TA CUN - 27480-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27480-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JUBILACION -Doble reconocimiento /DOBLE EROGACION
DEL TESORO PUBLICO /MESADAS PENSIÓNALES -Devoluci6n
TRIRUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUR SECCION ND
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (2) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
PIABISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
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REF. EXP.No. 27.480
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: MIGUEL. MARIA CALDERON DEMANDADO a NAC ION - MINISTERIO DE DEFENSA El seior MIGUEL MARIA CALDERON SELTRAN., identificado. con la C.C.No. 17030.32 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., en demanda presentada el 12 de julio de 1991 (fis. 24 a 5), dentro del termino de caducidad de la acción, solicita a esta Corporación que mediante sentencia que
cause ejecutoria se hagan las siguientes: D E C L A R A C 1 ONES: "EIIMa. Declárese que en el caso subyúdice se ha operado SILENCIO ADMINISTRATIVO por cuanto que el señor Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional no dio contestación dentro del término legal, al recurso de reposición impetrado por la vía gubernativa, contra la Resolución 8844 emanada de esa misma Oficina, con fecha 28 de Diciembre de 1990, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar prestaciones sociales a favor de MIGUEL MARIAle
de reposición impetrado por la vía gubernativa, contra la Resolución 8844 emanada de esa misma Oficina, con fecha 28 de Diciembre de 1990, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar prestaciones sociales a favor de MIGUEL MARIAle
PROCESO No. 27.490
CALDERON BELTRAN, a la vez que se le descuentan dineros de las mismas prestaciones y, se de desconoce el derecho que tiene a pensión mensual de Jubilación. '3EuNQe. Declrese LA NULIDAD de la decisión tcíta del acto administrativo presunto, contenido en el silencio administrativo referido, proveniente del Seor Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, al no dar contestación dentro del término legal, al recurso de reposición interpuesto por la vía gubernativa. IL Rw CONøENAS Que como consecuencia de lo arterior, se restablezca el pago de las mesadas de la pensión de Jubilación reconocida y pagada en favor de MIGUEL MARIA CALDERON BELTRAN, por parte del Ministerio de Defensa Nacional. "58UN,PA. Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional al pago, a favor de MIGUEL MARIA CALDERON BELTRAN, la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 044/100 PESOS, cantidad descontada de sus prestaciones sociales, según el literal b del parágrafo di art. primero, de la Resolución 8844 de Diciembre 28 de 1990. "TERCERA. Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el
Diciembre 28 de 1990. "TERCERA. Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el actor formula los siguientes;b 1
PROCESO No. 27,400 3
H E C H 0 8 "lo. El especialista asesor primero (EPi) MIGUEL MARIA CALDERON BELTRAN, al servicio del Ejército Nacional en los, Liceos del Ejército, solicita én estudio jurídico previo a su renuncia, con reconocimiento de su pensión de Jubilación ante la entidad citada y obtiene como respuesta, primeramente un estudio Jurídico sobre el derecho que le asiste a pensicinarse, y cuyos resultados se plasman en los oficios CE-DJ-NG--iOB y DE-D3-NG--109 9 mediante los cuales se le considera amparado por el derecho a pensión de jubilación. "2o. Dentro del libelo del Oficio CE-DJ--NG-109, relacionado anteriormente, se hace una evaluación de tiempos se servicios, llegando a la conclusión, como lo indica su último inciso, de que el demandante MIGUEL MARIA CALDERON BELTRÁN 'cumple con los requisitos para pensión de jubilación por tiempo discontinuo, de que trata el Artículo 96 del Decreto 2247 de 1984.' "30. Igualmente, Honorable Magistrado, en el Oficio CE--DE--'NG-108, complementario del anterior, el Ministerio, de Defensa exhibe conocimiento de la condición de pensionado que de la Caia Nacional tiene el demandante, dando datos inclusive sobre el número de la resolución que reconoce tal pensión.
