TA CUN - 27507-(04-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 27507-(04-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
4 DOCENTE DE PRE-ESCOLAR O PRIMARIA - Horas extras ¡ DOCENTES - Uso ilícito de fondos escolares /
PROCESO DISCIPLINARIO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIt ~4 cOLO
SECCION SEGUNDA V Rca1ofla
SUBSECCION D
Cuí)d'n&.Marca TrIb1t AdmnStt'0 de SANTAFE DE BOGOTA D.C., cuatro de marzo de mi],, novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 27.507
ACTOR : JESUS HERMOGENES MIJÍ4OZ GALLARDO
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE EIXJCACION NACIONAL J 8 ri. 1995 CONTROVERSIA: DESTITIJCION JESLJS .HKBMOGENES MUÑOZ GALLARDO, identificado con la C. de O.
N2I0.467.267 de Santander (Cauca), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare nulo el articulo primero y los artículos 3 y 4 en lo pertinente a mi mandante de la Resolución No0088 del 12 de noviembre de 1990 emanada de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E., mediante el cual se excluyó a mi mandante del Esolafón Nacional Docente. SEGUNDA.- Que se declare nulo el art. lo. y loe
de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E., mediante el cual se excluyó a mi mandante del Esolafón Nacional Docente. SEGUNDA.- Que se declare nulo el art. lo. y loe arte. 3 y 4 en lo pertinente a mi mandante, la ResoluciónPROCESO NQ 27.507 2 Fw No.003 del 30 de enero de 1991, expedida por la Junta Nacional de Escalafón Docente, por medio del cual confirmó el art. lo. de la Resolución No.0058 del 12 de noviembre de 1990, proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá D.E. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No.4732 proferida por el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia, mediante la cual se destituye a mi poderdante del cargo de Director de la Escuela Nacional BAVARIA de esta ciudad. CUARTA.- Declaran que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del Demandante y por lo tanto el tiempo que dure cesante como consecuencia de la suspensión provisional y destitución del cargo que venia ocupando, le es computable para efecto de prestacionews sociales, ascensos y demás derechos Jurídicos y económicos. QUINTA.- Que se declare que el actor queda restablecido en el grado que le corresponda dentro del Esclafón Nacional Docente, acreditado dentro del proceso. CONDENAS En consecuencia de las anteriores declaraciones, al Honorable Tribunal se servirá pronunciar en favor de mi mandante y en contra de la demandada las siguientes condenas: PRIMERA.- Que se ordene el reintegro de mi
CONDENAS En consecuencia de las anteriores declaraciones, al Honorable Tribunal se servirá pronunciar en favor de mi mandante y en contra de la demandada las siguientes condenas: PRIMERA.- Que se ordene el reintegro de mi poderdante JESUS HERMOGENES MUÑOZ GALLARDO, al mismo cargo o a uno igual o de superior categoría al que venía desempeñando. SEGUNDA.- Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, a pagar a mi representado el valor de todos los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones y demás relacionadas a la asignación básica correspondiente al mismo grado del Escalafón y cargo desempeñado por mi mandante, desde el 23 de mayo de 1891, fecha en que se produjo su destitución, hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado a su cargo. TERCERA.- Que se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional a pagar a mi representado el valor del sueldo de Director concepto de loe sesenta días, en que estuvo suspendido provisionalmente del cargo de Director por mandato de la Resolución No.004 de 2 de octubre de 1989, emanada de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E. CUARTA.- Que la entidad demandada dé cumplimiento a las anteriores condenes, dentro de los términos contemplados en los Artículos 176,177, 178 del C.C.A..PROCESO N9 27.507 3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: "PRIMERO. - Mi mandante fue vinculado al servicio del Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución NO.2646 del 16 de agosto de 1965.
HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en loe siguientes hechos: "PRIMERO. - Mi mandante fue vinculado al servicio del Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución NO.2646 del 16 de agosto de 1965. SEGUNDO.- Mi mandante tomó posesión legal del cargo para el cual fue nombrado el 17 de agosto de 1965. TERCERO.- Mi mandante al ser suspendido provisionalemente del caro y al ser destituido se encontraba en el Grado 9o, del Escalafón Nacional Docente y devengaba un sueldo por el valor de $120.445oo mensual, en 1989 y en 1991. CUARTO.- Mi manaridante se ha venido desempeñando como Director de la Escuela Nacional Revene (calle 163 A No. 19 A 20 de Bogotá). QUINTO.- La Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E, ordena la apertura de investigación disciplinaria contra mi mandante mediante auto fechado el 30 de noviembre de 1989. SEXTO.- Mediante Resolución 0041 del 2 de octubre de 1989, mi mandante es suspendido provisionalmente por el término de sesenta días, por presunta violación al art. 4o. literal c) y d) del D.L. 2277 de 1979, en concordancia con los arte. 22 y 23 del Decreto 2480/86. SEPTIMO. - La Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, con fecha 26 de diciembre de 1989, formule pliego de cargos contra mi mandante por presunta infracción al art. 46 literal c) y d) del D. L. 2277 de 1979, en armenia
ante Bogotá, con fecha 26 de diciembre de 1989, formule pliego de cargos contra mi mandante por presunta infracción al art. 46 literal c) y d) del D. L. 2277 de 1979, en armenia con los arte. 22 y 23 de]. Decreto 2480 de 1986. OCTAVO.- Con fecha diciembre 28 de 1989, ml. patrocinado presenta sus descargos ante la Dra. Isabel Gómez de Cortés, abogada comisionada por la Junta Seccional del Escalafón. NOVENO.- Aportadas y practicadas las pruebas, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, profirió la Resolución No.0058 del 12 de noviembre de 1990, la que en el art. lo. de la parte resolutiva decide excluir del Esclafón Nacional DOcente a mi patrocinado. DECIMO.- Conoce la Junta Nacional del EscalafónPROCESO NQ 27.507 4 DOcente por apelación y ésta en segunda instancia profiere la Resolución 003 del 30 de enero de 1991, la que en la parte resolutiva decide confirmar el art, lo. de la Resolución 0058 del 12 de noviembre de 1990, en el sentido de sancionar a mi mndant con exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo, por haber incurrido en la conducta descrita en los literales e) y d) del art. 46 del Decreto extraordinario 2277 de 1979. DECIMO PRIMERO.- La Resolución NQ 003 del 30 de enero de 1991 fue notificad personalmente a mi mandante el día 27 de amrzo de 1991. DECIMOSEGUNDO.- Mediante Resolución 4732 del 28 de
DECIMO PRIMERO.- La Resolución NQ 003 del 30 de enero de 1991 fue notificad personalmente a mi mandante el día 27 de amrzo de 1991. DECIMOSEGUNDO.- Mediante Resolución 4732 del 28 de mayo de 1991, el Ministerio de Educación Nacional autoridad nominadora destituye a mi mandante del cargo de Director de la Escuela Nacional Bayana de Bogotá' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 16. 17, 20 y 26: Decreto Ley 2277 de 1979 arte. 26, 28, 31, 36 literal h), 46 literal e) y d) y Decreto Ley 2480 arte. 3, 6, 12, 22, 23, 25 y 63. Fw Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. Nacional.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Educación Se notificó por AVISO el auto admisonio de laPROCESO NQ 27.507 5 demanda al Ministro Educación Nacional (fol. 253).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora ni la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación a folios 301 a 306 del cuaderno principal, efectúa un a análisis de los cargos, valora la situación fáctica y la confronta con la normatividad aplicable, concluyendo que no pueden prosperar loe cargos. El Tribunal es competente para el conocimiento del
efectúa un a análisis de los cargos, valora la situación fáctica y la confronta con la normatividad aplicable, concluyendo que no pueden prosperar loe cargos. El Tribunal es competente para el conocimiento del Proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad del art. lo. y loe arte. 30. y 40. de la Resolución No.0058 dei 12 de noviembre de 1990, expedida por la Junta Seccional de Escalafón ante Bogotá, mediante la cual se excluyó al demandante del escalafón Nacional Docente; del art. lo. y los arte. 3o. y 40. de la Resolución No.003 del 30 de enero de 1991, expedida por la Junta Nacional de Escalafón Docente, por medio de la cual se confirmó el art. lo. de la Resolución anteriormente mencionada; y de la Resolución No.04732 del 28 de mayo de 1991, dictada por el Ministro de Educación, por 18 cual se destituyó al actor del cargo de Director de la Escuela Nacional Piloto Bayana de Bogotá.PROCESO NQ 27.507 8 Se pretende Que se anulen los anteriores actos, y a titulo de restablecimiento del derecho que se ordene el reintegro al cargo y se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el accionante, desde el retiro del servicio hasta la fecha del reintegro.
