TA CUN - 275-(28-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 275-(28-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION POR MUERTE /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bonotá D.C.., Junio Veintiocho (28) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No. 275
POLICIA NACIONAL PENSION POR MUERTE -RECURSOSACTOR: MARIA GLADYS GUZMAN TRIANA La seíora MARIA GLADYS GUZMAN identificada con la cédula de ciudadanía No.. .20.667.673 de Nimaina (Cund)... interpuso ACCION DE TUTELA contra la Policía Nacional, Director General y Asesora Jurídica Prestaciones Sociales ...par violación del DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 29 Ibídem, en la actuación administrativa, mediante la cual, en mi propio nombre y el de mi hijo DARWIN JONATHAN. hemos solicitado el reconocimiento de Pensión a la Policía Nacional, por la muerte de mi difunto compaero permanente, el Agente ABELARDO PEREZ GARZONP en Actos Meritorios del Servicio. Se expresaron los siguientes fundamentos de HECHO: "1. El 13 de mayo de 1987 falleció al servicio de la Policía Nacional el Agente ABELARDO PEREZ GARZON, cuya calificación fue modificada mediante Resolución No. 014865 del 28 de Octubre de 1994, declarando que la muerte ocurrió en Actos Meritorios del Servicio, por lo cual fue ascendido al grado de Cabo Segundo.
calificación fue modificada mediante Resolución No. 014865 del 28 de Octubre de 1994, declarando que la muerte ocurrió en Actos Meritorios del Servicio, por lo cual fue ascendido al grado de Cabo Segundo.
2. Por considerar que ello otorga derecho a la pensión y ésta no fue reconocida, la solicité mediante escrito radicado el 29 de marzo de 1995.A-T No.. 275
3. La Subdirección General de la Policía Nacional reajustó las prestaciones sociales correspondientes al Agente fallecido, pero negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por Resolución No.. 9820 del 16 de Junio de 1995, la cual fue notificada personalmente el 26 de Julio del mismo aPio y recurrida en reposición y subsidio apelación, dentro del término del articulo .51 del C..C.A.., el 2 de Agosto del mismo ao.
4. Con Resolución No. 13150 del 18 de Agosto de 1995, el Director General de la Policía Nacional negó los recursos de la vía gubernativa., ". . .por haber operado el fenómeno de la improcedencia.»' (?), según el último considerando de la Providencia y "..por no reunir los requisitos seialados en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo" según el artículo lo.
5. La citada Resolución fue desfijada el 13 de Septiembre de 1995, para quedar notificada por Edicto.
6. Sin embargo, tras reiteradas solicitudes verbales de respuesta o información a mis peticiones, el 12 de Septiembre de 1995 cursé un escrito haciendo tal manifestación., que me respondieron el 22 del mismo mes y ao, en el que me comunicaban que el expediente correspondiente no
verbales de respuesta o información a mis peticiones, el 12 de Septiembre de 1995 cursé un escrito haciendo tal manifestación., que me respondieron el 22 del mismo mes y ao, en el que me comunicaban que el expediente correspondiente no se había podido localizar en el Archivo Histórico, por lo cual no me podían dar respuesta, además indicando como fecha de mi escrito el 15 de Septiembre, desconociendo el sello de la unidad de correspondencia impuesto en la copia que poseo. Ante esa comunicación insistí en una respuesta o información acerca de los Recursos interpuestos, hasta obtener respuesta de la Doctora María Cleotilde Gómez Rincón, Asesora Jurídica Prestaciones Sociales, quien el 21 de Febrero del presente ao me resumió todo lo ocurrido y anexó fotocopia de la resolución No. 13150 del 18 de Agosto de 1995, cuando ya no podía ejercer ningún recurso contra eseActo, se Acto, cercenando mi derecho a hacerlo, violando el DEBIDO PROCESO, por cuanto el 22 de Septiembre de 1995, cuando presenté la petición escrita de información, el Edicto estaba fijado en Secretaría y me informaron que el expediente no se había podido localizar en el archivo histórico, en una franca y abierta expresión de negligencia a ineptitud de los funcionarios de esta institución." Como objetivo de la acción se presentó la siguiente PETICION: "Respetuosamente solicito a los Honorables magistrados se sirvan ordenar a la Palicia Nacional o a quien corresponda, la notificación en debida forma de la Resolución No. 13150 del 18 de Agosto de 1995, proferida por el DirectorA-T No= 275 General de esa Institución y en consecuencia el