CE--DE--'NG-108, complementario del anterior, el Ministerio, de Defensa exhibe conocimiento de la condición de pensionado que de la Caia Nacional tiene el demandante, dando datos inclusive sobre el número de la resolución que reconoce tal pensión. U4 Y, como sí lo anterior fuera poco, en el mismo oficio la entidad demandada reivindica una jurisprudencia el (sic) Consejo de Estado referente al goce de varias peniones de jubilación. o. El Ministerio de Defensa, mediante los trámites administrativos pertinentes, y, como consecuencia de lo anterior, ha resuelto a través del Titular de esa Cartera que el especialista asesor .1 MIGUEL MARIA CALDERON BELTRAN, tiene 'derecho a la pensión de jubilación', enPROCESO No 27.480 4 los términos del literal h del art. 24 del Decreto 2247 de 1984, según lo establece la Resolución número 335 del 25 de enero de 1989 en su articulo Segundo. '6o. También que el parágrafo del articulo segundo de la Resolución 335 del 25 de enero de 1989 en comentario, se determina que CALDERON BELTRAN continuará dado de alta por el lapso de tres meses a partir de l& fecha de retiro, es decir, hasta el mes de abril de 1989. "70. Como resultado de todo lo anterior, el Ministerio de Defensa, teniendo en cuanta la liquidaciónque la Oficina de Prestaciones Económicas hace sobre los haberes económicos del demandante, inicia el pago de mesadas de alta durante los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1989, a favor de MIGUEL MARIA CALDERON BELTRAN. "Go. Igualmente, a partir del mes de Mayo de 1989, de
haberes económicos del demandante, inicia el pago de mesadas de alta durante los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1989, a favor de MIGUEL MARIA CALDERON BELTRAN. "Go. Igualmente, a partir del mes de Mayo de 1989, de inicia el pago de las mesadas correspondientes a la pensión vitalicia de Jubilación, a favor del demandante MIGUEL MARIA GAL,DERON BELTRAN, y hasta el mes de Abril del aPio de 1990. '9o. Después de gozar de tres meses de alta y del pago de pensión mensual de Jubilación durante 12 meses, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Subsecretaría General, emite la Resolución 8844 de Diciembre 28 de 1.990, por medio de la cual, en su articulo segundo, se declara improcedente el, reconocimiento y pago de la pensión mensual de Jubilación a favor de MIGUEL MARIA CALDERON BELTRAN. "lOo. Dentro del contenido de la misma Resolución 8844 de Diciembre 28 de 1990, emanada de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, en el literal b del parágrafo de su articulo primero, se resuelve reintegrar al presupuesto la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVÉ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 064/100 PESOS, como valor pagado sin corresponderle poríw PROCESO No. 27.480 concepto de pensión de jubilación de MIGUEL CALDERON BELTRAN, obviamente descontándola se sus prestaciones sociales. "lío. Habiendo sido notificado el hay demandante acerca de la decisión inserta en la Reiiolución 8844 aludida, presenta dentro del termino legal el feche 14 de
BELTRAN, obviamente descontándola se sus prestaciones sociales. "lío. Habiendo sido notificado el hay demandante acerca de la decisión inserta en la Reiiolución 8844 aludida, presenta dentro del termino legal el feche 14 de enero de 1991, el Recurso de Reposición contra tal providencia, ante la m,sma Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto especifico de agotar la vía gubernativa. 1 "12o. La oficina de la Subsecretaria General de Ministerio de Defensa Nacional ha resuelto el recurso interpuesto por MIGUEL MARIA CALDERON 8ELTRAN, el día 6 de Junio de 1991, mediante Resolución 3213. "13o. Son corolarios del anterior hecho "a La Administración en cabeza de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional ha perdido la competencia para resolver tal recurso, según lo reza el articulo 7 del Decreto 2.304 de 1.989 (art. 60 C.C.A.). "b Se demuestra que se bø operado el silencio administrativo por acto presunto, por cuanto que hablándose interpuesto el Recurso contra la Resolución 8844 en comento, en fecha 14 de Enero de 1991; ci día 14 de marzo de 1991 han transcurrido los dos meses de los cuales habla el art. 7 del Decreto 2304 de 1989 (art. 60 C.C.A.), sin que la Administración hubiera notificado decisión expresa sobre tal recurso. c Ha quedado agotada la vía gubernativa al operar tácita la decjsiórL del silencio administrativo constituido el 14 de Marzo de 1991. "13o. El demandante me ha conferido poder especial
decisión expresa sobre tal recurso. c Ha quedado agotada la vía gubernativa al operar tácita la decjsiórL del silencio administrativo constituido el 14 de Marzo de 1991. "13o. El demandante me ha conferido poder especial para representarlo en este proceso".PROCESO No. 27.480 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION Como normas violadas, se citan en la demanda las siguientes CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6. 29 y 48
LEGALES: Artículos 28, 35, 73 y 84 del C.C.A.
El concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: 10 El quebrantamiento de las normas anteriormente citadas; debido al desconocimiento del derecho a la pensión que tiene el demandante., el cual se había reconocido con anterioridad, mediante Resolución del Ministro de Defensa Nacional, que fue ejecutado durante 15 meses. 2o. Asevera el actor, que la Administración omitió plenamente las formas propias del procedimiento para dejar sin vigencia un acto administrativo, procediendo a sus espaldas a través de diligencias inidóneas, por cuanto no se le citó ni notificó la actuación administrativa.
3. Sostiene el demandante que con ésta actuación, se ha visto despojado de una pensión de Jubilación significativa, en comparación con la reconocida por la
Caja Nacional de Previsión.
3. Ademas, que la gestión para el reconocimiento del derecho de pensión de jubilación que tiene el impugnante expresado en la Resolución 335 de enero 25 de 19890 se encontraba en firme, puesto que ya se habían liquidado y
3. Ademas, que la gestión para el reconocimiento del derecho de pensión de jubilación que tiene el impugnante expresado en la Resolución 335 de enero 25 de 19890 se encontraba en firme, puesto que ya se habían liquidado y pagado las mesadas correspondientes a 3 meses de alta y 12 meses posteriores, por consiguientes, era de esperarse que, si la administración iba a desconocer dicho status, lo propio era que debía notificarlo al interesado, para que este se pronuncjara acerca de esa decisión.PROCESO No. 27.480 7
4. De otra parte, el actor, manifiesta que 1-a administración emitió el acto administrativo que le reccnoció su pensión de jubilación, el cuales un acto admJnistrativo complejo, que según la jurisprudencia y la doctrina admiten como el resultado 'del concurso de voluntades de varias órganos d& una misma entidad o entidades publicas distintas que se unen en una sola volutad, por lo que cabe decir que, con la consulta 1ormt1ada por el accionante a la Oficina Jurídica del Ejército Nacional, se halla plasmado en tal documento un acto. tS. El demandante afirma que hay 4 actos de tipo administrativo, provenientes de una misma institución, pero de diferentes organismos interno; el primero es el estudio preliminar de la Oficina Jurídica del ejército Nacional, en el cual se hacen las consideraciones de orden jurídico, el tiempo de servicio y demás condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensión; el segundo acta, es la resolución emanada por el mismo Ministerio , proveniente del Despacho del titular, por
jurídico, el tiempo de servicio y demás condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensión; el segundo acta, es la resolución emanada por el mismo Ministerio , proveniente del Despacho del titular, por medio de la cual se le retira simultáneamente del servicio y se le reconoce el derecho que tiene a pensionarse; el tercer acto, proveniente de la Oficina de prestaciones Económicas del Ministerio de Defensa, relacionado con los haberes eanómicos, que sirvieron de base para liquidar la pensión e inclusión en nómina; y el cuarto acto, el pago efectuado con motivo de la pensión de jubilación.
6. Estima el accionante que, el segundo acto,
-Reslución
335 de.eriero de 25 de 19890 es un acta condición en cuanto no solo se lo está retirando del servicio, sino que también le está reconociendo el derecho a la pensión de Jubilación, pero para ello debe cumplirse este requisito.
7. As.t mismo afirma que, de Lo anterior se deduce que, se le reconoció el derecho particular y concreto de pensión de jubilación, el cual no puede revocarse oPROCESO Pb. 27.480 8 alterarse sino según los términos legales sealados en el, C.C.A. -consentimiento expreso y escrito del respectivo titularel cual ro ha existido ni existe.
