), Clase III, grado 34, dedicación compieta de la Sección de Inmuebles, División de Instalaciones y Dotaciones de la Subcrencía de Recursos Fí31c05, de la

Seccional de Cundinamarca y Distrito Especial.

Hospitalario), Clase III, grado 34, dedicación compieta de la Sección de Inmuebles, División de Instalaciones y Dotaciones de la Subcrencía de Recursos Fí31c05, de la Seccional de Cundinamarca y Distrito Especial. SEGUNDA. Que corno consecuencia de la Nulidad de la Resoluc:ián 1069 del 7 de marzo de 1991. se declare que el arquitecto JAIME LOPEZ. SALCEDO debe ser reintegrado al mismo cargo que venia desempePando, o a otro de igual o superior categoría TERCER.- Que se eclare, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe reconocçr y pagar al arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO, el valor de los sueldos, primase vacaciones, bonificaciones, cesantías, cotizaciones de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y demás emolumentos dejados de percibir, con los reajustes legales, así como los gastos que DE R eato 29 OCT. 9PROCESO NQ 27.472 2 hubiere cancelado por la atención médica farmacéuticam hospitalaria y de laboratorios a que tuviere derecho, desde la 'fecha en que fue separado del servicio en virtud de la Resolución mencionada, hasta la fecha en que se produzca e1 reintegroCUARTA.- Que se disponq; adoMáil que para todos los efectos legales no ha. existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDOq durante el tiempo que permanezca separado de su cargo4 como consecuencia de la Resolución impugnada. QUINTA. Que a las anteriores declaraciones se les

prestación de los servicios del arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDOq durante el tiempo que permanezca separado de su cargo4 como consecuencia de la Resolución impugnada. QUINTA. Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro de los t órminos del art. . 17 del Decreto 01 de 1984» HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mi poderdante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 13 de octubre de 1900 en el cargo de Profesional Especializado Clase I] :c • Grado 345 de la Subdirección de Servicios de Salud cargo que desempeó eficientemente como fue reconocido por sus superiores inmediatas, los Subdirectores de Salud. 2.- En el ao de 1982, 'fue nombrado Subdirector de Servicios de Salud el Dr REINALDO GRUESSO, quien pocos días después de su posesión y sin razón alguna, hizo que el arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO fuera trasladado de la Subdireccióri a la Sección do Inmuebles. División de Instalaciones y Dotaciones, de la Subqerencia de Recursos Físicos de la Sección de Cundinamarca y D.E., con desmejoramiento de law calidades de su cargo, par lo cual ante su reclamo, se le corn.isionó para prestar sus servicios en la UPI 039 Clínica San Pedro Claver, quedando compensadas así sus funciones. 3.' En el mes de 'febrero de 19919 el Dr REINALDO GRtJESSO.' quien había ingresado nuevamente al IS.S., del cual se había retirado en ci, aPo de 1985, 'fué encargado de la

así sus funciones. 3.' En el mes de 'febrero de 19919 el Dr REINALDO GRtJESSO.' quien había ingresado nuevamente al IS.S., del cual se había retirado en ci, aPo de 1985, 'fué encargado de la Gerencia Seccional de Cundinamarca y D.E. del I,S,SS.in motivo justificado alguno, se declaró insubsistente el nombramiento del arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO porResolución or Resolución NÇ 1069 del 7 de marzo de 1991. 4.- Como razón justificativa de la declaración de '.nsubsistencia del nombramiento del arquitecto JAIME LOPEZPROCESO NQ 21. 472 3 SALCEDO s la seora Directóra General manifestó que al arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO, se le había desvinculado del 1.5.6., por ser responsable de las demoras en la terminación del Centro Quirúrgico de la Clínica San Pedro Claver. 5.- Mi poderdan te, no tuvo intervención alguna en La Contratación del Centro Quirúrgico de la Clínica San Pedro Clavar, no fuó interventoi-, ni tuvo ninguna clase do relación profesional o por motivo de sus funciones con dicha obra. 6.- Al arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO, no se le investigó disciplinariamente, ni se le pidió explicación verbal o escrita por la demora en la terminación de ese Centro Ouirtirico, donde ademas no tenía ninguna participación o intervención profesional alguna. 7.- Por la época en que se declaró insubsistente e), nombramiento del arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO, la seíora Directora del Instituto de Seguros Socia).es, declaraba tanto