reintegro al cargo y se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el accionante, desde el retiro del servicio hasta la fecha del reintegro. Se atacan los actos impugnados bajo los siguientes cargos: Nw 1.- FALSA MOTIVACION Aduce el libelista, que probado está que en la presunta falsificación de la Resolución 06565 del 21 de junio de 1989 no hubo comportamiento dañoso por parte del actor, sino que por el contrario se limitó a solicitar, el pago de unos servicios prestados. Afirma que así queda demostrado que las Resoluciones tachadas como falsas, fueron eleboradas en dependencias del Ministerio de Educación Nacional, descartando la participación del personal de la. Escuela Nacional Bayana y por consiguiente del accionante. Arguye que en la. Resolución 0058 del 12 de noviembre de 1990, se tomó como otro elemento de motivación QUS el demandante incurrió en tráfico de documentos con información es falsa; que con ésto se está haciendo mención al sustento o soporte que el Director Jesús Hermógenes Muñoz Gallardo, envió por correo al Ministerio de Educación, solicitando el pago de unas horas extras para sí mismo y una docente. Continúa el memorialista., sosteniendo que posteriormente con fecha 20 de junio de 1989 el Director (actor), envió a la DIvisión Financiera del Ministerio de Educación, un oficio aclaratorio, al oficio 082 del 12 de Junio de 1989, en el sentido de que no se trataba de horas extras, sino de viáticos, Que la solicitud inicial se habíaPROCESO N9 27.507 7
Educación, un oficio aclaratorio, al oficio 082 del 12 de Junio de 1989, en el sentido de que no se trataba de horas extras, sino de viáticos, Que la solicitud inicial se habíaPROCESO N9 27.507 7 hecho por un número mayor de días de comisiones, y que en tal sentido se procedería a realizar la correspondiente aclaración o modificación a la solicitud inicialmente presentada. Siendo así finaliza este cargo, aludiendo que mal puede habalarse de tráfico de documentos cuya información es falsa, cuando oportunamente fue aclarada la petición inicial para efectos de la corrección y que la Resolución que proyecto el Ministerio de Educación, no hizo los correspondientes ajustes, afirma el libelista, que el actor entonces, no cobró dicho cheque por dos razones: la primera por cuanto el reconocimiento llegó por un número mayor de días a los efectivamente laborados y en segundo lugar porque el reconocimiento se hizo como horas extras y no como viáticos a los cuales el señor Mu?oz Gallardo no renunció. 2.- \TIOLACION DE LA NORMA SUPERIOR Luego de sefalar que los actos son violatorios de los artículos 16, 17, 20 y 26 de la anterior Constitución, expresa que en el caso que se juzga, la Administración no contó con la suficiente prueba que le permitiera tipificar los hechos atribuidos al demandante en las conductas previstas en los literales e) y d) del artículo 46 del Decreto Ley 2277/79, los cuales transcribe y que no se tuvo en cuenta lo indicado en los artículos 22 y 23 del Decreto Reglamentario 2480 de 1986, que contiene lo relacionado con el Régimen Disciplinario aplicable a los Docentes, los cuales