8. Del mismo modo, manifiesta que la administración al proferir la Resolución 8844 de diciembre de 1990, incurrió en falsa motivación y desviación de poder.
9. De otra parte, el apoderado del demandantepresentó emandant e presentó corrección de la demanda en escrito que c.vbra a
incurrió en falsa motivación y desviación de poder.
9. De otra parte, el apoderado del demandantepresentó emandant e presentó corrección de la demanda en escrito que c.vbra a folios 40 y 41 en los siguientes términosi TAELT9 PCLARTIV€ - Declárese la NULIDAD del literal b del párrafo que corresponde al articulo primero de la Resolución niimero 8844 emanada de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, con fecha 28 de Diciembre de 1990., por medio del cual se descuentan DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 64/100 (2.059768.64) de las prestaciones sociales de MIGUEL CALDERON BEL TRAPE. - Declárese la NULIDAD del articulo segundo de la Resolución numero 6844 de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, con fecha 28 de Diciembre de 1990, pormedio or medio del cual se declara que no procede el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a favor de MIGUEL. MARIA CALDERON BELTRAN. "TERCERf Declárese la NULIDAD de la Resolución número :3213 del 6 de junio do 1991, emanada de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, resolviendo, el recurso de reposición impetrado por, MIGUEL MARIA CALDERON BELTRAN, confirma en todos sus aspectos la Rwsolucióñ No. 8844 del 28 de Diciembre dePROCESO No. 27.480 1990, emanada de la misma Subsecretaria," "Corrección de los hecho
CALDERON BELTRAN, confirma en todos sus aspectos la Rwsolucióñ No. 8844 del 28 de Diciembre dePROCESO No. 27.480 1990, emanada de la misma Subsecretaria," "Corrección de los hecho "Igualmente el hecho -trece que servia de fundamento a las pretensiones de la demanda y en el se asentaba un vicio formal, debe replantearse de la siguiente maneras "13. Son corolarios del anterior hechos "a No haber perdido la Oficina de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional la competencia pra (sic) resolver (art. Nw 60 C.C.A.), y, ser entonces tal resolución (3213) parte de la actuación administrativa, integrándose este acto a la Resolución 8844 de Dic. de 1990. "b Ha quedado agotada la vía gubernativa, al ser, resuelto el recurso interpuesto". De otra lado, el apoderado del actor presentó sus aleg.tos de conclusión en escrito que obra a folios 86 a 89, -en donde solícita se accedan a las stp1icas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Habiéndose notificado el auto adisorio de la demanda (fi. -45 vto), el de-fe d! la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderado (f 1.46), quien no -contestó la demanda. Sir, embargo, a folios 84 y 85 el apoderado -del Míniterio de Defensa presentó.. sus alegatos de conclusión, en donde solicita a asta Corporación se inhiba de proferir sentencia, debidoa que la demanda no cumple eón los
Míniterio de Defensa presentó.. sus alegatos de conclusión, en donde solicita a asta Corporación se inhiba de proferir sentencia, debidoa que la demanda no cumple eón los requisitos forma lea, por cuanto no hay una concreta111 PROCESO No. 27.480 10 individualización de las retensianes de la misma. ARSUPIEPftOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Pública 80. en lo judicial ante esta Corporación, en concepto de fondo No. 9-078 de 31 de Julio de 19,95 (fl.92 a 100) manifiesta que el acto administrativo impugnado está amparado por la presunción de legalidad, por lo que deben denegarse las pretensiones de 14 demanda. Surtida el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes CONSIDERACIONES a la. En el presente proceso se debate la legalidad del literal b), del parágrafo, del artículo 1. y el artículo 2o. de la resolución 8844 de 28 de diciembre de 1990, y la resolución 3212 de 6 de junio de 1991, por los cuales se determina que no procede el reconocimiento y pago de pensión de jubilación y le ordena el descuento de dos millones cincuenta y nueve mil setecientos setenta y ocho pesos con sesenta y cuatro centavos. 2a. Como consecuencia de la nulidad de los actos mencionados se restablezca su derecho, ordenando el pago de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida y pagada en favor del actor. De la misma forma, que se
2a. Como consecuencia de la nulidad de los actos mencionados se restablezca su derecho, ordenando el pago de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida y pagada en favor del actor. De la misma forma, que se ordene el pago de la suma mencionada que se descontó de sus pretensiones sociales. 3a. El actor controvierte fundamentalmente los actos acusadas porque considera que con ellos se violó uPROCESO No • 27.480 11 derecho de defensa al revocar la resolución 335 de 25 do enero de 1989, que estaba en 'firme, por la cual se le había reconocido su derecho a pensión de jubilación y ordenado su pago por mesadas, la cuales se cancelaron como tres meses de alta y doce meses posteriores al tiempo de alta. De manera que con tal actuación se quebrantó el art. 73 del C.C.A., al no haberle informado la decisión que iba a asumir la administración.