participación o intervención profesional alguna. 7.- Por la época en que se declaró insubsistente e), nombramiento del arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO, la seíora Directora del Instituto de Seguros Socia).es, declaraba tanto por la prensa escrita, como por la radio y la televisión • que se estaba haciendo en la Institución una "purga" de los funcionarios deshonestos, quienes, por su actuación anómala estaban llevando al 1.5.5, a la quiebra. 8.- Tanto la prensa escrita como la hablada informaban de las declaraciones de insubisten cía denombramientos e nombramientos que se hadan en el Instituto de Seguros Sociales, y vinculaban, sin discriminación alguna, al personal declarado insubsistente con las manifestaciones de la Directora, sin que por parte alguna el Instituto hiciera las respectivas aclaraciones. 9.-- La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO. así como lo manifestado verbalmente por la seora Directora ocasionaron perjuicios morales, económicos y profesionales a mi poderdante. 10,- JAIME LOPEZ SALCEDO acreditó una Hoja de Vida excelente, en la cual se destacaba su lealtad y los servicios prestados a la Institución, en forma eficiente, como lo demuestran las notas de agradecimiento suscritas por el Director de la UPI Clínica San Pedro Clver de esa época, y el Acta del Comité Directiv presidido por el Dr RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ. Director General dl 1.6.6., en ese entonces (1999). 11.- También acreditó mi mandante en su Hoja de

el Acta del Comité Directiv presidido por el Dr RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ. Director General dl 1.6.6., en ese entonces (1999). 11.- También acreditó mi mandante en su Hoja de Vida, más de 19 aPos de servicios prestados al Estado en diferentes entidades, de los cuales, en los últimos 10 amos estuvo vinculado al Instituto de Seguros Socialesi y los hizo conocer tanto a la Dirección General • como a la Subgercncía (Je Personal

12.-- Hasta la 'fecha, el Instituto de SeguroSociales, no ha hecho constar en la Hoja do Vida de JAIME LOPEZ SALCEDO las causas que motivaron la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.PROCESO NQ 27.472 4 El 15 de septiembre de 1990 el arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO, cumplió nesenta aos de edad lo cual le Permitía entrar a gozar de su pensión de jubilación, pordemás or demás bien merecida derecho éste que le 'fue truncado con la declaratoria de insubsi.st.encia de su nombramiento, por quedar faltándole por acreditar solo ocho (8) meses do servicios al Estado.

14. Como no se lo dió oportunidad para acreditarsu c:reditar su tiempo de servicio al Estado no pudo informar que había prestado su servicio militar en la Escuela Militar de Cadetes, y por tanto, que tenía ci tiempo legal para el reconocimiento de su pensión de jubilación (art. 101 Decreto Ley 2400 de 1969). 15,- Además de sus derechos corno trabajador y funcionario de Seguridad Social, fue atropellado en su

reconocimiento de su pensión de jubilación (art. 101 Decreto Ley 2400 de 1969). 15,- Además de sus derechos corno trabajador y funcionario de Seguridad Social, fue atropellado en su dignidad profesional, por parte del s&er Director de la UPI 03, Clínica San Pedro Claver, Dr FRANZ PARDO BORDAS porcondicionar or condicionar el pago parcial de su sueldo retroactiva, al cual tenía derecho desde al mes de octubre de 1990, a un informe que no estaba dentro do las funciones del arquitecto JAIME LOPEZ SALCEDO en ci momento de su desvinculación del I.S.S. Sólo por la queja do mi poderdante presentada ante la Procuraduría General de la Nación fue posible que se le entregara el cheque indebidamente retenido por parte del seior Director. 16.- La persecución de que continúa siendo objeto mi poderdant:e es manifiesta, pues después de trua (3) meses de habérsele retirado de la Ir,si..'ituc.tór atn no ha sido posible que se le cancelen sus preLaciones sociales y el sueldo a que tiene dereclio, haciendo por tanto, más dificil su situación moral y económica. 17.' El arquitecto LOPEZ SALCEDO, en ci momento de ser retirada del servicio tenía la necesidad de ser controlado clínicamente por su marc::a....Paso, y además, tenía pendiente una intervención quirúrgica, circunstancia ésta bien conocida por la Entidad, por lo cual al no controlársele su marca-paso y no haberse le practicado a su debido tiempo, laintervención quirúrgica que ha tenido pendiente, se lo ha

bien conocida por la Entidad, por lo cual al no controlársele su marca-paso y no haberse le practicado a su debido tiempo, laintervención quirúrgica que ha tenido pendiente, se lo ha hecho más gravosa su situación psíqu i. ca , y más rr.i ud i ci. al su condición patológi ca , al tener que vivir des protegido méd 1. camen te

