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TA CUN - 27520-(04-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 27520-(04-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INSUBSISTECIA DE EMPLEADO REINTEGRADO / DESVIACION DEL PODER - Carga de la prueba 1/ t

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION 8.

1 3antaf de Bogotá, D.C., agosto cuatro (04) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. OSCAR LONDOFO PINEDA.

REF. : PROCESO Nro. 27.520

ACTOR: SERMAN SARCIA JIMENEZ

AUTOR 1 DADES NACIONALES PROCLJRADURIA GENERAL DE LA NACION Insubsistencia (Niega peticiones) GERMAN GARCIA JIMENEZI quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a efecto que: "lo.) Decrete la Nulidad del Decreto 317, expedido el lo. de abril de 1991,por el seor Procurador General de la Nación, y por medio del cual declara insubsisten te mi nombramiento. "2o.) Que, como consecuencia de la anteriordeclaración, nterior declaración ordene el Restablecimiento del. Derecho, en el sentido de que se ordene a la Procuraduría General de la Naci(5n: a) Reintegrarme en el cargo que tenia, al momento de la .insubistenc.ta, o a otro igual o de superior categor.La;F'ROCESO Nro.. 27.520 b) Pagar a mi favor, sueldos, prestaciones sociales, primas, susceptibles de recibirse durante la existencia del vínculo jurídico, así como las bonificaciones,

o de superior categor.La;F'ROCESO Nro.. 27.520 b) Pagar a mi favor, sueldos, prestaciones sociales, primas, susceptibles de recibirse durante la existencia del vínculo jurídico, así como las bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos reconocidos y establecidos por la ley o por las disposiciones internas de la Procuraduría. c) Tener en cuenta todo el tiempo transcurrido entre la insubsitencia y el reintegro es decir, que no hay solución de continuidad para los efectos prestacioriales sociales y salarios citados en el anterior punto b) Relaciona como HECHOS los siguientes: Ingresé a la Procuraduría General de la Nación, nombrado en propiedad por Decreto emanado del Despacho del Procurador, con fecha 9 de julio de 1987 y en calidad de titular de Jefe de la Oficina Seccional de la Procuraduria en las Islas de San Andrés y Providencia. Para ser nombrado demostró previamente que reunía

los REQUISITOS y CALIDADES LEGALES

CONSTITUCIONALES..

El 15 de octubre del mismo ao, también por Decreto del Procurador General fui trasladado a la Procuraduría Departamental del Meta, como Abogado Asesor, Grado 18.. Allí permanecí hasta el 15 de octubre de 1990, cuando en virtud de nuevo Decreto del Procurador General fui trasladado a la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, con sede en Santafé de Bogotá (ahora así denominada) con el mismo cargo de Abogado Asesor, Grado 18, en

Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, con sede en Santafé de Bogotá (ahora así denominada) con el mismo cargo de Abogado Asesor, Grado 18, en donde permanecí hasta mi insubsistencia. • 1 "3o. ) El día lo.. de abril del corrientePROCESO Nro. 27.520 aso, se me notificó el Decreto Nro. 317, emanado del Despacho del Procurador General de la Nación, y que acompao a la presente , por, medio de la cual se declara insubsistente mi. nombramiento. Insubsistencia sorpresiva, pura y simple, sin motivación, ni razonamiento ni fundamentación legal alguna. "4o..) Conforme al artículo 118 del Decreto 1660 de 1978 que es el Estatuto de Personal para el Ministerio Público, presente Recurso de Reposición, el día 2 de abril del mismo aPio, y que me fue resuelta y notificado ci 9 de mayo del corriente aso. Acompao foto-copia autenticada de tal acto, con la constancia de notificación. El Procurador no desata el "Recurso" porque, según él, no es procedente. Ello no es cierto.".

Invoca como NORMAS VIOLADAS: Las "...atinentes al ABUSO DEL PODER a INCOMPETENCIA para producir el Decreto de Insubsistencia,por parte del nominador, as¡ como la INFRACCION DIRECTA DE NORMAS QUE MAS ADELANTE INDICARE y RACIONALIZARE."; Art. 278 ordinal 6o. de la C.N.; Decreto 1660 de 1978 Capitulo 1 y II del Titulo IV; arte. 114 y

INFRACCION DIRECTA DE NORMAS QUE MAS ADELANTE INDICARE y RACIONALIZARE."; Art. 278 ordinal 6o. de la C.N.; Decreto 1660 de 1978 Capitulo 1 y II del Titulo IV; arte. 114 y 115 y 120 y 118; art. 2, ordinal d), Capitulo II de la Ley 4a. de 1990; Decreto 521 de 1971 art. 36 letra d) y es. E>pone concepto de violación. La PARTE DEMANDADA, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, contestó la demanda,se opuso a las pretensiones y propuso como EXCEPCI(3N LA DE INEPTA DEMANDA por carecer del concepto de violación (fis. 31 a 34) Las PARTES alegaron de conclusión (fis. 72 a GO).PROCESO Nro. 27.520 El PROCURADOR JUDICIAL SEPTIMO ante este Corporación, renunció al traslado para elegar de fondo (fis. 82 vto.). La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Pretende el actor, ,mediarite la presente acción que se decrete la Nulidad, del Decreto 317, expedido el i.. de abril de 1991 por el seor Procurador General de la Nación, y por medio del cual declara insubsistente m. nombramiento. Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordene el Restablecimiento del Derecho, en el sentido de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación: "a) Reintegrarme en el carga que tenía, al momento de la insubsistencia, o a otro igual o de superior categoría; b) Pagar a mi favor, sueldos, prestaciones sociales,