44. En el expediente está demostrado que el accionante por oficio de 30 de noviembre de 1988 ('fi. 46 anexo 1), solicitó al comandante General del ejército que le concediera el retiro del servicio, como profesor de lo liceos del Ejérito por "...Necesidades de orden personal y familiar de suma urgencia, entre las que se encuentra prioritariamente la atención a la salud quebrantada de mi esposa, exigen una dediación de tiempo que otra persona no podría prestar...", agregó que "le perspectiva de obtener el beneficio de la pensión de que trata el artículo 96 del decreto 2247 de 1984 para loe empleados del las Fuerzas Armadas que hayan cumplido los cincuentay cinco anos de edad...".
obtener el beneficio de la pensión de que trata el artículo 96 del decreto 2247 de 1984 para loe empleados del las Fuerzas Armadas que hayan cumplido los cincuentay cinco anos de edad...". Se. Como consecuencia di la petición indicada, el Director General de Liceos del Ejército, manifestó al Comandante del Ejército, que acogía y recomendaba la solicitud, por cuanto era irrevocable y aducía motivos serios (fi. 48 anexo 1). 6a. El 25 de enero de 1989, el Mínisterio de Defensa Nacional, profiere la Resolución 3:35, en el cual en el art. 2o., con fundamento en el literal h), del art. 24, del Decreto 2247 de 1984, ordena el retiro del actor, a partir del 16 de enero de ese aso. Y dispone que continuará dado de alta por el lapo de tres meses a partir de la 'fecha del retiro, en la contaduría respectiva, en cumplimiento del art. 111 ibidem (f le. 14 y 15).0 PROCESO No.. 27.400 12 7a. En el proceso no hay información sobre los tramites adelantados en contaduría para la formación del expediente de prestaciones, que debian llevarse a cabo conforme lo ordena el art. 111 del Decreto 2247 de 1984, durante lo tres meses siguientes al retiro del actor. Sólo hasta el 3 de abril del mismo ac 1989, se encuentra en el folio 11 del anexo 1, copia de la liquidación de servicio número 083 EJC, en la que aparece relacionado el tiempo de servicio del actor en la entidad demandada y como observaciones se anexa constancia de tiempo servido
en el folio 11 del anexo 1, copia de la liquidación de servicio número 083 EJC, en la que aparece relacionado el tiempo de servicio del actor en la entidad demandada y como observaciones se anexa constancia de tiempo servido en otras instituciones públicas. Sa. A folio 12 del informativo, aparece copia de la constancia del Jefe de la Sección de Prestaciones de las Fuerzas Militares, de 7 de abril de 1989, en la que se afirma que al demandante le fueron concedidos tres meses de alta en la contaduría respectiva. a. El 2 de mayo de 1990, según consta en el documento de folio 44 del an&o 1, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Miniater&a de Defensa Nacional, solicita al Jefe del Departamento E--1 del Comando del. Ejército, que se modifique la correspondiente liquidación de servicios del actor para continuar el tramite administrativo tendiente al reconocimiento d prestaciones sociales, toda vez en la que se había realizado se incluyó un tiempo de servicio menor al que realmente tenía derecho. lOa. En cumplimiento a lo ordenado en el oficio citado, el Jefe de personal del Ejército, solicitó concepto jurídico al Departamento correspondiente, sobre los siguientes aspectos "1..- Si es procedente modificar la liquidación de servicios No. 083-EJCdel 03-ABRIL-99, ten el sentido de no computar como tiempo de servicio el que aparece en las observaciones de la misma y que corresponde a 16 afos y 5 días como tiempoPRO~ No. 27.480 13 laborado en el Colegio Restrepo Milln. "2.- Si como consecuencia de lo anterior hay lugar a modificar la causal de retiro, toda vez