10. Con el retiro de mi poclerdant.e de la Entidad, no hubo ÍflCJ oramien tu dei servicio, pues pese a que el cargo

que desemp&ai>a el arquitecto LOPEZ SALCEDO, es de carrera, no se abrió el concurso reglamentario para su reemplazo, y quien lo reemplazó, un joven profesional sin experiencia, it, hizo con un nombramiento provisional 19.' Al arquitecto JAIME LOPEZ SALGADO, se J.c comunicó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, el 15 de marzo de 1991, crin Oficio N2 02511 del 15 de marzo de 1991 de la Subqerenc.ia de Personal, pero después de grandes dificultades para que le recibieran suPROCESO NQ 27.472 5 of J. i.:.ina sólo asta ci 21 de marzo quedó cmpietamente ::yvjrcLt 1 ado por. J.c:' c:ua 1 se 1 e liquidó su suc ido hasta esa fes h a, sin uuo hasta hoy se 1 e haya cancel ada" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita e]. demandante c:omo normas viol acias la Constitución Pol iti ca de 1806 en sus arts .17

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION En el libelo cita e]. demandante c:omo normas viol acias la Constitución Pol iti ca de 1806 en sus arts .17 20 26 y 62 inciso 2o con sus reformas; la Carta Pci itica de 1991 arts. 6., 25., 29 y 123; ci Decreto Ley 1651/77 arts. 23 literal c) 48 y 49: el Decreto Ley 1653/77 art 21; la Ley 33 de 1995 art.. lo: la Ly 60 de 1990 y su Decreto Req lamen tari.o Se cumplo satisfactoriamente ci requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se h a r-Já referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

So not,ificó personalmente el auto admisorio de Ja demanda al Jefa (E) 1e la Df iç:ina Jurídica Nacional del Instituto, de1adc para el efecto ( fol 54 vito) La entidad demandada dentro del término de fijación, por intermedio cies apoderada, c:onttó la demanda hac.ic?ndo ro ferencia a les hechos oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las raones que expone a os 69 a 73 del expediente y proponiendo ].a excepción de Inex istenc:ia de la ObI iqac:iórt

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alcuato de conclusiónPROCESO NQ 27.472 6 fuera de tiempo, razón por la cual éste no se tendrá en cuanta

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alcuato de conclusiónPROCESO NQ 27.472 6 fuera de tiempo, razón por la cual éste no se tendrá en cuanta El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 153 a 155 del expediente. La Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación al emitir su Concepto de fondo visible a folios 169 a 171 dl cuaderno 1. seaia que revisada la ho.j a de vida del acc.ionanta, no aparece que estuviera inscrito o escalafonado en la carrera administrativa como funcionario de seguridad social siendo por lo tanto, funcionario de libre nombramiento y remoción transcribiendo para el efecto apartes do la sentencia de marzo O de 1996 Proceso 27.453, Magistrado Ponente Dr FILEMON JIMENEZ OCHOA. Frente a la afirmación del ¿accionante acerca de la carencia de requisitos para ci ejercicio del cargo por parte da quien lo reemplazó, indica que de conformidad con e). Decreto 1653/77 art 85-c, el cargo de Profesional Especializado Clase III, exige para su ejercicio Título Universitario y de Post-grado "en disciplinas afines con las funciones del cargo", y en el art. 170 ibídem, se establece como afines las Profesiones de Arquitectura e Ingeniería Civil, por lo que, siendo la persona que ocupó la posición del demandante Ingeniero Civil, no están llamados a prosperar los cargas contra el acto administrativo acusado, y por ello solícita se nieguen las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y