en cuenta lo indicado en los artículos 22 y 23 del Decreto Reglamentario 2480 de 1986, que contiene lo relacionado con el Régimen Disciplinario aplicable a los Docentes, los cuales también transcribe. Apoyado en los argumentos que expone a folios 244 a 246, apunta el libelista que no hubo de parte del accionante MALVERSACION DE FONDOS ESCOLARES porque no obra en el procesod disciplinario prueba alguna de la apropiación en su propio provecho de cantidad de dinero alguna, por cuanto antes de recibir el pago mediante cheque, ordenado por laPROCESO NQ 27.507 8 Resolución NQ 06565/89 la cual a pesar de ser refutada por la Administración no se desvirtuó la presunción de legalidad ni hubo prueba técnica de su falsedad, subsistiendo dudas a su respecto las cuales debian resolverse favorablemente al procesado. Que la norma habla del beneficio con tal comportamiento ilegal para un tercero, corno es el caso de la Docente María Castellanos Rubio que si bien recibió el pago, devolvió el dinero. OW
Que si bien es cierto que hubo grave error en la información, que sustentó la solicitud de pago por parte del actor, también es cierto que en el proceso se demostró mediante autorizaciones emanadas de su Jefe inmediato, para su desplazamiento, tales como las fechadas en mayo 7/89, constancia de asistencia a Semirarios fuera de Bogotá. Que en conclusión para que el comportamiento atribuido al accionante hubiese podido tipificarse como infracción a las normas antes mencionadas era necesario que se produjese un provecho ilícito para el actor o para un
Que en conclusión para que el comportamiento atribuido al accionante hubiese podido tipificarse como infracción a las normas antes mencionadas era necesario que se produjese un provecho ilícito para el actor o para un tercero y desde luego un perjuicio correlativo para elpresupuesto escolar, lo cual no aconteció, en la medida en que el actor no cobró el cheque respectivo y la Docente Castellanos Rubio devolvió el dinero. Que respecto al elemento de la voluntad dirigida a apropiarse ilegalmente de los dineros del presupuesto escolar, no aparece probada en el proceso, por cuanto está demostrado que sí se causó el trabajo suplementario que se cobró, así no se le de el nombre de trabajo extra. Que respecto al cargo de tráfico con documentos cuya información es falsa, el actor no traficó con documento de trabajo alguno en la medida en que no aparece en el proceso demostrado tal comportamiento que consistiría según el articulo 23 del Decreto 2460/86 en negociar (vender o comprar) tales documentos.PROCESO NQ 27.507 9 w ow Que en el caso que nos ocupa, de acuerdo con las pruebas, se aportaron autorizaciones para el trabajo suplementario, tales como la nota que obra al folio 39, la nota de misma Jefe enviada el 4 de octubre de 1989 (folios 130 a 135) y las constancias de haber asistido a diferentes encuentros Docentes, tanto el actor como la Docente Castellanos Rubio, lo cual da fé, de que efectivamente el trabajo se efectuó pero hubo error al sustentar la petición del actor al colocar el valor del trabajo realizado en el rubro de horas extrae y no en otro como hubiese sido
Castellanos Rubio, lo cual da fé, de que efectivamente el trabajo se efectuó pero hubo error al sustentar la petición del actor al colocar el valor del trabajo realizado en el rubro de horas extrae y no en otro como hubiese sido pertinente, lo cual aclaró como obra al expediente a folio 41 (Oficio NQ 0918). Finaliza diciendo que entonces el comportamiento desplegado por el actor no coincide con las figuras tipificadas en los literales o) y d) del articulo 46 del Decreto 2277 de 1979 y en su Reglamento Decreto 2480 de 1986 artículo 23.
Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.