y que corresponde a 16 afos y 5 días como tiempoPRO~ No. 27.480 13 laborado en el Colegio Restrepo Milln. "2.- Si como consecuencia de lo anterior hay lugar a modificar la causal de retiro, toda vez que el tiempo trabajado en el Colegio Restrepo Millán, se tuvo en cuenta para computar los veinte aPios de servicio que, dieron lugar a retirarlo con derecho a pensión de Jubilación. "3.- Si la Caja Nacional de Previsión Social le tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Colegio Restrepo Millan para efectos de reconocimiento de pensión; había lugar a un nuevo reconocimiento de ese tiempo en el Ministerio de Defensa para efectos de jubilación. "4.- En el evento de existir la posibilidad de no computar como tiempo de servicio el mencionado anteriormente, se proceda a reconsiderar los conceptos jurídicos Nos. 105911 y 1051033-CE--DJ-108 del 04-OCTUBRE y 17NOVIEMBRE de 1988, respectivamente," ha. En respuesta a lo solicitado por el Jefe de Personal, el departamento da Asesoría Jurídica del Ejército Nacional, conceptuó. "Por lo anteriormente expuesto, este Departamento concepttta que se debe proceder a "1. Modificar la liquidación de servicios No. 083-EJC del 3 de abril de 1989 en el sentido de computar el tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de cesantías. "2. Aclarar la causal de retiro toda vez que revisada la hoja de vida se pudo establecer que el empleado sdlicitó voluntariamente su retiroPROCESO No. 27.480 14 del servicio activo, mediante escrito de fecha
"2. Aclarar la causal de retiro toda vez que revisada la hoja de vida se pudo establecer que el empleado sdlicitó voluntariamente su retiroPROCESO No. 27.480 14 del servicio activo, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1988, pero sin embargo el acto administrativo indica que la causal pertinente es; Por tener derecho a pensión de Jubilación, lo cual es diferente a la situación planteada. 'Por tanto en el presente caso no hay lugar el (sic) reconocimiento de doble pensión, sino a la reliquidación de pensión de conformidad a lo preceptuado sr, el Articulo 3o. del Decreto 309 de 1958, reliqudación para la cual es competente la Caja Nacional de Previsión entidad de la cual actualmente devenga pensión." 12a. El 10 de septiembre de 1990, so expidió la liquidación de servicio número 186 EJC (f 1 51), en la que se menciona inicamente el tiempo servido en la entidad demandada y se coloca como causal de retiro la solicitud propia. 13a. Existe un vacío en el expediente en cuanto al procedimiento que se adelantó en la Oficina de Contaduría donde se llevaba el tramite de las prestaciones del actor, porque desde el 7 de abril de 1989, no existe informactn hasta ci 2-de mayo de 1990, cuando no existe información hasta el 2 de mayo de 1990, cuando la modificación de la liquidación de servicios, como se indicó.. Sin embargo, a folio 53 del anexo 1, aparece copia del memorando MDPSR177 de 26 de abril de 1990, suscrito por €l Jefe de la Sección de Reconocimientos, en la que solicita al Jefe de
folio 53 del anexo 1, aparece copia del memorando MDPSR177 de 26 de abril de 1990, suscrito por €l Jefe de la Sección de Reconocimientos, en la que solicita al Jefe de la Sección de Nóminas y Pagaduría, que se excluya de nómina al impugnante 'quien fue reportado equivocadamente para inclusión automática de pensionados. Lo anterior en consideración a que no procede reconocimiento y pago de suma alguna por parte de este despacho, por concepto de pensión de jubilación a favor del mencionadó ex-- funcionario por cuanto el mismo se encuentra pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 10 de0 PROCESO No. 27.480 15 abril de 1983...1t El día 14 de noviembre de 1990, se expide una nueva liquidación de servicios que deja sir, efectos las de abril de 1989 y septiembre de 1990 y, contabiliza el tiempo servido en 17 aos, 6 meses, 5 días, en dicha entidad (0.56, anexo 1. 14a. En el expediente existe copia de la Resolución 12281 de 10 de septiembre de 1985 (fIs. 31 a 34 anexo 1), por la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al actor pensión de jubilación, a partir de abril de 1983. ISa. La Resolución 8844 de 28 de diciembre do 1990 (fis 57 a 59), reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales al demndante. En las consideraciones de dicho acto se indica que al actor no puede reconocércele pensión de jubilación porque la Caja Nacional de Previsión Social ya lo había hecho, computando el tiempo de servicio en ese