corresponda, la notificación en debida forma de la Resolución No. 13150 del 18 de Agosto de 1995, proferida por el DirectorA-T No= 275 General de esa Institución y en consecuencia el restablecimiento del Término para interponer los Recursos procedentes contra ella, toda vez que su notificación no se ha surtido adecuadamente, violando el DEBIDO PROCESO en esa actuación administrativa' CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del escrito de la acción de tutela se desprende que se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se notifique en debida forma la Resolución No. 13150 del 18 de Agosto de 1995 proferida por el Director General de la Policía Nacional, a la accionante y, el restablecimiento del término para interponer los recursos procedentes contra ella. Se pretende ésto alegándose la efectividad de la garantía del derecho del Debido Proceso. L..a presente acción de tutela, transcrita en sus fundamentos y sus peticiones, no es procedente, por las razones siguientes: No se trata, como lo exige el artículo 86 inca 1 de la C..N., de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales indicados, puesto que el reconocimiento de la Pensión por Muerte del Agente ABELARDO PEREZ GARZON a su hijo DARWIN JONATHAN, está regido por las respectivas normas legales reglamentarias de los preceptos fundamentales de la C.N., como los Decretos 2062/84 y
2063184. Sólo en la medida en que se demuestre el incumplimiento de tales normas legales se acreditaría la violación de esos artículos de la Constitución Política.
fundamentales de la C.N., como los Decretos 2062/84 y
2063184. Sólo en la medida en que se demuestre el incumplimiento de tales normas legales se acreditaría la violación de esos artículos de la Constitución Política.
Estando la Pensión por Muerte pretendida por4 A-T No.. 275 la accionarite., establecida y regulada por normas legales y realamentarias., no directamente por la C.N.., se pretende es el debido cumplimiento de esas leyes y reglamentos y la protección de los supuestos derechos legales de la accionante y de su hijo al reconocimiento por parte de la Policía Nacional de la Pensión por Muerte, para lo cual no proceda la acción de tutela., conforme al artículo 2o.. del D. 306/92 que reza: "ARTICULO 2o. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanta, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.." La accionante impugna las resoluciones Nos.. 9820 de Junio 6/95 y 13150 del 18 de Agosto de 1995 del Subdirector General y del Director General de la Policia Nacional, en cuanto no reconocieron pensión por muerte del cónyuge fallecido y, negaron las recursos de reposición y en subsidio de apelación, por no cumplir con los requisitos
Subdirector General y del Director General de la Policia Nacional, en cuanto no reconocieron pensión por muerte del cónyuge fallecido y, negaron las recursos de reposición y en subsidio de apelación, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 51 y 52 del C.C.A. Por la Resolución No.. 9820 del 6 de Junio de 1995 se reconoció y ordenó pagar a la demandante y a su hijo reajuste a la cesantía definitiva y a la indemnización por muerte, por ascenso póstumo.. La demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra esta resolución para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión por muerte de su cónyuge fallecido. Estos recursos y petición pensional fueron decididos, mediante la resolución 13150 de agosto 8 de 1995 del Director General en dos sentidos, uno para negar por improcedentes los recursos interpuestos de reposición y apelación y, el otro sentido fue el de negar la petición de la demandante de reconocimiento de5 A-T No. 275 pensión por muerte de su cónyuge, por no reunir los requisitos de los artículos 121 Decreto 2063/84 y 167 D. 2062/84 ni del Decreto 1213/90. Esta resolución -fue notificada por edicto fijndose,en lugar público por 10 días con desfijación el 13 de septiembre de 1995. La demandante por escrito de septiembre 12 de 1995 solicitó la resolución de sus peticiones mencionadas. Finalmente la Asesora Jurídica de Prestaciones Sociales hizo saber claramente a l demandante que sus peticiones quedaron respondidas mediante