la Nación: "a) Reintegrarme en el carga que tenía, al momento de la insubsistencia, o a otro igual o de superior categoría; b) Pagar a mi favor, sueldos, prestaciones sociales, primas, susceptibles de recibirse durante la existencia del vínculo Jurídico, así como las bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos reconocidos y establecidos por la ley o por las disposiciones internas de la Procuraduría. c) Tener en cuenta todo el tiempo transcurrido entre la insubsistencia y el reintegro, es decir, que no hay solución de continuidad para los efectos prestacionales sociales y salarios citados en el anterior punto b).". .4 La parte DEMANDANTE expone en el "concepto de violación",PROCESO Nro. 27.520 que con la expedición del acto acusado se ha violado la Constitución en razón a que el sef'Çor Procurador "carece de facultad discrecional y absoluta para declarar insubsistente un nombramiento hecho por ]" y considera que el Procurador "sí puede remover a funcionarios 5.- empleados empleados de su dependencia pero "DE CONFORMIDAD CON LA LEY" y la ley fue la que violó de manera manifiesta". Para el actor, ci seor Procurador "violó" de manera flagrante y manifiesta el Estatuto Orgánico sobre ADMINISTRACION DE: PERSONAL. del Ministerio Público -- Decreto 1660 de 1978 Capítulos 1 y II, Titulo IV, arts. 114, 115, 120 y 118 as¡ como la Ley 4a. de 1990 "Reargánico de la Procuraduría General de la Nación" y el Decreto 521 de 1971 art. 34, todo lo anterior "con claro

114, 115, 120 y 118 as¡ como la Ley 4a. de 1990 "Reargánico de la Procuraduría General de la Nación" y el Decreto 521 de 1971 art. 34, todo lo anterior "con claro ABUSO DEL PODER e INCOMPETENCIA para producir tales actos...". Alega, igualmente, que "era empleado titular y no aparece en el texto de los mencionadas Decretos 317 y 466 que estoy impugnando, y no aparece, repito, ninguna motivación o razonamiento de que no reuniese "requisitos o calidades" exigidos por la ley para el ejercicio de mis funciones.". Conceptúa que "es voluntad del Supremo Legislador que cese la "ambigüedad" (vía de abusos y excesos) de ese "Poder Discrecional y Absoluto", no siempre utilizado ni necesariamente instrumentalizado para proveer "Al mejor servicio al Público". La PARTE DEMANDADA, al contestar la demanda, expuso que "no fue quebrantado ningún precepto, no hubo desviación de poder, ni acto arbitrario en su expedición, no fuePROCESO Nro. 27.520 desconocido ningún derecho, ni vulnerado el derecho de defensa consagrado en el articulo 26 de la anterior Constitución." y luego de fundamentar las anteriores razones propuso como EXCEPCION la de INEPTA DEMANDA, la cual hace consistir en el hecho de carecer --la demandade normas violadas del respectivo concepto de violación. Para la SALA, la EXCEPCION propuesta por la parte DEMANDADA, no es procedente. No obstante lo limitado u confusa del acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

de normas violadas del respectivo concepto de violación. Para la SALA, la EXCEPCION propuesta por la parte DEMANDADA, no es procedente. No obstante lo limitado u confusa del acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, procede a su evaluación para decidir de fondo el presente asunto. Fue recepcionado el testimonio de: JAIME CAJIACHO FLOREZ quien manifestó haber trabajado en la Entidad demandada en los cargos de Procurador Delegado Penal para la Policía Judicial y para la Defensa de los Derechos Humanos y. estar --para la época del testimonio'-' en el cargo do Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Dice haber conocido al demandante «Dr. García Jimenez'-- como Abogado en ].a Procuraduria sin recordar si era Asesor o Visitador; no sabe si los actos administrativos son expedidos por el Procurador General o por el Delegado y, considera que los traslados y demás disposiciones de orden laboran son objeto del desarrollo o ejercicio de las propias funciones o necesidades del servicio,por llevar mucha tiempo en un sitio, en aras a la imparcialidad del control ejercido. Al ser preguntado si alguna vez produjo un llamado de atención al actor, como superior inmediato, contestando: "que recuerde no. • •no le llame la atención por ninguno de los motivos que contiene la pregunta, tal vez sí dbi devolverle algunos proyector para que fueran reformados pero no 6PROCESO Nro. 27.520 mas. A folios 50/51 del cuaderno principal, obra oficio DF-010 del Despacho del Seor Procurador General de la Nación mediante el cual se rinde declaración juramentada