sociales al demndante. En las consideraciones de dicho acto se indica que al actor no puede reconocércele pensión de jubilación porque la Caja Nacional de Previsión Social ya lo había hecho, computando el tiempo de servicio en ese Ministerio, do' suerte que para que no existiera una doble asignación del Tesoro Público, prohibido por el ordenamiento Jurídico, no se procedía a efectuar el reconocimiento de la mencionada prestación. 16a. El demandante impugnó la resolución mencionada porque consideró que la demandada no podía resolver se oficio sobre las demás prestaciones distintas a las de la pensión; además, porque por la Resolución 335 de 25 de enero de 1989, el Ministerio le había reconocido pensión de jubilación ordenando la fecha desde cuando entraría a disfrutarla y arguyendo que por más de un aa venía recibiendo el pago de mesadas pensionales que no podían obligarlo a devolver toda vez que tenía constituido el derecho a percibir la indicada pensión. .17a. El organismo accionado, resolvió el recurso de reposición mediante la resolución 3213 de 6 de Junio de 1991 (fis. 72 y ss.), en la que se determinó confirmar laPROCESO No. 27.480 16 resolución 8844 de 28 de diciembre de 19909 en cuanto era la . actuación que ponía fin a un procedimiento de reconocimiento de prestaciones que tuvo origen én la presentación de la renuncia del accionante y, que podía iniciarse de oficio por la administración.. De manera que llegado el momento de decidir la entidad estableció que el peticionario no tenía derecho a pensión y que con anterioridad no le había sido reconocido; si bien hubo
iniciarse de oficio por la administración.. De manera que llegado el momento de decidir la entidad estableció que el peticionario no tenía derecho a pensión y que con anterioridad no le había sido reconocido; si bien hubo pago de mesadas pensionales, no existe acto administrativo que así lo haya ordenado, lo que conlleva a concluir que no se presentó revocatoria directa de oficio, sino la suspensión del pagode mesadas pensionales que se habían efectuado en forma anticipada antes de verificar ¡"tenía o no derecho La Sala, una vez examinadas las pruebas descritas, considera: a) Que la Resolución 335 de 25 de enero de 1989, por la cual se aceptó la renuncia del actor y se dispuso su retiro del servicio, determinó que se mantendría en alta en la respectiva contadurías por tres meses a partir de que se adelantara el correspondiente expediente de prestaciones sociales. Mientras tanto, .devengarL.a la totalidad de los haberes que tenia'saalado su cargo.. En este. aspecto la entidad demandada cumplió lo ordenado por el art. lii. del Decreto 2247 de 1984 Del texto de dicha resolución no se deduce que se hubiere. reconocido la pensión de jubilación al actor, precisamente sedaba tiempo para que tal decisión pudiera tomarse, de conformidad con las pruebas que se aportaran. b) Que, si bien es cierto que el organismo impugnado por una medida interna, vencidos los tres meses de alta en contaduría, siguió pagando 'en forma automática" unas mesadas pensionales, ello no implica que se hubiera efectuado el reconocimiento del derecho a pensión..
por una medida interna, vencidos los tres meses de alta en contaduría, siguió pagando 'en forma automática" unas mesadas pensionales, ello no implica que se hubiera efectuado el reconocimiento del derecho a pensión.. Ademas, tampoco existe acto administrativo que hayaPROCESO No. 27.480 17 dispuesto dicha circu