🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 27485-(18-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 27485-(18-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4

VACANCIA 1OR ABANDONO DEI CARGO / EMPLEADO DE CARRERA - Prueba /

FUERZA MAYOR - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUI3SECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: r COLOM

PROCESO NQ Ielato ACTOR '20 460. 1996 DEMANDADO

Trb Admin'°

d. CUMI

CONTROVERSIA

Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

27.485

MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE BOGOTA

VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ,identificado con la C. de C. NQ 41.491.613 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al Distrito Capital de Bogotá -Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Es Nula la Resolución NQ 383 del 14 de marzo de 1991 expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, mendiante la cual se declaró la vacancia del cargo de Auxiliar Administrativo III-S-Sección Correspondencia y ArchivoDivisión Administrativa, del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, hoy Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, a la señorita

del cargo de Auxiliar Administrativo III-S-Sección Correspondencia y ArchivoDivisión Administrativa, del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, hoy Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, a la señorita MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ. 2.- A título de restablecimiento del derecho lesionado con la actuación mencionada, condénase al Distrito Capital del Bogotá -Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, a reintegrar a la señorita MARIA LUISA JIMENEZ, al cargo del cual fue despedida o a otro de igual o superior jerarquía a cancelarle los salarios, prestaciones e1 0 PROCESO NQ 27.485 2 indemnizaciones gua deje de devengar mientras se halle separada del servicio y declárese que, para todos loe efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la mencionada entidad diatrital. 2.1.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al Articulo 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de loe derechos laborales que se liquiden en favor de la demandante devengarán intereses comerciales durante loe seis (8) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y moratorios después de este término. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 11 1.- La señorita MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ, desempeñó en el D. A. T T., hoy Secretaria de Tránsito y Transportes do Bogotá Distrito Capital, al cargo de Auxiliar

11 1.- La señorita MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ, desempeñó en el D. A. T T., hoy Secretaria de Tránsito y Transportes do Bogotá Distrito Capital, al cargo de Auxiliar Administrativo -111-8 Sección Correspondencia y ArchivoDivisión Administrativa. La señorita MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ, se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa Distrital, Resolución NQ 00223 de fecha 26 de Abril de 1989. 2.- El cargo de Auxiliar Administrativo, fue desempeñado por la actora, con idoneidad, lealtad, honradez, deeciplina y responsabilidad, desempeño ejemplar gua se manifestó en el funcionamiento de la labor encomendada. 3.- En fecha 29 da Enero de 1991, la actora, tuvo la imperante necesidad de ausentarse de la ciudad de Bogotá, toda vez que su progenitora, señora DOLORES DE JIMENEZ, enfrentaba graves quebrantos de salud, lo que obligó a la señorita MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ, a hacerse presente en la ciudad de Neiva, con el fin de someterse a donación de sangre. 4.- Por trataras de una situación intempestiva, la señorita MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ, quien ce enfrentaba a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, acaecido por la calamidad doméstica, no tuvo oportunidad de solicitar un permiso, ya que los hechos no se lo permitieron. 5.- En fecha cuatro (4) de Febrero de 1991, la

un evento de fuerza mayor o caso fortuito, acaecido por la calamidad doméstica, no tuvo oportunidad de solicitar un permiso, ya que los hechos no se lo permitieron. 5.- En fecha cuatro (4) de Febrero de 1991, la señorita MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ, comunica al Jefe de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transportes de Bogotá, la ocurrencia de la calamidad doméstica, por medio del Oficio recibido y radicado bajo el NQ 003419.PROCESO NQ 27.485 3 6.- Siendo la actora, fucionaria de Carrera Administrativa sin llenar loe requisitos y procedimientos señalados en el Acuerdo 12 de 1987, se le declaró la vacancia del cargo de Auxiliar Administrativo, sin tener en cuenta que su ausencia se debio a caso fortuito o fuerza mayor. 7.- Dentro de la parte motiva de la Resolución acusada NQ 383 del 14 de marzo de 1991, "sin que hasta la fehca haya presentado documento alguno justifique su inasistencia a laborar." desconoce por completo la comuncación efectuada por la actora, dirigida a la oficina de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá. 6.- La. actora actuó conforme lo ordena el Estatuto de Personal del Distrito,, cuando exceptúa de solicitud de permiso a quien se halle en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito." MOMIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas el Decreto 991 de 1974 art, 69; y del Código Contencioso Administrativo el art.84. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la