los cargas contra el acto administrativo acusado, y por ello solícita se nieguen las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar do la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sir, que so observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONS 1 D E R A C IONES Procede en primer lugar la Sala a analizar yPROCESO NQ 27.472 7 decidir la excepción propuesta por la entidad demandada. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Indica la apoderada de la entidad demandada que de conformidad con las normas que rigen la materia y los argumentos dados en la parte de las consideraciones, no asiste al demandante Ja razón en sus pretensiones. Que la Resolución no adolece de vicios de nulidad ífolio 72 del cuaderno 1 En verdad lo que plantea la entidad demandada no constituye una eacepciónm simplemente se da un argumento relacionado con la parte sustancial c:Ie la controversia y con el fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda, lo cual quedará resuelto con Ja decisión que se adopte en esta sentenciarazón suficiente para que se desestime la e:cepc:ión propuesta y en consecuencia se efectúe el estudio de las pretensiones de la deruanda 1.~ Se trata de examinar a la luz dei ataque que se formula en la demanda '/ del acervo probatorio militante en el proceso, la legalidad de la Resolución N2 109 del 7 de marzo de 1991 proferida por la Directora General de Instituto de

1.~ Se trata de examinar a la luz dei ataque que se formula en la demanda '/ del acervo probatorio militante en el proceso, la legalidad de la Resolución N2 109 del 7 de marzo de 1991 proferida por la Directora General de Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del demandante del carga de Profesional Especilizado (Arquitectura Hospitalaria) Clase III, Grado :34, Dedicación Completa. Sección de Inmuebles. División de Instalaciones y Dotaciones de la G^erencia de Recursos Fisicos, Sede Seccipnal de la Seccional Curtdinamarcav DE. a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De autos se desprende que el actor estaba vinculado al servicio de la entidad demandada, desde ci 13 de octubre de 1990;que por medio de la Resolución NQ 02792 dei 30 de mayo de 198 s trasladó al cargo de Profesional Especializado (Arquitectura Hospitalaria), Clase III Grado 34, Dedicación Completa de la Sección de Inmuebles de la División de Instalaciones y Dotaciones de la Subqerencia dePROCESO N9 27.472 8 Recursos Físicos de la Seccional Cunc1inarnart:a v D.E. (Folio cuadernr. l); y que conforme a las dispocis.iones del Decreto Ley 151/77 el demandante era un empleado de Seguridad Social por lo que el conocimiento de la controversia está asignado al Tribunal En efecto el Decreto I651 establece: "Articulo 2o. Los cargos del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en Asistenciales Y Administrativos seqn la naturaleza de las

asignado al Tribunal En efecto el Decreto I651 establece: "Articulo 2o. Los cargos del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en Asistenciales Y Administrativos seqn la naturaleza de las funciones que dcsempefan SUS titulares. Se denominan genéricamente cargos Asistenciales aquellos cuyas fLLflC:iÓfles están diretarnent.e relacionados con la prestación de los servicios propios de atención integral de salud y cuyos titulares deben ser profesionales de la medicina y de la odontoloq:La, así corno los atendidos por personas naturales que cumplen actividades dirigidas a coadyuvar o complementar los servicios de atención integral de la salud Los demás cargas son administrativos". Artículo o. i3erri empleados públicos d? libre nombramiento y remociónm el Director General del Instituto el Serro'Lariq General, los Subdirectores y los Subdirectores y los Gerentes Seccionale: de la entidad. Tales empleados se sujetarán a normas generales que rigen para los funcionarios dela e la ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desernpeen de que trata el articulo precedente se denominarán funcionarios de seguridad social con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina celaduria, lavandería costura planchado de ropa y transporte. Los funcionarios de Seguridad Social estarán vinculados a la Administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial que les confiere el derecho a celebrar colectivamente

lavandería costura planchado de ropa y transporte. Los funcionarios de Seguridad Social estarán vinculados a la Administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargas". "Artículo 5o. Según la forma como deben proveerse los cargos desernp&ados por funcionarios de seguridad se clasifican en discrecionales o de carreraPROCESO N2 27.472 9 Son dícrecionales los que se enumerar, a continuación: -Director de Unidad Programática Local. -Jefe de Oficina Nacional -Consejeros Asesoras y en general los cargos de los despachos del Director y del Secretario General Los demás cargos pertenecen a la carrera de seguridad social, tal como se establece en el presente Decreto." De acuerdo con la normatívidad acabada de transcrib.ir, se tiene que el demandante era un funcionario de Seguridad Social, que ocupaba cargo de carácteradministrativo, arácter adminigtratiyo. toda vez que el empleo que desempeaba no aparece dentro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Como se precisará, el actor no prueba haber sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa aplicable a funcionarios de Seguridad Social 3.-- El concepto de violación se halla visible a folios 34 a 37 del expediente en él indica el libelista que la Constitución Nacional establece que los Poderes Públicos deben ejercerse de acuerdo a los presupuestos sefalados en la misma; que el trabajo es una obligación social, que goza en