Estas presunciones son jurie tantum, es decir Juicios hipotéticos, que adelantan prueba en contrario, por lo que pueden ser desvirutadas, pero quien pretenda hacerlo corre en su totalidad con la carga procesal de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio. / El Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente, arts.46 literales e) y d) y 49 numeral 3o., dispone:PROCESO NQ 27.507 10 ' 1. Art.46 Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados const itutyen causales de mala conducta: o) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos. d) El tráfico de calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos",
causales de mala conducta: o) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos. d) El tráfico de calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos", 'Art.49 Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedoras a las siguientes sanciones: :3o. Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo", Así mismo el Decreto Reglamentario 2480 de 1986 arte. 22,23 y 37, establecen: "Art. 22 En la aplicación del literal o) del art. 46 del Decreto 2277/79, se tendrá en cuenta el mayor o menor provecho indebido, obtenido por el docente para si o para un tercero, así como el daño causado a la economía del establecimiento o al proyecto concreto a que estuvieren destinados los fondos respectivos". "Art.23 En la aplicación del litera d) del art.46 del Decreto 2277 de 1979, se tendrá en cuenta el provecho ilícito del educador, o para el estudiante o para un tercero o el perjuicio para éstos últimos, como resultado de cualquier negociación con calificaciones, certificados de estudio o de trabajo o de documentos públicos". "Art.37 De los medios de prueba y del valor de las mismas. En el proceso disciplinario serán adminisibles como medios de prueba los indicios, el testimonio, la declaración de parte, los documentos, el dictámen pericial, la confesión y la inspección judicial, en los términos y con los alcances del C.P.C." )) Las pruebas se aprecian según las reglas de
declaración de parte, los documentos, el dictámen pericial, la confesión y la inspección judicial, en los términos y con los alcances del C.P.C." )) Las pruebas se aprecian según las reglas de la sana crítica-) A su vez, del Decreto 090 de 1988 en su art..14 prescribe: "Art.14 Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento del descanso compensatorio a que se refiere el literal d) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978 y el art. 9o. del Decreto Ley 50 de 1981, quedará así:PROCESO N2 27.507 11 a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado So. del nivel técnico. b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta horas extras mensualee'. 'Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, procede la Sala a decidir el fondo de la controversia:?. 1.- Según se desprende de autos, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá adelantó proceso disciplinario contra el demandante y contra la Docente María Castellanos Rubio por los hechos de que da cuenta el pliego de cargos (folios 125 a 131 cuaderno 2; folios 95 a 99 cuaderno principal), que en esencia consistieron en que el demandante mediante Oficio NQ 082 de fecha 12 de junio de 1989 solicitó al Jefe División Financiera del Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de 240 horas extras diurnas dictadas en la Jornada de la Maf'iana durante el periodo comprendido del 2 de enero al 30 de junio de 1989, a
Educación el reconocimiento y pago de 240 horas extras diurnas dictadas en la Jornada de la Maf'iana durante el periodo comprendido del 2 de enero al 30 de junio de 1989, a razón de $683,00 c/u para un total de $163920,00, e igualmente el reconocimiento y pago a favor de María Castellanos Rubio de 202 horas extras diurnas dictadas en las Jornadas de la Mafíana y de la Tarde durante el período comprendido entre el 2 de febrero el 30 de junio de 1989 a razón de $683,o c/u para un total de $137.966,00. ) Cuando la cuenta de cobro fue revisada por la Auditora de la Contraloría ante la Escuela Nacional Piloto BAVARIA, ésta, en razón a tener conocimiento de que no era viable el reconocimiento de horas extras a personal Preescolar y de Primaria, indagó en el Ministerio sobre el por qué de la Resolución 