En el libelo cita el demandante como normas violadas el Decreto 991 de 1974 art, 69; y del Código Contencioso Administrativo el art.84. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe Sección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá delegado para tal efecto (fol. 26 vito).PROCESO NQ 27.485 4 La entidad demandada, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda, por intermedio da apoderada, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y además propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fois. 47 a 51 cuaderno 1).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora allegó alegato de conclusión visible a folios 157 a 161 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 153 a 155 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación al emitir su Concepto considera que no encuentra que el acto impugnado hubiere transgredido el ordenamiento jurídico por las razones que expone a folios 166 a 166 del cuaderno 1. El Tribunal ea competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

jurídico por las razones que expone a folios 166 a 166 del cuaderno 1. El Tribunal ea competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observa irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSI DERACI ONES En razón a que la entidad demandada al contestar la demanda propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala debe ocuparse en primer orden de su análisis y decisión: EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA D1AHDA Se fundamente en que no se cumplió con uno de loe requisitos establecidos en el art. 137 del C.C.A., cual es elPROCESO NQ 27.485 5 de explicar las razones de la violación, configurándose de esta forma la inaptitud sustantiva de la demanda por falta de uno de los requisitos formales (folio 49). Aún cuando el concepto de violación expresado en la demanda es deficiente y precario, la Sala considera que para evitar rigorismos procesales y dándole prevalencia al derecho sustancial, del contexto de la demanda puede inferirse el mismo, razón por la cual se desestime la excepción propuesta. Pasa la Sala al estudio y decisión de las pretensiones del libelo demandatorio. LSe trata de examinar a la luz del ataque que se formule en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso, la legalidad de la Resolución NQ 383 del 14 de marzo de 1991, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E.,

formule en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso, la legalidad de la Resolución NQ 383 del 14 de marzo de 1991, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., mediante la cual se declara la vacancia del cargo de Auxiliar Administrativo lII-B Sección Correspondencia y ArchivoDivisión Administrativa del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, hoy Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por abandono de la titular, quien era la demandante, a partir del 28 do enero de 1991, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda 2Dei contexto de la demanda y especialmente de lo expresado en el concepto de violación se desprende que la libelista considera que la Resolución acusada se expidió con violación de lo dispuesto en el art. 89 dei Decreto 991/74, por cuanto se desconoció que la ausencia de la actora se debió a caso da fuerza mayor, que se le prejuzgó sin tener en cuenta los documentos aportados que justificaron su ausencia a laborar; y del art. 84 dei C.C.A. porque el acto acusado no contiene una adecuada motivación, pues desconoció por completo la comunicación efectuada por la actora el 4 de febrero de 1991 dirigida a la Oficina de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá. Indice que siendo la actora funcionaria de carreraPROCESO NQ 27.485 6 administrativa se le desvinculó del servicio, sin cumplirse con los requisitos y procedimientos señalados en el Acuerdo 12 de 1987 y sin tener en cuenta que su ausencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

administrativa se le desvinculó del servicio, sin cumplirse con los requisitos y procedimientos señalados en el Acuerdo 12 de 1987 y sin tener en cuenta que su ausencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor. 3.- De autos se desprende que la actora se encontraba laborando al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en el empleo de Auxiliar Administrativo III-B Sección Correspondencia y Archivo de la División Administrativa, que ostentaba la calidad de empleado público y que por tanto se encontraba vinculada mediante una relación legal y reglamentaria. La prueba obrante en el proceso demuestra que la demandante se ausentó del trabajo desde el 29 de enero de 1991, sin que aparezca la prueba que permita determinar en que fecha se presentó la actora a reintegrares, existiendo únicamente el testimonio de Blanca Yolanda Pardo, quien señala que se encontró con la actora el día que volvió a trabajar, pero sin precisar cuál fue ese día. Por estimar configurado un abandono declaró la vacancia del medio de la Resolución cual le fue comunicada constata al folio 59. del cargo, la autoridad nominadora empleo que ocupaba la accionante, por NQ 383 del 14 de marzo de 1991, la el 18 de marzo del mismo año como se Contra esta Resolución no aparece prueba indicativa de que haya intentado algún recurso o formulado reparo alguno contra dicho acto. Se encuentra acreditado en el proceso que por medio de la Resolución NQ 223 del 28 de abril de 1989 e] Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital inscribió en el escalafón do La carrera administrativa a la