por escrito de septiembre 12 de 1995 solicitó la resolución de sus peticiones mencionadas. Finalmente la Asesora Jurídica de Prestaciones Sociales hizo saber claramente a l demandante que sus peticiones quedaron respondidas mediante la citada resolución 13150 de agosto 18/95 del Director General de la Policía y, al efecto le envío., como se reconoce en la demanda el oficio No. 042 de febrero 21 de 1996 junto con fotocopia de dicha resolución. Este oficio es del tenor siguiente: Ji Me permito informarle que a su oficio sin fecha recibido en la oficina de correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional el 3 de agosto de 1995, que es el mismo que usted adjunta a su escrito calendado el 19 de febrero del aío en curso, se dió respuesta mediante resolución 13150 del 18 de agosto de 1995, de la cual anexo fotocopia. Sin embargo, nuevamente le contesto cada uno de los interrogantes formulados en el última escrito así:.- El Agente (f) PEREZ GARZON ABELARDO no causó derecho a pensión por cuanto su muerte ocurrió el 13 de mayo de 1987, en vigencia del Decreto 2063 de 1984, el cual exigía para reconocer este beneficio acreditar un tiempo de 12 aas a la Institución, y su esposo únicamente totalizó 6 aos, 11 meses y 19 días.- El reajuste de la cesantía e indemnización por muerte a que causó derecho como consecuencia del cambio de calificación, fue reconocido mediante resolución 9820 del 16 de junio de 1995, con base en los haberes que devengaba para la fecha del retiro, sin que haya ningún valor pendiente de
muerte a que causó derecho como consecuencia del cambio de calificación, fue reconocido mediante resolución 9820 del 16 de junio de 1995, con base en los haberes que devengaba para la fecha del retiro, sin que haya ningún valor pendiente de reconocer por este concepto.- Por último le informo que para acceder a los servicios médicos que ofrece la Institución, en su caso tendría que haber adquirido derecho a devengarpensión evengar pensión de sobrevinientes..- JI Como claramente se reconoce en la demanda, la demandante recibió fotocopia de la resolución No. 13150 de Agosto 18 de 1995, anexa al oficio informativo transcrita, el 21 de Febrero de 1996. En esta forma, puede deducirse válidamente, que la demandante tuvo completo conocimiento delA—T No. 275 contenido de la resolución 13150, en la cual se decidió sobre su reclamación de pensión por muerte de su cónyuge el Agente (E) PEREZ GARZON ABELARDO. Quedó así enterada suficientemente la demandante de la decisión de la Policía Nacional que le negó el reconocimiento reclamado de la pensión por muertew de su cónyuge fallecido, y, desde esa fecha 21 de febrero de 1996 pudo recurrir o accionar judicialmente contra tal decisión negativa, para reclamar el supuesto restablecimiento de su derecho pensional legal reclamado, conforme a los Arts. 85, 135 y 136 del C.C.A., sin que aparezca acreditada la violación al debido proceso alegada en la demanda, ni procedente la orden de que sea nuevamente notificada la mencionada resolución para restituir
que aparezca acreditada la violación al debido proceso alegada en la demanda, ni procedente la orden de que sea nuevamente notificada la mencionada resolución para restituir los términos de los recursos o acciones. Por las razones expuestas, no se dá el presupuesto del artículo 86 de la C.N. de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la actora quien, además disponía de la acción judicial ordinaria del artículo 85 de la C.C.A., para obtener la revisión de las resoluciones impuqhadas y el restablecimiento
de su presunto derecho legal a la pensión por muerte de su compaero fallecido, no habiendo perjuicio irremediable con posibilidad de la suspensión provisional (Arts. 86 inciso 3o. y 238 de la C.N., 152 del C.C.A). Consecuentemente, es improcedente la acción de tutela presentada. Por las razones expuestas, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela ejercitada, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección 'C' - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7 A-T No.. 275 FALLA 1.- Se rechaza por improcedente la acción de tutela.. 2..- Notifíquese por telegrama a los seores Director General y a la Asesora Jurídica de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional., al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 D. 2591/91.
2..- Notifíquese por telegrama a los seores Director General y a la Asesora Jurídica de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional., al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 D. 2591/91. :3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591).
COPIESE., NOTIFIQUESE., CONUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado en Acta No.32