folios 34 a 37 del expediente en él indica el libelista que la Constitución Nacional establece que los Poderes Públicos deben ejercerse de acuerdo a los presupuestos sefalados en la misma; que el trabajo es una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, y que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, que por lo mismo la violación de estos principios constituyen una extralimitación de funciones y desviación de poder. Seala que la facultad discrecional del libre nombramiento y remoción de subalternos por parte de los Jefes Administrativos no es absoluta sino relativa, y que no se les ha conferida con la finalidad de acomodar la función pública a sus propios caprichos e intereses personales o políticos, sino que por el contrario, es para permitir la manera dePROCESO NP 27.472 10 prescindir de los servicios de funcionarios que no constituyen cjarantia suficiente para una buen Administración. Que el H Consejo de Estado en numerosos casos similares, ha reconocido que los motivos determinantes de los actos administrativo son los que han de tenerse en cuenta para establecer si la Administración actuó realmente en ejercicio de la facultad discrecional de libra nombramiento y remoción, ci si por el contrario se aparto de los fines del buen servicio a la colectividad, constituyéndose si Ofl Lina manifiesta desviaciór, de poder tJu el Decreto N! 1651/77 consagra el régimen disciplinario especial para los funcionarios de la Seguridad Social y además establece el procedimiento disciplinario que

manifiesta desviaciór, de poder tJu el Decreto N! 1651/77 consagra el régimen disciplinario especial para los funcionarios de la Seguridad Social y además establece el procedimiento disciplinario que se aplica para las ¡altas disciplinarias cometidas por estos, sealando además que la acción disciplinaria es siempre pública, que el funcionario que corneta dichas faltas será responsable de ella y sancionado previo los trámites seaiados en dicho Decreto. Que al ser ci actor - ~vinculado de le institución por considerarsele responsable de la demora en la construcción del Centro Quirúrgico de Ja Clínica San Pedro Ciaver se violaron los presupuestos seíalados en el párrafo anterior, ya que contra él no se siguió el debido proceso y no se le dió oportunidad do defenderse. Además de que como dicha acusación no fue cierta, lo cual impone aceptar que motivos ocultos y diferentes al buen servicio fueron la causa de la declaratoria de insubsis-tencia, contrariandose todos los preceptos legales que rigen 3.as normas administrativas, y deduciéndose por ello la responsabilidad de la Administración por el despido. Aduce que no se dió cumplimiento a lo establecido en la Ley 0!90 al no indemnizar al demandante cuando se le declaró insubsistente su nombramiento lo que pone de manifiesto el animus refractario y adverso en contra del demandante, circunstancia ésta diferente a la intencionalidadPROCESO N2 27.472 I1 del mejoramiento del servicio. Finalmente considera que como funcionario de la Seguridad Social, el actor tenia derecho a ser pensionado, bien por Pensión de Jubilación o por Pensión dE? Vejez,

del mejoramiento del servicio. Finalmente considera que como funcionario de la Seguridad Social, el actor tenia derecho a ser pensionado, bien por Pensión de Jubilación o por Pensión dE? Vejez, derecho este que también fue violado, porque al separarselE del cargo no se le dió la oportunidad de demostrar su tiempo de sevicia. 4.- La entidad demandada en su escrito de contestación argumenta en esencia que no se le violó el derecho de defensa al demandante, puesto que la insubsistencia no es una sanción disciplinaria, ya que cuando la entidad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece al buen servicio par cualquier causa, utiliza la irisubsistencia y no la destitución, la cual si debe ir precidida de un proceso disciplinario.. Que en el sub-lite ni por su forma ni contenido se trató de una sanción, pues ni en el acto se dijo, ni se siguió el procedimiento previo. 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidas por motivos del buen servicio piblico. Estas presunciones son juris tantum, vale decir, juicios hipotéticos que por tanto admiten prueba en contrario. Pero quien pretenda desvirtuarlas tiene a su cargo la obligación de probar que el acto no se ajusta a la ley, o que fue proferido por motivos ajenas a la noción del buen servicio público. No se prueba, ni siquiera se enuncia que el accianante estuviera inscrito en la carrera administrativa aplicable a funcionarios de Seguridad Social, razón por la cual se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser desvinculado a través de declaratoria