Se encuentra acreditado en el proceso que por medio de la Resolución NQ 223 del 28 de abril de 1989 e] Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital inscribió en el escalafón do La carrera administrativa a la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo V, Grado 5Auxiliar de Oficina. La parte actora no prueba que estuviera actualizada su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa distrital en el empleo del cual fue declarada la vacancia; no demuestra que el cargo en el cual estaba inscrita fuera equivalente al de Auxiliar Administrativo III-B. Además de que no existe certeza probatoria indicativa que la actora que se encontrara inscrita en elPROCESO NQ 27.485 7 escalafón de la carrera en el empleo de Auxiliar Administrativo III-B, como se veré más adelante, tratándose de abandono del cargo, las normas que regulan esta materia tienen igual tratamiento, tanto para quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción como para loe que estén escalafonados en carrera. A fuer de lo anterior, no sobra señalar que ya el Tribunal ha efectuado pronunciamientos en el sentido de que el Acuerdo NQ 12 de 1987 es contrario a la Constitución do1686, toda vez que el Concejo Distrital carecía de competencia para expedirlo; por lo que, no resulta con asidero legal el planteamiento según el cual debían aplicares a favor de la demandante las normas del precitado Acuerdo. No obstante lo anterior, como se puntualizará más adelante, independientemente de si la demandante legalmente se hallaba o no inscrita en carrera en el cargo del cual se

a favor de la demandante las normas del precitado Acuerdo. No obstante lo anterior, como se puntualizará más adelante, independientemente de si la demandante legalmente se hallaba o no inscrita en carrera en el cargo del cual se declaró la vacancia, ésta no acreditó causa justificable de su no asistencia al trabajo. 4.- La declaratoria de vacancia de un empleo por abandono del cargo es procedente, sin interesar si el funcionario ocupa cargo de libre nombramiento y remoción o si está escalafonado en la carrera administrativa, cuando se acreditan cualquiera de los supuestos fácticos previstos en el art. 60 del Decreto 991 do 1974; uno de esos supuestos es el contemplado en el numeral 1 del precitado artículo, según el cual el abandono del cargo se produce cuando una persona sin justa causa, deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos, sin autorización de la autoridad competente. Ha venido sosteniendo el Tribunal, en criterio que debe reiterarse en esta oportunidad, que para declarar la vacancia de un cargo, no so requiere el adelantamiento en estricto sentido de un proceso disciplinario; que tal declaratoria es viable una vez que la Administración establece con evidencia el hecho de la ausencia del empleado al trabajo y que no encuentra acreditada la prueba con laPROCESO NQ 27.485 8 cual se justifique dicha inasistencia. Lo importante es que se notifique al empleado la decisión administrativa, para que, si no lo ha hecho antes, a través de los medios de impugnación procedentes prueba que hubo causa justificable que fue la que le impidió concurrir normalmente a su trabajo. En el eublite so encuentra acreditado que la