6PROCESO Nro. 27.520 mas. A folios 50/51 del cuaderno principal, obra oficio DF-010 del Despacho del Seor Procurador General de la Nación mediante el cual se rinde declaración juramentada solicitada por el actor y que en lo pertinente, se lee: "...Ningún hecho ni situación da origen a la declaratoria de insubsistencia , pues tal decisión es de carácter discrecional y se fundamenta en la facultad de libre nombramiento y remoción que legalmente tiene el Procurador General de la Nación (literal d, art. 2o. Ley 4a. de 1990). '..,De conformidad con el artículo lo. -I de la mencionada Ley 4a. de 1990, reorganica de la Entidad, al Despacho del Procurador está adscrita la Oficina de Abogados Asesores a la cual no pertenecía el doctor Germán García Jiménez, por tanto, no tenía ninguna relación directa con las funciones específicas del mismo, al no ser que utilizara la atribución que me otorga el literal y) del artículo ibidem, de delegar, total o parcialmente en funcionarios de la Procuraduría General...". Para la SALAN no asiste razón a la PARTE ACTORA. Del acervo probatorio allegado al proceso y del contenido de la demanda, se puede apreciar que con la expedición del acto acusado Decreto 317 de abril 1 de 1991, mediante el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del, actor --Sr. GERMAN GARCIA JIMENEZel seor Procurador General de la Nación hizo uso de la facultad discrecional que le ha sido otorgada por la ley (Nral 4o.

cual fue declarado insubsistente el nombramiento del, actor --Sr. GERMAN GARCIA JIMENEZel seor Procurador General de la Nación hizo uso de la facultad discrecional que le ha sido otorgada por la ley (Nral 4o. Art. 145 C.N. Literal d. art. 2o. Ley 4a, de 1990), sin que haya sido demostrado -por el actorque existiera

ABUSO DE PODER o INCOMPETENCIA.PROCESO Nro. 21.520

Por lo anterior se tiene, que el actos administrativo acusado -Decreto 317/91fue expedido dentro de los parámetros legales y dentro de las ritualidades existentes para tal fin. La relación de hechos, como el de haber sido declarada insubsistente por devolver unos expedientes, no tener actualizada la relación de los mismos, traslados, etc., no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas del actor, que con ellas no ha demostrado la conexidad respecto al abuso de Poder o falta de Competencia alegados. La facultad de libre nombramiento' remoción que posee el Procurador General de la Nación es DISCRECIONAL que le permite apreciar libremente los motivos y tomar decisiones que comporte el BUEN SERVICIO PUBLICO sin que se requiera MOTIVACION, FUNDAMENTACION o RAZONAMIENTO alguna como lo siega el actor. Al respecto a expuesto el Consejo de Estado 'La declaración de insubsistencia de un nombramiento, como la que se cuestiona en este casa, es un mecanismo autorizado por la ley para que la administración pueda desvincular a un funcionario sin necesidad de motivar el acto, inspirada y movida por consideraciones del buen servicio público.

nombramiento, como la que se cuestiona en este casa, es un mecanismo autorizado por la ley para que la administración pueda desvincular a un funcionario sin necesidad de motivar el acto, inspirada y movida por consideraciones del buen servicio público. Dentro de este marco legal, no tiene limitación alguna y puede actuar libre y discrecionsimente Pera, frente al derecho de la comunidad de recibir un buen servicio público, está también el derecho individual del funcionario de que no se prescinda de i sin alguna justificación ni se haga por un ePROCESO Nro. 27.520 equivocado entendimiento de las circunstancias. Se comprende así por qué el propósito del buen servicio es de la esencia del ejercicio de la facultad discrecional: cualquier razón diferente desnaturaliza esta función De ocurrir tal cosa corresponde Al ¿çtor suministrar prueba idónea que çopyenza al fallador de la falsa inotivaçión o de 11 torçidirención oue se traduçen la decisión 4dnnistrtiva.1' (CONSEJO DE. ESTADO. Sentencia 001813 de 25 de noviembre de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente:

Doctor REYNALDO ARCIN!Et3AS BAEDECER. Exp. 3696.

Actor: Ricardo Benjamín Patio Coral).

(Subrayado fuera de texto). Como el actor, no a demostrado estar vinculado en CARRERA ADMINISTRATIVA y poseer fuero especial que le conceda ESTABILIDAD RELATIVA -es considerado EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOC ION y, tampoco ha demostrado nexo de causalidad entre los hechos relatados en la

ADMINISTRATIVA y poseer fuero especial que le conceda ESTABILIDAD RELATIVA -es considerado EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOC ION y, tampoco ha demostrado nexo de causalidad entre los hechos relatados en la demanda y el acto acusado, se está ante el ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL del nominador ejercida en aras al BUEN SERVICIO PUBLICO, por lo cual, la SALA, procederá a negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccióri administrando justicia en nombre de la reptblica de Colombia y por autoridad de ley,

F A L L A

9PROCESO Nro. 27.20 -NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en firme la presente providencia, archívese el expediente y devuélvase el cuaderna de antecedentes a la oficina de origen. Aprobado, según consta en Acta Nra.. Oil de la fecha.

OSCAR LONDOFO PINEDA ARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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