06565 de fecha 21 de junio de 1989 por medio de la cual se hacia el reconocimiento de las horas extras solicitadas por el demandante en el Oficio NQ 082, con el resultado de que la fotocopia de la mencionada Resolución para nada coincidia con el original que de la citada Resolución habla sido dictada por el Ministerio; es decirPROCESO NQ 27.507 12 como soporte de la cuenta de cobro fue presentado el documento cuya fotocopia está visible a folio 16 del cuaderno principal, siendo que el verdadero original de la Resolución 06565 de junio 21/89 es el de la fotocopia que aparece al folio 15 del cuaderno principal, donde se le reconocen viáticos a la señora Cecilia Corzo de Morales por un valor de
principal, siendo que el verdadero original de la Resolución 06565 de junio 21/89 es el de la fotocopia que aparece al folio 15 del cuaderno principal, donde se le reconocen viáticos a la señora Cecilia Corzo de Morales por un valor de $10.650,00 por Comisión cumplida a Bucaramanga los días 13 y 14 de abril del citado año. 2) 2.- Siguiendo el procedimiento legal se adelantó el proceso disciplinario; en el pliego de cargos se narran los hechos sucedidos, se analizan las pruebas recaudadas y se concretan los cargos tanto al accionante como a la Docente Castellanos Rubio; al actor se le atribuyeron como cargos la violación de los literales e) y d) del artículo 46 del Estatuto Docente en concordancia con los artículos 22 y 23 del Decreto Reglamentario 2480/86. A la Docente Castellanos se le atribuyó violación del literal e) del articulo 46 del Estatuto Docente. El ataque que se formula contra los actos acusados se construye básicamente en el argumento de que en el proceso disciplinario no se recaudaron las pruebas con las cuales se demuestre probados los hechos que permitan tipificar las faltas disciplinarias contempladas en los literales e) y d) del artículo 46 del Decreto Ley 2277/79 en armonía con los artículos 22 y 23 dei Decreto Reglamentario 2480/66.1/ No resultan de recibo los argumentos que con insistencia sostiene el libelista en procura de la demostración de la violación de normas superiores, por las siguientes razones: Conforme al Decreto NQ 10 de 1989, aplicable a
No resultan de recibo los argumentos que con insistencia sostiene el libelista en procura de la demostración de la violación de normas superiores, por las siguientes razones: Conforme al Decreto NQ 10 de 1989, aplicable a todos los empleados del orden nacional y en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 090 de 1988,PROCESO NQ 27 .507 13 suficientemente ratificado y explicado mediante Circular del Ministerio de Educación Nacional de fecha junio 23/88 (folio 49 cuadenro principal) en ningún caso podrán pagares mas de 50 horas extras mensuales y sólo pueden reconocerse a empleados del Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 9 del Nivel Técnico. Según concepto del Ministerio de Educación no era viable el reconocimiento de horas extras para Docentes de Pre-escolar o de Primaria. La prueba que existe en el proceso disciplinario adelantado contra el actor demuestra de manera fehaciente e inequívoca, que el accionante pretendió solicitar el pago de una sumas de dinero a su favor, expresando en el Oficio NQ 082 de 1989 que había laborado 240 horas extras en la Jornada de la Hafana, aclarando luego en Oficio de fecha junio 20/89 que el reconocimiento lo solicitaba era por viáticos, por Comisiones cumplidas en los Nucleos del Cauca, Huila y Tolima, por once días; pero finalmente prentendiendo hacer valer la respectiva cuenta de cobro con base en la Resolución cuya fotocopia aparece al folio 16 del cuaderno principal donde definitivamente en el art. lo se habla del reconocimiento de 240 horas extras dictadas durante el