que, si no lo ha hecho antes, a través de los medios de impugnación procedentes prueba que hubo causa justificable que fue la que le impidió concurrir normalmente a su trabajo. En el eublite so encuentra acreditado que la demandante dejó de asistir al lugar asignado para el cumplimiento de sus funciones desde al 28 de enero de 1991, tal como lo indica la parte actora y la entidad demandada, y que regresó, aún cuando no hay certeza al respecto, al 6 de febrero del mismo año, según se desprende de las declaraciones obrantes en el proceso, sin que dentro de esta lapso de tiempo se hubiera presentado una excusa válida que Justificara su inasistencia, como se verá más adelante, lo que dió lugar a que la Administración procediera como efectivamente lo hizo ante su ausencia a declarar la vacancia del cargo. 5.- Insiste la libelista en aducir que la demandante dejó de asistir a ejercer las funciones propias de su cargo desde el 28 de enero de 1991 en razón a que su progenitora presentaba graves quebrantos de salud que la obligaron a hacerse presente en la ciudad de Neiva, con el fin de someterse a donación de sangre, lo cual considera es una calamidad doméstica que constituye fuerza mayor, por lo que de conformidad con el Estatuto de Personal del Distrito, se exceptuaba en este caso de solicitud de permisó. Ni ante la Administración ni en este proceso, la accionante aporta prueba con la cual demuestre, y de manera fehaciente, la enfermedad de su progenitora, la intervención quirúrgica, el Centro Clínico u Hospitalario donde ésta se practicó, en fin cuándo y cómo se presentó dicha situación de

accionante aporta prueba con la cual demuestre, y de manera fehaciente, la enfermedad de su progenitora, la intervención quirúrgica, el Centro Clínico u Hospitalario donde ésta se practicó, en fin cuándo y cómo se presentó dicha situación de enfermedad, por lo que, la demandante no prueba la fuerza mayor o caso fortuito que argumenta como causa de su inasistencia al trabajo. No resulta de recibo por tanto, el planteamientoPROCESO Nº 27.485 9 esbozado en la demanda en el sentido de que por haberse presentado fuerza mayor, la actora no estaba obligada a solicitar permiso. El entendimiento que debe claree a esta norma, es el de que en tales eventos, tan pronto le sea posible al empleado, debe hacer la solicitud del permiso, pero en ningún momento, que quede excento de tal requisito, obvio es comprender, que lo que el empleado, en un momento dado no esta en condiciones de hacer es solicitar el permiso en forma previa, pero teniendo siempre la obligación de impetrarlo en la primera oprtunidad posible. A folio 4 del expediente obra la copia del escrito de fecha 4 de febrero de 1991, suscrito por la demandante, mediante el cual dt a conocer al Jefe de Personal de la entidad demandada que su ausencia a laborar se debe a la ocurrencia intempestiva de con serios quebrantos de obligaron a realizarle una riesgo, requiriendo por ello mismo contar con donante de calamidad doméstica relacionada salud de su progenitora, que intervención quirúrgica de alto autorización familiar y por lo sangre apto, que por tal razón debió salir de la ciudad, pues el lugar de residencia de sus

calamidad doméstica relacionada salud de su progenitora, que intervención quirúrgica de alto autorización familiar y por lo sangre apto, que por tal razón debió salir de la ciudad, pues el lugar de residencia de sus padres es la Población de Teruel, en el Departamento del Huila; que una vez superado el estado critico de su progenitora procedería a llevar las correspondientes pruebas de lo que allí afirma para demostrar la CALAMIDAD DOMESTICA. En el proceso no se acreditó que la actora hubiera allegado a la Administración las pruebas que demostraran loe hechos relacionados en el precitado escrito; allí no presentó certificado médico de ninguna clase. Fue ya con la demanda, cuando atrajo el certificado visible a folio 13 A. expedido con fecha 2 de julio de 1991, en donde lo único que se Indica es que donó sangro para su progenitora, pero en ningún momento se da cuenta de la intervención quirúrgica que allí se enuncia; certificado que como ea claro entender, no fue conocido en ningún momento por la Administración, previo a la expedición del acto que aquí se acusa.PROCESO NQ 27.485 10 El mencionado certificado podría justificar la ausencia a su sitio de trabajo de la demandante por el día 29 de enero de 1991, pero no se aportaron las pruebas con las cuales se justificara la inasistencia al trabajo por los restantes días.. En el proceso no se logra establecer con claridad cuándo regresó nuevamente la actora a laborar; al parecer según informa la testigo LUISA EDITH CORREDOR COTE fue el 6 de febrero de 1991, cuando ya habían transcurrido 10 días de