accianante estuviera inscrito en la carrera administrativa aplicable a funcionarios de Seguridad Social, razón por la cual se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser desvinculado a través de declaratoria de insubs.itencia de su nombramiento.PROCESO N2 27.472 12 é,. Alega con insistencia el libelista que al demandante se le violó el derecho de defensa por cuanto al declarársele insubsistente su nombramiento, no se le adelantó previamente proceso disciplinario alguno, toda vez que según lo manifestó la Directora General de I.S.S. se le había desvinculado por ser responsable en la terminación del Centro Quirúrgico de la Clínica San Pedro Claver. Debe precisarse en primer lugar, que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es una sanción disciplinaria, toda vez que esta medida puede ser' adoptada por la Administración en uso de la facultad discrecional que le ha sido otorgada, por motivos del buen servicio público, para lo cual no es necesario adelantar previamente proceso disciplinario alguno, por lo que resulta sin asidero legal la supuesta violación del derecho de defensa que tanto alega la parte actora. Abundante y reiterada es la jurisprudencia en el sentido de que son completamente independientes la facultad disciplinaria y el poder nominador. Al respecto, la Sección Segunda en sentencia del 10 de agosto de 1990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS expresó, en criterio que comparte la Sala lo siguiente: "Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que ladesvinculación a

del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS expresó, en criterio que comparte la Sala lo siguiente: "Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que ladesvinculación a desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoc.ión, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declararinsubsistente eclarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se esten o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriríaPROCESO NQ 27.472 13 fuero de relativa inamovilidad o la garantía de estabilidad en su carue" - De otro 1 ado • en el proLeso no obra prueba que demuestre cual haya sido la intención o finalidad de la Directora del I.S.S» al proferir el acto tic' irubsístencia. Los testimonios arrimados al proceso, deponen en relación con los hechos que son materia de prueba en este proceso en forma semejante, similar, es decir son uniformes al e>poner que desconocen los motivos por los cuales declararon insubsistente el nombramiento del demandante; que no tienen conocimiento si el actor intervino en la

proceso en forma semejante, similar, es decir son uniformes al e>poner que desconocen los motivos por los cuales declararon insubsistente el nombramiento del demandante; que no tienen conocimiento si el actor intervino en la construcción del Centro Quirúrgico de la Clínica San Pedro Claver, ni si hubo demora en la realización de la obra; y que nunca presenciaron problemas o malas relaciones del demandante con los Directivos de la Clínica (folios 133 a 137 vito y 14E3 a 150 del expediente). Como se vé, la prueba testimonial no permite establecer los motivos que tuvo la Directora del I.S.G. para pr'terir el acto de la insubsistencia • menos que hubiera sido cierto la afirmación oue hace el libelista en el sentido de que al preguntarsele las razones de la declaratoria de insubsistencia, ella manifestara que "por ser responsable de lea demoras en la terminación del Centro Quirúrgico de la Ci mn.ica San Pedro Ciaver" obra, de la cual los declarantes expresaron no tener c:onoc:imientc, sobre si el actor intervino en ella o no, ni tampoco de que se hubiera presentado una demora en la realización de la misma Por lo anotado la Sala no encuentra en el oroceso prueba alguna que demuestre que la Directora del 1 8 3. hubiera ejercitado incorrectamente la facultad d iscraciona 3. de libre remoción razón por la cual el cargo de desviación de poder no está llamado a prosperar. Sobre éste tópico, en criterio que comparte la Sala Y lo toma como parte motiva de esta providencia, la SecciónPROCESO Nº 27.472 14

de poder no está llamado a prosperar. Sobre éste tópico, en criterio que comparte la Sala Y lo toma como parte motiva de esta providencia, la SecciónPROCESO Nº 27.472 14 Segunda del

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