valer la respectiva cuenta de cobro con base en la Resolución cuya fotocopia aparece al folio 16 del cuaderno principal donde definitivamente en el art. lo se habla del reconocimiento de 240 horas extras dictadas durante el período comprendido entre el 2 de enero al 30 de junio de1989, Resolución que a la postre resultó falsa por no coincidir en nada con el original de la Resolución 06565 del 21 de junio de 1989. En el mencionado Oficio NQ 082/89, el accionante solicitó el reconocimiento de 202 horas extras a favor de la Docente María Castellanos Rubio por el período comprendido del 2 de febrero al 30 de junio de 1989. ' En su declaración, la precitada Docente es clara en deponer que no trabajó horas extras en la Escuela Nacional Piloto, que dictó unos cursos en lugares distintos a Bogotá, que ella no solicitó el reconocimiento de horas extras, pero el reconocimiento y pago se le hizo porque lo pidió el demandante; que tal reconocimiento se le hizo como unPI=SO NQ 27. 507 14 estímulo por los trabajos que hizo fuera de Bogotá. Está probado en el proceso disciplinario que por razón del reconocimiento solicitado por el accionante, la Docente Castellanos Rubio recibió el cheque correspondiente a horas extras, con fundamento en la copia de la Resolución 06565/89 de que trata el folio 16 del cuaderno principal, aunque posteriormente devolvió el dinero que recibió. En tales condiciones hubo de parte de esta Docente, por obra de la conducta del demandante, un uso ilícito de los fondos escolares .h 1/ Probado como está en el disciplinario, que la
tales condiciones hubo de parte de esta Docente, por obra de la conducta del demandante, un uso ilícito de los fondos escolares .h 1/ Probado como está en el disciplinario, que la conducta desarrollada por el actor dió lugar al uso ilícito de loe fondos escolares por parte de un tercero, y que el demandante realizó hechos tendientes a obtener para al uso o aprovechamiento ilícito de fondos escolares, toda vez que solicitó el reconocimiento de horas extras en su favor y presentó cuenta de cobro fundado en el documento que como se ha visto, a la postre resultó ser falso, para la Sala, el comportamiento del señor Muñoz Gallardo encaja dentro de las previsiones del literal e) del art. 46 del Decreto 2277/79Sabido es la diferencia fundamental que existe entre el reconocimiento por concepto de horas extras, que implica que el empleado realiza un trabajo suplementario al de la jornada ordinaria y el reconocimiento por concepto de viáticos.-') Por consiguiente no tiene admisión de ninguna clase el pretender el reconocimiento de viáticos utilizando como concepto el trabajo en horas extrae; este tipo de comportamiento, que dentro del disciplinario y dentro del presente proceso no aparece desvirtuado, ya que ninguna norma auctoriza tal acción, ni Directivo alguno del Ministerio autorizó trámite de tal naturaleza, resulta abiertamenta contrario al ordenamiento jurídico.)2 'Si realmente se hubiera presentado las Comisiones aPROCESO N9 27.507 18 que alude el accionante no ve la Sala por qué razón no solicitó el reconocimiento de loe mismos, presentando como soporte loe actos administrativos que ordenaron tales Comisiones y especialmente por qué, a pesar de haber aclarado
que alude el accionante no ve la Sala por qué razón no solicitó el reconocimiento de loe mismos, presentando como soporte loe actos administrativos que ordenaron tales Comisiones y especialmente por qué, a pesar de haber aclarado que pedía el reconocimiento por viáticos, el documento que presentó como soporte pera la cuente de cobro fue la copia de la Resolución que a la larga resultó falsa y en donde se señala que se le reconocen 240 horas extras.T,' 4.- Como se ha visto, para obtener el reconocimiento y pago, el demandante pide en el Oficio Ns? 082/89 el reconocimiento de 240 horas extras del 2 de enero al 30 de junio de 1989; igualmente pide el teconocimiento de 202 horas extras del 2 de febrero al 30 de junio del mismo año, para la Docente Castellanos Rubio. Con base en el pedimento del accionante, y dando como soporte el documento cuya fotocopia está visible a folio 16 del cuaderno principal, se efectuó el trámite respectivo buscando el pago de las precitadas horas extras. Con tal conducta, es indudable que en el fondo, el actor da constancia como si hubiera sido cierto, de las horas extras aludidas anteriormente, siendo ésta una de las conductas que encuadra dentro de la previsión del literal d) del art. 46 del Estatuto Docente, toda vez que en condición de Director de la Escuela aparece respaldando con su petición, hechos que no corresponden a la realidad, pues como él mismo lo hace ver, en verdad no laboró las horas extras, y como lo señaló la Docente Castellanos Rubio ella tampoco trabajó las horas extras pedidas y reconocidas. Lo prescrito en lo