cuándo regresó nuevamente la actora a laborar; al parecer según informa la testigo LUISA EDITH CORREDOR COTE fue el 6 de febrero de 1991, cuando ya habían transcurrido 10 días de ausencia por parte de la demandante a su sitio de trabajo, nw

sin que hasta esa fecha, ni posteriormente se hubieran allegado las pruebas que acreditaran su inasistencia al empleo que ocupaba. Cabe destacar que cuando se presenta la inasistencia al trabajo, la vacancia del empleo se produce dese el momento en que sin justa causa, el empleado incurre en uno de los eventos contemplados en la normatividad como constitutivos de abandono del cargo. 6..- Dentro de las pruebas allegadas a este proceso, se recibieron los testimonios de LUISA EDITH CORREDOR COTE y

de BLANCA YOLANDA PARDO PARDO.

La primera de las citadas declarantes depone que recibió desde Neiva una llamada donde se informaba la enfermedad de la progenitora de la demandante, que ella le avisó a la actora, habiendo sido ésta la razón para que de inmediato hubiera tenido que trasladares a dicha Ciudad; que el día 30 de enero de 1991, la declarante recibió una carta enviada por la actora explicando lo ocurrido, que la testigo estuvo en varias dependencias de la Secretaría de Tránsito pero que no le recibieron la carta y le indicaron que debía ser dirigida desde Bogotá y con la fecha actualizada.. Ante la Administración no se demostró la versión que en este proceso rinde la precitada declarante, pues noPROCESO NQ 27.485 11 obra prueba que se hubiera recibido informe o testimonio de

ser dirigida desde Bogotá y con la fecha actualizada.. Ante la Administración no se demostró la versión que en este proceso rinde la precitada declarante, pues noPROCESO NQ 27.485 11 obra prueba que se hubiera recibido informe o testimonio de leo funcionarios con loe cuales dice la testigo quiso entregar la susodicha carta; tampoco obra prueba de que esa carta finalmente haya sido entrega en alguna dependencia de la Secretaría de Tránsito; tan sólo se encuentra el testimonio rendido en este proceso por BLANCA YOLANDA PARDO PARDO, quien era compañera de trabajo de la actora, quien trata de corroborar lo manifestado por Edith Corredor Cote, pero sin ofrecer la certeza requerida, toda vez que no precisa el día en que dice se encontró con la mencionada declarante. 7Por lo anotado en lee consideraciones de esta sentencia, como quiera que ni ante la entidad demandada, ni en el presente proceso la accionanta prueba justa causa para no asistir al trabajo del 28 do enero al 5 de febrero de 1991, en criterio de la Sala, el acto enjuiciado está ajustado a derecho, pues se dictó ante la evidencia de la inasistencia al trabajo por parte de la demandante y ante la ausencia de prueba de justa causa de la ausencia. Por tanto el acto acusado no es violatorio de las normas legales invocadas en la demanda. La motivación no es inadecuada por cuanto como se ha puntualizado la actora no aportó prueba de justa causa de su ausencia, tan sólo se limitó a rendir un informe. En este orden de ideas, la accionante desvirtuar la presunción de legalidad que ampare acusado ni sacar avante la censura que en su contra

aportó prueba de justa causa de su ausencia, tan sólo se limitó a rendir un informe. En este orden de ideas, la accionante desvirtuar la presunción de legalidad que ampare acusado ni sacar avante la censura que en su contra por lo que la Resolución demandada debe conservar su Jurídica. no logra al acto propone, vigencia Como no prosperen los cargos que se enfilan contra el acto demandado deben deepacharee desfavorablemente las súplicas de la. demanda.0

PROCESO NQ 27.485 12

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE aJNDIHAMARCA, ~ION SIJNDA, SUBSEcCIOWD", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad demandada. 2..- So NIEGAN las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, (X»JNIQUESE Y CUHPLASE. 041 del 11 robado como consta en Acta NQ

FILI)N JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JAERIN CERON NEVAEDO A. REYES RODRI(RJEZ

Consultar sobre este documento ...